Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 23/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 705/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:137
Núm. Roj: STSJ M 137:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 1082/2020
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 705-22, interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia de fecha 19-1-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1082-20, seguidos a instancia de D. Serafin frente a la aquí recurrente y PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1.- El actor, que presta sus servicios para el Parque Móvil del Estado como conductor, sufrió el 13-10-2019 un accidente de tráfico cuando trabajaba para su empleador. El día 14-10-2019 acudió a los servicios médicos de Asepeyo refiriendo dolor en columna cervicodorsal y esternón. A la primera exploración presentaba apofisalgia cervical, dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical bilateral, no contracturas en trapecio, dolor en últimos grados de movilidad de cuello; no apofisalgia dorsal, no dolor a la palpación de musculatura paravertebral dorsal bilateral, no dolor en ángulo inferior escapular bilateral, movilidad escapular conservada; tórax sin signos externos de contusión, no deformidades ni hundimientos, dolor a la palpación de cuerpo esternal tercio medio sin crepitaciones. Se le practicó una Rx en columna cervical sin datos de lesiones óseas agudas y con signos degenerativos C5-C7. En Rx de esternón no se observaron lesiones óseas agudas. Se le pautó calor local, Enantyum y Omeprazol.
2.- Con fecha 25-10-2019 D. Serafin inició proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de cervicalgia.
3.- El día 30-10-2019 fue atendido en el C.A. Collado Villalba refiriendo empeoramiento, dolor de cabeza asociado a zumbidos en oído y dolor cervicodorsolumbar y persistencia de dolor esternal. No presentaba en tórax signos de traumatismo, ni hematomas ni inflamación y contaba con expansión torácica normal; en columna cervical y dorsal presentaba apofisalgias generalizadas, intenso dolor paravertebral que no se apreciaba anteriormente, intenso dolor al movilizar la región cervical desde los primeros grados apreciándose a la exploración una gran defensa voluntaria y sensación de aturdimiento sin contracturas palpables, aumento del tomo paravertebral, ROT conservados, fuerza 5/5, no alteraciones de la sensibilidad pero referencia de hipoestesia en brazo derecho a nivel de antebrazo; en zona lumbar presentaba aposisalgias leves, no contracturas, lasegue y bragard dudoso izquierdo, marcha TE no valorable por desequilibrio y referencia de intenso dolor en región lumbar, referencia de parestesia en toda la pierna izquierda sin seguir territorio radicular. A la exploración MRL presentaba Romberg positivo, resto normal, marcha en tándem no posible porque se inestabiliza a ambos lados, resto exploración neurológica normal. Fue derivado a urgencias para valoración neurológica y TAC. En TAC se descartó patología aguda.
4.- El 5-11-2019 fue valorado por acufenos tras accidente de tráfico, presentando otoscopia normal bilateral, impedanciometría bilateral normal, emitiéndose diagnóstico de hipoacusia neurosensorial en agudos bilateral (peor en OI) y acúfenos. Fue sometido a tratamiento farmacológico.
5.- En diciembre de 2019 fue revisado por otorrino que apreció mejoría significativa en audiometría y que mantuvo la medicación para el acufeno durante dos meses más, sin que se fijase nueva consulta de revisión salvo que surgiera novedad. Fue derivado a Rehabilitación para el tratamiento de la cervicodorsalgia.
6.- Con fecha 5-12-2019 Mutua Asepeyo emitió el alta médica, contra la que se formuló disconformidad.
7.- El día 6-12-2019 D. Serafin inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de otras dorsopatías y las no especificadas, no clasificadas bajo otros conceptos.
8.- El día 11-12-2019 fue valorador por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica. En ese momento D. Serafin había sido sometido a RMN C5-C6 con datos de protrusión disco-osteofitaria posterolateral derecha que impronta sobre receso lateral derecho y foramen de conjunción. A la exploración cervical no presentaba datos de alarma neurológica, no atrofias musculares ni asimetrías, movilidad de columna cervical conservada, pero referencia de dolor a las rotaciones e inclinaciones, dolor en apófisis espinosas cervicales, ni interapofisarias, contracturas en ambos trapecios, comprensión caudal negativo, tracción cervical sin modificación, BM global de miembros superiores 4+/5 y ROT presentes y simétricos en miembros superiores, Tinel positivo, apofisalgia dorsal especial segmento T8-10, Lasegue negativo, ROT miembros inferiores positivo. Fue sometido a eletromiografía de miembro superior por las referencias en parestesias en miembro superior derecho, que concluyó con hallazgos de mononeuropatía focal, distal, periférica del nervio mediano derecho a su paso por el túnel carpiano de intensidad leve-moderada; no se registran signos de denervación activa ni signos que sugieran afectación radicular en el presente estudio.
Igualmente fue sometido a Resonancia que objetivó discopatía lumbar, discopatía dorsal y cambios degenerativos en columna cervical, con protrusión difusa posterior C5-C6 significativa.
9.- A la vista de estos resultados, desde el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica pautó en febrero de 2020 ortesis con fleje palmar para uso nocturno en muñeca derecha, higiene postural, evitar permanecer de pie e inmóvil durante tiempo prolongado, evitar actividades que requieran flexión/torsión pronunciada de la columna cervical y lumbar de forma repetitiva/prolongada en el tiempo, evitar ejercicios de impacto o violentos y fisioterapia por atención primaria. El 27-2-2020 fue atendido por el Servicio de Otorrinolaringología que apreció probable síndrome miofascial postraumático.
Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006:
En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por eso, como retóricamente se pregunta la doctrina: ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando la patología tiene un origen profesional que cuando posee diversa procedencia.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.
Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo,
La expresión "
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario:
a)
b)
Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta ("por consecuencia") o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ("con ocasión"), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.
La secuencia cronológica es muy reveladora de la relación de causa efecto entre las dolencias del actor que el accidente de tráfico de 13-10-19 saca de su estado oculto o latente y el trabajo. Cuando, a resultas del accidente, el 25-10-19 causa baja por cervicalgia los informes médicos que se emiten inmediatamente después apuntan a que los dolores en zona cervical, dorsal y lumbar persistían al momento de ser dado de alta el 5-12-19, tan es así que, sin solución de continuidad, el siguiente día 6-12-19, causa nueva baja con diagnóstico de otras dorsopatías y otras dolencias no especificadas bajo otros conceptos, por lo que no estaba curado existiendo una evidente conexión entre la clínica del 25-10-19 y la que se diagnostica a 6-12-19. Y si bien es cierto que, según la resonancia practicada por la sanidad pública en enero de 2020 (folio 72), se objetiva unos cambios degenerativos en la columna cervical, lo que parece deducir el hecho de una patología previa, no es menos verdad la sintomatología dolorosa e incapacitante de la patología cervical común no se ha manifestado hasta después que el actor sufriera el accidente de tráfico prestando servicios por cuenta ajena como conductor.
Bajo las premisas que anteceden se impone desestimar el recurso de la Mutua al no haberse infringido por la sentencia de instancia la normativa denunciada.
Procede la condena en costas de la Mutua por importe de 400 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado del actor que impugnó el recurso ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida de depósito para recurrir ( art. 204.4 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 705/2022 interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD N° 151, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en 19 de enero de 2022, en el procedimiento de Seguridad Social nº 1082/2020, seguidos por D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, confirmando el fallo de la sentencia recurrida.
Condenamos en costas a la Mutua recurrente por importe de 400 euros más IVA, así como a la pérdida de depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 070522 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000070522.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
