A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2022, tras acoger la excepción de las cantidades reclamadas, desestima la demanda con absolución de la mercantil demandada, al considerar que pudo realizar su reclamación tras ser readmitida -aunque fuera provisionalmente- durante la tramitación del procedimiento de despido.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Silvia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social para revisar los hechos probados de la sentencia.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Doña Silvia prestaba servicios por cuenta de la demandada, desde el 2 de julio de 1998, con una relación de carácter indefinido a tiempo completo, categoría profesional de técnico administrativo, y salario de 2.324, 42 euros brutos con p. p. e."
Se propone en el recurso que en lo referente al salario quede redactado de la siguiente forma:
"...y salario de 2.607,11 euros brutos con p.p.e."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en las nóminas aportadas por la parte demandada en su ramo prueba como documento número 6, y expresamente, la nómina del mes de septiembre de 2.021 (folio 196).
Pretende la revisión del salario mensual con prorrata de pagas extras petición que se desestima al no deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que denotan ausencia de lo evidente. Debió indicar el salario percibido mes a mes en la última anualidad, para posteriormente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS razonar cual es el salario que debe ser tenido en cuenta.
Tampoco se especifica la razón de la elección de una determinada nómina -la del mes de septiembre de 2021- que, en principio, no guarda relación temporal con las reclamaciones económicas contenidas en la demanda.
MOTIVO SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social por aplicación indebida del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.969 del Código Civil.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que, dado el desarrollo de los hechos acaecidos tras su despido, hasta la firmeza de la Sentencia con fecha 20 de febrero de 2020 y la conversión de la readmisión provisional, en definitiva, no comenzó el día "a quo" para iniciar el cómputo de la prescripción tal y como está recogido en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Constando la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 25 de enero de 2.021 y presentada la demanda en fecha 3 de febrero de 2.021, está dentro del plazo del año.
Finaliza indicando que la Sentencia objeto de recurso ha apreciado erróneamente la prescripción, siendo por ello procedente que se estime el Recurso y se dicte Sentencia que estime la demanda en todas sus peticiones, en los términos del hecho tercero de la demanda y que se vuelven a reproducir en el escrito de formalización de la suplicación.
MOTIVO TERCERO. - Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, resultando de aplicación (al menos en lo relativo a las vacaciones y a las Ayudas Sociales y Formación) la Sentencia del T.J.U.E. (Sala Sexta) de 22 de septiembre de 2.022, asunto C-120/21- LB (Ref. ECLI: EU:C:2022:718), que declara contrario a derecho de la U.E. una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas prescribe al término de un plazo cuando el empresario no ha posibilitado ejercer tal derecho de forma efectiva.
En este sentido, articulado de forma subsidiaria en relación con el anterior, se alega por la parte recurrente que la legislación comunitaria, protege el derecho de los empleados a disfrutar de un período mínimo anual de vacaciones retribuidas que no podrán ser compensadas económicamente, a excepción de situaciones de finalización de la relación laboral con anterioridad al disfrute de las mismas.
Y en este marco, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido la oportunidad de discernir los plazos de prescripción de reclamación del derecho a disfrute de vacaciones anuales retribuidas devengadas por el trabajador cuando no medie una actitud proactiva por parte del empresario en la información e incentivo de este derecho. Y ha concluido que, de no mediar dicha actuación informativa e incentivadora empresarial, no puede entenderse caducado el derecho al disfrute de las vacaciones aun cuando la normativa nacional establezca un plazo de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación, o aun cuando existan limitaciones temporales al disfrute acumulado por causa de la imposibilidad del descanso por la incapacidad del trabajador.
Dada la conexión entre ambos motivos, se va a dar una respuesta conjunta a los mismos.
