Sentencia Social 713/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 713/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 133/2024 de 12 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 713/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100705

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8484

Núm. Roj: STSJ M 8484:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.092.00.4-2023/0004515

Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Seguridad social 601/2023

Materia:Discapacidad

Sentencia número: 713/2024

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA___________

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 133/24, formalizado por D. Pascal, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Móstoles, en sus autos número 601/23, seguidos a instancia de D. Pascal frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de DISCAPACIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. D. Pascal tenía reconocido un grado total de discapacidad del 5% desde el 28-07-2010 por enfermedad de aparato circulatorio por infarto de miocardio de etiología vascular y presentó solicitud el 26-07-2022 de revisión por agravación.

SEGUNDO. Seguido expediente, el 20-12-2022 se emitieron informe dictamen social que mantuvo la baremación anterior e informe dictamen médico (fol. 71-72). En el Dictamen Técnico Facultativo el Equipo de Valoración y Orientación nº 03 del Centro Base nº 04 en Junta celebrada el 31-03-2023 recogía:-En el momento del reconocimiento presenta:

1º Enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica de etiología vascular.

Se valoró en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Grado de Discapacidad aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE 26 enero y 13 de marzo de 2000) que le correspondía:

-GRADO DE LIMITACIÓN EN LA ACTIVIDAD GLOBAL DEL 20%

-FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 0 puntos.

TERCERO. Se resolvió finalmente el 23-01-2023 reconocer:

-GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DEL 20%

-BAREMO DE MOVILIDAD: NEGATIVO (0),NO ALCANZA EL MÍNIMO REQUERIDO

-Desde el 26-07-2022

-Carácter definitivo

CUARTO. Formuló reclamación previa. Se ratificó la valoración realizada y fue desestimada el 24-04-2023.

QUINTO. Se encuentra en seguimiento por unidades especializadas cuyos informes se dan por reproducidos y en especial el de cardiología de 15-10-2022.

SEXTO. El 07-07-2022 el INSS resolvió aprobar una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. El 23-05-2022 se había dictado dictamen propuesta:

-TEP bilateral submasivo en julio 20. Cardiopatía isquémica crónica estable.

-Limitado para actividades con requerimientos de carga física de moderada a elevada intensidad

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por D. Pascal contra la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de julio de 2.024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a la resolución administrativa que le reconoció un grado total de discapacidad del 20 %.

Consideraba que, de acuerdo con la Ley 1/23, al haber sido declarado previamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, era acreedor de un grado del 38 % correspondiéndose a un grado de limitación global del 33 % más 5 puntos adicionales por factores sociales complementarios.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles de 12 de diciembre de 2.023, tras rechazar la aplicación de la normativa alegada en la forma que es interpretada por el actor, procede a examinar las deficiencias objetivadas concluyendo que no se ha quedado desvirtuado el contenido de la resolución, ni en cuanto a la limitación global ni respecto de la puntuación correspondiente a los factores sociales complementarios, lo que lleva a la desestimación íntegra de la demanda.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulado su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos con encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

En un primer bloque se denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 1/2013 así como la Sentencia del TS de 27de abril de 2.023.

En el segundo de ellos se señala como vulnerados los artículos 5, 9 y 11 y anexo I del RD 1971/99 en relación con el artículo 217 de la LEC.

Comenzando por la primera cuestión, la disposición final segunda.1, de la Ley, sobre modificación del texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, dio al art. 4.2 del mismo la siguiente redacción y con entrada en vigor el 3 de marzo de 2.023:

Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad....

Resulta especialmente relevante la fecha de entrada en vigor de la norma respecto de la fecha de la solicitud puesto que la modificación legal introducida con la nueva redacción marca un antes y después en la interpretación que ha llevado a cabo el TS , entre otras, en la Sentencia que es citada por ambas partes de 27 de abril de 2.023 (Recurso 3185/2020)

Nuestro Alto Tribunal, en la sentencia aludida, que no hemos permitido resaltar en alguno de sus pasajes, señalaba:

La decisión que se va a adoptar lo es en aplicación de la normativa vigente al momento de la solicitud ya que con posterioridad se ha procedido a la modificación del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre por la Ley 3/2023, al reformar su redactado y eliminar el ultra vires que esta Sala apreció, para indicar que solo "a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

El actor presenta la solicitud el 26 de julio de 2.022, de acuerdo con lo que se afirma en el hecho probado primero, e incluso, su valoración se efectúa en diciembre de 2.022. Sin embargo, la resolución se dicta el 31 de marzo de 2.023, es decir, vigente la Ley 3/2023.

