Sentencia Social 21/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 497/2023 de 12 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100021

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:141

Núm. Roj: STSJ M 141:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0012813

Procedimiento Recurso de Suplicación 497/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Despidos / Ceses en general 103/2023

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 21/2024

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 497/2023, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE en nombre y representación de Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número 103/2023, seguidos a instancia de Dña. Gregoria contra QIPERT UGH GLOBAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador

1.- La demandante, DÑA. Gregoria ha venido prestando servicios, con categoría de conductor, por cuenta QIPERT UGH GLOBAL SL desde el 09.07.2018 con categoría profesional de auxiliar administrativo y retribución mensual bruta

de 1.208,37 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, contrato y nóminas)

2.- La trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo sito en C/ Miguel Yuste 26 (Madrid) en horario de lunes a jueves de 08.00 horas a 16:30 horas y viernes de 08:00 horas a 14:00 horas (hecho no controvertido)

3.- Para el acceso al edificio donde se encuentra el centro de trabajo, la trabajadora debía utilizar una tarjeta de proximidad (hecho no controvertido)

4.- El registro de la jornada para el fichaje de inicio y finalización de la misma se hacía a través del sistema "Kelux" en el cual la trabajadora, una vez accedía a su puesto de trabajo, o finalizaba el mismo, se registraba en dicho sistema informático, quedando memorizados los datos relativos a identificación, hora de inicio y fin de la jornada (hecho no controvertido)

5.- La empresa ha comunicado a la trabajadora en múltiples ocasiones que el sistema de registro de la jornada se realiza a través de la aplicación informática "Kelux" (folios 37, y 113-120)

6.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de empresa de gestorías administrativas, B.O.E. núm. 292 de 5 de diciembre de 2019

7.- La trabajadora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias de la extinción del vínculo laboral

1.- La trabajadora ha efectuado un uso fraudulento del sistema informático "Kelux" habiendo registrado inicio y finalización de su jornada de trabajo distintos de la realidad, utilizando su teléfono móvil para acceder a dicha aplicación cuando no se encontraba formalmente en su puesto de trabajo, alterando así la realidad de su jornada horaria entre octubre y diciembre de 2022 (informe pericial obrante a los folios 72 a 80 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

2.- En fecha 20.12.2022 la empresa comunica a la trabajadora vía carta despido disciplinario con fecha de efectos de ese día, por vulneración de los arts. 54.2 a ), b ) y d) ET y art. 35.c ) del Convenio colectivo aplicable, por falta de puntualidad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, obrante a los folios 5 a 9 y 88 a 92 que se dan íntegramente por reproducidos.

3.- El art. 35.c) del Convenio Colectivo aplicable establece que son faltas muy graves más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o de veinte en un año. Y el art. 36 del Convenio Colectivo aplicable establece que la sanción para las faltas muy graves será, a

elección de la empresa, Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días o despido.

TERCERO.- Formalidades del proceso

1.- El trabajador interpuso papeleta de conciliación el día 13.01.2023, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 2.02.2023 con resultado de Sin Avenencia (folio 10)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda de DESPIDO formulada por Gregoria frente a QIPERT UGH GLOBAL SL y declaro la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato con efectos del día 20.12.2022 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gregoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid de fecha 5 de junio de 2023 desestima la demanda, calificando de procedente el despido disciplinario al considerar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, así como su gravedad y tipificación como faltas muy graves.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Gregoria habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada QIPERT UGH GLOBAL, S.L.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Se plantea al amparo de lo establecido en el art. 193 a) de la L.R.J.S.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

En este sentido, se denuncia la vulneración de lo establecido en los arts. 92 y 97.2 de la L.R.J.S. en relación con los arts. 209 apartados 2 y 3 (en cuanto a las reglas especiales que han de respetarse sobre la forma y contenido de las sentencias); 218.2 (en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación) y 386.1 (en cuanto a las presunciones judiciales) de la L.E.C., así como de los arts. 24 (derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva) y 120.3 (exigencia de la motivación de las sentencias) de la C.E.

En la exposición de este motivo, la parte recurrente alega que la sentencia está viciada de nulidad al no haberse motivado de manera suficiente las razones por las que ha considerado probados los hechos que se niegan, dado que del informe pericial no se deduce el uso fraudulento del sistema informático de registro de jornada, prueba que además tiene en cuenta una tarjeta de entrada y salida que no es la que a ella le corresponde, sin que existan diferencias horarias considerables (de 1 a 5 minutos), habiéndose dado prevalencia por la Juzgadora a unos documentos sobre otras pruebas tanto documentales como de interrogatorio de parte, para concluir "Partiendo de lo antes expuesto, hay que manifestar que la argumentación judicial en relación con el elemento fáctico fundamental de la presente litis, no respecto (sic) el mandato contenido en los arts. 97.2 de la L.R.J.S . y 218.2 de la L.E.C . y desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la demanda, en su vertiente de motivación de las sentencias judiciales".

