Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 432/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1073/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 432/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7416
Núm. Roj: STSJ M 7416:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: CONFLICTO COLECTIVO 1133/2020
En MADRID, a doce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1073/22 interpuesto por la Procuradora, DOÑA MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, en nombre y representación de
Antecedentes
Con fecha 29.09.22, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
Con fecha 4.10.22 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Juntas de personal: (3) Personal de Servicios Generales, Servicios a la Comunidad (personal de los servicios de emergencia: bomberos, SAMUR y agentes de movilidad) y Policía Municipal
Comités de empresa: (4) Madrid Salud; Agencia de Actividades; Informática Ayuntamiento de Madrid y Agencia Tributaria.
De 5.001 en adelante: 4 delegados sindicales
hasta 100 ........................................... 15 h.
de 101 a 250....................................... 20 h.
de 251 a 500 ....................................... 30 h.
de 501 a 750.............................................. 35 h.
de 751 en adelante ....................................... 40 h.
"Estimado Plácido
400 horas correspondientes a los 10 representantes unitarios designados en las Juntas de Personal de Policía y de SSCC.
252 horas correspondientes a las dos liberaciones institucionales convertidas en horas
Fundamentos
Razones de lógica procesal conducen a iniciar nuestro análisis por el recurso formalizado por la representación procesal de la COALICION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (CITAM), quien destina su tercer motivo de recurso, construido al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, interesa la entidad demandada se incorpore un novedoso ordinal que diga que: "En los últimos meses anteriores al 22 de abril de 2.021 CITAM y UPM han venido diferenciando en sus comunicaciones mensuales el crédito horario asignado a cada una de las organizaciones."
Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto la afirmación que se trata de elevar a verdad procesal resulta ser predeterminante del fallo (entre otras, Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992).
Sostiene la recurrente que lo resulto por esta Sala en recuro 37/2022 entra en contradicción con la verdadera voluntad de las partes en lo relativo al tiempo de vigencia del acuerdo sobre el que ahora se controvierte.
Se opone el sindicato UPM a la estimación del motivo razonando que la sentencia de esta Sala devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, con lo que a lo allí dispuesto ha de estarse en lo relativo a la interpretación del acuerdo.
Establecido así el debate, hemos de comenzar señalando que esta Sección de Sala, en sentencia firme de 11 de julio de 2022 Recurso 37/2022, ya vino a solventar las dudas interpretativas acerca del acuerdo que nos ocupa, concluyendo que "se le plantea a esta Sala la interpretación de los Estatutos y del convenio Regulador de las condiciones de la Federación formada por los sindicatos CITAM Y UPM a la que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia en unos términos que conviene desde este inicial momento destacar. Así declara como probado la juzgadora (y no se cuestiona) que los sindicatos CITAM-UPM "acordaron formar la Federación Sindical de la Coalición Independiente de Trabajadores del Ayuntamiento de Madrid-Unión de Policía Municipal (en adelante, Federación CITAM-UPM) con ocasión de concurrir agrupados a las elecciones sindicales que tenían lugar en abril de 2015, para la elección de representantes de las Juntas de Personal de las tres mesas de negociación existentes en el Ayuntamiento de Madrid (Mesa de Servicios Generales, Mesa de Servicios a la Comunidad y Mesa de Policía)". Se añade en dicho ordinal que "para ello, formalizaron la Federación con los correspondientes estatutos y con la formalización de un Convenio".
Esta verdad procesal condiciona la resolución del motivo que nos ocupa, pues ha admitido quien recurre la totalidad de las realidades fácticas a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, entre las que se encuentran las trascendentes aseveraciones que hemos resaltado y que no dejan lugar a dudas sobre cuál era la finalidad que perseguían los sindicatos CITAM y UPM al tiempo de unirse en el año 2015 y conformar una Federación sindical en los términos admitidos por el artículo 37 de la CE, y que no era otra que sumir fuerzas para confluir al proceso electoral que iba a tener lugar en el mes de abril de 2015.
Pero es que más allá de esta realidad procesal incuestionada que, insistimos, vincula a este Tribunal atendiendo la naturaleza extraordinaria del recurso en que nos hallamos; resulta acreditado que para la materialización dicha Federación se elaboraron unos Estatutos y un Convenio que obran unidos a las actuaciones. Del convenio regulador de las condiciones de la Federación conviene destacar su preámbulo, el cual textualmente indica que " ...en el año 2015 se celebrarán elecciones sindicales que afectarán al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos autónomos. Por ello, el sindicato CITAM y la UPM han iniciado las negociaciones para entre ambos constituir una FEDERACION para presentarse conjuntamente a dichas elecciones. El objeto de la federación entre CITAM Y UPM o UPM Y CITAM es la suma de esfuerzos e intereses comunes para conseguir el mayor número de representantes posible, que permita la presencia de estos Sindicatos en los principales foros de negociación (...) Se trata en definitiva de una unión temporal de dos organizaciones cuyo vínculo puntual impide la desaparición de la personalidad jurídica de los coaligados."
