Sentencia Social 349/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 349/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 857/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 349/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100359

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7104

Núm. Roj: STSJ M 7104:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0087336

Procedimiento Recurso de Suplicación 857/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 950/2021

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 349/2023

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 857/2022, formalizado tanto por la LETRADA Dña. CRISTINA ORTIZ CALLE, en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, como por el LETRADO D. SERGIO RAMOS AGUIRRE, en nombre y representación de D. Alfonso, y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 950/2021, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, sobre incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA LVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000-1976, está dado de alta en el RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) como pintor.

SEGUNDO.- En fecha 23-04-2021 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS en que se declara al actor afecto de Lesiones permanente no Invalidantes derivada de accidente de trabajo (Baremo 77- muñeca limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda).

Se reconoce una indemnización a favor del demandante por importe de 610 euros con cargo a la Mutua codemandada, aseguradora del riesgo. (Folios nº 7 y 8 de autos)

TERCERO.- En Dictamen Propuesta de EVI de 23-04-2021 se determina como cuadro clínico residual

" Fractura articular de extremo distal en radio izquierdo . IQ (01/19). ReIQ (01/20): reanclaje en FCT".

CUARTO- En fecha 20 de enero de 2019 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde 2 mts de altura, sufriendo politraumatismo, que le produjo fractura articular de extremo distal en radio izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente en las fechas indicadas.

Asimismo sufrió fractura de huesos propios y tabique nasal.

El actor sigue padeciendo actualmente dolor en muñeca izquierda.

Mantiene prono supinación conservada en mano izquierda. Pinza conservada, puño conservado aunque con disminución en la fuerza. Flexo-extensión conservada excepto últimos grados, con limitación en las actividades que impliquen flexo- extensión en sus últimos grados o movimientos repetitivos.

Tales extremos se recogen al informe de la Clínica Médico- Forense obrante a autos al Folio nº 72.

No puede cargar pesos moderados en mano izquierda a consecuencia del dolor.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 11.332,80 euros anuales para el supuesto de Incapacidad permanente Total solicitada como pretensión principal.

Para la incapacidad Permanente Parcial instadada como petición subsidiaria, el importe de la indemnización de 24 mensualidades ascendería a 22.655,60 euros. Dichas cuantías indicadas por la Mutua codemandada no han sido objeto de controversia.

SEXTO.- El actor actualmente se encuentra de baja laboral.

SÉPTIMO.- El actor es diestro. OCTAVO.- Se agotó la vía previa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS) y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061,en su petición subsidiaria, declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración así como a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 al abono al demandante de la cantidad de 22.665,60 euros en concepto de indemnización a tanto alzado, de cuya cuantía habrá de detraerse la cantidad de 610 euros que fueron abonados por la Mutua codemandada a consecuencia del reconocimiento como afecto de lesiones permanentes no invalidantes".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación tanto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, y por D. Alfonso, formalizándolos posteriormente; impugnando FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDD SOCIAL Nº 061 el interpuesto por D. Alfonso, e impugnando D. Alfonso el interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/12/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/06/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, postulaba el actor, trabajador autónomo de alta en Régimen Especial de trabajadores Autónomos como pintor, el reconocimiento de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.

En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión subsidiaria de Incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia desestima la pretensión principal, y estimando la pretensión subsidiaria, de la que expresamente se había desistido por el actor, estima la demanda y declara al actor afecto de una Incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua FREMAP al abono de la cantidad de 22.665,60 euros en concepto de indemnización a tanto alzado, de cuya cuantía habría de detraerse la suma de 610 euros ya abonados por la Mutua en el reconocimiento de Baremo por lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a dicha sentencia se formulan tres recursos de suplicación.

1) La parte actora postula el reconocimiento de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor. Dicho recurso fue impugnado por la Mutua FREMAP.

2) El INSS postula con carácter principal la Nulidad de la sentencia, por incongruencia extra petita, al haberse pronunciado sobre una pretensión no deducida por el actor; y subsidiariamente, la desestimación de la demanda. Dicho recurso fue impugnado por la parte actora.

3) La Mutua FREMAP recurre interesando principalmente la nulidad de la sentencia, y reposición de los autos, por incongruencia extra petita. Y subsidiariamente, se opone al reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial y postula la desestimación de la demanda del actor, y revocación de la sentencia recurrida. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la Nulidad de la sentencia, postulada en los recursos de la Seguridad Social y de FREMAP.

En ambos, se denuncia la incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre una pretensión de la que el actor había desistido previamente en el acto del juicio.

En efecto, visionada la grabación, observamos que al inicio de su intervención, la parte actora desistió expresamente de la petición de Incapacidad Permanente Parcial que postulaba en la demanda, manteniendo única y exclusivamente la petición de reconocimiento de una Incapacidad permanente total; y no obstante, la sentencia se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria, ya desistida, y la estima.

