Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 749/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 951/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 749/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100740
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12650
Núm. Roj: STSJ M 12650:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 8 de MADRID
Autos de Origen: 1005/2021
En MADRID, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 951/22 interpuesto por el Letrado D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe y de
Antecedentes
"
"
Fundamentos
1.- Se declaren vulnerados los derechos fundamentales de doña Guadalupe, miembro del Comité de Empresa de profesores de Religión de la Consejería de Educación y de USIT-EP, tales:
a) Igualdad y no discriminación.
b) Libertad Sindical, en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales.
2.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en no proporcionar a doña Guadalupe el abono transporte C2 o su equivalente monetario, mientras se proporciona a los miembros electos de la Juntas de Personal, Comités de Empresa de la Comunidad de Madrid e incluso a algunos miembros de USIT-EP en el Comité de Empresa de profesores de Religión por sentencia firme, por lo que introduce una desigualdad entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, que quiebra el principio constitucional de igualdad al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato, limitando la acción o actividad sindical de la actora demandante y del sindicato USIT-EP al que pertenece.
3.- Que se condene a la demandada a abonar a la actora, doña Guadalupe, el abono transporte para toda la Comunidad de Madrid, a fin de cumplir con sus funciones sindicales, abonándose la cantidad de 1.986,00 euros correspondientes al abono transporte anual de 2020 (993 euros) y 2021 (993 euros) de la zona C2.
4.- Que se condene a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, que ha perjudicado la actividad y acción sindical de la actora y de USIT-EP, de manera obstinada y reiterativa, a una indemnización de 4.000 euros por los daños morales para cada uno de los demandantes, siendo el resultado de aplicar una cantidad ponderada en aplicación del artículo 7 (faltas graves por transgresión de la igualdad y la actividad sindical) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración sobre la misma materia ( artículo 41 del Real Decreto mencionado), y que oscila, tal y como recoge el artículo 40.1 b) del citado Real Decreto, entre 3.126 a 6.250 euros,.
La demanda ha sido desestimada.
El recurso se formaliza en primer lugar al amparo del at. 193 a) LRJS solicitando la reposición de las actuaciones, alegando infracción de los art 218 LEC en relación con el art. 24 CE, alegando infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, por incongruencia.
Señala que los Hechos probados cuarto y quinto reconocen que tanto el Acuerdo para el Personal Funcionario de Administración y Servicios sobre las condiciones de trabajo, como el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid reconocen a los representantes unitarios la modalidad de Tarjeta de Transporte que permita su desplazamiento a todos los centros de la circunscripción electoral.
Por su parte, el Hecho Probado octavo señala que los profesores de Religión tienen una circunscripción, esto es, que su ámbito de representación es el toda la Comunidad de Madrid, pues existen centros docentes repartidos por toda la Comunidad y los representantes sindicales han de viajar de un centro a otro para el ejercicio de sus funciones sindicales.
Señala que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia "a quo", que si bien en sitio inadecuado no altera la naturaleza de Hecho Probado [( STS de 23 de febrero de 1999 (Nº Recurso: 2636/1998)], en el que consta "Se constituyó así un comité de empresa por los profesores de Resolución (sic) de Centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid, que se vieron privados del abono transporte que venían disfrutando para el ejercicio de funciones sindicales."
Pese a lo anterior, la sentencia de forma incongruente, con vulneración del citado artículo 218 LEC y el 24 CE sobre tutela judicial efectiva, deduce que no existe vulneración de la igualdad y de la libertad sindical porque a los profesores de religión les es aplicable el Acuerdo de condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a convenio colectivo ni al Acuerdo sectorial docente de la Comunidad de Madrid de 27 de julio de 2004. También, dice, se les aplica el acuerdo de 20 de abril de 2018 sobre permisos y licencias para el profesorado de religión de la Comunidad de Madrid. Finaliza sosteniendo que este colectivo está equiparado en sus condiciones retributivas con los funcionarios interinos docentes.
Hay incongruencia entre el fundamento y el fallo ya que aplica unas normas ajenas al debate planteado.
También hay una incongruencia omisiva porque no entra a conocer las alegadas vulneraciones de DERECHOS FUNDAMENTALES, en su vertiente al derecho a la IGUALDAD del artículo 14 y a la LIBERTAD SINDICAL del artículo 28.1 CE, en relación con los artículos 2.1 d) y 12 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, llevando el procedimiento especial de tutela a uno ordinario. En ningún caso entra a conocer de la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales por parte de la actora. La sentencia relaciona la vulneración de la igualdad y no discriminación y de la libertad sindical con unas ayudas parciales para el transporte que nadie ha puesto en duda, pero que además no cubren el total de los gastos.
