Sentencia Social 355/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 355/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1456/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 355/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4108

Núm. Roj: STSJ M 4108:2023

Resumen:
Tutela de Derechos Fundamentales. Acoso laboral. Se plantea si la demandante, con derecho al beneficio de justicia gratuita tiene derecho a la prueba pericial medico forense solicita antes del juicio y si ello puede conllevar la nulidad de la sentencia.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0064024

Procedimiento Recurso de Suplicación 1456/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Derechos Fundamentales 577/2022

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 355/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a doce de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1456/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Marina, contra la sentencia de fecha 28/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 577/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Marina frente a DIRECCION000 y D./Dña. Noelia, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el día 9-12-2012 en la Categoría Profesional de limpiadora.

SEGUNDO.- La demandante manifiesta que es afiliada a USO, hecho que es conocido por la empresa y por la codemandada. No consta en la empresa la afiliación al sindicato USO.

TERCERO.- El 20-9-2021 un miembro del sindicato USO manda un email a la empresa preguntando si tiene protocolo de acoso, la empresa el 21-9-2021 manda al sindicato el protocolo de acoso que tiene la empresa. En noviembre 2021 la inspección de trabajo requiere a la empresa para que proceda abrir el protocolo de acoso, la empresa procede a su apertura, se constituye el equipo instructor, se tramita el expediente, se oyen a 14 testigos del centro de trabajo de la demandante y coincidentes con el turno de trabajo de la demandante.

La demandante desde el año 2019 ha tenido dos procesos de incapacidad temporal y el 22- 12-2021 se entrevista con la empresa dentro del protocolo de acoso instado por petición de la demandante y el día 23-12-2021 causa baja médica.

CUARTO.- La parte demandante manifiesta en su demanda que desde el año 2019 ha venido padeciendo un acoso por parte de la codemandada en su centro de trabajo que ha conllevado que recayera en situación de IT por un cuadro ansioso depresivo.

QUINTO- Los compañeros de trabajo manifiestan que no han presenciado ningún incidente,

ni trato vejatorio de la codemandada hacia la demandante .

SEXTO.-La empresa no ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo.

SEPTIMO.- El proceso de incapacidad temporal que la causa, según los informes médicos, recogen referencias de la demandante por acoso, pero la baja es por enfermedad común".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Marina contra D./Dña. Noelia y DIRECCION000, habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos de aquella".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Marina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/04/203 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 93 y 229 de la Ley de la Jurisdicción Social y 4.2 de la ley 10/2012 de 20 de noviembre. La parte cita erróneamente esta última norma, que nada tiene que ver con lo que se discute, siendo realmente la aplicable la Ley 1/1996, que es donde se regula el derecho a asistencia jurídica gratuita. En definitiva lo que se pide es la declaración de nulidad de actuaciones por denegación indebida de una prueba, como es el informe pericial del médico forense, que fue solicitada por la parte.

La Sala comprueba que lo sucedido en el procedimiento de instancia es lo siguiente:

-La parte demandante presentó demanda de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical contra su empleadora DIRECCION000. y contra Dª Noelia, otra trabajadora de la empresa que se dice que es encargada de la empresa en el centro de trabajo del DIRECCION001. En la misma alega que desde el año 2019 ha venido sufriendo en la empresa por parte de dicha encargada un acoso laboral y trato denigrante y vejatorio que ha originado que caiga varias veces en situación de incapacidad temporal por cuadro ansioso depresivo. Entre las peticiones del suplico se incluye una indemnización de 46.000 euros cuya cuantificación se fundamenta en dos partes, sin que ninguna de ellas requiera una valoración pericial de daños personales basada en sus datos de salud. En el segundo otrosí de la demanda interesa la práctica, entre otras, de prueba pericial médico forense, de la siguiente manera: "Esta parte solicita que la trabajadora sea revisada por el Médico Forense a fin de verificar los datos clínicos y situación en que se produjeron los hechos y la situación actual de la misma".

-Por auto de 28 de junio de 2022 se resuelve sobre dicha petición diciendo que "respecto de la petición de prueba pericial médico forense, con carácter previo a proveer, requiérase a la parte actora para que acredite el beneficio de justicia gratuita, y con su resultado se acordará", señalando que el modo de impugnación del auto era recurso de reposición ante el propio Juzgado dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.

