Sentencia Social 346/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 346/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 93/2024 de 12 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4497

Núm. Roj: STSJ M 4497:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2023/0029749

Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 187/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 346/2024

D

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/2024, interpuesto por la representación procesal de Don Moises, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 187/2023, seguidos a su instancia frente a la empresa LABORTECH WALDNER S.L., sobre DESPIDO con vulneración de Derechos Fundamentales, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Moises, cuyos datos de identificación en la demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 2/11/2005, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría de responsable de montajes, percibiendo un salario mensual de 20.687,52 euros anuales (doc. 2 y 3 demandante y doc. 1 demandada).

SEGUNDO. - En fecha 01/02/2023 el demandante recibió mediante burofax la carta de despido de la empresa con el siguiente tenor literal:

"en fecha 11/07/2021 esta empresa procedió a comunicar a la Seguridad Social su baja como trabajador siendo el motivo de suspensión otras causas. La razón de esta comunicación fue la imposibilidad de mantener su prestación de servicios debido a su situación en situación de prisión provisional desde el 05/07/2021 por la causa es debida con el número PO 796/2020 de rollo de sala, correspondiente al procedimiento instruido como sumario número 1960/2018 del juzgado de instrucción número 16 de Madrid .

En fecha 8 de julio de 2021 se dictó sentencia número 37/2021 por la sección 15ª de la Audiencia provincial de Madrid en procedimiento sumario ordinario 796/2020 , tras celebrarse el juicio oral dos días dos y 5 de julio de 2021, con resultado condenatoria depresión, siendo recurrible en apelación.

Presentado el recurso de apelación, dio lugar al rollo 473/2021 y se dictó la sentencia de fecha 21/12/2021 por la sala de lo civil y Penal del TSJ de Madrid, desestimando el recurso de apelación.

Esta sentencia fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo instado por usted, dando lugar al número del recurso 10.123/2022, que fue resuelto por la sentencia número 805/2022 de fecha 06/10/2022 del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación. Contra esta sentencia no cabe recurso con lo cual la situación de condena en la que usted se encuentra se debe calificarse como firme.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, sentencia 435/2018, de 24 de abril de 2018 , se recoge que el ingreso en la cárcel para cumplir una condena firme de privación de libertad puede dar lugar al despido disciplinario por faltas repetidas injustificadas de asistencia al trabajo.

A estos efectos esta empresa quiere hacer una manifestación expresa de su voluntad de considerar la relación laboral extinta a todos los efectos, modificando así la situación de suspensión que se ha venido manteniendo en tanto que la condena no era firme.

Conocida por esta parte la firmeza de la condena, si bien ni usted ni sus representantes legales nos lo hicieran saber, pese a que la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo data de octubre de 2022, debemos proceder a comunicarle a su despido disciplinario en tanto que ha faltado usted al trabajo durante todo este periodo, sin que la condena firme de prisión pueda ser justificadora de las ausencias" (doc. 2 demandante).

TERCERO.- La empresa entregó liquidación y finiquito en fecha 11/07/2021 al trabajador (doc. 4 demandada).

CUARTO. - En fecha 12/07/2021 el abogado del demandante remitió un correo electrónico a la representante legal de la empresa demandada manifestándole "muy señora mía, conforme a la conversación telefónica mantenida se adjunta auto de prisión provisional del trabajador. Quedo a su disposición para cualquier consulta sobre el presente asunto".

El mismo día la representante legal de la empresa demandada respondió en virtud de correo electrónico manifestando "muchísimas gracias, estamos en contacto. Según lo hablado procedemos a la suspensión del contrato" (doc. 2 demandada).

QUINTO. - En fecha 5/07/2021 la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15, dictó Auto en el que decretaba la prisión provisional sin fianza del demandante (doc. 2 demandada).

SEXTO. - Constan en las actuaciones la sentencia del TS de fecha 6/10/2022 en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación (doc. 6 demandada).

