Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 346/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 93/2024 de 12 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4497
Núm. Roj: STSJ M 4497:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
D
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 93/2024, interpuesto por la representación procesal de Don Moises, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 187/2023, seguidos a su instancia frente a la empresa LABORTECH WALDNER S.L., sobre DESPIDO con vulneración de Derechos Fundamentales, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La primera, y respecto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y protección del derecho al honor, estriba en que el demandante ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 796/2020, con el resultado c de prisión, siendo declarada firme dicha sentencia posteriormente por el Tribunal Supremo en fecha 06/10/2022, sentencias que son públicas. A ello se une que no se desprende vulneración de derecho alguno dado que, de conformidad con la declaración de la representante legal de la empresa, Sra. Felicisima, "
La segunda, y en cuanto al fondo del asunto por ausencias injustificadas del trabajador a su puesto, estriba en que el Sr. Moises entró en prisión provisional el día 05/07/2021, permaneciendo en dicha situación hasta que la sentencia que lo condenaba fue declarada firme. Por lo tanto, y en aplicación de la jurisprudencia que reseña, la iudex a quo entiende que en este caso la inasistencia del actor a trabajar durante un dilatado periodo de tiempo debido a su ingreso en prisión en cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta por sentencia que ha devenido firme, sin que existiera obligación de la empresa de reincorporarle a su puesto de trabajo a la salida de prisión, hace que la relación laboral ya se haya extinguido y el despido deba ser calificado de procedente.
Sustenta la revisión en el documento n° 3 (Carta de reconocimiento antigüedad) y documento n° 4 (Certificado antigüedad) aportados a su ramo de prueba y documento n° 4 aportado por la demandada (Liquidación y finiquito), obrantes en las actuaciones.
Al motivo se ha opuesto la empresa haciendo valer en el año anterior al despido no hubo prestación de servicios efectiva alguna, toda vez que el actor llevaba en prisión desde el 11/7/2021; y que el salario no podía ser otro que el indicado en tablas salariales al tiempo del despido, al no tener referencia del año anterior al despido por estar suspendida la relación laboral desde que el actor entró en prisión provisional; que el salario indicado en el hecho probado primero es el salario establecido en las tablas salariales publicadas en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría del actor al tiempo del despido; y en cuanto a la modificación de la antigüedad, porque es totalmente incierto reconociera los documentos de la parte actora, sino todo lo contrario, no los reconoció, y lo que se acreditó y así consta en el hecho probado primero, es una antigüedad en la que el actor fue dado de alta en la demandada, esto es, 2/11/2005, como aparece en el documento nº 1 relativo al contrato y el alta en TGSS.
Sobre estos dos aspectos, antigüedad y salario, que fueron controvertidos, nada se razona por la sentencia recurrida.
A nuestro modo de ver el salario a tener en cuenta, de ser superior es el percibido al momento de quedar suspendido el contrato con motivo de la entrada en prisión del actor, por corresponderse con el último periodo trabajado, y no el correspondiente a las tablas salariales publicadas en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría del actor al tiempo del despido en el que la sentencia condenatoria ya era firme. Pero en todo caso lo cierto es que el salario que propugna el trabajador conforme al documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, superior al postulado ( en demanda de 2.916 euros mes), no se deduce de modo indubitado y fehaciente, contundente e incuestionable de los documentos invocados, introduciendo además juicios de valor que predeterminan el fallo, acudiendo a conjeturas, suposiciones e hipótesis; y en cuanto a la antigüedad se corresponde con la propugnada por la demandada, dado que el actor fue dado de alta en la empresa el 2/11/2005, como consta acreditado en el documento nº 1 del ramo de prueba de empresa y relativo al contrato y el alta en TGSS, sin que conste fehacientemente hubiera trabajado antes de esa fecha, claudicando por ello el motivo.
El motivo es inocuo para alterar el sentido del fallo, decayendo, pues lo relevante es que ha quedado probado que el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, por lo que la sentencia era firme.
En el tercer motivo, con el mismo designio que el precedente, propone añadir un nuevo hecho probado SEPTIMO, (se equivoca de numeral que se correspondería con el décimo) con este tenor:
"En la carta de despido en su margen superior derecho consta: NIS NUM000."
