Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 704/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 493/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 704/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100698
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8473
Núm. Roj: STSJ M 8473:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 493/24, formalizado por COLEGIO SANTA RITA contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 826/23, seguidos a instancia de D. Eros frente a COLEGIO SANTA RITA en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid de 21 de febrero de 2.024 estimó la pretensión del trabajador en lo sustancial, declarando la improcedencia del despido, condenando además a la empresa al pago de una suma correspondiente a vacaciones no disfrutadas a fecha de la extinción del contrato.
Disconforme con el sentido del fallo, la empresa se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto desplegando un total de ocho motivos que a continuación se pasa a examinar.
Los tres primeros motivos ponen en el punto de mira la validez de la propia sentencia, alegando bajo la cobertura de la letra a) de la LRJS la infracción de normas procesales que al entender del recurrente, ha generado indefensión , debiendo reponerse los autos, a distintos momentos del proceso dependiendo de la norma infringida.
En el primero se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la carta magna, en relación con el artículo 117.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo (BOE de 4 de mayo de 2006) de educación, el art. 57 del VII convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y del art. 42.1 del Decreto 31/2019, de 9 de abril, del consejo de gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia que los interpreta, y en relación con los arts. 81.1 de la LRJS y 130 de la misma norma procesal.
Se afirma, respecto del pronunciamiento de condena al pago de las vacaciones, que las percepciones de carácter salarial del Colegio son a cargo de la Comunidad de Madrid conforme al concierto educativo que les resulta de aplicación.
Tras afirmar que debió codemandarse a la Comunidad para construir correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, al menos en lo relativo a la reclamación de cantidad, estima que deben retrotraerse las actuaciones al momento de admisión a trámite del escrito rector para que se proceda a la citación de la Administración responsable del abono de los honorarios de los trabajadores de los centros concertados como es el caso.
Se trata de una alegación novedosa como puede apreciarse hasta en dos momentos procesales en los que bien pudo la parte recurrente intentar hacer valer su argumento.
El Decreto de admisión a trámite de la demanda de 20 de septiembre de 2.023 no fue recurrido por la empresa. En ese momento, y lo cierto es que en cualquier momento previo al acto de la vista, la empleadora pudo solicitar la presencia de la Comunidad en orden a responder de sus responsabilidades respecto del salario del trabajador.
Este sería el primer momento que, como podemos ver, se prolonga desde la admisión a trámite hasta el acto del juicio.
Tampoco en el plenario, y es el segundo momento, la empresa alegó nada ni sometió a la consideración de la magistrada la suspensión de la vista a fin de proceder a la citación de la CAM.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Pues bien, no es posible apreciar un defecto procesal que no fue denunciado en tiempo y forma por quien lo intenta hacer valer, lo que conduce necesariamente a la desestimación del primer motivo.
En síntesis, se estima que Sentencia incurre en incongruencia por omisión ya que al actor, no solamente se le imputaba la sustracción de dinero perteneciente a sus compañeros, sino también
Contrariamente a lo señalado en el recurso, la carta de despido establece con toda claridad que:
La conducta que se imputa es la sustracción para lo cual el demandante, según se señala en la carta, se aprovecha de que los bolsos no están vigilados y que él se encuentra realizando la actividad de recreo con los alumnos.
No se habla en ningún momento de la intimidad de los otros profesores. Podría haberse hecho, pero no se hace.
Por tanto, ninguna prueba había que valorar sobre este particular sino, como lo hace la sentencia, respecto de la conducta de la que se acusa al trabajador en la carta.
Nuevamente tenemos que rechazar el motivo.
La Sentencia afirma que admite las grabaciones en tanto que, dada la naturaleza de los hechos imputados (sustracción de dinero), son admisibles pese a no haberse advertido de la presencia de cámaras. La prueba se admite lo que ya sería causa suficiente para rechazar la nulidad.
Lo que sucede es que la magistrada valora las grabaciones y concluye que no le ofrecen garantías sobre determinados extremos como son lugar y fecha. Y lo hace poniéndolo en relación con la prueba testifical.
Solo cabe recordar a la parte demandada que la valoración de la prueba testifical es una potestad exclusiva y excluyente del magistrado de instancia.
Se podrá estar de acuerdo o no con la valoración, pero ésta existe y además se fundamenta en argumentos sólidos.
No acaba de entenderse el sentido del reproche que se contienen en este motivo tercero cuando se señala:
La base jurídica por la que se rechaza tener por acreditados los hechos que se pretendía hacer valer a través de la grabación es que no se concretan las fechas, los lugares y a quien pertenecen los bolsos y la grabación que se menciona está incluida en carpeta aparte y ha sido elevada a la sala por si se estimaba necesaria su valoración. Ese es el mínimo: inclusión en los autos, acceso a las partes y puesta a disposición de la Sala.
Pero es que consta una diligencia de la Letrada del Juzgado 14 de 15 de marzo de 2.024 en la que expresamente se señala:
Es decir, se ha aportado por la parte una grabación en formato incompatible pero, para garantizar su defensa, se incorpora la misma en la forma presentada.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Se propone la adición de un hecho probado primero bis con el siguiente tenor:
En el fundamento primero ya hemos examinado la procedencia de la alegación relativa a la condición de responsable en el pago de las nóminas de los trabajadores del centro concluyendo que se trata de una cuestión nueva y por lo tanto ajena al recurso, debiendo en consecuencia rechazar la inclusión solicitada.
Nos hemos permitido subrayar el contenido de lo que se pretende modificar al igual que lo hace la parte en su recurso.