SÉPTIMO. - Las partes se rigen por el convenio colectivo de sector de comercio del Mueble, suscrito por la Asociación de Empresarios de Comercio del Hábitat de la Comunidad de Madrid y por sindicatos UGT y CCOO de fecha 09/05/2019, publicado en el BOCM en fecha 3/06/2019 (doc. 6 demandante).

OCTAVO. - El actor no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

NOVENO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27/02/2023 ante el SMAC, celebrándose dicho acto en fecha 17/03/2023 con el resultado de celebrado sin avenencia (doc. 3 demandante y doc. 3 demandada)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por don Moises frente a la empresa Labortech Waldner S.L. y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

CONDENO al demandante al pago de una multa por temeridad por importe de 1.000 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 29 de enero de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 10 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Son diversas las cuestiones a resolver, tal como han quedado delimitadas en esta sede, de las cuales alguna ni tan siquiera llegó plantearse en la demanda ni en el desarrollo de la vista oral, en el recurso de suplicación nº 93/2024 interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 7 de noviembre de 2023, en sus autos nº 187/2023, desestimando la demanda rectora del proceso en curso en la que solicitaba la nulidad de su despido por vulneración de los derechos fundamentales, abonando el importe de 187.515,00 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios adicional a la obligación de inmediata readmisión del actor en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, con carácter subsidiario, se le reconociera la improcedencia del despido con las consecuencias legales y económicas a ello inherentes, más el abono de la suma de 2.916,00 € por la falta de abono de vacaciones.

SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia recurrida para desestimar la demanda descansa en dos órdenes de consideraciones:

La primera, y respecto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y protección del derecho al honor, estriba en que el demandante ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 796/2020, con el resultado c de prisión, siendo declarada firme dicha sentencia posteriormente por el Tribunal Supremo en fecha 06/10/2022, sentencias que son públicas. A ello se une que no se desprende vulneración de derecho alguno dado que, de conformidad con la declaración de la representante legal de la empresa, Sra. Felicisima, " cuando el demandante entró en el calabozo le llamó por teléfono y luego la (ha) ido relatando y contando todo a través de abogado". El testigo sr. Jose Enrique, abogado que asistió al demandante en el procedimiento penal, reconoció en el acto del juicio que remitió un correo electrónico a la empresa por mandato de su cliente comunicando su situación de prisión provisional. Así mismo, consta aportado como documento número 2 de la demandada el correo electrónico remitido por el abogado del demandante en el que remite a la empresa el auto de prisión dictado por la audiencia Provincial de Madrid, contestando la empresa demandada que procederán a la suspensión del contrato. En consecuencia, dado que el propio demandante relataba a la Sra. Felicisima su situación personal y el abogado del demandante remitió el Auto de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, e informaba a la empresa de la situación del demandante, no puede pretender ahora una vulneración del derecho al honor y a la intimidad, desestimándose en consecuencia la pretensión de nulidad.

La segunda, y en cuanto al fondo del asunto por ausencias injustificadas del trabajador a su puesto, estriba en que el Sr. Moises entró en prisión provisional el día 05/07/2021, permaneciendo en dicha situación hasta que la sentencia que lo condenaba fue declarada firme. Por lo tanto, y en aplicación de la jurisprudencia que reseña, la iudex a quo entiende que en este caso la inasistencia del actor a trabajar durante un dilatado periodo de tiempo debido a su ingreso en prisión en cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta por sentencia que ha devenido firme, sin que existiera obligación de la empresa de reincorporarle a su puesto de trabajo a la salida de prisión, hace que la relación laboral ya se haya extinguido y el despido deba ser calificado de procedente.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero, para el que propone este texto: (el subrayado es suyo)

"PRIMERO.- Don Moises, cuyos datos de identificación en la demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 19/2/2002, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría de responsable de montajes, Salario Base 77,756 € x 30 días =2.332,68 €+ Utilización de vehículo 3,145 € x 30 días = 94,35 € + Plus de transporte 2,727 € x 30 días= 81 €, ascendiendo un total de 2.508,03 €; parte proporcional de pagas (Según Convenio 3 pagas anuales por importe de salario base= 2.332,68 € x 3= 6.998,04 € entre 12 = 583,17 €, siendo el Salario bruto a tener en cuenta de 2.508,03 € + 583, 17 €, percibiendo un salario mensual de 3.091, 20 € ".

