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13/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Fundamentos
Sentencia de 13 de febrero de 2002
TSJ de Madrid, Sala de lo Social
Nº 107/02
Ponente: D. José-Joaquin Jimenez Sánchez
Participación trabajadores en la empresa
Órganos de representación laborales
Delegados de personal
El Tribunal estima el recurso interpuesto determinando que la imposibilidad legal de la revocación del mandato de los delegados de personal a que se refiere el art. 67 del ET no reza solo para aquellos que directa e inmediatamente integran la comisión negociadora del convenio, sino para cualquiera de ellos, forme o no parte de tal comisión
Legislación citada: art. 191LPL; art. 67 ET.
SENTENCIA Nº 107/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En la villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil dos.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 335/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ALICIA VILARES MORALES, en nombre y representación de D. BENIGNO TR, D. FRANCISCO MANUEL GM Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE MADRID DE CC.OO., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE MOSTOLES de Madrid, no habiendo impugnado ninguno de los siguientes demandados: DÑA. CONCEPCION AB, D. ANTONIO SM, D. ANTONIO MM, D. JOSE LUIS JG, D. JUAN CA, D. TOMAS BT, D. DAVID RT, D. VICTORIO AF, D. MIGUEL ÁNGEL HR, D. JUAN RAMON MR, D. JOSE AS, DÑA. MARIA ESTHER LR, D. PEDRO PO, D. JAVIER CM, D. OSCAR DL, D. SATURNINO MC, D. JESUS AF, D. LUIS MH, D. JESUS GP, D. MIGUEL A. HP, D. DANIEL BM, D. JUAN OT, D. FRANCISCO JAVIER GIY PROTOTIPOS INDUSTRIALES, S.A. (PROTOINSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE-JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en los autos D-400/01, del juzgado de lo Social 1 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. BENIGNO TR, D. FRANCISCO MANUEL GM Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE MADRID DE CC.OO., contra DÑA. CONCEPCION AB, D. ANTONIO SM, D. ANTONIO OZ, D. JOSE LUIS JG, D. JUAN CA, TOMAS BT, D. DAVID RT, D. VICTORIO RF, D. MIGUEL ÁNGEL HM, D. JUAN RAMON OR, D. JOSE AS, DÑA. MARIA ESTHER AR, D. PEDRO PO, D. JAVIER CM, D. OSCAR DL, D. SATURNINO MC, D. JESUS AF, D. LUIS MH, D. JESUS GP, D. MIGUEL A. HP, D. DANIEL BM, D. JUAN OT, D. FRANCISCO JAVIER GI Y PROTOTIPOS INDUSTRIALES, S.A. (PROTOINSA) en reclamación de IMPUGNACION REVOCACION MANDATO ELECTORAL, tras os pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1°.- Con fecha 23 de noviembre de 2.000 se celebraron lecciones Sindicales en la Empresa demandada, saliendo elegidos como Delegados de Personal: Benigno TR, Francisco Javier GG y Francisco Manuel GM, todos ellos pertenecientes al Sindicato de Cc 00.
2°.- En fecha 9 de marzo de 2.001, 190 los demandados efectuaron una Convocatoria de Asamblea, para la revocación de los tres Delegados de Personal. Dicha convocatoria se presentó ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid el día 12 de marzo de 2.001. Sin que se hubiera celebrado, los seis meses anteriores. Asamblea con el mismo fin (revocación de los Delegados).
3°.- En fecha 28 de marzo de 2001 se celebró la Asamblea convocada, ofreciendo la presidencia a los Delegados de Personal, elegidos con anterioridad, los cuales rechazan presidir la Asamblea. Celebrándose, por tanto, sin la presidencia de los Delegados de Personal y aprobándose en ella la revocación de los Delegados de Personal de CCOO. Sres. TR. GG y GM.
4°.- La revocación efectuada se encuentra ajustada a derecho y validamente celebrada.