Por su parte, el artículo primero de los Estatutos preveía que "la vigencia de esta Federación tendrá una duración mínima de obligado cumplimiento para las partes desde el inicio de los procesos electorales a los que concurran esta federación has la finalización de dichas legislaturas sindicales". Y añade el artículo 32 del texto bajo la rúbrica "procedimiento para la disolución" que la federación se disolverá mediante Asamblea Extraordinaria de uno de los sindicatos fundadores de la Federación reunida al efecto con este único punto en el orden del día, siendo aprobada mediante votación de la mayoría cualificada señalada en el artículo 19 de los presentes estatutos (a saber mayoría de los miembros) siempre que se cumpla la condición establecida en el artículo 1º y nunca antes."
Es en la interpretación de la mención "procesos electorales a los que concurran" en donde las partes litigantes discrepan, pues mientras que el sindicato actor considera que han de incluirse en el mismo todos los procesos electorales que se celebren en tanto en cuanto no se proceda a la formal disolución de la Federación, CITAM sostiene que ésta nació con una notoria vocación temporal, de tal suerte que una vez agotado el proceso electoral de 2015 cabía perfectamente que cada uno de los sindicatos pudiera concurrir por separado a los ulteriores procesos electorales sin necesidad de mayores exigencias.
Y en este sentido conviene recordar que el artículo 1.282 del Código Civil disciplina que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas" Añadiendo el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Atendiendo a dichas reglas hermenéuticas resultaría en el singular caso que nos ocupa que la voluntad de las partes al tiempo de pactar la confederación que nos ocupa fue la de fijar un límite mínimo de duración de la unión de ambas fuerzas sindicales, pues así expresamente lo hicieron constar tanto en el artículo primero como en el artículo 32 de los estatutos que regirían el funcionamiento de la misma, y no era otro que la conjunta concurrencia al proceso electoral dentro del Ayuntamiento de Madrid del año 2015. Superado dicho proceso electoral el devenir de la federación podría ser diverso en función de los intereses de sus integrantes, habiendo negociado las partes un concreto procedimiento para disolver la federación, no cabiendo en consecuencia que CITAM, por la vía de hecho se apartase de lo previamente por ella convenio acordando unilateralmente concurrir en solitaria al proceso electoral convocado en 2019 porque considerase que ya sus fuerzas eran superiores.
Lo que hubo de haber accionado el sindicato ahora demandado era el procedimiento regulado en el artículo 32 de los Estatutos de la Federación de la que voluntariamente formaba parte con UPM, convocar la correspondiente asamblea extraordinaria y desvincularse de la misma en los términos previamente por ella asumidos. Sin embargo, nada de esto aconteció, declarándose probado que en la Asamblea de afiliados celebrada el 24 de octubre de 2018 el sindicato CITAM acordó concurrir en solitario a las elecciones (hecho probado sexto), que no la disolución de la federación sindical en los términos más arriba expuestos".
Conviene recordar que el artículo 222.4 de la LEC dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Interpretando este precepto nuestro Alto Tribunal en Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de marzo de 2021 (recud. 1577/2019) vienen arecordar que "en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
En definitiva, se trata del llamado " efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011)".
El marco doctrinal y normativo transcrito determinará el fracaso del motivo que nos ocupa, por cuanto por imperativo del instituto de la cosa juzgada examinado esta Sala se encuentra vinculada por sus propios precedentes, debiendo estar a lo allí acordado, no apreciando, por tanto, la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia.
Como se comprueba de la lectura del escrito de recurso se limita la entidad demandada a hacer lo que se denomina supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (recud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.
Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec.128/2019 y las citadas en ella)".
Esta circunstancia determina por sí sola el fracaso del recurso que nos ocupa, en tanto en cuanto destina aquélla sus esfuerzos argumentativos a sostener un resultado probatorio dispar del alcanzado en la instancia, correspondiendo la general o global valoración de la prueba al juzgador de instancia, que no a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742), dada la naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos (entre otras, STC 169/2013, de 7/Octubre , FJ 4).
Se opone el CITAM a la estimación del recurso manifestando que no invocó la IPM ni en la demanda ni en el plenario la presencia de daño moral alguno, sino la de daños materiales (que resultaban de fácil cuantificación y que pese a ello no resultaron determinados por el actor), de modo que no cabe ahora, a través de la aplicación de la doctrina relativa a los daños morales, tratar de solventar su falta de diligencia.