-La parte demandante no recurrió dicho auto.

-El 5 de septiembre de 2022 a las 13:02:20 la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández que actúa en defensa de la demandante presenta escrito por Lexnet que figura fechado el 28 de agosto de 2022 cuyo contenido es una petición de prueba consistente en requerir de la empresa demandada la aportación de cierta documentación y la citación judicial de varios testigos, sin reiterar la petición de prueba pericial médico forense.

-El mismo día a las 18:54:06 presenta otro escrito por Lexnet, fechado también el 28 de agosto de 2022, en el que, entre otras cosas, notifica al Juzgado que "la trabajadora no es beneficiaria de justicia gratuita, reiterando nuevamente la admisión de la prueba pericial forense dada la situación médica de la trabajadora y considerando la misma necesaria para su defensa, sin que conste en el artículo 93 de la LJS que sea requisito necesario para que se acuerde la práctica de la referida prueba y que puesto en relación con el artículo 229 del mismo texto legal, el trabajador, en la jurisdicción social, tiene, a todos los efectos, beneficio de justicia gratuita en cuanto a los trámites que se practiquen dentro de la jurisdicción", añadiendo que "a estos efectos la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan las tasas judiciales establece en su artículo 4.2 que están exentas las personas físicas".

-El acto del juicio se celebró el 13 de septiembre de 2022 según se había señalado y en el minuto 21 de la grabación de la vista figura cómo la letrada de la parte demandante reitera la petición de prueba pericial médico forense, siendo desestimada por la Magistrada de instancia reiterando que no se ha acreditado el derecho a la asistencia jurídica gratuita y sin perjuicio de que pudiera acordarse por el órgano judicial como diligencia final si la estimase necesaria. Ante dicha denegación la letrada formula protesta.

SEGUNDO.- La prueba pericial médica forense se encuentra prevista en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones".

En dicho artículo la práctica de dicha prueba se regula como facultativa para el órgano judicial, pero esto no es así en todo caso, puesto que la misma forma parte del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la que los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social son acreedores por expresa determinación legal.

En concreto el artículo 2.d de la Ley 1/1996, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, dice que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Ese derecho no está condicionado a requisitos económicos. El contenido del derecho se especifica en el artículo 6 de la Ley 1/1996, cuyo número 6 incluye la siguiente prestación:

"Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan".

Por tanto cuando el titular de asistencia jurídica gratuita precise valerse de prueba pericial médica, conforme a dicha norma, tendrá derecho a que se designe para ello, con carácter principal, a "personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales". Aunque el citado artículo no cita expresamente a los médicos forenses hay que tener en cuenta que los mismos están integrados en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que son los órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia, o en su caso a aquellas Comunidades Autónomas con competencia en la materia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica ( artículo 479.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial) y los médicos forenses tienen entre sus funciones "la asistencia técnica a Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial ( artículo 479.5.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No existiendo otro personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales la referencia del artículo 6.6 de la Ley 1/1996 solamente puede entenderse referida a los médicos forenses. La referencia a la inexistencia de tales técnicos hay que entenderla hecha a los supuestos en los que se requiera el peritaje de un técnico en una materia distinta de manera que el correspondiente Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no disponga del mismo. Lo que no nos parece posible es entender que la referencia legal haya de entenderse vacía, realizada a técnicos inexistentes y puramente ficticios, porque estamos ante el cumplimiento de un mandato constitucional ( artículo 119 de la Constitución: "La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar") y en un ámbito estrechamente vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), teniendo en cuenta que el derecho constitucional debe cobrar virtualidad real y efectiva, conforme al artículo 9.2 de la Constitución, a través de la correspondiente prestación en los términos legales que permite la efectividad de dicho acceso al ciudadano que no dispone de medios económicos.

El artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita", pero "si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto". Por tanto cuando se trata de un trabajador o beneficiario de Seguridad Social que litiga en el orden jurisdiccional social y pretende valerse de prueba pericial médico forense como contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es aplicable el sistema de reconocimiento de la prestación previsto en el artículo 12.1 y concordantes de la Ley 1/1996, lo que es lógico teniendo en cuenta que:

a) Tratándose de trabajador o beneficiario de Seguridad Social el derecho a la asistencia jurídica está reconocido ope legis, sin necesidad de que sea reconocido por dicho procedimiento al no tener que acreditarse la insuficiencia de recursos;

b) Al tratarse de la prueba pericial médico forense, que puede ser solicitada directamente por el órgano judicial al amparo del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, no es preciso seguir un procedimiento distinto para la designación del concreto perito.