De acuerdo con lo indicado en la Sentencia de referencia, le sería aplicable la normativa previa y, por consiguiente, la doctrina establecida por el TS respecto de la misma, de acuerdo a la cual, el artículo 4.2 del RDLeg 1/2003 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del artículo 1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel artículo 2.1 de la Ley 51/2003.

Se afirma:

Sobre la cuestión suscitada en el recurso se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias por lo que, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, debemos reiterar al no existir elementos que puedan alterar lo entonces resuelto. Así, a partir de las sentencias dictadas por el Pleno ( SSTS 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre ( rcuds. 1827/2017 y 239/2018 respectivamente), las posteriores ( STS 156/2020,19 de febrero de 2020, Rcud. 2927/2017 , STS 298/2020, de 12 de mayo (rcud. 4423/2017 ), STS 316/2020, de 12 de mayo (rcud. 58/2018 ), STS 302/2020, de 12 de mayo (rcud. 243/2018 ), STS 307/2020, de 12 de mayo (rcud. 1490/2018 ) STS 308/2020, de 12 de mayo (rcud. 1529/2018 ), STS 313/2020, de 12 de mayo (rcud. 2778/2018 ), STS 170/2022, de 22 de febrero (rcud. 4492/2018 ) y STS 655/2022, de 13 de julio (rcud. 1087/2019 ) vienen afirmando que:

"(...) El artículo 4.2 del RDLeg 1/2003 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del artículo 1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel artículo 2.1 de la Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%" (...)".

La decisión que se va a adoptar lo es en aplicación de la normativa vigente al momento de la solicitud ya que con posterioridad se ha procedido a la modificación del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre por la Ley 3/2023, al reformar su redactado y eliminar el ultra vires que esta Sala apreció, para indicar que solo "a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

La aplicación de aquella doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida permite entender que la Sala de suplicación se ha apartado de la misma y, por tanto, entrando a resolver el debate planteado en suplicación, realmente debemos desestimar la demanda en orden a lo que peticionó en ella y que, en el momento procesal del acto de juicio quedaría ceñido, realmente, a los efectos del porcentaje de discapacidad que, tras presentar la demanda, ya le fue reconocido por agravación, sin que, en aplicación de aquella doctrina, proceda reconocer como fecha de efectos la que pedía en demanda, de 23 de marzo de 2017, lo que implica, en definitiva, que deba desestimarse la demanda.

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre

La cuestión, por tanto, se centra en los efectos que debe darse al hecho de que el demandante efectivamente sufra de una Incapacidad permanente total declarada a los efectos de discapacidad.

No podemos remontarnos a la fecha de la solicitud puesto que en ese momento la normativa habilitante había incurrido en ultra vires tal y como señala el TS, sin embargo, durante la tramitación tiene lugar una circunstancia determinante como es que la nueva redacción de la norma sí permite atender a la petición del actor si bien únicamente desde la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 2 de marzo de 2.023 y con las limitaciones previstas en la norma y que aluden que esta declaración solo lo será a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II de la norma de referencia (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre)

En este sentido se ha pronunciado esta sección en la Sentencia de 12 de abril de 2024 Recurso: 916/2023 asumiendo la normativa vigente en el momento de dictarse la resolución y limitando los efectos a lo que en ella se plasma:

La impugnante resalta en el escrito articulado a tal fin y entre otros alegatos, que la Ley que reivindica no le es aplicable al actor ya que la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones se elaboró antes de su entrada en vigor. Ello es así y en consonancia a lo relacionado en el quinto ordinal del relato fáctico.

