Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 349/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 857/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7104
Núm. Roj: STSJ M 7104:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 950/2021
En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 857/2022, formalizado tanto por la LETRADA Dña. CRISTINA ORTIZ CALLE, en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, como por el LETRADO D. SERGIO RAMOS AGUIRRE, en nombre y representación de D. Alfonso, y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 950/2021, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, sobre incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA LVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En el acto del juicio
Frente a dicha sentencia se formulan tres recursos de suplicación.
1) La parte actora postula el reconocimiento de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor. Dicho recurso fue impugnado por la Mutua FREMAP.
2) El INSS postula con carácter principal la Nulidad de la sentencia, por incongruencia extra petita, al haberse pronunciado sobre una pretensión no deducida por el actor; y subsidiariamente, la desestimación de la demanda. Dicho recurso fue impugnado por la parte actora.
3) La Mutua FREMAP recurre interesando principalmente la nulidad de la sentencia, y reposición de los autos, por incongruencia extra petita. Y subsidiariamente, se opone al reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial y postula la desestimación de la demanda del actor, y revocación de la sentencia recurrida. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
En ambos, se denuncia la
En efecto, visionada la grabación, observamos que al inicio de su intervención, la parte actora desistió expresamente de la petición de Incapacidad Permanente Parcial que postulaba en la demanda, manteniendo única y exclusivamente la petición de reconocimiento de una Incapacidad permanente total; y no obstante, la sentencia se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria, ya desistida, y la estima.
La incongruencia ha de entenderse, de acuerdo con la doctrina constitucional, como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial.
En cuanto a la incongruencia extra o ultra petita, que es la que aquí se nos plantea, resume la doctrina de la Sala IV, la STS de 13-12-17, citando entre otras las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017 ), en los siguientes términos:
Dicho esto, el Tribunal Constitucional sostiene que
A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta obvio que
No obstante lo anterior, se pronuncia expresamente la sentencia recurrida, desestimando la pretensión principal deducida por el actor, cual es el reconocimiento de una Incapacidad permanente total, con lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS, hemos de declarar Nula la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la Incapacidad permanente parcial, y todo lo relacionado con el mismo, habida cuenta que no era objeto de debate; mas puede y debe la Sala, pronunciarse sobre la pretensión principal, que la sentencia de instancia denegó, y frente a cuya denegación se formula recurso por la parte actora, y se impugnó por FREMAP.
En definitiva, se estiman los recursos formulados por la Seguridad Social y por la Mutua FREMAP, y se declara Nulo el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la declaración de Incapacidad permanente parcial, pasando a continuación a estudiar el recurso formulado por la parte actora, en el que se postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente total.
No procede la interesada adición, por cuanto el mismo hecho probado ya recoge en el mismo hecho probado cuarto
Sostiene el recurrente que las funciones propias de un pintor no las puede realizar el actor, al estar limitado para actividades que impliquen flexo-extensión en sus últimos grados o movimientos repetitivos o carga de moderados pesos con mano izquierda. Argumenta que con el baremo reconocido en lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en limitación en la movilidad de la muñeca izquierda en menos de un 50% tan solo se indemniza la limitación en la movilidad, pero no la limitación de actividades que impliquen flexoextensión en sus últimos grados o movimientos repetitivos o carga de moderados pesos con la mano izquierda.
Es incorrecta la invocación de los preceptos correspondientes a la LGSS (art. 134 y siguientes) que nada tienen que ver con el tema que nos ocupa, y no pueden fundar los motivos de censura jurídica, las sentencias de los Tribunales superiores de Justicia por cuanto no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil; y además, tampoco se aprecia vulneración alguna del art. 24.1 CE.
A este respecto, recordaba la STC 61/2021 de 15 de marzo acerca del contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) lo siguiente:
Dicho lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida recuerda las notas características de la Incapacidad permanente, y analiza la pretensión principal del actor, concluyendo con la desestimación de la demanda, razonando que "
Existe pues una resolución motivada que además contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y su motivación está fundada en Derecho, y así se remite el fundamento al art. 194 LGSS. Entendemos que este es el precepto al que debe referirse el recurrente (y no el art. 134 LGSS).
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como
Y el art. 201 de la citada norma, en cuanto a las Indemnizaciones por baremo establece que
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, plasmadas en el hecho probado cuarto que permaneció inalterado, resulta que el actor, nacido el 6-05-76, con la profesión habitual de pintor, sufrió un accidente de trabajo el 20 de enero de 2019, al caer desde una altura de 2 metros, que le produjo politraumatismo y fractura articular de extremo distal en radio izquierdo y fractura de huesos propios y tabique nasal. Resulta acreditado que sigue padeciendo dolor en muñeca izquierda; tiene conservados pinza, puño aunque con disminución en la fuerza, y pronosupinación en el miembro afectado; y mantiene flexo-extensión excepto en últimos grados, o para movimientos repetitivos; no puede cargar pesos moderados con la mano izquierda a consecuencia del dolor. Es diestro.
Y entiende la juzgadora de instancia, a la vista del cuadro clínico descrito, que las limitaciones descritas no inhabilitan al actor para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de pintor; por lo que desestima la pretensión principal.
Según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa, los pintores (CNO-11:7231) preparan las superficies de edificios y otras estructuras para pintarlas, extienden sobre dichas superficies capas de pintura o de otros productos similares para protegerlas o decorarlas, y revisten techos y pavimentos interiores con papel de pared y otros acabados.
Los requerimientos de carga biomecánica en la muñeca, recogidos en la Guía de Valoración Profesional han de referirse al miembro dominante, que es el especialmente utilizado por el trabajador; siendo en este caso, y referido a la mano derecha, de grado 4/4; mientras que son de grado 2/4 los de Manejo de cargas (cargas entre 3 y 15 kg).
La limitación que tiene acreditada el actor es únicamente en la muñeca izquierda, que no es la dominante, y afectan a las actividades de flexo-extensión en sus últimos grados, o a la carga de pesos moderados. Entendemos que tales limitaciones son perfectamente compatibles con las tareas habituales de la profesión habitual descrita, y que éste puede desempeñar las fundamentales con profesionalidad y eficacia, en cuanto que la única afectación acreditada es la de la muñeca izquierda con una limitación en menos del 50% por la que se le otorgó una indemnización por baremo de 610 euros.
No se le exige al actor en el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión esa flexoextensión de la muñeca izquierda hasta los últimos grados; ni la realización de movimientos repetitivos, ni tampoco ha de cargar pesos con dicho miembro, pudiendo hacerlo sin ningún problema con el miembro dominante, exento de toda limitación; siendo el miembro afectado, únicamente apoyo del dominante.
Por lo que ratificamos el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto a la única pretensión deducida en juicio por la parte actora, no procediendo el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al no haber resultado probada la imposibilidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. En consecuencia, se desestima igualmente el recurso de la parte actora, y se confirma la sentencia recurrida, en cuanto a la desestimación de la pretensión principal.
Fallo
Estimamos el recurso formulado por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, anulando en parte la sentencia recurrida, en lo referente al pronunciamiento relativo a la Incapacidad permanente parcial, que no fue postulada por la parte actora tras la ratificación de la demanda.
Y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la parte actora D. Alfonso, confirmando la sentencia recurrida, y previa confirmación de la Resolución del INSS de 23-04-21, desestimamos la demanda inicial, y ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0857-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