Sobre la concurrencia o no de la excepción de prescripción según se fije la fecha del dies "a quo", bien en la fecha de incorporación al trabajo tras el despido y la solicitud de ejecución provisional (aquí, el 7 de febrero de 2019, tesis de la empresa, ratificada judicialmente), bien en la fecha en que la sentencia devino firme tras no admitir el Tribunal Supremo el recurso de casación frente a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, que calificó de improcedente el despido (20 de febrero de 2020, tesis de la actora en su demanda y ahora en su recurso), o teniendo en cuenta si la empresa ha adoptado un posicionamiento activo en el incentivo a la trabajadora del ejercicio de tal derecho a las vacaciones anuales retribuidas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social, con ocasión de un recurso de suplicación derivado de un procedimiento entre las mismas partes sobre clasificación profesional y cantidad, en la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada en el recurso de suplicación nº 237/23 -donde se reproducen los argumentos recogidos en el presente recurso- y en la que se mantiene lo siguiente:
"SEGUNDO. - FORMALIZACION DEL RECURSO de suplicación por la demandante al amparo del art. 193 c) LRJS por indebida aplicación del art. 59 ET en relación con el artículo 1.969 del Código Civil .
Alega que no existe prescripción, que la trabajadora fue despedida con efectos el 04/10/2017, en instancia se desestimó la demanda y por STSJ Madrid 1 de febrero de 2.019 se declaró improcedente el despido, optando la actora por la readmisión, se procede a la ejecución provisional y se le readmite provisionalmente el 02/04/2019 con prestación efectiva de servicios el 07/02/2019. Aena recurre en casación la sentencia, habiéndose dictado Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de febrero de 2.020 - notificada a el 20 de febrero de 2.020- que acordó la inadmisión del Recurso de Casación, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida, que la readmisión provisional devino definitiva con fecha 20 de febrero de 2.020. El día "a quo" para iniciar el cómputo de la prescripción es cuando la sentencia devino firme - 21 de febrero de 2.020 - pues hasta esa fecha la readmisión efectuada por la Empresa tenía el carácter de provisional, y esta provisionalidad se pone de manifiesto en los escritos de las partes y resoluciones judiciales que señala en el escrito de recurso parte. Se presentó papeleta de conciliación 25 de enero de 2.021 y demanda 3 de febrero de 2.021. Invoca STS 10 de septiembre de 2.020 , la prescripción debe interpretarse restrictivamente...
Si hubiese procedido a realizar la presente reclamación antes de que la Sentencia fuese firme, las alegaciones de la Empresa demandada habrían sido la existencia de litispendencia. Por otro lado, invoca el artículo 297 LRJS en relación con la ejecución provisional de sentencia que declara el despido.
Por otro lado y en relación con la prescripción, alega que resulta de aplicación analógica la Sentencia del T.J.U.E. (Sala Sexta) de 22 de septiembre de 2.022, asunto C-120/21 - LB (Ref. ECLI: EU:C:2022:718 ), que declara contrario a derecho de la U.E. una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas prescribe al término de un plazo cuando el empresario no ha posibilitado ejercer tal derecho de forma efectiva, resultando en este caso de aplicación analógica todo lo dicho en relación con las vacaciones el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer su derecho de forma efectiva.
De este modo, cuando el empresario no ha informado, incentivado o promovido el ejercicio del derecho, éste no ostenta el derecho a invocar la prescripción del derecho reclamado.
La Empresa no ha acreditado (ni siquiera lo ha intentado) que ha posibilitado a Doña Silvia ejercer su derecho, y al no haberla informado en ningún momento de su exclusión de la Bolsa de candidatos en reserva, no ostenta por ello el derecho a invocar la prescripción del derecho reclamado...
La trabajadora no puede recurrir o impugnar algo que desconoce, pues si estaba despedida y la Empresa la excluye de la Bolsa, era imposible que se accionara contra la exclusión, situándola en una absoluta indefensión, indefensión que continúa cuando se procede a su readmisión pues tampoco la Empresa le informó de la situación de la Bolsa de candidatos en reserva.
IMPUGNACION DEL RECURSO la sociedad mercantil estatal AENA S.M.E., S.A., impugna el motivo, la acción instada por la parte demandante en la que reclamaba el derecho a ocupar la plaza de coordinadora administrativa, frente a la codemandada esta prescrita por aplicación del art. 59 ET , dado que se trata de una acción para reclamar un derecho que no tiene señalado un plazo específico para su ejercicio, se debe tener en consideración el plazo general de prescripción de 1 año. En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil , establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
En este caso, la papeleta de conciliación del presente procedimiento, se presentó el 22 de enero de 2021, cuando, sin embargo, la improcedencia del despido disciplinario de la actora, se declaró mediante Sentencia de 1 de febrero de 2019 , con la obligación de readmitir inmediatamente a la trabajadora, dado que el derecho de opción corresponde a las personas trabajadoras, conforme a lo establecido en el I convenio colectivo de AENA.