No obstante y llegados a este punto, coincidimos con lo argumentado por la Sala de lo Social, del TSJ, del País Vasco, en su resolución de 4-10-2023, rec. 945/2023. Donde con cita de otras anteriores de ese mismo Tribunal, hace un pormenorizado estudio de la evolución legislativa en la materia y de la que la Ley es el actual colofón interpretativo. Refiere en ese sentido que:

"...La equiparación que se hizo con aquella LIONDAU del año 2003 lo era "a los efectos de esta ley" y esos efectos de esa Ley, eran (entre otros ámbitos) en el de las "relaciones con las Administraciones Públicas" (sic), según se puede leer en el artículo 3, punto e de la Misma, ámbito que se repite, por cierto en el artículo 5, punto 3 de la actualmente vigente Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social .

Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan en la sentencia recurrida optan por obviar este argumento y entender que no procedía tal equiparación, aduciendo que así se había decidido en la jurisprudencia unificadora dictada en los años 2007 y 2008, precisamente dictada interpretando aquella LIONDAU.

La lógica equiparativa que regía tanto la LIONDAU como el vigente artículo 4, punto 2 de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social , parte de una idea esencial, que es la siguiente: si los poderes públicos de un Estado ya han reconocido que una persona no puede prestar actividad laboral en su profesión y ello por existir limitaciones funcionales a largo plazo que se lo impiden, esos mismos poderes público han de asumir que es una persona con discapacidad a partir de entonces, pues el órgano administrativo competente ya ha asumido previamente, al reconocer la situación de incapacidad permanente total, que no puede realizar su trabajo habitual por tener limitaciones funcionales duraderas o a largo plazo ( artículos 193 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Encaja ello, perfectamente, con la definición de persona con discapacidad que se contiene en el artículo 4, punto 1 de la propia Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social , cuando dice: "Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás".

Es evidente que uno de los sectores más importantes de participación en la sociedad de todas las personas, no solo las que tienen diversidad funcional, es el laboral. Por tanto, el soporte del reconocimiento administrativo de persona con discapacidad de la demandante también tiene su asiento en el artículo 4, punto 1 y no sólo en el 2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013 .

Pero no es sólo que ello encaje con esa definición legal del punto 1 de ese artículo 4, sino que, también de forma adecuada, encaja con la idea de persona con discapacidad contenida en el artículo 1, párrafo segundo de la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que contiene un concepto dinámico y transversal a la hora de fijar el colectivo al que nos referimos.

Dice su artículo 1, párrafo segundo: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."

Considerando que la Convención se aprobó el 13 de diciembre de 2006, interesa destacar que tal idea coincide casi literalmente con la definición de persona con discapacidad contenida en el indicado artículo 4, punto 1 de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social , lo que no es de extrañar porque con esa Ley de 2013 se trataba de adaptar nuestra normativa a tal Convención (basta leer su Exposición de Motivos).

Recordar que esa Convención es un Tratado Internacional y lo es, además, en materia derechos humanos, como se explica en la Misma.

Por tanto, desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (lo que ocurrió en el Boletín de fecha 21 de abril de 2008) forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 96, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y tiene el preponderante valor exegético que le atribuye el artículo 10, punto 1 de la Misma, en cuanto que es tratado sobre derechos humanos, el primero del presente siglo.

Pero, no es solo que ese Texto Normativo Internacional forme parte de nuestro ordenamiento jurídico, sino que, para nuestro ordenamiento jurídico, el mismo tiene un valor superior incluso a la Ley ordinaria emanada de nuestras Cortes Generales. En efecto, siendo, como es, un tratado internacional válidamente promulgado y publicado, el mismo prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico interno, incluso en caso de conflicto entre las mismas, salvo que esa norma interna en conflicto tenga rango constitucional. Esto es así, porque así expresamente lo dispone el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales para este tipo de normas.

Por tanto y en definitiva, aún y considerar esa jurisprudencia que cita la recurrente, la misma se basa en una concreta exégesis del artículo 4, punto 2 de aquel Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 29 de noviembre . Como se trata de una Ley con eficacia ordinaria, por encima de ella ha de prevalecer el artículo 1, punto 2 de la Convención, que fija un concepto dinámico y transversal de lo que se ha de entender es el fenómeno de la diversidad funcional de las personas y la forma de abordarlo por los poderes públicos. Esta misma idea, como se ha expuesto, es la que determina el contenido y alcance que de la definición de persona con discapacidad se contiene en el artículo 4, punto 1 de ese mismo Texto Refundido.

