Sentencia Social 352/2023...l del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1200/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 352/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100344

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3732

Núm. Roj: STSJ M 3732:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0081703

Procedimiento Recurso de Suplicación 1200/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 904/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 352/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a doce de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1200/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de D./Dña. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 904/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Enrique frente a RADIO TELEVISION MADRID SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- D. Jose Enrique ha venido prestando servicios laborales para RADIO TELEVISION MADRID SA, con antigüedad desde el día 01/05/2017, categoría profesional de Director de Comunicación y Marketing con dependencia directa de la dirección general de Radio Televisión Madrid SAU, y un salario mensual bruto de 5.367,37 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo temporal finalizando cuando sea cesado en el cargo el director general de Radio Televisión SAU, o finalice su mandato (doc. 1 ramo prueba demandada por reproducido).

SEGUNDO.- La parte demandante no ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En las bases de la convocatoria para la provisión del puesto se hacía constar que el contrato laboral de alta dirección estaría vinculado al mandato del director general, con una retribución máxima de 60.000 euros brutos anuales, enumerando las siguientes funciones en lo que aquí interesa:

Dependencia directa de la Dirección General de Radio Televisión SA. Miembro del Comité de Dirección.

Definirá y creará la estrategia de comunicación interna.

Promocionará las políticas de responsabilidad social y generación de notas de prensa y comunicados internos.

Asumirá la interlocución y relación con los medios de comunicación.

Diseñará e implantará las campañas publicitarias y de marketing. Planificará, coordinará y desarrollará la estrategia de comunicación.

Definirá las políticas para la creación y desarrollo de la marca televisiva. (doc. 5 ramo prueba demandada por reproducido).

CUARTO.- En la candidatura presentada por el trabajador demandante, a su CV acompañaba una propuesta de proyecto para la dirección de comunicación y marketing de Radio Televisión Madrid de 5 páginas de extensión (doc. 6 ramo prueba demandada).

QUINTO.- La Dirección General de la Función Pública emitió informe favorable sobre el contrato de trabajo de alta dirección para el desempeño del puesto de director de comunicación y marketing de la empresa pública Radio Televisión Madrid SAU (doc. 2 ramo prueba demandada).

SEXTO.- El día 22 de junio de 2017, D. Virgilio, como director general de RADIO TELEVISION MADRID SA otorgó a D. Jose Enrique y a cuatro personas más, poder solidario para (i) representar a la sociedad frente a terceros sin limitación alguna en general, y especialmente en los asuntos que se enumeran, (ii) efectuar, en general, todos los actos de gestión relativos a los intereses de la sociedad, y especialmente los que enumera con el límite de 15.000 euros.

Asimismo asistirán, siempre que sea solicitado, a las reuniones del Consejo de Administración, y a la Comisión de Control Parlamentario de la Asamblea de Madrid a fin de informar sobre cuantas cuestiones les sean formuladas en relación con las funciones inherentes a los cargos antes referidos (doc. 4 ramo prueba demandada por reproducido).

SÉPTIMO.- El trabajador demandante figura en el organigrama de Telemadrid solo por debajo del director general (doc. 7 ramo prueba demandada).

El trabajador informaba al director general de asuntos puntuales en materia de contratación (doc. 4 ramo prueba demandante).

OCTAVO.- El día 10 de julio de 2021 expiró el mandato del director general como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 1/2021. El 14 de julio de 2021 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó el cese de D. Virgilio como director general de Radio Televisión Madrid, nombrando a un administrador provisional (doc. 10 ramo prueba demandada por reproducido).

NOVENO.- El día 16/07/2021 RADIO TELEVISION MADRID SA comunicó por escrito al demandante la extinción de su relación laboral con Radio Televisión Madrid por aplicación de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato (doc. 12 ramo prueba demandada).

DÉCIMO.- Con fecha de efectos del día 10 de julio de 2021 el demandante fue dado de baja en la seguridad social (hechos no controvertidos).

El demandante continuó acudiendo a su puesto de trabajo y prestando sus servicios hasta el día 16 de julio de 2021 (hechos no controvertidos).

UNDÉCIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 02/08/2021, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles (papeleta y certificado de no celebración del acto de conciliación unido a las actuaciones al folio 23)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jose Enrique y condeno a RADIO TELEVISION MADRID SA a que abone al demandante la suma de 1.073'47 euros, cantidad que deberá verse incrementada con el 10% de interés de mora ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Jose Enrique, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los tres primeros motivos el actor solicita la revisión del relato fáctico al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor pretende en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos que indica. Sin embargo, la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se da íntegramente por reproducido en el propio hecho impugnado, por lo que la modificación sería totalmente superflua, y en consecuencia se ha de rechazar este motivo.

A su vez, en el motivo Segundo el recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, en los términos propuestos, tratando de apoyar tal petición en el documento designado al efecto. Ahora bien, el documento de referencia ha sido ya valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, lo que obliga a rechazar este motivo.