5°.- En fecha 28 de junio de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por BENIGNO TR, FRANCISCO MANUEL GM Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE MADRID DE CCOO. Contra la empresa PROTOTIPOS INDUSTRIALES, S.A., DÑA. CONCEPCION AB, D. ANTONIO SM, D. ANTONIO MM, D. JOSE LUIS JG, D. JUAN CA, D. TOMAS BT, D. DAVID RT, D. VICTORIO AF, D. MIGUEL ÁNGEL HM, D. JUAN RAMON MR, D. JOSE AS, DÑA. MARIA ESTHER LR, D. PEDRO PO, D. JAVIER CM, D. OSCAR DL, D. SATURNINO MC, D. JESUS AF, D. LUIS MH, D. JESUS GP, D. MIGUEL A. HP, D. DANIEL CM, D. JUAN OT, D. FRANCISCO JAVIER GG DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de enero de 2002, señalándose el día 13 de febrero de 2002 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal laboral de 7 de abril de 1.995 el primer motivo de recurso insta la supresión del ordinal cuarto de los hechos declarados robados, a lo que ha de accederse sin la menor duda, ya que, cuando en él se afirma que "la revocación efectuada se encuentra ajustada a derecho y válidamente celebrada", lo que de está consignando no es un dato fáctico, ni siquiera una conclusión jurídica, sino la entera resolución de la litis, lo que determina la ruptura del sistema silogístico en que la sentencia se basa, así como lo ordenado por el artículo 97.2 de a citada Ley de 1.995.
Se ha de estimar, en consecuencia, el primer motivo de recurso.
SEGUNDO: Con igual amparo se plantea un segundo motivo de recurso, e igual ha de ser el resultado que a él ha de darse, pues elemento fáctico esencial no incorporado en la sentencia de instancia es el de saber si, cuando se procedió en asamblea de trabajadores a la revocación del mandato de los tres delegados de personal, estaba o no en trámite la negociación el convenio colectivo.
Es cierto que parece deducirse de los argumentos dados por a Magistrado de instancia en la letra b) del segundo fundamento de derecho de su sentencia que coetánea a tal tramitación fue la revocación objeto de litigio, mas también lo s que ningún dato de hecho claramente definido así lo hace constar de maneras positiva o negativa, lo que determina la necesidad de incorporar un nuevo ordinal -el cuarto, por sustitución de la redacción dada al mismo en la sentencia y que la sido objeto de supresión- en el que figuren tales datos.
Pues bien, de los documentos señalados porte éste segundo motivo de recurso se puede inferir con claridad meridiana que la empresa codemandada, radicada en la Comunidad de Madrid, dedica su actividad a la fabricación de material eléctrico, lo que la incardina, en cuanto a sus relaciones laborales, intramuros del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de dicha Comunidad Autónoma, deducción que no solo ha de extraerse de lo que dispone el artículo 2 de dicha normativa convencional vigente entre los días 1 de enero de 1.998 y 31 de diciembre de 2.000, sino también de la sentencia que figura a los folios 102 a 106 de los autos, así como del hecho de que ninguna de tales conclusiones y ninguno de tales datos fácticos es puesto en duda por ninguna de las partes en liza.
Así las cosas, ha de acudirse al resto de los documentos señalados en el motivo de recurso que ahora interesa, documentos consistentes en las actas de la comisión negociadora del subsiguiente convenio, de las que resulta que la constitución de la mesa negociadora se produjo en 6 de marzo de 2.001, habiendo llegado el día 17 de septiembre del mismo año sin haberse firmado y sin que consten rotas tales negociaciones.
Del conjunto documental señalado se extrae la clara conclusión fáctica de que "el convenio colectivo por el cual las partes rigen sus relaciones laborales es el del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, convenio cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2.000 y encontrándose, a la fecha de celebración de la asamblea de revocación en proceso de negociación", que es el relato alternativo que, ofrecido por el motivo segundo de recurso, ha de incorporarse como cuarto ordinal -por sustitución de su contenido ya suprimido- de los hechos declarados probados.
Ha de estimarse, por consiguiente, el segundo motivo de recurso.
TERCERO: Tres fueron las razones que la parte actora ofreció en su demanda para obtener el éxito de sus pretensiones, siendo las tres desestimadas por la sentencia de instancia, con la consecuencia de tener por correctamente convocada y celebrada la asamblea en la que, en su parte decisoria, se revocaron los mandatos de los tres delegados de personal demandantes en esta litis.
