Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 497/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:141
Núm. Roj: STSJ M 141:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Despidos / Ceses en general 103/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 497/2023, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE en nombre y representación de Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número 103/2023, seguidos a instancia de Dña. Gregoria contra QIPERT UGH GLOBAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Gregoria habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada QIPERT UGH GLOBAL, S.L.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En este sentido, se denuncia la vulneración de lo establecido en los arts. 92 y 97.2 de la L.R.J.S. en relación con los arts. 209 apartados 2 y 3 (en cuanto a las reglas especiales que han de respetarse sobre la forma y contenido de las sentencias); 218.2 (en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación) y 386.1 (en cuanto a las presunciones judiciales) de la L.E.C., así como de los arts. 24 (derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva) y 120.3 (exigencia de la motivación de las sentencias) de la C.E.
En la exposición de este motivo, la parte recurrente alega que la sentencia está viciada de nulidad al no haberse motivado de manera suficiente las razones por las que ha considerado probados los hechos que se niegan, dado que del informe pericial no se deduce el uso fraudulento del sistema informático de registro de jornada, prueba que además tiene en cuenta una tarjeta de entrada y salida que no es la que a ella le corresponde, sin que existan diferencias horarias considerables (de 1 a 5 minutos), habiéndose dado prevalencia por la Juzgadora a unos documentos sobre otras pruebas tanto documentales como de interrogatorio de parte, para concluir
Teniendo presente que el resultado de todas las pruebas practicadas, no tiene por qué tener acceso al relato de hechos probados
Vinculada tal petición con el hecho de que -a criterio de la trabajadora recurrente- por la Magistrada se han incorporado al relato fáctico ciertas manifestaciones que no se corresponden con la realidad de la prueba practicada, ello no es motivo para que prospere una petición nulidad de actuaciones, puesto que se puede modificar el relato fáctico por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que también ha sido utilizada en el presente caso por la parte actora.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes.
Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a
Por tanto, cabe concluir, que no se puede entender que se haya producido una infracción procesal en la sentencia de instancia causante de nulidad, por lo que se desestima dicho motivo, al igual que cabe no acoger el mismo por el otro argumento contenido en el escrito de formalización de la suplicación, ya que tampoco se ha producido una falta de motivación en la resolución judicial.
Y en cuanto a esta denuncia, sobre esta materia, ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 1ª de 3-6-2022, Rec. de Suplicación 115-2022:
Y aquí, del contenido de la sentencia se infiere que la Juzgadora a quo ha dado respuesta a la pretensión ejercitada en la demanda, que ha sido la impugnación de la imposición de una sanción de despido y que dicha respuesta lo ha sido de manera suficientemente motivada, indicándose en el fundamento de derecho segundo que los hechos probados se han establecido en base a la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, y con especial atención,
Se procede seguidamente en la sentencia a citar el marco legal y jurisprudencial en materia de despido disciplinario y en concreto respecto de las causas alegadas (retrasos horarios en la jornada, uso fraudulento del sistema informático de acceso que implicaría una alteración del tiempo efectivo de prestación de los servicios y trasgresión de la buena fe contractual), para finalmente, dedicar el fundamento de derecho quinto a explicar las razones de la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta los datos obtenidos de la prueba practicada.
El motivo se desestima.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
. -Motivo a). Adición de un nuevo hecho probado TERCERO BIS
Por la parte recurrente se propone un nuevo hecho que contenga la siguiente redacción:
Todo ello con base en la prueba documental, consistente en la que obra en las actuaciones y en concreto, los folios 108 y 111, ramo de prueba de la parte demandada.
No se accede a lo solicitado, puesto que dicho documental ya ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para la redacción del relato fáctico, sin que se aprecie error en su valoración, ya que la falta de firma en el documento obrante al f. 108 no equivale necesariamente a la no entrega a la Sra. Gregoria de la tarjeta NUM000, sin que por parte de la trabajadora haya indicado que fuera otra la numeración de la tarjeta que necesariamente tenía que utilizar para su acceso al centro de trabajo.
. -Motivo b). Adición de un nuevo hecho probado CINCO BIS
Por la parte recurrente se propone un nuevo hecho que contenga la siguiente redacción:
Todo ello con base en la prueba documental, consistente en los folios 72 a 80, de la aportada por la parte demandada, informe del perito.