Y lo mismo cabe decir del motivo Tercero, encaminado a la revisión del Hecho Probado Séptimo, pudiendo observarse aquí además que el recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho y pretende apoyar la adición que indica en el artículo 12 de la ley 8/2015, siendo así que la revisión del relato fáctico, conforme a la técnica suplicatoria, ha de basarse en todo caso en los documentos o pericias que evidencien el supuesto error del juzgador denunciado por el recurrente.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor los siguientes motivos de su recurso, denunciando al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y los artículos 8.1, 34.2 y 3, de la Ley 8/2015 de la Comunidad de Madrid, 3 y Disposición Final 1ª del Real Decreto 451/2012 y concordantes, así como la jurisprudencia que cita (motivo Cuarto) y a continuación, en el motivo Quinto, la infracción de los artículos 3.5, 15.1, 49.1 b) y c), y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el motivo Sexto denuncia la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.

Ahora bien, vistas las alegaciones efectuadas en relación con estos motivos, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en los mismos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. A su vez, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, entre otras).

Ahora bien, tratándose de Altos Cargos, se ha de tener en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado en el artículo 10.1 de dicho Real Decreto, y dispone asimismo que "el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato" y que "a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades". De este modo se distingue dicho supuesto de aquel en que el contrato se extingue por despido, el cual aparece contemplado en los números 2 y 3 del propio artículo 11 del Real Decreto antecitado, si bien en todo caso debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personal de Alta Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04-01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008, entre otras).

Por lo demás, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos. Y así mientras que en el caso de la relación laboral normal la indemnización para el despido improcedente viene establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de la relación laboral especial de Alta Dirección la empresa podrá extinguir el contrato mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero si el despido se declara improcedente habrán de abonarse las indemnizaciones pactadas en el contrato y, en su defecto, la de 20 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades ( art. 11 del Real Decreto 1382/85), si bien se ha de tener en cuenta que, por un lado, obviamente cabe la posibilidad de fijar por ley indemnizaciones distintas de las antecitadas, modificando la normativa de referencia y, por otro, que nada de lo anterior obsta a que se proceda a la extinción de la relación laboral por una causa diversa, como es la de la finalización del contrato temporal.

2ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª T.S. de 21-5-2002, entre otras) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido y, dado que no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida ( Sª T.S. de 18-10-1993).

Por lo demás, con arreglo al artículo 49.1 c) E.T. el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, si bien para la extinción del contrato de trabajo a término, el vencimiento de éste ha de ser denunciado por la parte a quien interese.

3ª) Una vez expuesto lo que antecede, y dado que el actor discute la naturaleza de la relación que mediaba entre las partes a pesar de considerar la resolución recurrida que se trata de una relación laboral especial de alta dirección, hemos de señalar que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluída del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c); 2) Personal de alta dirección, no incluído en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluídos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple.

Así, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" ( STS de 10 de febrero de 1984), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. Y ello a pesar de que la determinación sobre la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección es enteramente casuística, lo que dificulta su acceso al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, según ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11-1992.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor sostiene que se trata de una relación laboral común pese a lo mencionado en el contrato de trabajo, afirmando que no ha ejercido en ningún momento poderes inherentes a la titularidad de la empresa y que no ha desempeñado sus funciones en las condiciones de autonomía y responsabilidad legalmente exigidas.

Sin embargo, a la vista de los hechos probados, cabe concluir que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes era un contrato de alta dirección, ya que el demandante ejercitaba sus funciones con plena autonomía y responsabilidad, limitado a las instrucciones emanadas del máximo responsable, que en este caso era el director general a cuyo nombramiento estaba vinculado su contrato. Habiendo puesto de relieve la propia resolución recurrida que es significativo que a su solicitud no sólo acompañara el curriculum vitae, sino una propuesta de proyecto para la dirección de comunicación y marketing de Radio Televisión Madrid de 5 páginas de extensión, lo que corrobora que el puesto de trabajo ofertado quedaría dentro del ámbito de la alta dirección, sin que los emails aportados por el demandante (doc. 5) puedan acreditar lo contrario, ya que la norma prevé que en el ejercicio de sus funciones el directivo quede sujeto a las instrucciones emanadas del máximo responsable, y al efecto se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, así como el Real Decreto 1382/1985 y la normativa de referencia.

Además, tal y como se señala en la sentencia, consta en las actuaciones el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre el contrato de trabajo de alta dirección para el desempeño del puesto de director de comunicación y marketing de la empresa pública Radio Televisión Madrid SAU (doc. 2 ramo prueba demandada), contrato de alta dirección que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuanto no se oponga a este real decreto, y por la voluntad de las partes ( art. 4 Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo).

Así, pese a lo alegado por el demandante en su recurso, se ha de considerar que tenía en efecto la condición de personal de alta dirección, conforme a lo indicado anteriormente, por cuanto ejercitaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad tan "sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad", que es lo que exige el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 para conceptuar al empleado como personal de Alta Dirección, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de toda justificación.

Por consiguiente, tratándose de personal de alta dirección y no de una relación ordinaria o común, y siendo el contrato plenamente ajustado a derecho, nos encontramos, con arreglo a lo expuesto, no ante un despido, sino ante la finalización de un contrato temporal sujeto a la causa de resolución indicada.