Ello entendemos que queda refrendado con el cambio legislativo que esa jurisprudencia ha impuesto recientemente en aquel artículo 4 y también en el 35 de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social con la disposición final segunda de la Ley de Empleo (Ley 3/2023, de 28 de febrero), tal y como se expone en nuestras recientes sentencias de 19 y 26 de septiembre de 2023 ( recursos 1330/2023 y 581/2023 ).

En la primera de ellas, hemos dicho: "Lo anteriormente expresado en nuestra resolución previa debe completarse con la legislación que se señala respecto a la ley 3/2023, que en sus artículos 4 y 35 ha realizado una modificación legal consistente en equiparar la incapacidad permanente con el porcentaje que ahora se cuestiona. Ello supone que: por un lado, la actual legislación ampara la pretensión del beneficiario; y, de otro, que esta legislación lleva consigo una interpretación auténtica del legislador sobre su anterior presupuesto normativo. Si tenemos en cuenta que la anterior legislación era interpretada por el Tribunal Supremo, entendiendo que existía una extra limitación de la ley, y que el legislador ha querido perfilar con claridad cuál era el sentido de la previsión legal, nuestra conclusión es que sólo puede existir una interpretación favorable a la tesis actora en cuanto que los beneficios de la nueva interpretación que avalan que la anterior no se ajustaba al presupuesto normativo, le son directamente aplicables en su sentido positivo. ", - los subrayados son nuestros-.

Lo anterior conduce a estimar la demanda en cuanto a la prevalencia del art. 1, 2 de la Convención indicad de Nueva York, y su concepto dinámico y transversal de la diversidad funcional de las personas y de la forma en que debe ser abordado este concepto por los poderes públicos, según la misma interpretación que ha efectuado el legislador...".

Consecuencia de lo anterior tenemos que aceptar la petición del Sr. Yerson dicho sea en términos generales. Matiz que nos sirve para recordar el texto de la Ley, al precisar que tal equiparación únicamente lo es: "... a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II...".

SEGUNDO.-Como avanzábamos en el fundamento precedente, en el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 5, 9 y 11 y anexo I del RD 1971/99 en relación con el artículo 217 de la LEC.

Se indica por la parte actora que por su parte se ha acreditado la concesión de una incapacidad permanente total por una patología isquémica lo que le limita para la carga de pesos y requerimientos físicos y que no puede mantener la deambulación de forma prolongada por fatiga.

Junto con esas dolencias alega migrañas, obesidad, tromboembolia en pulmón, nódulo pulmonar, esófago Barrett, pólipos en el colon y problemas de columna. De forma genérica se remite a los documentos aportados para concluir que ha efectuado actividad probatoria suficiente para desvirtuar la resolución administrativa.

Señalan los artículos cuya infracción se alega:

Artículo 4. Grado de minusvalía.

1. La calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el anexo I del presente Real Decreto, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social.

El grado de minusvalía se expresará en porcentaje.

Artículo 5. Valoración.

1. La valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo I, apartado A), del presente Real Decreto.

En definitiva, lo que reclama la parte actora es la inadecuada valoración de sus lesiones de acuerdo con el baremo que se desarrolla en el anexo I del RD de referencia.

Las Normas general de aplicación del baremo contenido en el RD 1971/1999 señalan:

En este capítulo se fijan las normas de carácter general para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes:

1. º El proceso patológico que ha dado origen a la deficiencia, bien sea congénito o adquirido, ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.

2. º El diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo. Las pautas de valoración de la discapacidad que se establecen en los capítulos siguientes están basados en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea.

3. º Debe entenderse como deficiencias permanentes aquellas alteraciones orgánicas o funcionales no recuperables, es decir, sin posibilidad razonable de restitución o mejoría de la estructura o de la función del órgano afectado.

En las normas de aplicación concretas de cada capítulo se fija el tiempo mínimo que ha de transcurrir entre el diagnóstico e inicio del tratamiento y el acto de la valoración. Este período de espera es imprescindible para que la deficiencia pueda considerarse instaurada y su duración depende del proceso patológico de que se trate.

4. º Las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas se evalúan, siempre que es posible, mediante parámetros objetivos y quedan reflejadas en los capítulos correspondientes. Sin embargo, las pautas de valoración no se fundamentan en el alcance de la deficiencia sino en su efecto sobre la capacidad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, es decir, en el grado de discapacidad que ha originado la deficiencia.