La incongruencia ha de entenderse, de acuerdo con la doctrina constitucional, como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial.

En cuanto a la incongruencia extra o ultra petita, que es la que aquí se nos plantea, resume la doctrina de la Sala IV, la STS de 13-12-17, citando entre otras las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017 ), en los siguientes términos:

"A) El artículo 218.1 LEC dispone que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" . Asimismo aclara que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 (RTC 1982 , 20 ) , 67/1993 (RTC 1993 , 67 ) , 224/1997, de 11 diciembre (RTC 1997, 224) )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo (RTC 1993, 171) ).

B) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero (RTC 1998 , 9 ) ; 15/1999 , de 22 de febrero (RTC 1999 , 15 ) ; 134/1999 , de 15 de julio (RTC 1999 , 134 ) ; 172/2001 , de 19 de julio (RTC 2001 , 172 ) ; 130/2004 , de 19 de julio (RTC 2004 , 130 ) ; 250/2004 , de 20 de diciembre (RTC 2004, 250 ) ; o 41/2007, de 26 febrero (RTC 2007, 41) :

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

C) Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

Dicho esto, el Tribunal Constitucional sostiene que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia."

A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta obvio que la sentencia de instancia en el supuesto que analizamos, incurrió en una incongruencia extrapetita, en cuanto que se pronunció sobre una pretensión ajena al debate procesal, habida cuenta que la parte actora había expresamente desistido de la petición de Incapacidad permanente parcial.

No obstante lo anterior, se pronuncia expresamente la sentencia recurrida, desestimando la pretensión principal deducida por el actor, cual es el reconocimiento de una Incapacidad permanente total, con lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS, hemos de declarar Nula la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la Incapacidad permanente parcial, y todo lo relacionado con el mismo, habida cuenta que no era objeto de debate; mas puede y debe la Sala, pronunciarse sobre la pretensión principal, que la sentencia de instancia denegó, y frente a cuya denegación se formula recurso por la parte actora, y se impugnó por FREMAP.

En definitiva, se estiman los recursos formulados por la Seguridad Social y por la Mutua FREMAP, y se declara Nulo el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la declaración de Incapacidad permanente parcial, pasando a continuación a estudiar el recurso formulado por la parte actora, en el que se postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente total.

TERCERO.- En el recurso de la parte actora, se formula un motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) LRJS en el que se interesa la revisión del hecho probado cuarto, en cuyo tercer párrafo pretende, con apoyo en el mismo Informe del Médico forense, obrante al folio 72, la siguiente adición (en negrita):

"Mantiene promo-supinación conservada en mano izquierda, Pinza conservada, puño conservado aunque con disminución en la fuerza. Flexoextensión conservada excepto en últimos grados, con limitación actividades que impliquen flexo- extensión en sus últimos grados o movimientos repetitivos o carga de moderados pesos con mano izquierda."

No procede la interesada adición, por cuanto el mismo hecho probado ya recoge en el mismo hecho probado cuarto in fine, lo siguiente "no puede cargar pesos moderados en mano izquierda a consecuencia del dolor", con lo que ningún error u omisión se aprecia en la versión judicial plasmada en el citado hecho probado; y el motivo se desestima.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 134 y siguientes de las LGSS y sentencias de TSJ Canarias (Las Palmas) (Social), sec. 1ª, S 29-05-2013, nº 925/2013, rec. 939/2011º de TSJ Castilla-La Mancha (Social), sec. 2ª, S 24-02-2022, nº 346/2022, rec. 368/2021, entre otras muchas.

Sostiene el recurrente que las funciones propias de un pintor no las puede realizar el actor, al estar limitado para actividades que impliquen flexo-extensión en sus últimos grados o movimientos repetitivos o carga de moderados pesos con mano izquierda. Argumenta que con el baremo reconocido en lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en limitación en la movilidad de la muñeca izquierda en menos de un 50% tan solo se indemniza la limitación en la movilidad, pero no la limitación de actividades que impliquen flexoextensión en sus últimos grados o movimientos repetitivos o carga de moderados pesos con la mano izquierda.

Es incorrecta la invocación de los preceptos correspondientes a la LGSS (art. 134 y siguientes) que nada tienen que ver con el tema que nos ocupa, y no pueden fundar los motivos de censura jurídica, las sentencias de los Tribunales superiores de Justicia por cuanto no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil; y además, tampoco se aprecia vulneración alguna del art. 24.1 CE.

