Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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12/12/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL


Fundamentos

Número de Resolución: 690/2005

Número de Recurso: 5322/2005

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005322/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00690/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011858, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5322/2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MONTEPIO DE PREVISION SOCIEL LORETO

Recurrido/s: Leonardo, Pedro, Santiago, Jose Ramón, Carlos Miguel, Luis Miguel, Juan Ignacio, Marco Antonio, Ángel, Casimiro, Eloy,

Franco, Imanol

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 374/2005

M.R.

Sentencia número: 690/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

En MADRID a doce de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5322/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PAULA MUÑOZ VEGA, en nombre y representación de MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 374/2005 , seguidos a instancia de Leonardo, Pedro, Santiago, Jose Ramón, Carlos Miguel, Luis Miguel, Juan Ignacio, Marco Antonio, Ángel, Casimiro, Eloy, Franco, Imanol , representadOS por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA CONTRERAS MANRIQUE, frente al recurrente en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: El primero de los motivos que la parte demandada formula en su recurso contra la sentencia de instancia, se ampara como los restantes, en el apartado c) del art 191 de la LPL , señalando que ha sido indebidamente aplicada la doctrina contenida en la sentencia del TS de 29-12-00 y la normativa que posteriormente cita, sin que proceda su acogimiento porque precisamente en aplicación de la jurisprudencia en la materia, representada por la referida resolución del TS y de la anterior de 22-11-95 , esta Sala tiene declarado que no cabe entender que es atendible la doctrina de la que se dice infringida y no su fallo, ni que de su texto se infiera, "a contrario sensu", lo que dicha parte pretende, pues aunque la referida sentencia del Alto Tribunal mencione que los mutualistas pasivos "no formaban parte ni directamente ni por representación" de la Asamblea General, no sólo fundamenta su resolución en esa consideración sino en la alusión, siquiera sea incidental, a que tales mutualistas tienen unos derechos consolidados ("no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados") o adquiridos al respecto y si la doctrina del TS se basa en "un error palmario", según textual frase de la recurrente, ello es algo que sólo es dado determinar al propio Alto Tribunal y no a la Sala de suplicación.

Como ésta tiene reiteradamente declarado, los mutualistas pasivos a la fecha de la asamblea, ostentaban unos derechos "ya consolidados" que no podían, por tanto, ser modificados en su perjuicio, siendo tan evidente como lógico que ninguna participación voluntaria iban a tener en ese cambio, que solamente les afectaba de modo negativo, de manera que no se puede pretender, por una vía u otra, que se admita que así fue, por más esforzada y forzada que pueda resultar la dialéctica empleada al efecto cuando la línea argumental mantenida hasta ahora no ha dado el resultado apetecido, siendo innecesario insistir en mayores argumentaciones, al hallarse recogidas en las sentencias anteriores de esta Sala en la materia, que por su extenso número y por ser sobradamente conocidas de dicha parte recurrente -que fue la misma en todos esos casos- hacen innecesaria su concreta cita, remitiéndose la Sala expresamente al contenido de sus resoluciones en cada uno de sus extremos para cuanto pudiese ser preciso o conveniente, conforme a lo cual -y, sobre todo, a la jurisprudencia mencionada- como se ha dicho y repetido, la modificación de los estatutos sociales en el concreto y específico punto que es objeto de litigio en este proceso, aunque pueda ser válida para los mutualistas activos y para los que se jubilen a partir de entonces, no afecta a los mutualistas pasivos con derechos adquiridos al respecto, como son los actores, que son pensionistas de jubilación "desde fechas anteriores a la Asamblea de 26-6-97", según se indica expresamente en el hecho primero de los declarados probados por la resolución combatida.

Cabe, como colofón, añadir en respuesta a lo que el motivo señala de las sentencias de los Juzgados de lo Social de esta capital que cita, que sobre constituir las mismas una excepción cuantitativamente irrelevante en el amplio número de resoluciones dictadas en sentido opuesto también en la instancia, fueron revocadas por las correspondientes de esta Sala por las razones que en ellas se expresa.

