Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 440/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 176/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100445
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7228
Núm. Roj: STSJ M 7228:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº : RSU 176/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 71/2022
En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Para don Cristobal de 18.521,33 euros
Para don Constancio de 25.802,06 euros
Para don Claudio de 12.075,58 euros
Para don Basilio de 7.768,27 euros
D. Cristobal: Antigüedad desde el 1 de julio de 2011, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.589,16 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
D. Constancio: Antigüedad desde el 21 de enero de 2010, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.876,42 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
D. Claudio: Antigüedad desde el 12 de noviembre de 2013, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.376,94 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
D. Basilio: Antigüedad desde el 13 de marzo de 2017, y percibiendo un salario bruto mensual de 1507,40 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
Fundamentos
El recurso es impugnado por los trabajadores.
Al amparo del art. 193 a) solicita la nulidad de actuaciones y reposición al momento previo a dictar sentencia, invocando como infringidos los arts. 24.1 y 120 CE , 248.3 LOPJ, 209 y 218.2 LEC y 97.2 LRJS, Alega indefensión , porque en lo que la sentencia denomina Antecedentes de hecho ( que la parte recurrente y recurrida asumen que son los hechos probados ,) se limita a recoger literalmente los hechos de la demanda , en el hecho sexto se contienen expresiones que predeterminan el fallo , porque lo que es controvertido es si existe o no la obligación de subrogación , la sentencia no valora la prueba aportada, no contiene referencia en la fundamentación jurídica porque lleva a los hechos probados , no señala de donde se deduce los salarios.
Tenemos que tener en cuenta que para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:
a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.
b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.
c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.
A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo -entre otras coincidentes SS 8 julio 1980 y 24 septiembre 1987 -, incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes.
Los meros quebrantamientos de las formas procesales cometidos por los órganos judiciales no dan lugar necesariamente a una indefensión real y, por ende, vulneradora del artículo 24.1 CE, siempre que tales infracciones no cierren a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los tribunales, defender ante ellos sus derechos e intereses legítimos y obtener una decisión fundada en Derecho.
El concepto jurídico de indefensión tiene un origen y un contenido netamente procesales, anteriores sin duda a la promulgación de la CE de 1978. En nuestro Derecho Procesal, el concepto de indefensión se fue elaborando ya a partir del artículo 1.693.5 de la LE Civil de 1881, que limitaba los supuestos de indefensión a la denegación de pruebas en el recurso de Casación. El Derecho Procesal, en atención a las necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar su tramitación, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo asimismo formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de recursos procedentes, bastando en este sentido que se produzca la infracción de normas concretas de procedimiento para que se entienda que existe una situación de indefensión procesal para alguno de los litigantes.
Se puede definir la indefensión, desde el punto de vista procesal, como la situación fáctica de imposibilidad o grave dificultad en el ejercicio del derecho de defensa en que ha sido colocada una de las partes, como consecuencia de la actuación obstaculizadora del órgano jurisdiccional al infringir normas procesales.
Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/- rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10).
Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, aun cuando sea con carácter de mínimos y escuetamente, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación
En los supuestos de autos, la sentencia contiene unos hechos probados (aunque los denomina antecedentes). Es cierto que los hechos son una copia de los hechos de la demanda incluso en la utilización del momento verbal, pero ello no genera indefensión a la parte.
La sentencia está motivada y el hecho que en los hechos probados contenga expresiones que predetermine el fallo no es motivo de nulidad porque puede solicitarse la supresión por el art. 193 b) LRJS. La parte a través del motivo b) puede solicitar también la revisión de los hechos probados o adicción de los mismos.
Se desestima el motivo.
Con apoyo en los documentos que invoca de la prueba documental de los trabajadores y de la empresa salientes, solicita la modificación del salario-que se recogen salarios que no se corresponden con los recibos de las nóminas, que son salarios que varían cada mes y que no se aportan los de las últimos doce meses y en los recibos de salario existen conceptos que no se recogen en el convenio de aplicación y se desconoce a que remunera y nada dice la sentencia que es la actora la que debe acreditar el salario y que la recurrente se opone al salario y no tiene a su disposición los recibos salariales que los tiene la saliente y que el reconocimiento de la saliente no puede perjudicar a terceros y que solo puede tenerse en cuenta el salario de las tablas salariales del convenio en cuantía anual de 13.300 euros para los trabajadores del grupo 5.
Impugna esta revisión la parte actora porque en el acto de juicio no fue controvertido el salario se limitó a decir que se opone sin ofrecer cuantía alternativa diciendo que no le había dado tiempo en el acto de juicio a ver los recibos de salario y que tiempo ha tenido de examinar la documentación desde la fecha de la subrogación y en todo caso fue reconocido por la empresa saliente.
