Última revisión
13/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Enero de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ LANZUELA, JOSE HERSILIO
Fundamentos
Sentencia de 13 de Enero de 2.000
T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social
Sentencia nº 16/00
Ponente: D. José Hersilio Ruiz Lanzulea
Prescripción de acciones
Interrupción
La acción de despido no interrumpe la prescripción para el ejercicio de acciones de contenido salarial.
Legislación: 59.2 ET.
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas
En Madrid, a trece de Enero de dos mil.
En el recurso de Suplicación núm. 3598/99 interpuesto por L.A., S.A., representada por el Letrado Don JAVIER LOZANO ROMERAL, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, en autos núm. 743/98 siendo recurridos Don M.C.D., J.C.S., E.G.S., C.M.U., R.P.S. y F.S.S. representados por el Letrado Don ARTURO AGULLO JARAMILLO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia, tuvo entrada demanda suscrita por las empresas B.B., S.A. y L.A., S.A. contra Don M.C.D. y otros en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16.02.99 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Los demandados, D. F.S.S., D. C.M.U., D. E.G.S., D. M.C.D., D. J.C.S., D. R.P.S., con la antigüedad, categoría y salario que figura en el hecho 2º de su escrito de demanda que se da por reproducido, pertenecían a la plantilla de la empresa "B.B. SA" hasta el 22-5-91, fecha en la que se produce una subrogación de sus contratos de trabajo por parte de la empresa LOALSAdemandante en estos autos.
SEGUNDO.- Con fecha 6-5-96 se procedió por parte de LOALSA a extinguir los contratos de trabajo de los hoy demandados, al amparo de lo establecido en el art 52 del Estatuto de los Trabajadores, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
TERCERO.- En fechas 10 Mayo 96, 27-6-96 y 12-7-96 se abonaron por la demandante las cantidades ya reclamadas. Frente a dicha decisión extintiva, se procedió por parte de los trabajadores a presentar la correspondiente papeleta de conciliación celebrándose la comparecencia el día 30-5-96 sin lograrse la avenencia entre las partes, papeleta que se interpuso contra las empresas "B.B. SA" y LOALSA.
CUARTO.- Posteriormente, se formalizó por los demandados, demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, contra ambas empresas recayendo por turno de reparto en el Juzgado de lo Social nº 29, y dictándose sentencia con fecha 5 de septiembre de 1996, sentencia nº 376/96, y declarando dicha sentencia la improcedencia de la extinción contractual, y condenando -a opción de la empresa- a la readmisión o al abono de la indemnización legal (con deducción de las sumas ya percibidas por los actores), como si de un despido improcedente se tratara, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, condena de carácter solidaria contra ambas empresas y al haber estimado el Juzgado de instancia que las mismas constituían un Grupo de Empresas.
QUINTO.- Las empresas condenadas optaron por la no readmisión de los trabajadores y por el abono de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de fecha 5-9-96, optándose en fecha 19-9-96 opción por la indemnización por la empresa LOAL SA, así como anunciado recurso de suplicación contra la sentencia.
SEXTO.- Con fecha 20-9-96 y por la empresa B.B. SA, se lleva a cabo opción por la indemnización, así como anunciado recurso de suplicación contra la sentencia, aportando aval bancario solidario de ésta y LOALSA por importe de 28.318.397 pts.
SEPTIMO.- Con fecha 4-10-96 por parte de los trabajadores se presentó escrito, solicitando que quede avalado por 3.187.075 pts más por ser la cantidad objeto de condena menos las indemnizaciones ya percibidas, total 31.505.472 pts, aportándose en fecha 29-10-96 aval bancario solidariamente por ambas empresas por importe de 3.187.075 pts.
OCTAVO.- En fecha 11 Noviembre 96 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 29 en el sentido de mantener la providencia de fecha 4-10-96 que ordenaba el ingreso de la totalidad de la condena fijada en sentencia, y que señalaba que quedaban pendientes de ingresar 3.187.075 pts.
NOVENO.- En fecha 26-3-98 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 266/98) que desestimaba los recursos interpuestos por las empresas y confirmaba la sentencia dictada en primera instancia, sentencia que al no haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo es firme, habiendo sido por tanto ejecutados los avales por los trabajadores por la cantidad total de 31.505.472 pts.
DECIMO.- Por carta de fecha 16-7-96 la demandante reclamó a los actores, unas cantidades, reconociéndose en el párrafo 2º de las citadas cartas que "quedaba por tanto pendiente de pago el importe de la liquidación por finiquito devengado hasta la fecha, que no fue realizado simultáneamente debido a su disconformidad, manifestada expresamente en la copia del propio documento de despido", cartas que obran en autos y que se dan por reproducidos.
DECIMOPRIMERO.- La parte actora reclama a los trabajadores demandados las cantidades reseñadas en el hecho decimosexto del escrito de demanda por los conceptos y según el desglose que aparece en dicho hecho que se da por reproducido.
DECIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación, en fecha 16-11-98, que ante la incomparecencia de los demandados se dio por intentado y sin avenencia.,
TERCERO: Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se pretende por la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar que "ante los requerimientos de pago efectuado a los actores, sic, la representación letrada de los trabajadores, en carta de fecha 30 de julio de 1996, contestó a los mismos y afirmó desconocer las razones por las que se habían efectuado los ingresos reclamados, y propuso la posible compensación reclamada a la vista del resultado de la sentencia de primera instancia."
Pretensión que no puede prosperar pues se basa en documentos ya tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" y no se aprecia error en su valoración, pues se fijó y concretó los hechos como resultado de la totalidad de la prueba efectuada, en virtud de las facultades que los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le confiere, además de que lo solicitado resulta intranscendente a efectos del fallo que se dicte.
SEGUNDO: Denuncia infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil. De los inalterados hechos probados se desprende que los demandantes percibieron determinadas cantidades en fecha 30-V, 27-VI y 12-VII-1996, que les fueron reclamadas en parte el 16-VII-96. Paralelamente se siguió en juicio por despido y los hoy actores pretendieron la compensación de las cantidades que ahora reclaman con cargo a las cantidades objeto de condena.
La papeleta de conciliación es de 27-X-98. De lo expuesto se desprende que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción que determina el articulo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo entenderse, a mayor abundamiento que la acción por despido no interrumpe la prescripción para el ejercicio de acciones de contenido salarial. Pero incluso fijando el día inicial del plazo de prescripción, en el que señala el hecho probado décimo, igualmente la acción ejercitada debe considerarse prescrita.
Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por L.A., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de fecha 16.02.99 a virtud de demanda deducida por la mencionada empresa contra Don M.C.D., J.C.S., E.G.S., C.M.U., R.P.S. y F.S..S en reclamación de CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Con imposición de costas a la recurrente L.A., S.A. incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