En esta fase de suplicación tales razones se reducen a una sola: la que conforma el contenido de censura jurídica del tercer y último motivo de recurso, en el que se señala como conculcado el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, conculcación con la que esta Sección de Sala ha de convenir.
En efecto, tal precepto estatutario veda la posibilidad de revocar los mandatos de los delegados de personal "... durante la tramitación de un convenio colectivo ..", refiriéndose sin duda al convenio bajo cuyo ámbito jurídico se encuentren, tanto la empresa para la que prestan servicios los trabajadores representados por tales delegados, cuanto tales trabajadores y los delegados por ellos elegidos.
Pero así como hay que interpretar tal norma estatutaria como referida solo a la tramitación de la negociación del convenio colectivo bajo cuyo ámbito se encuentren las relaciones de trabajo de empresa, empleados y delegados de éstos, tal interpretación no cabe restringirla en lo que se refiere a si tales delegados de personal son o no coincidentes con aquellas personas que, en nombre de los trabajadores y sus intereses, negocian efectivamente el texto convencional, pues el citado precepto es taxativo y omnicomprensivo al prohibir oda revocación del mandato de los delegados de personal durante el tiempo de tramitación -término más amplio que el de negociación, por cierto- del convenio colectivo de que en cada aso se trate, amparando, consecuentemente, tanto a los delegados de personal que directa e inmediatamente negocian y están presentes en el trámite del convenio, cuanto a los delegados de personal que indirecta y inmediatamente participan e tales tramitación y negociación, siendo estos últimos aquellos que, como los actores en esta litis, ostentan la representación de sus compañeros en la empresa codemandada, aunque no participen directa e inmediatamente en la redacción el convenio.
Téngase en cuenta que la correlación de fuerzas intramuros el banco social en la negociación de todo convenio colectivo depende en grado sumo de la audiencia que los diferentes sindicatos implicados hayan obtenido; y suficientemente problemática puede ser una negociación como para sumar a ello el posible cambio constante en tal relación de fuerzas por modificaciones sobrevenidas durante tal negociación.
Así pues, habiéndose convocado y celebrado la asamblea en 8 de marzo de 2.001, cuando desde el día 6 de iguales mes y año el convenio afectante estaba en trámite de negociación, su resultado revocador del mandato de los tres delegados de personal adolece de vicio de nulidad por ser contrario al artículo 67.3 estatutario, en tanto prohibe éste la revocación el mandato de los delegados de personal durante la tramitación e un convenio colectivo.
Coincide esta Sección de Sala, por tanto, con la decisión tomada en casos similares por esta misma Sala de Madrid en su sentencia de 24 de julio de 1.996, así como en la del País Vasco de 22 de marzo de 1.994 según la primera, la imposibilidad legal de la revocación del mandato de los delegados de personal a que se refiere el mencionado precepto estatutario no reza solo para aquellos que directa e inmediatamente integran la comisión negociadora del convenio; según la segunda, la garantía de permanencia en el cargo de delegado de personal no se reduce solo a los representantes que formen parte de la comisión de negociación del convenio, sino a cualquiera de ellos, forme o no parte de tal comisión. En igual sentido cabe citar la sentencia de 22 de marzo de 1.999 de la Sala de lo Social con sede en Valladolid.
Ha de estimarse, en consecuencia, el tercer motivo de recurso.
CUARTO: La estimación de los tres motivos de recurso no acarrea, como pretende la parte actora y recurrente, la declaración de nulidad de la convocatoria y celebración de la asamblea de 28 de marzo de 2.001, pero sí la de su resultado revocador del mandato de los tres delegados de personal, pues, en principio y por principio, nada impide a los trabajadores reunirse válidamente, previa convocatoria al efecto, para hacer indicaciones, o pedir cuentas, o censurar, o fiscalizar, o reprobar, o corregir las actuaciones de sus delegados de personal durante la tramitación o negociación del convenio colectivo, aunque, tras de ello, no puedan legalmente revocarles el mandato durante ese tiempo de negociación.