Teniendo presente que el resultado de todas las pruebas practicadas, no tiene por qué tener acceso al relato de hechos probados , ya que no tiene obligación la Juzgadora de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y que ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo, lo cierto es que no concurre la causa de nulidad.

Vinculada tal petición con el hecho de que -a criterio de la trabajadora recurrente- por la Magistrada se han incorporado al relato fáctico ciertas manifestaciones que no se corresponden con la realidad de la prueba practicada, ello no es motivo para que prospere una petición nulidad de actuaciones, puesto que se puede modificar el relato fáctico por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que también ha sido utilizada en el presente caso por la parte actora.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes.

Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea", y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (así, sentencia de 9 de mayo de 1994), o " por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" (así, sentencia de 1 de marzo de 1993), lo que no concurre en este supuesto.

Por tanto, cabe concluir, que no se puede entender que se haya producido una infracción procesal en la sentencia de instancia causante de nulidad, por lo que se desestima dicho motivo, al igual que cabe no acoger el mismo por el otro argumento contenido en el escrito de formalización de la suplicación, ya que tampoco se ha producido una falta de motivación en la resolución judicial.

Y en cuanto a esta denuncia, sobre esta materia, ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 1ª de 3-6-2022, Rec. de Suplicación 115-2022:

"La parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia en cuanto que a su juicio incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. Denuncia como infringidos el art. 24.1, de la Constitución , el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el art. 97.2, nuevamente de la LRJS .

(...) Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994 -.

Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003 -.

Por otro lado, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003 -.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS -.

Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa..."

Y aquí, del contenido de la sentencia se infiere que la Juzgadora a quo ha dado respuesta a la pretensión ejercitada en la demanda, que ha sido la impugnación de la imposición de una sanción de despido y que dicha respuesta lo ha sido de manera suficientemente motivada, indicándose en el fundamento de derecho segundo que los hechos probados se han establecido en base a la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, y con especial atención, "...al informe pericial que ha sido ratificado en el acto del juicio por parte del testigo perito, así como la declaración del testigo conocedor de los hechos".

Se procede seguidamente en la sentencia a citar el marco legal y jurisprudencial en materia de despido disciplinario y en concreto respecto de las causas alegadas (retrasos horarios en la jornada, uso fraudulento del sistema informático de acceso que implicaría una alteración del tiempo efectivo de prestación de los servicios y trasgresión de la buena fe contractual), para finalmente, dedicar el fundamento de derecho quinto a explicar las razones de la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta los datos obtenidos de la prueba practicada.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO. - Se plantea al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la L.R.J.S. "revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Motivo a). Adición de un nuevo hecho probado TERCERO BIS

Por la parte recurrente se propone un nuevo hecho que contenga la siguiente redacción:

"Para el acceso al edifico donde se encuentra el centro de trabajo, la trabajadora debía utilizar una tarjeta de proximidad, si bien la tarjeta aportada (folio 111) no es la entregada a la actora, ya que en cuadrante (folio 108) no figura su firma y entrega de esa tarjeta".

Todo ello con base en la prueba documental, consistente en la que obra en las actuaciones y en concreto, los folios 108 y 111, ramo de prueba de la parte demandada.

No se accede a lo solicitado, puesto que dicho documental ya ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para la redacción del relato fáctico, sin que se aprecie error en su valoración, ya que la falta de firma en el documento obrante al f. 108 no equivale necesariamente a la no entrega a la Sra. Gregoria de la tarjeta NUM000, sin que por parte de la trabajadora haya indicado que fuera otra la numeración de la tarjeta que necesariamente tenía que utilizar para su acceso al centro de trabajo.

. -Motivo b). Adición de un nuevo hecho probado CINCO BIS

Por la parte recurrente se propone un nuevo hecho que contenga la siguiente redacción:

"El informe pericial no acredita las entradas y salidas del centro de trabajo de la trabajadora, así como la aplicación a través de su teléfono móvil para acceder a su puesto de trabajo (folios 72 a 80)."

Todo ello con base en la prueba documental, consistente en los folios 72 a 80, de la aportada por la parte demandada, informe del perito.

No se accede a lo solicitado ya que, como sucede con el motivo anterior, se trata de una prueba ya valorada judicialmente y además en los hechos probados solamente deben figurar aquellas circunstancias que han sido demostradas, no las que no han sido acreditadas. Sobre esa ausencia de prueba las partes podrán, en su caso, efectuar las consideraciones jurídicas que consideren pertinentes en los motivos de infracciones jurídicas sustantivas.

MOTIVO TERCERO. - Se formula al amparo de lo prevenido en el art. 193 letra c) de la L.R.J.S. al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, por infracción de lo establecido en las letras b), d) y e) del art. 54.2 ET y art. 35.c) del Convenio Colectivo.

En este sentido, se alega por la parte recurrente, que tras valorar todo el bagaje probatorio debe concluirse que la conducta seguida por la actora no tiene encaje en la falta imputada por la empresa, lo que conlleva la estimación de la demanda y la calificación como improcedente del despido.

