Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 763/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 525/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 763/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100761
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14192
Núm. Roj: STSJ M 14192:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 617/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a doce de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 525/2023, formalizado por el LETRADO D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de Dña. Benita, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 617/2022, seguidos a instancia de Dña. Benita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la actora DOÑA Benita, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la siguiente:
-Según la parte primera del motivo, en:
1) Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 25 de octubre de 2021 (folio 122 de las actuaciones)
2) Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 19 de mayo de 2022 (folios 145-146 de las actuaciones)
3) Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 11 de mayo de 2022 (folio 147 de las actuaciones)
4) Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 3 de enero de 2022 (folio 148 de las actuaciones)
5) Informe emitido por Blua Salud Digital en fecha 4 de agosto de 2021 (folio 151 de las actuaciones)
6) Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 29 de noviembre de 2021 (folio 149 de las actuaciones)
7) Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha de 17 de marzo de 2021 (folio 155 de las actuaciones)
8) Informe emitido por el Hospital Virgen del Mar en fecha 4 de junio de 2021 (folio 156 de las actuaciones)
9) Informe de RM de rodilla izquierda emitido en fecha de 21 de julio de 2021 (folio 153 de las actuaciones)
10) Informe emitido por Sanitas Hospitales con fecha 2 de agosto de 2021 (folio 152 de las actuaciones)
11) Informe emitido por Sanitas Hospitales con fecha de 5 de noviembre de 2020 (folio 158 de las actuaciones)
12) Informe emitido por el Hospital Virgen de la Mar en fecha 21 de septiembre de 2020 (folio 160 de las actuaciones)
13) Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 21 de septiembre de 2019 (folio 161 de las actuaciones)
14) Informe emitido por Hospital Virgen del Mar en fecha 13 de diciembre de 2018 (folio 165 de las actuaciones)
15) Informe emitido por Hospital Virgen del Mar en fecha 7 de septiembre de 2018 (folio 166 de las actuaciones)
16) Informe emitido por el Hospital Virgen del Mar en fecha 25 de agosto de 2018 (folio 167 de las actuaciones).
-Según la parte final del motivo, en:
. Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 19 de mayo de 2022: (folios 145-146 de las actuaciones)
. Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 11 de mayo de 2022: (folio 147 de las actuaciones)
. Informe de RM de rodilla izquierda emitido en fecha de 21 de julio de 2021: (folio 153 de las actuaciones)
. Informe emitido por Sanitas Hospitales con fecha 2 de agosto de 2021: (folio 152 de las actuaciones)
. Informe emitido por Sanitas Hospitales en fecha 21 de septiembre de 2019: (folio 161 de las actuaciones)
. Informe emitido por el Hospital Virgen del Mar en fecha 25 de agosto de 2018: (folio 167 de las actuaciones)
No se accede a lo solicitado puesto que conforme consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el hecho probado 3º de la misma -afectado por la petición de modificación-:
Es decir, se trata de documentos todos ellos valorados y examinados por la Magistrada de instancia sin acreditarse ante la Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida, esté equivocado o sea erróneo, salvo la pretensión declarada de alterar el criterio de instancia para sustituirlo por el propio de la parte recurrente, sin más consideraciones.
Y todo ello con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, contenida, entre otras, en sentencia de 14-02-2019:
Sin perjuicio de lo anterior, y como posteriormente se indicará también deberán tenerse en cuenta las afirmaciones que con valor de hecho probado se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución judicial en cuanto al estado de salud de la trabajadora recurrente.
El motivo se desestima.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que la juzgadora de instancia niega que se den los presupuestos para reconocerle la incapacidad permanente total pese al cuadro clínico que presenta, y las limitaciones que tiene para la bipedestación y la deambulación continuadas, manteniéndose el cuadro de dolor pese a los tratamientos médicos, con edemas y sinovitis inflamatorias por la sobrecarga mecánica, cuando el desempeño de su actividad profesional requiere de bipedestación y deambulación, inclusive con peso, siendo residuales las tareas de carácter administrativo, sin que sea posible la adaptación del puesto de trabajo, con cita de la Sentencia de 14 enero 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid.
Sigue alegando dicha parte que, de forma subsidiaria, solicita el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, dadas las restricciones a la hora de realizar su profesión, por la claudicación y el dolor con la marcha ocasionándole una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, lo que parece admitirse por la Juzgadora desde el momento en que plantea una adaptación del puesto de trabajo, lo que equivale a reconocer que no puede hacer todas las tareas que exige su profesión.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, ha de partirse del contenido de la normativa objeto de denuncia por su no aplicación en la resolución del Juzgado de lo Social:
-El artículo 194 de la LGSS indica:
-La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Esta Sección de Sala para la resolución de este motivo de suplicación debe partir de las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen a la trabajadora, todo ello en los inmodificados términos de la sentencia de instancia por lo que se refiere al:
. Hecho probado tercero de la misma:
. Fundamento de derecho tercero, en el que, con innegable valor de hecho probado, aunque de manera indebida por el apartado de la sentencia en que se contiene, se indica:
Situación física y limitaciones que deben ponerse en relación con su profesión habitual que es la de auxiliar de enfermería en cuyas competencias y tareas es preciso realizar esfuerzos al manejar a los pacientes, así como sobre todo una bipedestación y deambulación prolongada, con unos requerimientos elevados en estas materias, para las que precisamente la actora recurrente presenta unas importantes limitaciones dimanantes de las secuelas de su extremidad inferior izquierda, con inestabilidad en el tobillo, así como dolor en el pie a la sobrecarga, con edemas y sinovitis inflamatorias, situación física incompatible con la ejecución con un mínimo de rendimiento y habitualidad de las tareas principales de un auxiliar de enfermería, por lo que se debe concluir que la actora no está en condiciones de realizar las labores propias de su profesión habitual, y de ahí que resulte procedente el reconocimiento a su favor del grado de incapacidad permanente total vinculado a su profesión de auxiliar de enfermería que no podrá llevar a cabo la demandante en términos de normalidad, eficacia y sin sometimiento a una penosidad desmedida, por la situación de su tobillo y pie izquierdo que le impiden -como expresamente se reconoce en la resolución de instancia- la bipedestación y la deambulación prolongadas, requerimientos que forman parte del núcleo esencial del profesiograma de auxiliar de enfermería.
Por tanto, no se comparte la valoración efectuada por el Juzgado de lo Social, considerando que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, lo que determina que el mismo va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. SERGIO TORO PUJOL, en nombre y representación de DOÑA Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid de fecha 11 DE MARZO DE 2023, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 617/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, en su petición principal, declarando a DOÑA Benita, afecta de una incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica consistente en el 55% de una base reguladora de 1.224,28 euros al mes, con efectos económicos a partir del día siguiente al cese de la actividad, sin perjuicio de los incrementos y mejoras que procedan, condenando a ambos demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de dicha pensión dentro de los límites de sus responsabilidades.
SIN COSTAS
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