Como puede verse de la redacción propuesta, la base de la modificación la encontramos en los documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa.
El documento 13 es la declaración de la trabajadora Dª Kamila, siendo el 14 la declaración de D. Roberto.
En el fundamento previo hemos destacado las exigencias que el Tribunal Supremo ha expresado de forma sistematizada para poder acceder a una modificación de la relación fáctica, sentando que no se puede basar la petición en prueba testifical.
Los documentos a los que se remite la parte demandada no son sino testificales documentadas que, además, adolecen de un defecto que impide su valoración desde una perspectiva constitucional y es la ausencia de contradicción amén de que no se han realizado a presencia del juez que ha presidido el acto del juicio lo que vulnera la tutela judicial efectiva.
El hecho de que una serie de manifestaciones consten vertidas en un documento por escrito no altera la naturaleza intrínseca de dicha prueba que es la relación de los hechos como ha sido apreciada por la persona que depone sobre lo percibido a través de sus sentidos.
La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.
Se afirma a renglón seguido que
La nulidad de la sentencia no se puede decretar por la modificación que se propone por dos razones.
La primera sería que, para poder dar lugar a la misma debería concurrir una infracción procesal que se haría valer a través de la letra a).
La segunda razón, consecuencia de la primera, es que a través de la modificación postulada, en motivo aparte y a través de la letra c) del artículo 193 de la ley de ritos, se puede solicitar la aplicación de la norma que se corresponda con el nuevo relato lo que en ningún caso aboca a la nulidad de la sentencia sino, en todo caso, a la revocación.
Resuelta esta cuestión y volviendo a la propuesta que realiza la parte, para fundamentar la misma se basa en dos grabaciones.
Se hace necesario recordar lo que tiene establecido el TS respecto de la posibilidad de alteración de las probanzas en fase de suplicación sobre la base de grabaciones y que sostiene de forma constante como se refleja en la Sentencia de 6 de abril de 2022 ( Sentencia: 325/2022 Recurso: 1370/2020):
No es posible por tanto contradecir la valoración que de esta prueba hizo la magistrada en la instancia y que mostró sus dudas, no sobre la procedencia de la prueba sino sobre los extremos que se intentaban probar través de ella en el ejercicio de su facultad valorativa.
Y a esta valoración dedica el fundamento sexto en el que ofrece argumentos lógicos y razonables:
Como consecuencia de lo expuesto no podemos dar lugar a la adición reclamada por la parte demandada.
Sentencia del TEDH de 17/10/2019, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 692/2022 de 22 de julio, y 285/2022, de30 de marzo de 2022, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, nº 2402/2023, de 17 de abril y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), Sala de lo Social, nº 145/200, de 28 de enero.
Una consideración previa, a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS únicamente se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia entendiéndose por tal de acuerdo al artículo 1.6 del Código Civil la emanada del Tribunal Supremo y que se extiende, entre otros, a las Sentencia del TC, del TJUE y TEDH. No tiene esta condición las sentencias de los Tribunales Superiores de Justica que, aunque sin duda suponen una herramienta útil para armar un argumento jurídico, no puede servir para sustentar la infracción de su doctrina como motivo de recurso.
Ya lo señalábamos en el fundamento tercero que la parte interpreta incorrectamente lo que señala la Sentencia de instancia en relación con las grabaciones.
Dedica el fundamento quinto a establecer la normativa aplicable a este instrumento de prueba y concluye que es admisible como prueba atendiendo a las circunstancias de su obtención.
Si la magistrada hubiese entendido que las pruebas eran ilícitas o se habían obtenido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador hubiese rechazado de raíz las mismas declarando su impertinencia. Huelga cualquier alusión a la infracción de la jurisprudencia que lo que establece es la procedencia, no su valoración.
No es eso lo que hace la iudex a quo. Se admite la prueba, se declara que es lícita pero, en el momento de llevar a cabo su valoración, que también hemos reproducido más arriba, concluye que adolece de falta de rigor para poder afirmar que lo observado es lo que aparece imputado en la carta.
Ningún reproche se lanza a los trabajadores, que legítimamente concernidos por hechos que de haberse probado serían de especial gravedad, incluso con contenido penal, utilizan los medios que tienen (sus teléfonos móviles) para parar la pérdida de su dinero que estaban sufriendo.
El reproche que se lanza es a la empresa que, una vez tiene en su mano las grabaciones, debió apuntalar su rigor de forma que constase su integridad, la veracidad de las fechas o, incluso, la forma en la que en el acto del juicio y no mediante testificales encubiertas, se podía identificar la propiedad de los bienes que podrían haber sido objeto de un hurto.
No se trata de exigencias formalistas o que dejen sin efectividad la procedencia de la prueba. Se trata de cuestiones que de forma habitual se plantean en los juzgados y que se evitan mediante una prueba pericial, prueba que no se ha practicado, lo que ha impedido que las grabaciones tengan la valoración pretendida.
En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo.
No cabe sino mantener lo ya expresado en el primer fundamento: la cuestión no fue debatida en el acto del juicio por lo que no puede intentar valerse de la misma de forma novedosa en fase de recurso.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación con confirmación de la Sentencia de instancia.
Se imponen las costas del presente recurso a la empresa en cuantía de 600 € más IVA ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 493/24, formalizado por COLEGIO DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 826/23, seguidos a instancia de D. Eros frente a COLEGIO DIRECCION000 en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del presente recurso a la empresa en cuantía de 600 € más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 049324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000049324.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