No se accede a lo solicitado ya que, como sucede con el motivo anterior, se trata de una prueba ya valorada judicialmente y además en los hechos probados solamente deben figurar aquellas circunstancias que han sido demostradas, no las que no han sido acreditadas. Sobre esa ausencia de prueba las partes podrán, en su caso, efectuar las consideraciones jurídicas que consideren pertinentes en los motivos de infracciones jurídicas sustantivas.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, que tras valorar todo el bagaje probatorio debe concluirse que la conducta seguida por la actora no tiene encaje en la falta imputada por la empresa, lo que conlleva la estimación de la demanda y la calificación como improcedente del despido.
Se mantiene que aceptando como ciertas las afirmaciones de la sentencia en el sentido de que el sistema de registro de la jornada de trabajo se hacía a través de la plataforma informática "Kelux" que opera de manera independiente del acceso al edificio a través de una tarjeta de proximidad que sirve para superar los tornos que permiten la entrada al centro de trabajo, reitera que del informe pericial no se deduce el uso fraudulento del sistema informático de registro de jornada, sin que tal informe deba ser tenido en cuenta ya que se elaboró con base en una tarjeta que no fue la entregada a la actora, siendo la diferencia horaria entre ambos sistemas insignificante de apenas 1 a 5 minutos.
Se cuestionan las manifestaciones del perito en el acto de la vista, habiendo ofrecido la trabajadora todo tipo de explicaciones, garantías y justificaciones sobre su registro de horario, concluyéndose en el escrito de formalización de la suplicación que no se ha probado por la empresa cada uno de los hechos imputados en la carta de despido ni su gravedad, por lo que procede estimar la demanda en todos sus pedimentos.
El recurso así formalizado no va a ser acogido ya que vuelve a cuestionar el relato fáctico judicial, para partir de unos hechos distintos a los acreditados en la instancia y mantenidos ante esta Sección de Sala al no haber prosperado la petición de revisión por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS, incurriendo en lo que la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina
Sin embargo, teniendo en cuenta el apartado de la sentencia correspondiente a los hechos probados, así como las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, ha de compartirse la valoración que de los mismos se ha hecho por la Juzgadora a quo en el sentido de quedar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, y su correcta tipificación como faltas muy graves y en consecuencia, susceptibles de ser sancionadas con el despido.
Y así se mantiene en la sentencia que Doña Gregoria efectuó un uso fraudulento del sistema informático "Kelux" habiendo registrado un inicio y una finalización de su jornada de trabajo distintos de los reales, utilizando su teléfono móvil para acceder a dicha aplicación cuando no se encontraba formalmente en su puesto de trabajo, alterando así la realidad de su jornada horaria entre octubre y diciembre de 2022.
Y en concreto se alude a que -así f. 9/12 y 10/12 de la sentencia-
Por tanto, no se trata de diferencias en la jornada de trabajo de entre 1 y 5 minutos, casi necesarias ya que la actora tendría que desplazarse desde la entrada al centro de trabajo hasta su puesto para fichar y desde allí nuevamente para salir tendría que recorrer cierto espacio físico con el consiguiente transcurso temporal entre fichar informáticamente y accionar el torno, es que se afirma judicialmente y no ha resultado contradicho en el recurso que también existen desviaciones importantes de 20 minutos varios días, incurriendo en la falta genérica del art. 54.2º a):
Y precisamente la forma en que se ha cometido tal incumplimiento contractual de prestar una actividad laboral durante el tiempo pactado, lo ha sido mediante lo que la sentencia de instancia denomina "
Para esta concreta infracción esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª de 25-1-2021, establece:
"
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al concreto supuesto objeto de este recurso de suplicación, debe concluirse, como antes se ha adelantado, ratificando así el criterio de la Magistrada de instancia, que esos elementos de gravedad y de culpabilidad -en el ámbito de la relación laboral que es la que aquí se examina- aparecen constatados en la conducta de la actora, teniendo en cuenta los datos recogidos en los inmodificados hechos probados, en los términos ya expuestos con anterioridad.
Se concluye, por tanto, que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 497/2023, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE en nombre y representación de Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número 103/2023, seguidos a instancia de Dña. Gregoria contra QIPERT UGH GLOBAL SL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