A este respecto, recordaba la STC 61/2021 de 15 de marzo acerca del contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) lo siguiente:

"el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho" ( SSTC 99/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 99) , FJ 6 , y 144/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 144) , FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre (RTC 1992, 184) , FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que "una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial ( SSTC 23/1987 (RTC 1987 , 23 ) , 24/1990 (RTC 1990 , 24 ) y 25/1990 (RTC 1990, 25) )".

Según consolidada y unánime doctrina constitucional, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 38) , FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) , FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) ; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) , FJ 7). En resumidas cuentas, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales "no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria" ( STC 8/2005, de 17 de enero (RTC 2005, 8) , FJ 3).

Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva" (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 3) , FFJJ 3 y 5 , y 183/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 183) , FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) , FJ 3 ; 221/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 221) , FJ 4 ; 140/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 140) ; FJ 5 ; y 221/2005, de 12 de septiembre (RTC 2005, 221) , FJ 5)."

Dicho lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida recuerda las notas características de la Incapacidad permanente, y analiza la pretensión principal del actor, concluyendo con la desestimación de la demanda, razonando que " si bien es cierto que el demandante en la muñeca izquierda padece dolor sobre todo al coger pesos así como limitación en la flexo-extensión en términos expuestos, dichos padecimientos no pueden ser merecedores de la calificación que insta de Incapacidad Permanente Total pues los mismo no inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de pintor, como exige el precepto invocado."

Existe pues una resolución motivada que además contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y su motivación está fundada en Derecho, y así se remite el fundamento al art. 194 LGSS. Entendemos que este es el precepto al que debe referirse el recurrente (y no el art. 134 LGSS).

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Y el art. 201 de la citada norma, en cuanto a las Indemnizaciones por baremo establece que "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa."

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, plasmadas en el hecho probado cuarto que permaneció inalterado, resulta que el actor, nacido el 6-05-76, con la profesión habitual de pintor, sufrió un accidente de trabajo el 20 de enero de 2019, al caer desde una altura de 2 metros, que le produjo politraumatismo y fractura articular de extremo distal en radio izquierdo y fractura de huesos propios y tabique nasal. Resulta acreditado que sigue padeciendo dolor en muñeca izquierda; tiene conservados pinza, puño aunque con disminución en la fuerza, y pronosupinación en el miembro afectado; y mantiene flexo-extensión excepto en últimos grados, o para movimientos repetitivos; no puede cargar pesos moderados con la mano izquierda a consecuencia del dolor. Es diestro.

Y entiende la juzgadora de instancia, a la vista del cuadro clínico descrito, que las limitaciones descritas no inhabilitan al actor para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de pintor; por lo que desestima la pretensión principal.

Según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa, los pintores (CNO-11:7231) preparan las superficies de edificios y otras estructuras para pintarlas, extienden sobre dichas superficies capas de pintura o de otros productos similares para protegerlas o decorarlas, y revisten techos y pavimentos interiores con papel de pared y otros acabados.

Los requerimientos de carga biomecánica en la muñeca, recogidos en la Guía de Valoración Profesional han de referirse al miembro dominante, que es el especialmente utilizado por el trabajador; siendo en este caso, y referido a la mano derecha, de grado 4/4; mientras que son de grado 2/4 los de Manejo de cargas (cargas entre 3 y 15 kg).

La limitación que tiene acreditada el actor es únicamente en la muñeca izquierda, que no es la dominante, y afectan a las actividades de flexo-extensión en sus últimos grados, o a la carga de pesos moderados. Entendemos que tales limitaciones son perfectamente compatibles con las tareas habituales de la profesión habitual descrita, y que éste puede desempeñar las fundamentales con profesionalidad y eficacia, en cuanto que la única afectación acreditada es la de la muñeca izquierda con una limitación en menos del 50% por la que se le otorgó una indemnización por baremo de 610 euros.

No se le exige al actor en el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión esa flexoextensión de la muñeca izquierda hasta los últimos grados; ni la realización de movimientos repetitivos, ni tampoco ha de cargar pesos con dicho miembro, pudiendo hacerlo sin ningún problema con el miembro dominante, exento de toda limitación; siendo el miembro afectado, únicamente apoyo del dominante.

Por lo que ratificamos el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto a la única pretensión deducida en juicio por la parte actora, no procediendo el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al no haber resultado probada la imposibilidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. En consecuencia, se desestima igualmente el recurso de la parte actora, y se confirma la sentencia recurrida, en cuanto a la desestimación de la pretensión principal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso formulado por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, anulando en parte la sentencia recurrida, en lo referente al pronunciamiento relativo a la Incapacidad permanente parcial, que no fue postulada por la parte actora tras la ratificación de la demanda.

Y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la parte actora D. Alfonso, confirmando la sentencia recurrida, y previa confirmación de la Resolución del INSS de 23-04-21, desestimamos la demanda inicial, y ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0857-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0857-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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