La pretensión está basada en su condición de representante unitario, y fue instada por el procedimiento de derechos fundamentales por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la libertad sindical, en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales, por no proporcionar a la Sra. Guadalupe el abono transporte C2 o su equivalente monetario, mientras se proporciona a los miembros electos de la Juntas de Personal, Comités de Empresa de la Comunidad de Madrid e incluso a todos los demás miembros de USIT-EP en el Comité de Empresa de profesores de Religión por sentencia firme, por lo que introduce una desigualdad entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, que quiebra el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato, limitando la acción o actividad sindical de la actora y del sindicato USIT-EP al que pertenece.
La sentencia, en sus argumentos jurídicos, se aparta de la causa de pedir de la parte actora, pues no se corresponde con la pretensión señalada en la demanda y lo resuelto en la misma.
La decisión solo se legitima si la adopción de la misma obedece, no al particular criterio del juez, sino al sentido de la norma determinado a través de las reglas generales de aplicación, esto es, a reglas aceptadas por la conciencia jurídica como válidas ( SSTC 116/1987, 34/1992, 160/1992, y 218/1992, 312/1994). Ello sin olvidar que el control del Tribunal Constitucional no alcanza al acierto o disconformidad de la norma aplicada al caso concreto, sino a "comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma".
La Comunidad de Madrid impugna el motivo, no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha resuelto sobre lo debatido.
La motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10-).
Pero la exigencia se cumple cuando, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11- ). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al " paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02-, 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09; y 21/10/13, -rco 104/12- ).
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.
En el supuesto de autos no se constata la existencia de incongruencia en la sentencia, señala el magistrado el por qué entiende no tiene derecho al percibo del abono transporte.
Señala la sentencia que el término de comparación con compañeros el mismo sindicato y del mismo comité que perciben el abono transporte no supone desigualdad porque estas personas lo perciben porque hay una sentencia judicial que así lo establece y a ella no le afecta la sentencia porque no era miembro del Comité en aquel momento
También razona porque no existe la desigualdad con miembros de otros comités porque entiende se aplica otra normativa y en el convenio del personal representado por otros Comités de empresa establece el abono.
El hecho que no se comparta el criterio del juez no quiere decir que no se realice un pronunciamiento sobre la petición y se deduce del razonamiento de la sentencia que se desestiman todas las peticiones que realiza la persona física en la condición con la que demanda.
Se desestima el motivo.
En el hecho probado segundo de la sentencia señala la STSJ Madrid Sala 6 de 10/10/2011 recurso 4461/2011:
Esta sentencia en los hechos probados recoge: "
Alega discriminación porque percibían el abono transporte C" y desaparece por acuerdo entre sindicatos mayoritarios del personal laboral, incluido en el convenio colectivo y del personal funcionario, que excluyen a los profesores de religión del comité de empresa de centros de menos de 50 trabajadores y por el hecho de formar parte de un Comité de Empresa distinto de centros de menos de 50 trabajadores, como es el de religión.
Señala que se vulnera la igualdad tanto porque dentro del mismo comité de empresa del que forma parte se abona el abono transporte a unas personas, incluso del mismo sindicato porque formaban parte del Comité de Empresa antes de establecerse la exclusión de los profesores de religión del Comité de Empresa y también porque todos los miembros de otros Comités de Empresa y junta de personal y los delegados sindicales, de distinto ámbito de aplicación que el de los profesores de religión, sin convenio propio perciben el abono transporte.
Esta vulneración del principio de igualdad vulnera la libertad sindical vulneración el art. 12 LOLS siendo nula la cláusula que suponga discriminación al ejercer la actividad sindical
Con el mismo amparo alega vulneración nuevamente del artículo 14 y 28.1 CE y el artículo 2.1.d) LOLS, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (modificada por la Ley Orgánica 3/2020), el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable.
Señala que la sentencia desestima la demanda porque:
Señala lo que dice la sentencia en el fundamento jurídico tercero:
"
"Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos."
Señala que la normativa de aplicación para los representantes unitarios y los delegados sindicales no puede ser una Orden por la que se aprueban las bases y se convoca el procedimiento para la concesión de las ayudas para el desplazamiento para el curso escolar 2020/2021 para profesores de Religión, y que trae su causa en el Acuerdo de 2004, de carácter extra estatutario que establece, en el apartado B4 de su Acción Social, que este colectivo de profesores de Religión y los Asesores Lingüísticos podrán recibir ayudas en relación con los gastos efectivamente desembolsados por ellos con ocasión de la realización de desplazamientos necesarios para el desempeño de su trabajo.