Por ello, el recurso ha de estimarse, pero la demanda solo de manera parcial.
QUINTO: En cuanto a las costas, visto el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, así como la de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1.996, sustancialmente en sus artículos 2 y 36, derogadora que fue de los artículos 25 y 26 de la antedicha de 1.995, con efectos del día 12 de julio de 1.996, y atendido, en definitiva, el resultado que ha ofrecido el estudio y decisión del recurso de suplicación instado, procede no hacer especial pronunciamiento, lo que elimina cualquier decisión en esta fase de suplicación sobre los honorarios de la dirección letrada de las partes.
Aun cuando lo completo de la regulación sobre costas en la Ley Procesal Laboral de 1.995 mencionada, en relación con la de Asistencia Jurídica Gratuita de 1.996 señalada, elimina, en principio, la necesidad de acudir a las normas sobre tal materia radicadas en la supletoria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -articulo 4 de la misma, en relación con el punto 1 de la disposición adicional primera de la reiterada Ley de 7 de abril de 1.995-, lo cierto es que los criterios expuestos en las consideraciones anteriores se cohonestan bien con los preceptos 398 y 394 y concordantes de la citada Ley Procesal Civil de 2.000.
SEXTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 e la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos as advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias e esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
SEPTIMO: El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotada y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone e manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la legal representación y defensa de D. BENIGNO TR, D. FRANCISCO MANUEL GM y la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE MADRID DE COMINISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles en sus autos número 400/01, la cual revocamos y, previa estimación parcial de la demanda presentada por dicha parte actora, declaramos la nulidad de la revocación del mandato de los delegados de personal D. BENIGNO TR, D. FRANCISCO MANUEL GM y D. FRANCISCO JAVIER GG llevada a cabo en la asamblea de trabajadores celebrada el día 28 de marzo de 2.001, a quienes se les reconoce el derecho a continuar ostentando la condición citada de delegados de personal en la empresa demandada PROTOTIPOS INDUSTRIALES S.A. (PROTOINSA), declaración en la que expresamente condenamos a la citada empresa, así como a D CONCEPCION AB, D. ANTONIO SM, D. ANTONIO MM, D. JOSE LUIS JG, D. JUAN CA, D. TOMAS BT, D. DAVID RT, D. VICTORIO AF, D. MIGUEL ÁNGEL HM, D. JUAN RAMON MR, D. JOSE AS, DÑA. MARIA ESTHER LR, D. PEDRO PO, D. JAVIER CM, D. OSCAR DL, D. SATURNINO MC, D. JESUS AF, D. LUIS MH, D. JESUS GP, D. MIGUEL A. HP, D. DANIEL CM, D. JUAN OT, D. FRANCISCO JAVIER GG, persona jurídica y personas físicas las citadas que estarán y pasarán por la declaración efectuada, cumpliéndola en sus justos y legales limites, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. BENIGNO TR, D. FRANCISCO MANUEL GM Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE MADRID DE CC.OO., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, en virtud de demanda D-400/01 formulada por dicha parte recurrente, contra DÑA. CONCEPCION AB, D. ANTONIO SM, D. ANTONIO MM, D. JOSE LUIS JG, D. JUAN CA, D. TOMAS BT, D. DAVID RT, D. VICTORIO AF, D MIGUEL ÁNGEL HM, D JUAN RAMON MR, D. JOSE AS, DÑA. MARIA ESTHER LR, D. PEDRO PO, D. JAVIER CM, D. OSCAR DL, D. SATURNINO MC, D. JESUS AF, D. LUIS MH, D. JESUS GP, D. MIGUEL A. HP, D. DANIEL CM, D. JUAN OT, D. FRANCISCO JAVIER GG, en reclamación de IMPUGNACION REVOCACION MANDATO ELECTORAL, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de Los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de Lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao-Vizcaya, sucursal de la calle de Génova, n° 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número XX (seguido del n° de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Bilbao-Vizcaya, sucursal número 913 sita en la Glorieta de Iglesia, de Madrid, pudiéndose, en su caso, Sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento le dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y Siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