La deficiencia ocasionada por enfermedades que cursan en brotes debe ser evaluada en los períodos intercríticos. Sin embargo, la frecuencia y duración de los brotes son factores a tener en cuenta por las interferencias que producen en la realización de las actividades de la vida diaria.

Para la valoración de las consecuencias de este tipo de enfermedades se incluyen criterios de frecuencia y duración de las fases agudas en los capítulos correspondientes.

La evaluación debe responder a criterios homogéneos. Con este objeto se definen las actividades de la vida diaria y los grados de discapacidad a que han de referirse los Equipos de Valoración.

Como puede apreciarse cualquier valoración de una deficiencia exige que esta haya sido diagnosticada en ese momento, que sea definitiva y que, independientemente de la gravedad, suponga una alteración de la capacidad en la vida diaria del evaluado. Esta valoración se realiza sobre parámetros objetivos que se reflejan en los distintos capítulos del anexo de la norma de referencia.

Continúa el baremo:

Grados de discapacidad.

Grado 1: discapacidad nula.

Los síntomas, signos o secuelas, de existir, son mínimos y no justifican una disminución de la capacidad de la persona para realizar las actividades de la vida diaria.

Grado 2: discapacidad leve.

Los síntomas, signos o secuelas existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica totalidad de las mismas.

Grado 3: discapacidad moderada.

Los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado.

Grado 4: discapacidad grave.

Los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las A.V.D., pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado.

Grado 5: discapacidad muy grave.

Los síntomas, signos o secuelas imposibilitan la realización de las A.V.D.

Determinación del porcentaje de discapacidad.

Tanto los grados de discapacidad como las actividades de la vida diaria descritos constituyen patrones de referencia para la asignación del porcentaje de discapacidad.

Este porcentaje se determinará de acuerdo con los criterios y clases que se especifican en cada uno de los capítulos.

Con carácter general se establecen cinco categorías o clases, ordenadas de menor a mayor porcentaje, según la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad que origina.

Estas cinco clases se definen de la forma siguiente:

CLASE I

Se encuadran en esta clase todas las deficiencias permanentes que han sido diagnosticadas, tratadas adecuadamente, demostradas mediante parámetros objetivos (datos analíticos, radiográficos, etc., que se especifican dentro de cada aparato o sistema), pero que no producen discapacidad.

La calificación de esta clase es 0 por 100.

CLASE II

Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad leve.

A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100.

CLASE III

Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos, originan una discapacidad moderada. A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 25 por 100 y 49 por 100.

CLASE IV

Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los aparatos o sistemas, producen una discapacidad grave.

El porcentaje que corresponde a esta clase está comprendido entre el 50 por 100 y 70 por 100.

CLASE V

Incluye las deficiencias permanentes severas que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad muy grave.

A esta categoría se le asigna un porcentaje del 75 por ciento.

El legislador fija las clases y remite a las tablas que para cada aparato del cuerpo humano se prevé en el anexo de la norma de referencia.

La remisión genérica al anexo y a las tablas que establecen los distintos porcentajes de discapacidad para cada aparato no cumple con los mínimos requisitos que deben concurrir en un recurso para poder acceder a la modificación del sentido del fallo.

Si el demandante tiene un "problema de columna" debe especificar en qué segmento, enfermedad que lo causa y tabla en la que se fija el porcentaje que se postula.

Si el demandante sufre de pólipos en el colon, debe llevar a cabo la misma actividad, debiendo recordar que, a efectos de discapacidad, no basta con el diagnóstico puesto que la norma establece un sistema fundado en la limitación y/o discapacidad que ocasiona cada dolencia.

La parte debe señalar como aplica las tablas de porcentajes por cada aparato y como aplica la tabla de valores combinados para alcanzar el porcentaje que pretende y en este aspecto, el recurso ha quedado huérfano.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 133/24, formalizado por D. Pascal contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Móstoles, en sus autos número 601/23, seguidos a instancia de D. Pascal frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de DISCAPACIDAD y estimamos parcialmente la demanda del actor declarando que, con efectos de 2 de marzo de 2.023 presenta un grado de discapacidad del 33 % solo a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II de la norma de referencia (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0133-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0133-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.