Fijados así los contornos del debate se comprueba cómo quien ahora recurre afirmaba en su escrito de demanda (folio 10 de las actuaciones) que "esta parte solicita que el sindicato CITAM compense, por una parte, las horas sindicales de las que se ha apropiado y que corresponden exclusivamente al sindicato UPM a razón de (...) y por otra parte a que indemnice como daños y perjuicios el coste laboral que finalmente haya supuesto a UPM la contratación de la persona a media jornada en funciones sindicales por no disponer de las horas a las que tenía derecho, y ello a razón de un coste salarial d e7.000 euros brutos anuales, cuya cuantía de determinará en el momento de dictar sentencia".
Por otro lado, visionado el acto del juicio por la Sala, la parte actora al inicio de la misma se limitó a ratificarse en su escrito de demanda. En el mismo sentido en la fase de conclusiones (minuto 39 de la grabación) se comprueba como el Letrado insistió en la petición de condena por los "daños y perjuicios que se hayan acreditado de los costes salariales de la persona contratada".
De lo expuesto se comprueba como efectivamente no incorporó la actora petición ninguna de condena por daño moral alguno derivado de la conducta del sindicato demandado.
En relación con la indemnización por daños derivados de la lesión de los derechos fundamentales el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de mayo de 2021 (Recurso 151/2019) ha venido a recordar que "la indemnización por atentar contra derechos fundamentales no sólo tiene una función resarcitoria, sino también la de prevención general, de manera que "la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ... LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" ( STS 374/2019, 8 de mayo de 2019 -rec. 42/2018-, que fija una indemnización de 30.000 euros por daños morales).
En la misma línea la STS 145/2020, 14 de febrero de 2020 (rec. 130/2018), citando anteriores sentencias, señala, de un lado, que "la indemnización fijada (debe ser) suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (argumento ex artículos 179.3 y 183.2 LRJS)". Y añade que "Por su parte, la STS 352/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 2911/2017), reitera, con cita de anteriores sentencias, en primer lugar, que, "es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria", considerándose en el caso que era excesiva la indemnización de 48.080 euros fijada por la sentencia allí recurrida. Y, en segundo término, que "es reiterada ya nuestra doctrina, que ... que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitid(a) por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"".
Con cita igualmente de anteriores sentencias, la STS 111/2021, 27 de enero de 2021 (rec. 140/2019) insiste en esos criterios, señalando, en primer lugar, que "el artículo 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general". En segundo lugar, que, con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS como criterio orientativo, "no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"". Y, en tercer lugar, que "la cuantificación de los daños es cuestión que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria",
Por su parte la STC 247/2006 indica que "Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria".
La doctrina examina determina que declarada la lesión de un derecho fundamental se ha de considerar de manera automática nacido el deber de resarcimiento a cargo del sujeto responsable de tal quebranto, sin necesidad de acreditar el hecho propio del daño. Es precisamente aquí donde yerra el juzgador de instancia al depositar sobre el sindicato actor la carga de probar la materialización del daño que reclama, siendo problemática distinta la de su cuantificación.
Añadir que como ya hemos adelantado la doctrina jurisprudencial ha dotado al juzgador de un amplio margen discrecional a la hora de cuantificar este concepto, siendo admisible la aplicación como criterio orientativo de las reglas indemnizatorias contenidas en la LISOS por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016); indicando la STS 20 de abril de 2022, (recud. 2391/2019) que cabe también acudir para esta operación a "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."
La aplicación de la referida doctrina al singular caso que nos ocupa determinaría que, declarada por el órgano de instancia la lesión del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato actor, no cabe más que acoger la pretensión de condena indemnizatoria por él articulada, quedando por determinar el importe de la misma. Cifra la UPM éste en el importe de 7.000 euros correspondientes a los costes salariales y sociales de la persona por él contratada; sin embargo, no existe elemento probatorio alguno en las actuaciones que permita acoger tal resulta indemnizatorio, por lo que esta Sala considera apropiado y proporcionada la fijación de tal concepto en la cuantía de 3.000 euros, atendiendo a la naturaleza del derecho fundamental lesionado y al tiempo durante el que se extendió dicho quebranto el recurso, por consiguiente, es parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO UNION DE POLICIA MUNICIPAL contra la Sentencia de fecha 23 de junio 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid; y revocando en parte el fallo de la Sentencia de instancia, condenamos al sindicato demandado COALICION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (CITAM) a que abone al sindicato actor la cuantía de 3.000 euros en concepto de indemnización por lesión de derechos fundamentales, debiendo mantener el resto de los pronunciamientos en ella contenidos. Sin costas.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de COALICION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (CITAM) contra la Sentencia de fecha 23 de junio 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