Solamente cabe indicar que la norma relativa a los juicios verbales, que sería la aplicable al proceso social, ha de matizarse en relación con los plazos con arreglo a la norma propia de la Ley de la Jurisdicción Social, que en su artículo 90.3 nos dice que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días".

Por tanto cuando el solicitante es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita la prueba pericial médica forense es preceptiva para el órgano judicial y forma parte del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si es solicitada correcta y tempestivamente y el juez no la acuerda, siendo necesaria para los intereses de la parte, ello sería causa de nulidad de las actuaciones. El artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social ha de ser interpretado de conformidad con la Ley 1/1996, de manera que cuando dice que "el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones", no está convirtiendo la aceptación de esa prueba por el órgano judicial en facultativa en todo caso, sino que cuando sea requerida por una parte que tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita la misma es preceptiva como parte de ese derecho. Solamente resulta facultativa la posibilidad de que el órgano judicial la acuerde de oficio, sin petición de parte o cuando la petición no pueda ampararse en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ahora bien, la necesidad de cualquier prueba solicitada por las partes al órgano judicial ha de justificarse en el momento de pedirla, señalando los extremos para los que dicha prueba se hace necesaria, de manera que el órgano judicial siempre puede rechazar justificadamente la prueba pedida en los casos del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, cuando no guarde relación con lo que sea objeto del proceso (prueba impertinente), cuando, según reglas y criterios razonables y seguros, la prueba en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (prueba inútil) y cuando la prueba consista en una actividad prohibida por la ley (prueba ilícita).

Con arreglo a dichos criterios ha de interpretarse la normativa antes reproducida, esto es:

a) Los titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita tienen derecho a valerse de prueba pericial a través del médico forense cuando sea precisa para su defensa en el acto del juicio;

b) Para ello deben solicitar por escrito la práctica de la misma al órgano judicial con antelación a la fecha del juicio, para que pueda citarse al médico forense a dicho acto o para que pueda emitir su dictamen por escrito, siendo el plazo fijado por la Ley de cinco o de tres días, según los casos;

c) Al solicitar la práctica de dicha prueba, el interesado debe especificar sobre qué hechos, de los alegados en la demanda, debe versar la misma, debiendo fundamentarse la petición de manera suficiente para que el órgano judicial pueda valorar su pertinencia y utilidad.

Dejando aparte aquellos supuestos en que se pida la prueba pericial médica forense por persona que no sea titular o no invoque su derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando se solicite en virtud de la Ley 1/1996, la prueba médica forense se convierte en preceptiva si no resulta ni impertinente ni inútil. Y para valorar su necesidad será preciso que el solicitante, en el momento de pedirla, determine los extremos concretos de hecho sobre los que dicha prueba ha de versar. Y debe añadirse que la prueba de médico forense no puede ser declarada impertinente por el mero hecho de que existan otros informes médicos de la sanidad pública, puesto que aun así la parte tendría pleno derecho a practicar prueba para intentar desvirtuar los hechos resultantes de tales informes que estimase incorrectos y contrarios a sus intereses.