A su juicio, y con sustento en el documento nº 2 acompañado a la demanda, se trataría de un dato relevante que evidenciaría se han lesionado los derechos fundamentales del trabajador, dando lugar a una nulidad del despido en su día comunicado, ya que este dato es de uso exclusivo del trabajador en sus relaciones con la administración penitenciaria.
El recurrente en su demanda hacía mención a que la carta de despido contenía circunstancias personales que afectan y lesionan derechos fundamentales, en concreto el derecho al honor y la intimidad garantizado en el art. 18 de la Carta Magna.
Rechazamos el motivo por cuanto como enfatiza la Juez de instancia era el propio demandante quien relataba a la Sra. Felicisima su situación personal y el abogado del demandante remitió el Auto de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, e informaba a la empresa de la situación del demandante, por lo que la introducción del dato en cuestión no es revelador de la lesión de derecho fundamental alguno, deviniendo en un hecho intrascendente que, como tal, no es necesario figure en el apartado histórico de la sentencia.
Llama la atención en este motivo invoque un salario de 2916€, distinto al pretendido con la modificación del hecho probado primero, esto es, 3.091,20€, aparte de que en su demanda no manifestó desglose ni estructura salarial de clase alguna.
El motivo viene abocado al fracaso en armonía y concordancia con lo argumentado en el fundamento tercero.
"
El reproche carece de fundamento y nos remitimos al fundamento tercero de esta sentencia, confundiendo el recurrente el tiempo de prestación de servicios con el complemento de antigüedad que se indica en Convenio.
Denuncia en el sexto motivo infracción el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece "
Aduce que en el documento n° 2 aportado (Carta de despido), aparecen hasta 4 sentencias que no son públicas, y la empresa manifiesta que ha accedido a ellas en virtud de buscar en el CENDOJ por número de Procedimiento, siendo dicha búsqueda imposible. Adjunta pantallazo de dicha página web, donde, en su opinión, se puede comprobar que para poder buscar dicha sentencia se debe conocer n° de Recurso o n° de resolución o nº ROJ o ECLI, datos que como se puede comprobar no obran ni en los emails intercambiados por el letrado director y la empresa, ni en el Auto de Prisión Provisional dictado por la Sección n° 15 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (documento nº 2 aportado por la parte junto con los emails del abogado defensor en la causa penal); por lo que habría vulnerado el artículo 10 de la Ley de Protección de Datos.
El reproche deviene infundado y entra en abierta colisión con un hecho probado recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no por ubicarse en un lugar inadecuado pierde su valor fáctico: era el propio demandante quien relataba a la Sra. Felicisima su situación personal y el abogado del demandante remitió el Auto de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, e informaba a la empresa de la situación del demandante, por lo que no puede pretender ahora denunciar la vulneración del derecho al honor y a la intimidad por datos que fueron puestos en conocimiento de la empresa a través de su defensor, desestimándose en consecuencia la pretensión de nulidad.
"
Sostiene, en esencia, que de la documental aportada y no impugnada por la demandada (Documento n° 2.- Carta de despido) se puede comprobar que incumple lo establecido en dicho artículo puesto que no se especifica ni los días de ausencia, ni la fecha de efectos de la decisión extintiva.
El reproche que se hace a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resulta infundado por las razones que pasamos a exponer:
En primer lugar, es meridianamente claro se está imputando al actor sus inasistencias al trabajo a partir de la firmeza de la sentencia del TS (0ctubre de 2022) que ratificó la condena penal y, por ende, el mantenimiento en prisión en atención a la gravedad del delito cometido.
En segundo lugar, se deduce, a falta de otras especificaciones de la propia carta de despido, que la fecha de efectos de la decisión extintiva adoptada por la empresa no es otra que la propia data de dicha : 1-2-23; y prueba evidente de ello son los actos propios del trabajador pues el despido está impugnado en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a esa fecha.