El que no se recoja el abono transporte para los representantes legales y sindicales del personal funcionario docente no empece lo más mínimo para las vulneraciones alegadas. Invoca el o Acuerdo, publicado en el BOCM el 17 de enero de 2018, en su disposición final primera contiene:
"Se mantienen vigentes las disposiciones del Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, adoptado el 20 de octubre de 2006 por la Mesa Sectorial del personal docente no universitario, y aprobado expresa y formalmente por Acuerdo de 26 de octubre de 2006, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, incluido el apartado de Acción Social, y acuerdos y desarrollos posteriores, en lo que no se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo, y excepto aquellas de sus disposiciones que se encuentren suspendidas en aplicación de lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid."
Es el Acuerdo de 26 de octubre de 2006, el que en su disposición transitoria primera establece una ayuda para gastos de administración que recoge la constitución de un fondo por importe de 529.625 € anuales, a distribuir entre los sindicatos de la Mesa Sectorial Docente, es decir, entre los sindicatos representativos de los funcionarios docentes. Si los sindicatos representativos de los profesores de Religión tuvieran algo parecido podrían sufragar muchos abonos transportes C2 para sus representantes legales y sindicales.
El abono transporte que, con carácter general se brinda al colectivo de profesores de Religión, no es una retribución o salario que pueda equipararse con las retribuciones de los funcionarios interinos, pero aún menos el solicitado para las funciones de acción y actividad sindical en toda la Comunidad de Madrid que, como hemos sostenido, tiene que ver con la igualdad y la libertad sindical respecto al conjunto de representantes legales y sindicales en la Comunidad de Madrid.
Invoca el art. 26 .2 ET: y la jurisprudencia que cita sobre que no tiene carácter salarial el abono solicitado.
En el presente caso se abonó 100 euros anuales a todos los docentes de Religión (sin necesidad de solicitarlo), en virtud de la Orden 1515/2021, de 28 de mayo, de ayudas para el desplazamiento para el curso escolar 2020/2021, destinadas a los profesores de Religión y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente, al servicio de la Comunidad de Madrid (Hecho Probado Sexto), y un complemento, también anual, por un periodo máximo de 10 meses y previa solicitud del mismo, es decir, que no es automático. No se abona en los meses de julio y agosto, tampoco con las pagas extraordinarias, y su montante está ligado al número de solicitantes (documento nº 3 de la parte demandada), tal y como consta en la distribución del fondo:
"
Tramo 2: Determinado el importe global del fondo a asignar conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la cuantía restante se distribuirá entre todos los solicitantes en concepto de ayuda a la financiación del coste al que ascienda el gasto por abono transporte que cubra el desplazamiento entre el domicilio y el centro de trabajo del solicitante."
Por todo ello no puede catalogarse de salario y, consecuentemente, no puede ligarse o mimetizarse con "las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
Finalmente resulta cuando menos curioso que la sentencia afirme, negro sobre blanco, que no comparte los razonamientos de la STSJ de Madrid de 3 de junio de 2020 (Rec.1098/2019), y todo porque la sentencia de instancia combatida no consigue apreciar que, a los efectos de igualdad y no discriminación y libertad sindical, todos los representantes legales y sindicales de los trabajadores de Comités de Empresa y de Juntas de Personal de los funcionarios de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid tienen derecho al abono transporte (o su equivalente económico) que permita su desplazamiento a todos los centros de la circunscripción electoral. Si los representantes legales y sindicales del personal funcionario docente no lo perciben será porque tienen un importante montante económico o, en su caso, serán ellos los que tendrán que reivindicarlo.
La comunidad de Madrid impugna el motivo, la STS de 28/10/2003 que declaró no procede la nulidad del artículo 2.3 del convenio colectivo del personal laboral de la comunidad de Madrid, sobre exclusión del profesorado de religión contemplado en el acuerdo entre la santa sede y el estado español. Son colectivos distintos, las situaciones no son idénticas y no hay discriminación ni vulneración de los derechos invocados.
No se enjuicia si los profesores de religión tienen o no derecho al abono transporte solo si lo tiene la recurrente en su condición de representante de los trabajadores y teniendo en cuenta que este abono de transporte es distinto de las ayudas de transporte.