Se mantiene que aceptando como ciertas las afirmaciones de la sentencia en el sentido de que el sistema de registro de la jornada de trabajo se hacía a través de la plataforma informática "Kelux" que opera de manera independiente del acceso al edificio a través de una tarjeta de proximidad que sirve para superar los tornos que permiten la entrada al centro de trabajo, reitera que del informe pericial no se deduce el uso fraudulento del sistema informático de registro de jornada, sin que tal informe deba ser tenido en cuenta ya que se elaboró con base en una tarjeta que no fue la entregada a la actora, siendo la diferencia horaria entre ambos sistemas insignificante de apenas 1 a 5 minutos.

Se cuestionan las manifestaciones del perito en el acto de la vista, habiendo ofrecido la trabajadora todo tipo de explicaciones, garantías y justificaciones sobre su registro de horario, concluyéndose en el escrito de formalización de la suplicación que no se ha probado por la empresa cada uno de los hechos imputados en la carta de despido ni su gravedad, por lo que procede estimar la demanda en todos sus pedimentos.

El recurso así formalizado no va a ser acogido ya que vuelve a cuestionar el relato fáctico judicial, para partir de unos hechos distintos a los acreditados en la instancia y mantenidos ante esta Sección de Sala al no haber prosperado la petición de revisión por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS, incurriendo en lo que la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina "el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida."

Sin embargo, teniendo en cuenta el apartado de la sentencia correspondiente a los hechos probados, así como las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, ha de compartirse la valoración que de los mismos se ha hecho por la Juzgadora a quo en el sentido de quedar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, y su correcta tipificación como faltas muy graves y en consecuencia, susceptibles de ser sancionadas con el despido.

Y así se mantiene en la sentencia que Doña Gregoria efectuó un uso fraudulento del sistema informático "Kelux" habiendo registrado un inicio y una finalización de su jornada de trabajo distintos de los reales, utilizando su teléfono móvil para acceder a dicha aplicación cuando no se encontraba formalmente en su puesto de trabajo, alterando así la realidad de su jornada horaria entre octubre y diciembre de 2022.

Y en concreto se alude a que -así f. 9/12 y 10/12 de la sentencia- "consta el registro de finalización de la trabajadora de su jornada de trabajo en una hora posterior al abandono del centro de trabajo en distintos días -11, 17, 24, 31 de octubre; 2, 8, 11, 14, 15, 17, 18, 25, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 5, 9 y 14 de diciembre - o fichando un inicio de jornada de trabajo cuando aún no había sido posible su acceso al mismo porque no había accedido al edificio también en múltiples días -17, 18, 28, 31 de octubre; 4, 7, 8, 15, 17, 18, 22, 25, 28, 29, 30 de noviembre; 5, 9 y 14 de diciembre- Si bien del examen individual de varios de los días examinados no se constata una diferencia horaria considerable, de apenas uno a cinco minutos, si que existen desviaciones importantes de lapsos de veinte minutos en varios días implican de manera necesaria un ánimo de defraudación del sistema de control de trabajo en favor del trabajador y por tanto en detrimento de la empleadora...."

Por tanto, no se trata de diferencias en la jornada de trabajo de entre 1 y 5 minutos, casi necesarias ya que la actora tendría que desplazarse desde la entrada al centro de trabajo hasta su puesto para fichar y desde allí nuevamente para salir tendría que recorrer cierto espacio físico con el consiguiente transcurso temporal entre fichar informáticamente y accionar el torno, es que se afirma judicialmente y no ha resultado contradicho en el recurso que también existen desviaciones importantes de 20 minutos varios días, incurriendo en la falta genérica del art. 54.2º a): "Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo" concretada en el convenio colectivo del sector y tipificada como falta muy grave en el art. 35. C), apartado 3º: " Se considerarán como faltas muy graves las siguientes: 3.Más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o de veinte en un año".

Y precisamente la forma en que se ha cometido tal incumplimiento contractual de prestar una actividad laboral durante el tiempo pactado, lo ha sido mediante lo que la sentencia de instancia denomina " uso fraudulento del sistema informático de registro de jornada de trabajo", a través de la plataforma Kelux, incurriendo en causa de despido, del art. 54.2. "d) La transgresión de la buena fe contractual," también tipificada como falta muy grave en el convenio de aplicación, así art. 35. C).

Para esta concreta infracción esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª de 25-1-2021, establece:

" Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009 :

>> (...) cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al concreto supuesto objeto de este recurso de suplicación, debe concluirse, como antes se ha adelantado, ratificando así el criterio de la Magistrada de instancia, que esos elementos de gravedad y de culpabilidad -en el ámbito de la relación laboral que es la que aquí se examina- aparecen constatados en la conducta de la actora, teniendo en cuenta los datos recogidos en los inmodificados hechos probados, en los términos ya expuestos con anterioridad.

Se concluye, por tanto, que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO.- No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 497/2023, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE en nombre y representación de Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número 103/2023, seguidos a instancia de Dña. Gregoria contra QIPERT UGH GLOBAL SL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0497-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000049723), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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