Sustenta la revisión en el documento n° 3 (Carta de reconocimiento antigüedad) y documento n° 4 (Certificado antigüedad) aportados a su ramo de prueba y documento n° 4 aportado por la demandada (Liquidación y finiquito), obrantes en las actuaciones.

Al motivo se ha opuesto la empresa haciendo valer en el año anterior al despido no hubo prestación de servicios efectiva alguna, toda vez que el actor llevaba en prisión desde el 11/7/2021; y que el salario no podía ser otro que el indicado en tablas salariales al tiempo del despido, al no tener referencia del año anterior al despido por estar suspendida la relación laboral desde que el actor entró en prisión provisional; que el salario indicado en el hecho probado primero es el salario establecido en las tablas salariales publicadas en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría del actor al tiempo del despido; y en cuanto a la modificación de la antigüedad, porque es totalmente incierto reconociera los documentos de la parte actora, sino todo lo contrario, no los reconoció, y lo que se acreditó y así consta en el hecho probado primero, es una antigüedad en la que el actor fue dado de alta en la demandada, esto es, 2/11/2005, como aparece en el documento nº 1 relativo al contrato y el alta en TGSS.

Sobre estos dos aspectos, antigüedad y salario, que fueron controvertidos, nada se razona por la sentencia recurrida.

A nuestro modo de ver el salario a tener en cuenta, de ser superior es el percibido al momento de quedar suspendido el contrato con motivo de la entrada en prisión del actor, por corresponderse con el último periodo trabajado, y no el correspondiente a las tablas salariales publicadas en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría del actor al tiempo del despido en el que la sentencia condenatoria ya era firme. Pero en todo caso lo cierto es que el salario que propugna el trabajador conforme al documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, superior al postulado ( en demanda de 2.916 euros mes), no se deduce de modo indubitado y fehaciente, contundente e incuestionable de los documentos invocados, introduciendo además juicios de valor que predeterminan el fallo, acudiendo a conjeturas, suposiciones e hipótesis; y en cuanto a la antigüedad se corresponde con la propugnada por la demandada, dado que el actor fue dado de alta en la empresa el 2/11/2005, como consta acreditado en el documento nº 1 del ramo de prueba de empresa y relativo al contrato y el alta en TGSS, sin que conste fehacientemente hubiera trabajado antes de esa fecha, claudicando por ello el motivo.

CUARTO.- En el segundo motivo, también por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del hecho probado sexto, para el que propone esta otra redacción alternativa (el subrayado es suyo)

"Consta en las actuaciones la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/10/2022 en la que se declaraba no haber lugar al Recurso de Casación (doc. 6 de la demandada). Teniendo conocimiento de la misma la parte demandada como ha sido reconocido en el acto de juicio y en la carta de despido".

El motivo es inocuo para alterar el sentido del fallo, decayendo, pues lo relevante es que ha quedado probado que el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, por lo que la sentencia era firme.

En el tercer motivo, con el mismo designio que el precedente, propone añadir un nuevo hecho probado SEPTIMO, (se equivoca de numeral que se correspondería con el décimo) con este tenor:

"En la carta de despido en su margen superior derecho consta: NIS NUM000."

A su juicio, y con sustento en el documento nº 2 acompañado a la demanda, se trataría de un dato relevante que evidenciaría se han lesionado los derechos fundamentales del trabajador, dando lugar a una nulidad del despido en su día comunicado, ya que este dato es de uso exclusivo del trabajador en sus relaciones con la administración penitenciaria.

El recurrente en su demanda hacía mención a que la carta de despido contenía circunstancias personales que afectan y lesionan derechos fundamentales, en concreto el derecho al honor y la intimidad garantizado en el art. 18 de la Carta Magna.