La parte actora optó por la readmisión, conforme consta en el escrito de 12 de febrero de 2019 que la actora presentó en el procedimiento 745/2018, ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, se procedió a su readmisión, sin que tuviera que instar ejecución provisional alguna (documento 2 del ramo de la prueba de Aena), pues aquí existe una readmisión establecida convencionalmente, de obligado cumplimiento, el despido es como si nunca hubiera existido y por lo tanto tiene repercusión en el posible ejercicio de acciones, pues desde esa fecha de la readmisión nada impedía el ejercicio de la acción del reconocimiento del derecho.
La readmisión se realizó con efectos 7/02/2019, la relación laboral entre empresa y trabajadora se reactiva, no afecta que se estuviera tramitando un recurso de casación para unificación de doctrina, ni es necesaria la firmeza de sentencia alguna, dado que en la modalidad procesal de despido en ningún caso tiene efectos suspensivos.
La calificación del despido como improcedente, con opción por la reincorporación, implica una ineficacia ex tunc del negocio jurídico en que consiste la decisión empresarial de despedir y supone la íntegra restitución de la persona trabajadora. Esto es, como si no se hubiera producido y la relación laboral no se hubiera interrumpido en ningún momento (de ahí que dicho período también deba computar como tiempo de servicios y antigüedad).
La acción de reconocimiento del derecho a ostentar la plaza de coordinadora administrativa, pudo ejercitarse desde el momento en que esta persona trabajadora fue readmitida, el 7 de febrero de 2019, a partir de esa fecha se reincorpora a la empresa con plena efectividad, y a estos efectos, los efectos antijurídicos del despido declarado improcedente se restablecen completamente a través de la readmisión...
Estarían prescritas las cantidades al igual que el derecho. Se opone en todo caso al interés por mora.
TERCERO. - Hay que enjuiciar la prescripción de la reclamación del derecho a ocupar la plaza de coordinadora y la de reclamación de cantidad.
El artículo 59 del ET establece que:
"1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".
La cuestión a determinar es desde cuándo pudo la parte actora ejercitar la acción para reclamar la adjudicación de una plaza teniendo en cuenta que estaba en una bolsa de reserva que tenía dos años de duración.
La bolsa tiene dos años de vigencia y termina el 31/03/2019. La actora estaba readmitida desde 07/02/2019.
La empresa había adjudicado al número 16, el día 1/04/2018 una plaza de coordinadora, en este momento la actora estaba despedida, y no puede accionar. Desde que fue readmitida la actora puede accionar y esto se produce el día 7/02/2019 y ello con independencia del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la empresa.
La actora presenta un escrito en fecha 13-7-2020 por el que la demandante solicitó a AENA que reconociera que su puesto de trabajo es el de Coordinador Administrativo Especializado, pero este escrito se presentó cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha de la readmisión, por ello no puede servir para interrumpir la prescripción.
Por ello la acción está prescrita tanto para la petición de la plaza de coordinadora como para la reclamación de las cantidades vinculadas al puesto...".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, siguiendo dicho criterio, se ratifica la estimación de la concurrencia de la excepción de prescripción, sin que en la instancia se solicitara la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia citada en el recurso, pese a ser de fecha anterior a la celebración del juicio, impidiendo de esta manera a la empresa el poder acreditar, de ser procedente, esa conducta "proactiva" al ejercicio al derecho a las vacaciones de su trabajadora, por lo que se valora tal motivo -como así se hace en el escrito de impugnación presentado por la empresa- como una cuestión nueva, y que como tal no puede ser objeto del recurso de suplicación como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 25-4-17 rec.2570/2015:
"(...) Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso, y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador, resulta estamos ante una cuestión nueva, que debe ser rechazada de plano sin más argumentaciones.
Esta solución ya la ha dado ya esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".
En base a lo expuesto, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en estos dos últimos motivos, que deben ser desestimados y con ellos, el recurso formalizado por la empresa.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.