SEGUNDO: Igual suerte negativa merece el segundo, que alega la vulneración del art 87.4 de la LPL por entender que no debió efectuarse una condena de futuro, que ha de considerarse, sin embargo, correcta por cuanto igualmente ha tenido ocasión de manifestar en este extremo la Sala en anteriores ocasiones como, por ejemplo y entre otras recientes, en sus sentencias de 10 y 23-3-05 , a las cuales se hace remisión dando expresamente por reproducidos sus argumentos al respecto y conforme a los que cabe dicho pronunciamiento en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera,1, de la LPL y 4 de la LEC en relación con el art 220 de esta última , que es consecuencia de la jurisprudencia constitucional preexistente en la materia, representada, entre otras, por la STC 194/1993, de 14 de junio , porque ningún sentido tiene obligar a los afectados a demandar por períodos posteriores al que se concreta en la litis cuando todo lo demás permanece incólume, de manera que "rebus sic stantibus", debe ser automática la operancia de la condena más allá de tal período si dicha demandada persistiese en su actitud, permitiendo a la parte actora instar directamente la ejecución de su sentencia sin necesidad de un nuevo procedimiento sobre lo mismo donde sólo mudaría la cronología cuando de ello no se siga ninguna otra variación trascendente, sin perjuicio de que, de producirse ésta, la parte demandada pudiese oponerse a tal ejecución en ese momento para que se diese por concluída la misma por tal motivo, lo que entonces dilucidaría el Juzgador de instancia, porque en un caso como el presente no hay factor alguno de indeterminación, fuera del relativo número de meses a que se extienda la reclamación en solicitud de ejecución de la sentencia de instancia, lo que no implica dificultad alguna.

De otro modo, el principio constitucional de proscripción de dilaciones indebidas establecido en el art 24.2 de la C.E . y del que es una manifestación el de economía procesal, se vería negativamente afectado, y desde luego, con la solución adoptada no se lesiona ningún derecho de contrario ni el precitado art 87.4 de la LPL , pues dicho precepto no contempla una situación como la enjuiciada, refiriéndose -en lo que trata de traer a colación la citada entidad- a la fase de conclusiones en el juicio oral y a cantidades ya devengadas por una sola vez o por un período cerrado, pero no cuando, como ahora acontece, se trata de una prestación de pago periódico y de duración indefinida, donde para el abono de mensualidades futuras únicamente es necesario efectuar una mera, simple y primaria operación aritmética consistente en aplicar al importe invariable de la pensión declarado judicialmente en su día, el número de meses reclamados desde el último concreto de los que se mencionan en la sentencia recurrida.

TERCERO: Argumenta por último la entidad recurrente que ha sido conculcado también el art 97.3 de la LPL al apreciarse temeridad en su conducta, sin que, como recuerda la contraria en su escrito de impugnación de recurso transcribiendo parcialmente una sentencia precedente de la Sala, ésta tenga modo de revocar dicho pronunciamiento en cuanto que siendo una facultad del Juzgador de instancia, como se desprende de la literalidad de dicho precepto ("podrá imponer") no es posible afirmar, de modo inconcuso, su absoluta falta de razonabilidad en la argumentación dada para justificar dicha condena -único medio de revocar tal pronunciamiento vía art 202.2 de la LPL - habida cuenta de que la parte demandada ha reiterado en un extenso número de asuntos la misma tesis después de los pronunciamientos del TS en sentido contrario, habiendo obtenido dicha parte igual resultado negativo en posteriores litigios -aunque en la instancia haya tenido algún episodio procesal a su favor puntualmente revocado en suplicación, como ya se ha dicho- en todos los cuales repetía los mismos argumentos, sin que hasta ahora haya conseguido, que se conozca, ninguna sentencia del TS que haya variado su posición inicial al respecto, por lo que no basta con reiterar el pronunciamiento de un TSJ que le fue favorable en su momento o de tales sentencias de instancia para continuar reproduciendo la tesis que se ha visto uniforme y repetidamente desestimada y cuyo mantenimiento, según la sentencia de instancia, -que dedica a razonar la condena por tal motivo su fundamento de derecho tercero, el cual señala que "ha de apreciarse temeridad en la demandada al haber sido vencida en anterior proceso seguido entre las mismas partes, concurriendo en este pleito los mismos hechos y las mismas normas jurídicas aplicables que en aquél, no habiendo tampoco comparecido el Montepío al acto conciliatorio", argumentación que, según se ha dicho, la Sala no puede contradecir, y, por tanto, no puede revocar.

CUARTO: Dado cuanto antecede, procede la aplicación de lo establecido en los arts 202.3 y 4 y 233.1 de la LPL en orden a depósitos y aseguramientos, así como respecto de los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, fijándose su importe en 350 (trescientos cincuenta) ?.