Rechazamos el motivo por cuanto como enfatiza la Juez de instancia era el propio demandante quien relataba a la Sra. Felicisima su situación personal y el abogado del demandante remitió el Auto de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, e informaba a la empresa de la situación del demandante, por lo que la introducción del dato en cuestión no es revelador de la lesión de derecho fundamental alguno, deviniendo en un hecho intrascendente que, como tal, no es necesario figure en el apartado histórico de la sentencia.

QUINTO.- En el cuarto motivo, encauzado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 26.1 del ET, así como jurisprudencia asociada, al no considerar como salario el realmente percibido desde el inicio de la relación laboral, y a la vista de las nóminas. Siendo el salario de la actora la suma de todos los conceptos (Salario base + Plus de transporte + Utilización de vehículo + prorrata de pagas extras), esto es, 2.916 euros mensuales incluyendo la prorrata de pagas.

Llama la atención en este motivo invoque un salario de 2916€, distinto al pretendido con la modificación del hecho probado primero, esto es, 3.091,20€, aparte de que en su demanda no manifestó desglose ni estructura salarial de clase alguna.

El motivo viene abocado al fracaso en armonía y concordancia con lo argumentado en el fundamento tercero.

SEXTO.- El quinto motivo, canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del art. 22 del Convenio del Mueble , que reza así:

" Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán como complemento de antigüedad la cantidad que le corresponde, que es el 5% sobre el Salario Base o de Contratación, en periodos de cuatrienios, desde su ingreso en la Empresa"; defiende que no tendría derecho a complemento por antigüedad pero si al cómputo de la antigüedad desde su ingreso en la empresa el 19/2/2002, según se reconoce en el documento nº 3 y 4 aportado por la parte actora.

El reproche carece de fundamento y nos remitimos al fundamento tercero de esta sentencia, confundiendo el recurrente el tiempo de prestación de servicios con el complemento de antigüedad que se indica en Convenio.

Denuncia en el sexto motivo infracción el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece " Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora. ..."

Aduce que en el documento n° 2 aportado (Carta de despido), aparecen hasta 4 sentencias que no son públicas, y la empresa manifiesta que ha accedido a ellas en virtud de buscar en el CENDOJ por número de Procedimiento, siendo dicha búsqueda imposible. Adjunta pantallazo de dicha página web, donde, en su opinión, se puede comprobar que para poder buscar dicha sentencia se debe conocer n° de Recurso o n° de resolución o nº ROJ o ECLI, datos que como se puede comprobar no obran ni en los emails intercambiados por el letrado director y la empresa, ni en el Auto de Prisión Provisional dictado por la Sección n° 15 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (documento nº 2 aportado por la parte junto con los emails del abogado defensor en la causa penal); por lo que habría vulnerado el artículo 10 de la Ley de Protección de Datos.

El reproche deviene infundado y entra en abierta colisión con un hecho probado recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no por ubicarse en un lugar inadecuado pierde su valor fáctico: era el propio demandante quien relataba a la Sra. Felicisima su situación personal y el abogado del demandante remitió el Auto de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, e informaba a la empresa de la situación del demandante, por lo que no puede pretender ahora denunciar la vulneración del derecho al honor y a la intimidad por datos que fueron puestos en conocimiento de la empresa a través de su defensor, desestimándose en consecuencia la pretensión de nulidad.

SEPTIMO.- El séptimo motivo denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, infracción lo previsto en el artículo 55 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores cuando :

" El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos..." y apartado 3 "El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo."

Sostiene, en esencia, que de la documental aportada y no impugnada por la demandada (Documento n° 2.- Carta de despido) se puede comprobar que incumple lo establecido en dicho artículo puesto que no se especifica ni los días de ausencia, ni la fecha de efectos de la decisión extintiva.