Y aquí hemos de señalar que en el supuesto ahora enjuiciado ha quedado acreditado que el actor ha venido prestando servicios laborales para RADIO TELEVISION MADRID SA, con antigüedad desde el día 1-5-2017 y categoría profesional de Director de Comunicación y Marketing con dependencia directa de la dirección general de Radio Televisión Madrid SAU, y un salario mensual bruto de 5.367,37 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo temporal finalizando cuando sea cesado en el cargo el director general de Radio Televisión SAU, o finalice su mandato (Hecho Probado Primero), siendo así que en las bases de la convocatoria para la provisión del puesto se hacía constar que el contrato laboral de alta dirección estaría vinculado al mandato del director general, con una retribución máxima de 60.000 euros brutos anuales (Hecho Probado Tercero).

Y ha quedado acreditado asimismo que el 10 de julio de 2021 expiró el mandato del director general como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 1/2021 y el 14 de julio de 2021 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó el cese de dicho director general de Radio Televisión Madrid, nombrando a un administrador provisional (Hecho Probado Octavo), de suerte que el 16-7-2021 RADIO TELEVISION MADRID SA comunicó por escrito al demandante la extinción de su relación laboral con Radio Televisión Madrid por aplicación de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato (Hecho Probado Noveno) y con fecha de efectos del día 10 de julio de 2021 el demandante fue dado de baja en la seguridad social, si bien continuó acudiendo a su puesto de trabajo y prestando sus servicios hasta el 16 de julio de 2021 (Hecho Probado Décimo).

Y aun cuando el demandante sostiene que el cese debe ser calificado como un despido improcedente al prolongarse temporalmente sus servicios más allá de la fecha del cese del director general, lo cierto es que, admitida la validez de la cláusula del contrato que lo vinculaba al cese del director general y dado que el mandato del director general cesó por el transcurso del plazo de 4 años el día 10 de julio de 2021 en virtud de lo previsto por la única disposición transitoria de la Ley 1/2021 de 9 de julio, de modificación de la Ley 15/2015 de 28 de diciembre de Radio Televisión Madrid, el hecho de que el demandante no recibiera la carta de cese de su contrato hasta el día 16 de julio de 2021 no tendría en modo alguno el alcance que pretende, pues la improcedencia que propugna el demandante sólo podría ser apreciada si consideramos que dicha continuación en el puesto de trabajo produce el efecto de transformar el contrato temporal en indefinido, lo que permitiría entender que se produjo un despido improcedente. Debiendo subrayarse que, según indica la sentencia, la parte demandante no ofrece fundamentación alguna a su petición, sin que en el Real Decreto 1382/1985 se haga referencia expresa a este supuesto más allá de la previsión contenida en el artículo 6 en lo que a la duración del contrato se refiere y al carácter indefinido a falta de pacto escrito, que no sería el caso, y sin que puedan aplicarse las previsiones contenidas en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, al estar ante una relación laboral de carácter especial.

A lo que se añade que tampoco sería aplicable la regulación contenida en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en la que se regula la indemnización en caso de extinción por desistimiento del empresario de los contratos mercantiles y de alta dirección, y ello porque en este caso no hay un desistimiento, sino una extinción por el cumplimiento de la causa prevista en el contrato. De modo que la continuación del trabajador en su puesto de trabajo durante los 6 días posteriores al cumplimiento de la causa de extinción consignada en el contrato no produciría otro efecto que el devengo de salarios previsto en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

4ª) Llegados a este punto, y habida cuenta de lo indicado en el motivo Sexto, hemos de señalar que, en cuanto a las pagas extraordinarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016, rec. 73/2015, declara que: [...] 1.- Con carácter conjunto y previo a los dos motivos de impugnación, en cuanto condiciona decisivamente la solución que se adopte, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de casación respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, siendo doctrina consolidada, contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre- 2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ), 12- noviembre-2014 (rco 284/2013 ), 9- diciembre-2015 (rco 12/2015 ), 14-enero-2016 (rco 23/2015 ) y 29-enero- 2016 (rco 111/2014 ) que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET (EDL 1995/13475), que su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias ( STS/IV 4-noviembre2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 )...

Por lo tanto, más allá de lo alegado por el recurrente, resulta indudable que si las pagas se devengan día a día, la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre no se habría devengado en su totalidad, sino sólo lo que corresponde al mes de julio ya abonado en la liquidación, más los 153'35 euros correspondientes a la diferencia de los 6 días de julio, tal y como sostuvo la parte demandada en el juicio, con lo que en total la empresa adeudaría al trabajador la suma de 1.073'47 euros, cantidad que deberá verse incrementada con el 10% de interés de mora conforme a lo establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. Y, en consecuencia, se habría de rechazar también este motivo del recurso, al no aparecer que el actor tenga derecho a la cantidad reclamada por dicho concepto.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 904/2021, dictada en virtud de demanda presentada contra RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A. en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1200-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1200-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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