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Que los actores pensionistas de jubilación (retiro) del Fondo de Tierra y Vuelo del Montepio de Previsión Social demandado desde las fechas anteriores al 26 de junio de 1997, han venido percibiendo su pensión reconocida por la Junta Directiva del Montepío, conforme a una base reguladora que nace de dividir, por 112, los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, en las siguientes cuantías:

NOMBRE

Luis Miguel

Casimiro

Carlos Miguel

Pedro

Jose Ramón

Santiago

Eloy

Marco Antonio

Juan Ignacio

Franco

Leonardo

Imanol

Ángel

Pensión reconocida desde 1997

95,56 ?

96,43 ?

117,50 ?

81,20 ?

146,26 ?

195,15 ?

52,86 ?

100,91 ?

134,63 ?

95,59 ?

75,91 ?

142,68 ?

136,10 ?

Segundo: Que conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación nº 1132/95 para Unificación de Doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha en numerosas sentencias relativas a este colectivo de pensionistas (Recurso 2166/98; Sentencia 15.10.98 ; Rec. 3973/98: Sentencia 18.12.98 ; Rec. 5181/98: Sentencia 3.11.98 ; Rec. 5174/98: Sentencia 25.02.99 ; Rec. 6365/98: Sentencia 25.03.99 ; Rec. 482/99: Sentencia 08.04.99 ; Recurso 483/99: Sentencia 11.05.99 ; Recurso 1295/2001: sentencia 12 de junio de 2001 ).

Tercero: Con fecha de 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública, el 28 de julio del mismo año, y que entraría en vigor, el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil y en uso de su sobeeranía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrad en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.

Cuarto: Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2000 (Recurso 2123/2000 ) desestimando el recurso de casación, interpuesto por el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de abril de 2000 , en trámite de Recurso de Suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de 6 de octubre de 1999 , afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que el personal pasivo no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío , que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2 ), en donde, solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de números del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del Montepío no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo alli acordado".

Quinto: Que los actores reclamaron las diferencias en su pensión complementaria, conforme al criterio sentado en la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación núm. 1132/95 para Unificación de Doctrina, es decir, respecto a los importes que se obtienen de aplicar, el divisor 96, para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos 605/03 y acumulados, dictada el 10 de octubre de 2003, en relación a anterior periodo al reclamado en este proceso, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de abril de 2004 (rec. 1909/04 ).

Sexto: Que no obstante la sentencia favorable obtenida por los actores, la demandada ha seguido abonando la pensión por el primitivo importe, siendo las diferencias devengadas en el periodo trascurrido desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005 (24 mensualidades), el siguiente:

NOMBRE

Luis Miguel

Casimiro

Carlos Miguel

Pedro

Jose Ramón

Santiago

Eloy

Marco Antonio

Juan Ignacio

Franco

Leonardo

Imanol

Ángel

Pensión con divisor 96

111,49 ?

112,51 ?

137,09 ?

94,72 ?

170,63 ?

227,66 ?

61,66 ?

117,74 ?

157,07 ?

111,52 ?

88,56 ?

166,45 ?

158,79 ?

Diferencia mensual

15,93 ?

16,08 ?

19,59 ?

13,52 ?

24,37 ?

32,51 ?

8,80 ?

16,83 ?

22,44 ?

15,93 ?

12,65 ?

23,77 ?

22,69 ?

Total diferencia

382,32 ?

385,92 ?

470,16 ?

324,48 ?

584,88 ?

780,24 ?

211,20 ?

403,92 ?

538,56 ?

382,32 ?

303,60 ?

570,48 ?

544,56 ?

Septimo: Que se intentó, sin efecto por incomparecencia de la demandada, la conciliación previa ante el SMAC, el 24 de febrero de 2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de diciembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 8 de junio de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel, D. Casimiro, D. Carlos Miguel, D. Pedro, D. Jose Ramón, D. Santiago, D. Eloy, D. Marco Antonio, D. Juan Ignacio, D. Franco, D. Leonardo, D. Imanol, D. Ángel contra el recurrente en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte demandada y recurrente al abono al Sr. Letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 350 (trescientos cincuenta) euros en concepto de honorarios, y ordenándose dar el destino legal a depósito y aseguramiento prestados una vez sea firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000053222005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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