El reproche que se hace a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resulta infundado por las razones que pasamos a exponer:

En primer lugar, es meridianamente claro se está imputando al actor sus inasistencias al trabajo a partir de la firmeza de la sentencia del TS (0ctubre de 2022) que ratificó la condena penal y, por ende, el mantenimiento en prisión en atención a la gravedad del delito cometido.

En segundo lugar, se deduce, a falta de otras especificaciones de la propia carta de despido, que la fecha de efectos de la decisión extintiva adoptada por la empresa no es otra que la propia data de dicha : 1-2-23; y prueba evidente de ello son los actos propios del trabajador pues el despido está impugnado en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a esa fecha.

En tercer lugar, si bien se mira la carta de despido, esta cumple con un triple propósito:

- que el empleado conozca cuáles son los hechos que han originado su despido y así pueda impugnarlos a través de las pruebas que considere pertinentes;

- que queden delimitados los términos de la controversia judicial, sin que el empresario tenga la opción de esgrimir hechos distintos y adicionales a los ya previstos en la carta de despido;

- y permite determinar la fecha a partir de la cual empieza a computarse el plazo que se reconoce al trabajador para reclamar en caso de disconformidad con la decisión extintiva.

Por otro lado, la jurisprudencia ha sido la encargada de precisar que, para dar cumplimiento a esta exigencia, no es necesario un relato detallado de los hechos, sino que basta con consignar lo que sea realmente trascendente, de forma que el Tribunal que ha de juzgar no tenga ninguna duda acerca de que el despedido sabía y conocía el contenido de la carta, y, en consecuencia, no se ha visto sorprendido e indefenso ante los hechos e incumplimientos que se le imputan en ella.

Por estos fundamentos, no se ha estimado suficiente la carta de despido en la que la " aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS 30-3-10)

El art.55.1 ET considera que en la carta de despido que se entrega al trabajador deben "figurar los hechos" que motivan el despido disciplinario. El fundamento de esta concepción se encuentra en la exigencia legal de la tutela judicial: en ningún caso puede provocarse una situación en la que el trabajador se encuentre en una posición de indefensión, si éste finalmente opta por impugnar la decisión del empresario por estar en desacuerdo con la misma.

Aunque en un primer momento los Tribunales creyeron conveniente considerar suficiente la exposición de los preceptos legales que el empleado había vulnerado, este criterio ha evolucionado en los últimos años, entendiéndose que no resultaba válido acudir a menciones genéricas, expresiones vagas o enunciados legales, por entender que el uso de éstos por el empresario no permitía al trabajador conocer las faltas que se le imputaban.

Actualmente, hay que entender que la simple cita de uno de los motivos del art.54.2 ET no es suficiente para cumplir el requisito formal de la consignación de los hechos, más aún cuando se trata de causas que admiten variedad o multiplicidad de conductas incumplidoras en su tipificación -como la transgresión de la buena fe contractual-.

En todo caso, lo que conviene tener presente es que la Ley exige que en la carta de despido notificada al trabajador se expongan de forma suficientemente motivada los hechos que dan lugar a la extinción de la relación laboral, no las causas legales o convencionales a las que éstos pueden ser reconducidos, lo que evidentemente no impide que se hagan constar los unos y las otras, pero basta con los primeros

De esta manera, se antoja fundamental que la descripción de los hechos se realice de forma suficiente ya que de lo contrario las consecuencias podrían condicionar el resultado definitivo del proceso. A fin de que el trabajador tenga la posibilidad de articular su defensa correctamente no es necesario una relación detallada pero sí esgrimir detalles sobre la conducta imputada que resulten imprescindibles para su identificación en lo que respecta a su naturaleza y acaecimiento ( STS 19-2-86).

La carta debe contener una motivación precisa y pormenorizada, añadiendo la descripción de todas las actitudes o hechos que ocasionan el despido disciplinario -qué, cómo, cuándo y dónde tuvieron lugar los hechos- así como la fecha a partir de la que éste produce efectos; también resulta fundamental que junto con los hechos se incluyan todas las referencias cronológicas que resultan oportunas con el propósito de verificar si dichos incumplimientos se encuentran prescritos o no en el momento de ser sancionados.