Propone como HECHO PROBADO PRIMERO: "
D. Cristobal: Antigüedad desde el 1 de julio de 2011.
D. Constancio: Antigüedad desde el 21 de enero de 2010.
D. Claudio: Antigüedad desde el 12 de noviembre de2013.
D. Basilio: Antigüedad desde el 13 de marzo de 2017.
No se puede incluir como hecho probado, un hecho negativo y respecto a la cuantía de los salarios que propone como hecho probado en base al convenio colectivo; no puede prosperar porque de los documentos invocados por el recurrente, consistente en las nóminas, se acredita que perciben un salario superior al que propone.
Se desestima el motivo.
Se apoya en los contratos entre la comunidad de Propietarios y la recurrente, que obra en folios 358 a 369.
Alega que la empresa saliente tenia contratado auxiliares de servicio 24 horas todo los días del año , servicio de jardinería y servicio de limpieza 6 horas de lunes a viernes según los documentos obrantes en folios 227 a 237 aportados por la salientes pero los servicios contratados con la saliente son más reducidos.
No se invoca ninguna prueba documental que permita la supresión del hecho probado noveno en el que se dice que la entrante ha contratado tres personas que prestan servicios de conserjería y limpieza y en la fundamentación jurídica la magistrada señala que el propio representante de la entrante admitió que el servicio se prestaba por tres conserjes que realizan funciones de limpieza.
En los folios 358 a369 consta tres contratos de Contecsa servicios con la Comunidad de Propietarios celebrados el 1 de diciembre de 2021, para la prestación de servicio de conserjería nocturna un conserje nocturno 8 horas de lunes a domingo 365 días al año, un oficial de segunda 8 horas de lunes a domingo los 365 días al año un operario de limpieza 6 horas de lunes a viernes excepto festivos.
Procede la adición en el hecho probado noveno en el sentido que se desprende de los documentos invocados, en el siguiente sentido:
Solicita la adicción de un nuevo hecho como DECIMO.- con el siguiente contenido:
Extracto de vida laboral de la empresa relativo a Constancio. (folio 291).
Extracto de vida laboral de la empresa relativo a Miguel Ángel (folio 292).
Extracto de vida laboral de la empresa relativo a Basilio (folio 293)
Recibos de salarios correspondientes al mes de noviembre de D. Claudio. (folios 294 y 295).
Liquidación y finiquito de D. Claudio. (folios 296 y 297).
Justificante de transferencia a favor de D. Claudio (folio 298).
Recibos de salarios correspondientes al mes de noviembre de D. Basilio. (folios 299 y 300).
Liquidación y finiquito de D. Basilio. (folios 301 y 302).
Certificado de empresa del trabajador D. Basilio. (folios 303 y 304).
Justificante de transferencia a favor de D. Basilio. (folio 305).
Recibos de salarios correspondientes al mes de noviembre de D. Cristobal. (folios 306 y 307).
Liquidación y finiquito de D. Cristobal. (folio 308).
Certificado de empresa del trabajador D. Cristobal. (folios 309 y 310).
Justificante de transferencia a favor de D. Cristobal. (folio 311).
Recibos de salarios correspondientes al mes de noviembre de D. Constancio. (folios 312 y 313).
Liquidación y finiquito de D. Constancio. (folio 314-316).
Certificado de empresa del trabajador D. Constancio. (folios 317 y 318).
Justificante de transferencia a favor de D. Constancio. (folio 319)."
Se apoyó en los documentos de la empresa saliente, que cita y en los que se alega que entrego la saliente en los correos, quiere acreditar quien era la titular de la relación laboral y quien debe asumir las consecuencias de la resolución del contrato.
Se acepta el contenido como hecho probado nuevo porque consta en los distintos folios, sin perjuicio de la valoración jurídica.
Solicita la adición de un nuevo hecho robado como UNDECIMO con el siguiente contenido:
"
Se apoya en los documentos que cita aportados por la entrante y la saliente y sirve para acreditar que la recurrente había advertido a la saliente que no había entregado la documentación necesaria para que opere la subrogación y la juzgadora debería valorar si esos documentación era o no suficiente.
Se acepta la adición de este hecho nuevo en el sentido de dar por reproducido el contenido del burofax folios 285 a 289 sin que proceda señalar solo el contenido parcial del burofax., es incontrovertido que la empresa entrante no ha subrogado a los actores, si ha subrogado a una persona de limpieza.
