Sentencia Social 12/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 12/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 728/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100079

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1074

Núm. Roj: STSJ M 1074:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0045787

Procedimiento Recurso de Suplicación 728/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Seguridad social 1007/2020

Materia: Incapacidad temporal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 728/22

Sentencia número: 12/23

CEg.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 728/22 formalizado por Mutua Universal Mugenat contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 1007/2020, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el trabajador Dª. Saturnino en materia de determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I.- Dª. Saturnino, con DNI NUM000 y NASS NUM001, que presta servicios como fotógrafo gráfico, estando de alta en RETA, sufrió accidente de tráfico el día 24.06.2019 cuando se trasladaba al domicilio de un cliente.

II.- En esa fecha inició baja médica derivada de AT con diagnóstico de politraumatismo que se prolongó hasta el 31.07.2019, fecha en la que fue dado de alta por la mutua por revisión del caso en el departamento jurídico (folio 51)

III.- En fecha 01.08.2019 fue dado de baja derivada de enfermedad común. Iniciado expediente de determinación de contingencia de la IT iniciada en esa fecha, por Resolución del INSS de fecha 30.01.2020 fue declarado el carácter de accidente de trabajo con base en el informe del EVI de fecha 17.01.2020, que obra al folio 34 de las actuaciones, y en el dictamen propuesta de fecha 17.01.2020, al reverso del folio 34, que se da por reproducido en esta sede. Dicha resolución fue impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid sin que hasta la fecha haya recaído Sentencia.

IV.- En fecha 18.02.2020 la mutua presentó reclamación ante el INSS por la que interesaba que la IT de 24.06.2019 a 31.07.2019 fuera declarada derivada de contingencia común. No consta dictada resolución expresa.

V.- El domicilio fiscal del actor es el domicilio habitual del actor (hecho no controvertido)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la mutua MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Dª. Saturnino, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas, confirmando la Resolución del INSS de fecha por la que se declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el actor en el periodo de de 24.06.2019 a 31.07.2019. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El tema que plantea el presente recurso de suplicación se contrae a determinar la calificación que corresponde al accidente de tráfico sufrido por un fotógrafo gráfico por cuenta propia cuando, haciendo uso de su vehículo, se dirigía al domicilio de un cliente para realizar un trabajo inherente a su oficio, dilema que el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de Madrid ha resuelto a favor de la consideración del siniestro como accidente de trabajo con el argumento de que se produjo como consecuencia de un desplazamiento cuya causa directa e inmediata fue el trabajo, siendo una suerte de accidente en misión.

SEGUNDO.- I.- En el único motivo de impugnación que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada de la entidad colaboradora expresa su disconformidad con la decisión judicial, al estimar que el percance descrito no encuentra encaje en el concepto específico de accidente laboral aplicable en el ámbito del trabajo autónomo, contenido en los arts. 316.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que lo circunscribe al "ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta". Alega que el traslado del interesado no fue una consecuencia directa e inmediata de la actividad que da lugar a su inclusión en el RETA. Añade que en ese Régimen Especial sólo son accidente de trabajo los desplazamientos que forman parte intrínseca del trabajo por el que el afiliado está dado de alta, como los realizados por los transportistas o los taxistas, pero no los demás.

Desde una perspectiva complementaria, argumenta que el evento lesivo no se puede subsumir en la noción de "accidente in itinere" del art. 316.2 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la cual sólo puede ser tildado de laboral el acontecido al ir o volver del establecimiento donde el trabajador ejerce habitualmente su actividad y siempre que no coincida con su domicilio. Y ello, teniendo en cuenta que el demandado tiene establecido en su vivienda el lugar de trabajo y que la figura del accidente en trayecto no presta cobertura al sobrevenido al ir o volver del domicilio de un cliente.

II.- El punto de partida para la resolución del problema sometido a la consideración de la Sala pasa por constatar que la definición del accidente de trabajo, en sentido propio, del trabajador autónomo común que ofrece el precepto cuya vulneración se acusa - el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo - es notablemente más estricta en comparación tanto con la que para el trabajador asalariado ofrece el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social - toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena-, como con la que respecto del trabajador autónomo económicamente dependiente proporciona el art. 317 de ese mismo Cuerpo legal - toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma -.

El cotejo de esas tres nociones pone de manifiesto que, en el marco del trabajo autónomo ordinario, a diferencia de lo que sucede en los restantes tipos referenciados, entre el trabajo y la lesión debe existir una relación de causalidad estricta - "como consecuencia" -, no bastando con que se dé una relación de ocasionalidad, y, además, que entre el trabajo y la lesión ha de mediar un nexo directo e inmediato.