OCTAVO.- También en la rúbrica del motivo destinado a la censura jurídica el octavo denuncia infracción del artículo 50 a) del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Mueble que establece "Se consideran faltas muy graves las siguientes: a) más de 10 faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en periodo de seis meses o veinte durante el año." Sancionando dicha conducta el art. 52.3 del mismo cuerpo legal con: "a ) Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días; b) Inhabilitación por un periodo no superior a cinco años para ascender de categoría; c) Incoar expediente disciplinario para iniciar los trámites necesarios para proceder al despido disciplinario"; que es doctrina mayoritaria la de que el despido de los trabajadores tiene que ser el último recurso; que aun admitiendo en términos estrictamente dialecticos la posibilidad del despido, el Convenio Colectivo prevé la apertura de expediente disciplinario, cosa que en el presente caso no se ha llevado a cabo y en consecuencia se le privó de formular las alegaciones que tuviera por conveniente y por tanto se ha vulnerado su derecho a defensa.

Pero ni en la demanda, ni en trámite de ratificación, como se deduce de la grabación del juicio que hemos comprobado, se invocó la alegación de trámite de audiencia o expediente contradictorio, privando a la empresa de practicar prueba alguna de si dio o no dio trámite de audiencia conforme al artículo que se denuncia como vulnerado. A más a más no se ha solicitado modificación o adición de hechos probados relativos a este concreto particular, por lo tanto difícilmente puede haber infracción de esta norma cuando no hay ningún hecho probado a este respecto.

Indicar que la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas en suplicación no responde a una interpretación rigorista de las normas procesales lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino a la naturaleza extraordinaria y revisora del recurso, que exige que su formulación obedezca a motivos tasados sobre cuestiones previamente propuestas en el proceso de instancia, sobre las que la contraparte estuvo en condiciones de evacuar las alegaciones pertinentes y proponer prueba, y el juzgador tuvo la oportunidad de analizar, sin que la suplicación constituya una suerte de "segunda oportunidad" para que las partes, ante el resultado cosechado en la instancia, introduzcan, para respaldar su posición, cuestiones que pudieron suscitar en el proceso y no plantearon.

Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que "las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes "con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-II-91, rec. 456/1991 , toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno".

Por último, cabe añadir es doctrina del órgano de casación social en Sentencia 435/2018, de 24 de abril 2018, Rec. 1351/2016, de la que ha realizado una recta interpretación la juzgadora de instancia, el ingreso en prisión del empleado en cumplimiento de una pena impuesta por sentencia firme constituye causa de extinción de la relación laboral. Equivale a una dimisión tácita. Estamos ante actos propios e inequívocos del trabajador que no apareció por el trabajo durante un prolongado espacio de tiempo; y aunque comunique a la empresa las razones de su incomparecencia, el contrato no se suspende porque entrar a la cárcel no es voluntario, pero sí lo es la comisión de las conductas que determinaron la imposición de la pena. La empresa no está obligada a readmitirle cuando recupere su libertad y por ello no hay despido improcedente alguno.

Se rechaza el octavo motivo.

NOVENO.- El noveno motivo, también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y este último relacionado con los artículos 217.2, 3 y 6 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la exigencia de motivación en la Sentencia, con expresión de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Defiende básicamente la empresa demandada era conocedora de las circunstancias personales del trabajador desde el 23/9/2018 y, aunque se admitiera en términos estrictamente dialecticos la fecha de la Sentencia del TS (6/10/2022) que es mencionada por la demandada en la carta de despido los hechos imputados estarían prescritos.

Una vez más el reproche resulta infundado, no ya solo por aducirse como cuestión nueva en sede de suplicación, sin referirse a ello ni en la demanda ni en el acto del juicio, sino porque la sentencia recurrida es perfectamente congruente con el debate suscitado en la vista oral y motivando debidamente su decisión desestimatoria, a lo que uniremos por nuestra parte, y a los efectos meramente dialécticos, la empresa acuerda su decisión extintiva tan pronto conoce por el letrado del actor su situación procesal y la firmeza de la sentencia condenatoria, de manera que mal cabe apreciar prescripción "corta" o "larga" del artículo 60.2 ET.