En tercer lugar, si bien se mira la carta de despido, esta cumple con un triple propósito:
- que el empleado conozca cuáles son los hechos que han originado su despido y así pueda impugnarlos a través de las pruebas que considere pertinentes;
- que queden delimitados los términos de la controversia judicial, sin que el empresario tenga la opción de esgrimir hechos distintos y adicionales a los ya previstos en la carta de despido;
- y permite determinar la fecha a partir de la cual empieza a computarse el plazo que se reconoce al trabajador para reclamar en caso de disconformidad con la decisión extintiva.
Por otro lado, la jurisprudencia ha sido la encargada de precisar que, para dar cumplimiento a esta exigencia, no es necesario un relato detallado de los hechos, sino que basta con consignar lo que sea realmente trascendente, de forma que el Tribunal que ha de juzgar no tenga ninguna duda acerca de que el despedido sabía y conocía el contenido de la carta, y, en consecuencia, no se ha visto sorprendido e indefenso ante los hechos e incumplimientos que se le imputan en ella.
Por estos fundamentos, no se ha estimado suficiente la carta de despido en la que la "
El art.55.1 ET considera que en la carta de despido que se entrega al trabajador deben "figurar los hechos" que motivan el despido disciplinario. El fundamento de esta concepción se encuentra en la exigencia legal de la tutela judicial: en ningún caso puede provocarse una situación en la que el trabajador se encuentre en una posición de indefensión, si éste finalmente opta por impugnar la decisión del empresario por estar en desacuerdo con la misma.
Aunque en un primer momento los Tribunales creyeron conveniente considerar suficiente la exposición de los preceptos legales que el empleado había vulnerado, este criterio ha evolucionado en los últimos años, entendiéndose que no resultaba válido acudir a menciones genéricas, expresiones vagas o enunciados legales, por entender que el uso de éstos por el empresario no permitía al trabajador conocer las faltas que se le imputaban.
Actualmente, hay que entender que la simple cita de uno de los motivos del art.54.2 ET no es suficiente para cumplir el requisito formal de la consignación de los hechos, más aún cuando se trata de causas que admiten variedad o multiplicidad de conductas incumplidoras en su tipificación -como la transgresión de la buena fe contractual-.
En todo caso, lo que conviene tener presente es que la Ley exige que en la carta de despido notificada al trabajador se expongan de forma suficientemente motivada los hechos que dan lugar a la extinción de la relación laboral, no las causas legales o convencionales a las que éstos pueden ser reconducidos, lo que evidentemente no impide que se hagan constar los unos y las otras, pero basta con los primeros
De esta manera, se antoja fundamental que la descripción de los hechos se realice de forma suficiente ya que de lo contrario las consecuencias podrían condicionar el resultado definitivo del proceso. A fin de que el trabajador tenga la posibilidad de articular su defensa correctamente no es necesario una relación detallada pero sí esgrimir detalles sobre la conducta imputada que resulten imprescindibles para su identificación en lo que respecta a su naturaleza y acaecimiento ( STS 19-2-86).
La carta debe contener una motivación precisa y pormenorizada, añadiendo la descripción de todas las actitudes o hechos que ocasionan el despido disciplinario -qué, cómo, cuándo y dónde tuvieron lugar los hechos- así como la fecha a partir de la que éste produce efectos; también resulta fundamental que junto con los hechos se incluyan todas las referencias cronológicas que resultan oportunas con el propósito de verificar si dichos incumplimientos se encuentran prescritos o no en el momento de ser sancionados.
Pero ni en la demanda, ni en trámite de ratificación, como se deduce de la grabación del juicio que hemos comprobado, se invocó la alegación de trámite de audiencia o expediente contradictorio, privando a la empresa de practicar prueba alguna de si dio o no dio trámite de audiencia conforme al artículo que se denuncia como vulnerado. A más a más no se ha solicitado modificación o adición de hechos probados relativos a este concreto particular, por lo tanto difícilmente puede haber infracción de esta norma cuando no hay ningún hecho probado a este respecto.
Indicar que la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas en suplicación no responde a una interpretación rigorista de las normas procesales lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino a la naturaleza extraordinaria y revisora del recurso, que exige que su formulación obedezca a motivos tasados sobre cuestiones previamente propuestas en el proceso de instancia, sobre las que la contraparte estuvo en condiciones de evacuar las alegaciones pertinentes y proponer prueba, y el juzgador tuvo la oportunidad de analizar, sin que la suplicación constituya una suerte de "segunda oportunidad" para que las partes, ante el resultado cosechado en la instancia, introduzcan, para respaldar su posición, cuestiones que pudieron suscitar en el proceso y no plantearon.
Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que
Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes
Por último, cabe añadir es doctrina del órgano de casación social en Sentencia 435/2018, de 24 de abril 2018, Rec. 1351/2016, de la que ha realizado una recta interpretación la juzgadora de instancia, el ingreso en prisión del empleado en cumplimiento de una pena impuesta por sentencia firme constituye causa de extinción de la relación laboral. Equivale a una dimisión tácita. Estamos ante actos propios e inequívocos del trabajador que no apareció por el trabajo durante un prolongado espacio de tiempo; y aunque comunique a la empresa las razones de su incomparecencia, el contrato no se suspende porque entrar a la cárcel no es voluntario, pero sí lo es la comisión de las conductas que determinaron la imposición de la pena. La empresa no está obligada a readmitirle cuando recupere su libertad y por ello no hay despido improcedente alguno.
Se rechaza el octavo motivo.
Defiende básicamente la empresa demandada era conocedora de las circunstancias personales del trabajador desde el 23/9/2018 y, aunque se admitiera en términos estrictamente dialecticos la fecha de la Sentencia del TS (6/10/2022) que es mencionada por la demandada en la carta de despido los hechos imputados estarían prescritos.
Una vez más el reproche resulta infundado, no ya solo por aducirse como cuestión nueva en sede de suplicación, sin referirse a ello ni en la demanda ni en el acto del juicio, sino porque la sentencia recurrida es perfectamente congruente con el debate suscitado en la vista oral y motivando debidamente su decisión desestimatoria, a lo que uniremos por nuestra parte, y a los efectos meramente dialécticos, la empresa acuerda su decisión extintiva tan pronto conoce por el letrado del actor su situación procesal y la firmeza de la sentencia condenatoria, de manera que mal cabe apreciar prescripción "corta" o "larga" del artículo 60.2 ET.
El undécimo motivo, en estrecha relación con el que le precede, denuncia infracción de los artículos 218.2 y 217 LEC, así como doctrina judicial asociada, defendiendo, en sustancia, que la sentencia de instancia, sin razonamiento jurídico alguno, impone la sanción de 1.000 euros sin argumentar qué hechos han llevado a la juzgadora a imponer ese importe; que tal y como dispone el apartado tercero del artículo 120 de nuestra Carta Magna, las sentencias serán siempre motivadas conteniendo una argumentación que permita llegar a la conclusión que llega el juzgador en su fallo, de otro modo, si se infringe dicho razonamiento se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio de legalidad sancionadora por haberse aplicado una sanción si justificar razonablemente su aplicación concretando los parámetros tenidos en cuenta para imponer una cuantía determinada, ya que, de otro modo se estaría vulnerando el derecho a un proceso judicial con todas las garantías implícitas en nuestra carta magna.
Acompaña la razón al recurrente.
El art. 97.3 LRJS faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 6.000 euros. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996).
Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2.020 (recurso nº 1.419/19):
No apreciamos en el caso presente temeridad en el actor en tanto que una cosa es que su planteamiento no haya sido aceptado por no tener la suficiente consistencia y otra bien dispar que haya actuado con temeridad o mala fe, y, por lo razonado, se impone estimar parcialmente el recurso dejando sin efecto la multa de temeridad impuesta, confirmando el fallo de la sentencia recurrida en lo demás.
Sin que haya lugar a condena en costas, incluyendo los honorarios de la letrada de la empresa, solicitados por esta en su escrito de impugnación del recurso, dado que el trabajador goza ex lege del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte recurso de suplicación nº 93/2024 interpuesto por la representación procesal de Don Moises contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 7 de noviembre de 2023, en sus autos nº 187/2023, seguidos por el recurrente frente a LABORTECH WALDNER S.L., que se revoca parcialmente. En su lugar dejamos sin efecto la multa de temeridad por importe de 1000 euros impuesta al actor, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0093-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0093-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