Sigue alegando que respecto a los trabajadores no acredita la adscripción al servicio con siete meses de antigüedad., no presenta la declaración jurada del apoderado de la empresa cesante sobre el convenio colectivo aplicable, la inexistencia de deudas ni el aval bancario a favor de la empresa entrante, ni los cuadrantes de servicio para acreditar la antigüedad en el mismo, ni las nóminas de los últimos doce meses y al no aportar la totalidad de la documentación no procede la subrogación.
Alega también infracción de los arts. 217.2 .7 LEC y STS 19/09/2013 porque en la sentencia se impone a la entrante la obligación de acreditar que la saliente no le ha puesto a su disposición la totalidad de los documentos del art. 19 del Convenio Colectivo y no puede exigirse esta prueba cuando no está en su poder al ser un hecho negativo y debe ser la saliente la que acredite que entrego la documentación , de hecho la saliente reconoce que no entrego la documentación del art. 19, en conclusiones reconoce que no entrego la totalidad de la documentación, que el aval es algo accesorio.
La entrante se subroga en la limpiadora en aplicación del convenio de Limpieza, que exige menos documentación, no se ha admitido que presten servicios tres conserjes .No procede la subrogación porque ya se comunicó a la saliente que no procedía por no entregar toda la documentación.
Solicita en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones, de manera subsidiaria se dicte sentencia absolviendo a la recurrente y subsidiariamente si se entiende que procede la subrogación se tenga en cuenta que el salario es inferior y debe reducirse las indemnizaciones.
Los demandantes impugnan el motivo , en el acto de juicio alegaba la falta de aval bancario y ahora de forma novedosa la falta de otros documentos , se limitó a negar la subrogación sin señalar que documentos le faltaba y que era estrictamente necesario para la subrogación y estabilidad en el empleo y que es absurdo que los documentos sean válidos para subrogar a la limpiadora y no a los demandantes, no puede ir contra sus propios actos y acepta que se entrega la documentación para la limpiadora pero no para los demandantes, actúa contra la buena fe. Se firmaron los finiquitos por el percibo de todas las cantidades, se entregó el certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social y documentación firmada por la empresa y trabajadores sobre el convenio aplicable El único documento que dijo en el acto de juicio que no se entrego fue el aval bancario y nunca se pidió por la entrante y es irrelevante porque ya se aportó documentación que acreditaba que estaba al corriente del cumplimiento de las obligaciones respecto a los trabajadores entregando los finiquitos y de las obligaciones ante Agencia tributaria y seguridad Social. Invoca STS de 11-3-2003, recurso 2628/2002 que señala que opera la subrogación estando la documentación incompleta siempre que no se trate de ausencia de documentación imprescindible.
Se alega la infracción del art. 19 del Convenio porque la empresa saliente no entrego la documentación que se exige en este precepto.
Por resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones y dispone en el art. 19:
"
La STS, Social sección 1 del 18 de febrero de 2020 Sentencia: 148/2020 Recurso: 1682/2017 analiza el requisito convencional de entrega de documentación a la empresa entrante señalando que la falta de aportación de los documentos no obliga a la nueva adjudicataria a subrogarse en los trabajadores adscritos al servicio.
En esta sentencia la cuestión se centra en determinar si procede la subrogación convencional en el servicio de transporte sanitario cuando la empresa saliente no ha remitido a la entrante toda la documentación que establece el Convenio colectivo. El recurso se centra en valorar la forma en que la empresa ha dado cumplimiento a la obligación. La documentación que se relaciona en el precepto convencional hace referencia a las condiciones laborales de los trabajadores, al cumplimiento de las obligaciones en materia de abono de salarios y en materia de Seguridad Social. La doctrina jurisprudencial conduce a estimar que no existe obligación empresarial de subrogación por la empresa adjudicataria y las razones que ofrece la sentencia recurrida para imponer aquella obligación a la recurrente no se corresponden con las exigencias del Convenio Colectivo. Ninguna repercusión tiene el hecho de que la empresa entrante haya contratado a todos los trabajadores de la saliente para tener por cumplida la obligación de ésta de facilitar la documentación.
En este marco jurídico es evidente que la aplicación al caso de la doctrina expuesta anteriormente nos lleva a estimar que no existe obligación empresarial de subrogación por la empresa adjudicataria.