TERCERO.- En este caso la solicitud de prueba pericial médico forense se hizo con la antelación legalmente prevista a la fecha del juicio y según lo especificado en la demanda debía versar sobre los datos clínicos y situación en que se produjeron los hechos. Una prueba pericial de tal índole difícilmente puede tener virtualidad para acreditar los hechos constitutivos del acoso laboral que se denuncia en la demanda, puesto que el médico forense no podrá sino recoger los hechos que le relate la paciente, de manera que incluso si incorporase esa referencia en su informe, el mismo es inútil como prueba de los hechos referidos por la propia demandante, en concreto de cara a probar los ordinales cuarto, quinto y sexto de los hechos de la demanda. Sin embargo la prueba médica pericial sí puede tener utilidad para valorar la situación psiquiátrica de la trabajadora actora y en ese sentido no es una prueba inútil para ello. El que existan otras pruebas consistentes en informes médicos no la convierte ni en impertinente ni en inútil, puesto que siguen existiendo hechos controvertidos y ninguna de las partes está obligada a aceptar lo que resulte de dichos informes y puede pretender practicar otras pruebas distintas para desvirtuar los mismos o reforzar sus conclusiones. Y esa situación psiquiátrica puede ser a su vez relevante para acreditar los hechos tercero (la existencia de un cuadro ansioso depresivo de etiología laboral) y séptimo (en el último inciso, esto es, en cuanto a que la situación laboral haya afectado a su salud física y psicológica), hechos que a su vez son relevantes en orden a una parte de las pretensiones esgrimidas, en concreto la parte de la indemnización por daños morales, debido a que para ello alega (hecho décimo) que su situación psiquiátrica le impide cuidar de sus hijos menores de edad. Lógicamente la procedencia de tal indemnización no depende únicamente de esta prueba, puesto que, aunque se acreditase a partir del informe médico forense que la trabajadora sufre un trastorno psiquiátrico que trae su causa, exclusiva o no, de un conflicto laboral y que ese trastorno le impide el cuidado de sus hijos menores, que es lo que alega en la demanda y lo que puede tener relación con esa concreta prueba controvertida, ello no implica que se hayan de dar por probados los actos de acoso que denuncia (para lo cual esta prueba es inútil, como ya hemos dicho), como tampoco la relación causal entre esos actos de acoso y el trastorno psiquiátrico. En todo caso no es una prueba a priori impertinente, aunque de manera limitada a lo ya expresado. Y ello no significa que se esté trasladando al médico forense la decisión sobre la etiología laboral de la incapacidad temporal, puesto que estamos meramente ante una prueba que tendrá que ser valorada por el órgano judicial. El que la etiología laboral de la situación psiquiátrica de la trabajadora pueda ser objeto de controversia en otro proceso no implica litispendencia ni obstáculo alguno a que el mismo problema se plantee en este proceso, salvo que las partes hubieran optado por la suspensión de alguno de los procesos por prejudicialidad social al amparo del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, que no es el caso.

Por otra parte la Magistrada de instancia no ha calificado en momento alguno dicha prueba como inútil ni como impertinente, sino que simplemente exigió que la demandante acreditase su derecho a la asistencia jurídica gratuita. Aunque la demandante no recurrió dicho auto ello no conlleva una situación de firmeza procesal que le impidiese reproducir su solicitud ulteriormente. La denegación de una prueba en un determinado momento procesal no impide reiterar la solicitud siempre que se haga dentro de tiempo hábil para ello y en este caso así se hizo, al pedirlo con la antelación necesaria al acto del juicio. Por otra parte en este caso no se produjo denegación alguna, sino que se reclamó de la demandante que acreditase su derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin fijar un plazo para ello, y la demandante sí especificó correctamente en su segundo escrito de los que presentó el 5 de septiembre que disfrutaba de dicho derecho a la asistencia jurídica gratuita ope legis, siendo además su argumentación jurídicamente correcta, pese a que no fue atendida. Su error en la identificación de la norma aplicable (cita la Ley 10/2012 en lugar de la Ley 1/1996) no es relevante, porque puede ser suplido perfectamente por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia. Dicha solicitud fue respondida y denegada en el acto del juicio, sin valorar su pertinencia y fundamentación, exclusivamente en base a la errónea consideración sobre la falta de acreditación del derecho de la demandante a la asistencia jurídica gratuita, acreditación totalmente innecesaria por lo ya expuesto.

Por tanto la Sala por mayoría aprecia que la denegación de la prueba fue incorrecta, afecta a los derechos procesales de la parte y la parte reaccionó frente a la misma con la consiguiente protesta en el acto del juicio, concurriendo con ello causa de nulidad de actuaciones, que ha de llevar a la estimación de este primer motivo de recurso, para que se vuelva a celebrar el acto del juicio previa solicitud como prueba para el mismo del informe de la clínica médico forense que fue solicitado en la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de Dª Marina contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en autos nº 577/2022. Decretamos la nulidad de las actuaciones desde la celebración de la vista, debiendo reiterarse la misma con previa práctica de la prueba pericial médico forense solicitada en la demanda en relación con la situación psiquiátrica de la trabajadora, su eventual relación causal con el trabajo desempeñado y si la misma tiene como consecuencia que no esté capacitada para cuidar de sus hijos menores de edad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1456-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1456-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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