III.- Sentado lo anterior, a la hora de verificar si en el supuesto enjuiciado concurre la exigible vinculación directa e inmediata del evento lesivo con el trabajo, es preciso tener en cuenta que el cometido básico y fundamental de un fotógrafo gráfico por cuenta propia que no regenta un establecimiento abierto al público, consiste en captar imágenes a través de cámaras fotográficas en los lugares fijados por las personas físicas o entidades que contratan sus servicios, que pueden coincidir o no con el domicilio o sede social de los mismos, cuya realización comporta necesariamente su traslado, junto al equipamiento preciso (cámaras, trípodes, focos, luces, pantallas...) a los emplazamientos señalados, que pueden ser varios durante un mismo día, de forma que los trayectos pueden conectar diferentes encargos.

Pues bien, tales traslados constituyen una actividad indispensable e intrínseca a la labor profesional del demandado, sin la cual no puede llevarla a cabo, lo que aboca a la conclusión de que el accidente de tráfico que sufrió en el curso de un desplazamiento que tenía por objeto y razón exclusiva la realización de su tarea profesional, ha der ser declarado como ocasionado por contingencia profesional, al obedecer de forma directa e inmediata al trabajo.

Así lo entendió la Mutua en un primer momento, al abonar al actor el subsidio de incapacidad temporal del período comprendido entre el 24 de junio y el 31 de julio de 2019 como dimanante de accidente de trabajo. Y así lo estableció también el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el período posterior mediante resolución que se halla recurrida jurisdiccionalmente por dicha entidad.

No se trata, en definitiva, de un siniestro sobrevenido "con ocasión del trabajo", sino como consecuencia de la realización de una operación consustancial al quehacer profesional del demandante, e inescindible del mismo, cuál es la de trasladarse al lugar donde debe realizar su labor con el material requerido para ello.

IV.- No está de más advertir que la movilidad es una característica tan definitoria de la elaboración de trabajos fotográficos en el domicilio de los mandatarios como la atención directa de los clientes por parte de un agente de ventas por cuenta propia, quien, de acogerse la posición impugnativa de la accionante tampoco tendría derecho a la protección prevista para los accidentes de trabajo de verse involucrado en un accidente similar al que nos ocupa, lo que no parece fundado ni razonable.

V.- Procede, asimismo, señalar que la aceptación de la tesis que defiende la Mutua conduciría a entender que en el caso de los fotógrafos gráficos por cuenta propia sólo merecería la consideración de accidente de trabajo, de manera exclusiva, el acaecido durante la realización del reportaje fotográfico, lo que reduciría sensiblemente, sin amparo legal, el ámbito de una contingencia por la que ingresan las cotizaciones correspondientes, no garantizando el exigible equilibrio entre aportaciones y prestaciones y propiciando situaciones de infraprotección.

VI.- En conexión con lo anterior, cabe añadir que si bien las diferencias normativas en lo que concierne al concepto de accidente de trabajo responden a la disparidad existente entre el trabajo autónomo ordinario, el que realiza el TRADE, y el que efectúa el trabajador por cuenta ajena, una vez transcurridos casi veinte años desde la cobertura de ese riesgo profesional en lo que respecta al primer colectivo, no pueden prevalecer interpretaciones como las que propone la entidad colaboradora que, aparte de lo hasta aquí expuesto, no se atiene a la previsión contenida en el art. 26.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, a tenor de la cual "La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social", tendencia de la que constituyen hitos importantes, en el aspecto que aquí interesa, la inclusión del accidente "in itinere" y la obligatoriedad del aseguramiento de los accidentes de trabajo y que, desde la perspectiva de la aplicación del Derecho, no permite a este Tribunal aceptar soluciones carentes de justificación objetiva y razonable que redundan en perjuicio del principio de igualdad y atentan contra la normativa en materia de reparto de responsabilidades entre entidades gestoras y colaboradoras en lo que respecta a la prestación de asistencia sanitaria y al subsidio de incapacidad temporal.

TERCERO.- I. Cuanto se deja razonado conduce a confirmar la sentencia de instancia.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 204 de la Ley Reguladora del orden social el rechazo del recurso trae consigo que la Mutua demandante, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público. Sin costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Universal Mugenat contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 1007/2020, seguidos a su instancia en materia de Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0728-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0728-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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