La cuestión en este recurso se centra en determinar si procede la subrogación convencional cuando la empresa saliente no ha remitido a la entrante toda la documentación que establece el Convenio colectivo. El recurso se centra en valorar la forma en que la empresa ha dado cumplimiento a la obligación., la insuficiencia de la documentación que se relaciona en el precepto convencional referente a no aportación del aval bancario y declaración del apoderado de la saliente sobre el estar al corriente de las obligaciones y que el certificado de la Agencia tributaria y de la TGSS que aporta a los autos es del año 2022 y no se sabe si estaba al corriente cuando se produce el cambio de contratas en el año 2021.
La única documentación que entregó la empresa saliente es la que consta en folios 290 a 327 nóminas de algunos meses del año 2021(respecto a algunos trabajadores solo la nómina de noviembre) recibo de finiquito no firmado por los trabajadores y la remisión a la cuenta de los trabajadores de la nómina de noviembre y finiquito, el certificado de empresa a efectos de solicitar prestación por desempleo, liquidación de cotizaciones del mes de noviembre de 2021.
Se aporta al acto de juicio la certificación de estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad social, que consta emitido en los meses de septiembre y octubre de 2022, que obviamente no pudieron presentarse a la entrante dado la fecha de expedición.
Del art. 19 del convenio colectivo claramente se desprende que la empresa saliente tiene la obligación de entregar a la entrante una serie de documentos para que la entrante se haga cargo de los trabajadores entre estos documentos expresamente se señala:
"
No consta acreditado por la empresa saliente el cumplimiento de este requisitos, tampoco que entregue una declaración jurada de inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales como extra salariales o, indemnizaciones
Expresamente y en relación con la documentación, la que se relaciona en el precepto convencional hace referencia a las condiciones laborales de los trabajadores, al cumplimiento de las obligaciones en materia de abono de salarios y en materia de Seguridad Social, como suele producirse en otros convenios colectivos que contemplan parecida regulación.
Señalan los trabajadores que esta documentación no es imprescindible porque firmaron los trabajadores finiquitos. Pero la Sala discrepa de esta apreciación de los trabajadores porque no consta en los hechos probados la firma de finiquito con efectos liberadores, no consta la declaración del responsable de la empresa de la no existencia de pleitos pendientes o deudas.
El hecho que se acepte la subrogación de una persona, que es la limpiadora (señala la entrante es porque los requisitos del convenio aplicable a la limpiadora se cumplen) no supone ir contra los propios actos puede ser que este al corriente en las obligaciones fiscales o de Seguridad Social pero el marco del cumplimiento del convenio aplicable al caso de autos se exige el cumplimiento de ciertos requisitos entre ellos la presentación del aval bancario.
Constando que la saliente solo entrego a la entrante los documentos que constan en el hecho probado DECIMO y no habiendo entregado a la saliente el resto de documentación que se exige en el at. 19 entre los que resultan imprescindibles el aval bancario, certificación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y sociales. No habiendo entregado la saliente a la entrante los documentos que hemos dicho y que se consideran imprescindibles entre otros el aval bancario, finiquito firmado por los trabajadores, las nóminas del periodo señalado en el convenio colectivo para que tenga un conocimiento de los salarios de los trabajadores siendo insuficiente remitir una única nómina, no opera la subrogación.
El convenio colectivo establece "
Al establecer expresamente el art. 19 del convenio colectivo de aplicación la consecuencia del incumplimiento de los requisitos que establece el convenio, , no opera la subrogación y la empresa cesante ha producido un despido de los demandantes que se declara improcedente., estimando el motivo y recurso de la empresa SERVICIOS AUXILIARES CONTECSA SL, se mantiene la declaración de improcedencia del despido pero la condena debe ser a la empresa SERQUIVAL XXI SERVICIOS COMUNITARIOS SLU.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso formalizado por la empresa SERVICIOS AUXILIARES CONTECSA SL, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo social 35 en autos de DESPIDO nº 71/2022 y con estimación en parte de la demanda formulada por D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal y D. Basilio contra SERVICIOS AUXILIARES CONTECSA SL y SERQUIVAL XXI SERVICIOS COMUNITARIOS SLU debo declarar y declaro improcedente el despido de los trabajadores demandantes efectuado por SERQUIVAL XXI SERVICIOS COMUNITARIOS SLU y condeno a la citada empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de:
Para D. Cristobal de 18.521,33 euros.
Para D. Constancio de 25.802,06 euros
Para D. Claudio de 12.075,58 euros.
Para D. Basilio de 7.768,27 euros.
Consolidándolas de haberlas percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión.
Se absuelve a SERVICIOS AUXILIARES CONTECSA SL.
La opción se realizará ante esta Sala en plazo de cinco días hábiles desde la notificación, y sin esperar a la firmeza de esta sentencia y en la forma regulada en el art. 110.3 de la LRJS. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