DÉCIMO.- El décimo motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia vulneración del artículo 97.3 LRJS y doctrina judicial asociada, mostrándose contrario a la multa de temeridad impuesta por la sentencia recurrida, dado, y a su juicio, mantuvo que la carta de despido vulneraba derechos fundamentales y fue explicado y argumentado en uso legítimo del derecho a defensa sin que tal pretensión haya causado a la otra parte consecuencia gravosa alguna; que su pretensión no puede en absoluto calificarse de temeraria, en cuanto que la causa de pedir era lícita, estaba apoyada en unos datos fácticos más o menos claros, y jurídicamente podía apreciarse la violación de derechos fundamentales y la pretensión indemnizatoria postulada, con lo que resulta carente de base jurídica la pretendida condena por temeridad postulada por la recurrida.

El undécimo motivo, en estrecha relación con el que le precede, denuncia infracción de los artículos 218.2 y 217 LEC, así como doctrina judicial asociada, defendiendo, en sustancia, que la sentencia de instancia, sin razonamiento jurídico alguno, impone la sanción de 1.000 euros sin argumentar qué hechos han llevado a la juzgadora a imponer ese importe; que tal y como dispone el apartado tercero del artículo 120 de nuestra Carta Magna, las sentencias serán siempre motivadas conteniendo una argumentación que permita llegar a la conclusión que llega el juzgador en su fallo, de otro modo, si se infringe dicho razonamiento se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio de legalidad sancionadora por haberse aplicado una sanción si justificar razonablemente su aplicación concretando los parámetros tenidos en cuenta para imponer una cuantía determinada, ya que, de otro modo se estaría vulnerando el derecho a un proceso judicial con todas las garantías implícitas en nuestra carta magna.

Acompaña la razón al recurrente.

El art. 97.3 LRJS faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 6.000 euros. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996).

Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2.020 (recurso nº 1.419/19):

"(...) La actuación de la parte no revela comportamiento contrario al art. 75 LRJS sino, a lo más, una técnica y estrategia procesal inadecuadas, débiles o deficientes, técnica y estrategia que son escogidas por el letrado como asesor técnico. (...) Sin embargo, es nuestra opinión que no pueden calificarse como manifiestamente temerarias a la vista de la propia motivación judicial. Pueden ser inconsistentes, débiles, frágiles, sin apoyo fáctico y probatorio. Por eso se han desestimado pues, de haber sido consistentes, fuertes, formuladas con corrección técnica, sustento jurídico de fondo y apoyo probatorio bastante, habrían prosperado. El mayor o menor acierto en la formulación de la pretensión no constituye por sí sola temeridad. Por estas razones la Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia para imponer una sanción. De esta forma la aplicación del precepto es inadecuada por lo que se estima en este extremo el motivo y el recurso (...)".

No apreciamos en el caso presente temeridad en el actor en tanto que una cosa es que su planteamiento no haya sido aceptado por no tener la suficiente consistencia y otra bien dispar que haya actuado con temeridad o mala fe, y, por lo razonado, se impone estimar parcialmente el recurso dejando sin efecto la multa de temeridad impuesta, confirmando el fallo de la sentencia recurrida en lo demás.

Sin que haya lugar a condena en costas, incluyendo los honorarios de la letrada de la empresa, solicitados por esta en su escrito de impugnación del recurso, dado que el trabajador goza ex lege del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte recurso de suplicación nº 93/2024 interpuesto por la representación procesal de Don Moises contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 7 de noviembre de 2023, en sus autos nº 187/2023, seguidos por el recurrente frente a LABORTECH WALDNER S.L., que se revoca parcialmente. En su lugar dejamos sin efecto la multa de temeridad por importe de 1000 euros impuesta al actor, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0093-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0093-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.