Desde el año 2007 los profesores de religión tienen un comité de empresa específico para dicho colectivo, a los cuales la Comunidad les denegó el pago de abono de transporte para el ejercicio de sus funciones sindicales. Los miembros del indicado comité de empresa y los delegados sindicales de la Sección Sindical de Profesores de Religión de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) presentaron demanda el 7 de diciembre de 2010, ejercitando la acción de tutela del derecho a la libertad sindical por vulneración del principio de igualdad y no discriminación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 12 de Madrid (autos número 1696/2010), que el 12 de abril de 2011 dictó sentencia (aclarada por auto de 4 de mayo de 2011) declarando vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el derecho a la libertad sindical respecto del ejercicio de actividades sindicales, declarando la nulidad radical de la conducta de la demandada respecto de la negativa a entregar a los actores el abono transporte C2 para el desempeño de las funciones sindicales en todo el territorio de la comunidad de Madrid, condenando a esta estar y pasar por las anteriores declaraciones y al cese inmediato de los comportamientos que atentaban contra la libertad sindical, permitiendo la entrega del abono transporte C2 anual, a dichos representantes del colectivo de trabajadores de profesores de religión, y a abonar a cada uno de los actores el importe del abono transporte para toda la Comunidad de Madrid, para el cumplimiento de funciones sindicales, abonando a cada uno de ellos la cantidad de 918,50 €, correspondientes al abono anual del año 2010 de la zona C2, y el devengo correspondiente de dicho abono al año 2011 y mientras ostenten la representación de dicho colectivo. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2011, sección 6 ª que es firme. Los profesores de religión tienen un Comité d Empresa distinto desde el año 2007 y no están incluido dentro del ámbito de aplicación del convenio citado tiene ámbito de representación que comprende toda la Comunidad de Madrid.
Según consta en los hechos probados la actora es miembro del comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como miembro del sindicato Unión Sindical Independiente de trabajadores y empleados públicos después de las elecciones de 10 de noviembre de 2019,
Algunos miembros del comité de Empresa que pertenecen al mismo sindicato que la demandante percibe del abono transporte por Sentencia de la sección 6º, de 10 de octubre de 2011
La actora solicitó el abono transporte C2 para realizar funciones sindicales para el ejercicio 2021 y se le denegó basándose en que no está incluida en la STSJ Madrid de 10 de octubre de2011 y se le informa como puede pedir como profesora de religión las ayudas de desplazamiento y se le ha concedido la cantidad de 100 euros de ayuda para el curso 2019 2020.
A los liberados sindicales que forman parte de la juntas de Personal de funcionario docentes y de sus secciones sindicales se les abona ayuda de transporte desde su casa al centro docente donde tiene su destino. La actora cede su crédito horario en fecha 29 de enero de 2020.
La sentencia desestima la demanda porque estamos ante colectivos distintos con normas distintas.
Respecto a los derechos fundamentales invocados como infringidos:
No existe discriminación por el hecho de no abonar el abono de transporte a la actora y sí a otros miembros del Comité de empresa que además son del mismo sindicato porque ella no fue parte de la Sentencia dictada el 10/10/2011 y no era de conflicto colectivo.
Y tampoco se aprecia por comparación con los acuerdos relativos a personal funcionario o al personal laboral del que está excluido el profesorado de religión.
Esta sala STSJ, Social sección 2 del 14 de julio de 2022
Sentencia: 734/2022 Recurso: 606/2022 en un supuesto similar ha dicho "
Se ha alegado infracción del art. 2.1.d LOLS dispone:
1. La libertad sindical comprende:
d) El derecho a la actividad sindical.
La actividad sindical tiene que ser realizada en igualdad de condiciones y si no se proporciona el abono transporte que posibilite el desplazamiento por toda la Comunidad de Madrid para realizar su actividad sindical, al igual que los demás integrantes del Comité que sí lo tienen, se produce la vulneración del derecho de la libertad sindical de la actora en la mismas condiciones que los demás miembros integrantes del Comité.
No existe vulneración del derecho para el sindicato demandante porque a otros miembros del Sindicato y del mismo comité sí se le proporciona el abono.
Como se indemniza el daño material causado (la privación del abono de transportes), el daño moral lo fijamos prudencialmente en 200 euros para la persona física demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guadalupe Y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 14 DE FEBRERO DE 2022, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y con estimación en parte de la demanda;
1). Declaramos que la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid ha vulnerado el derecho fundamental Doña Guadalupe a la libertad sindical, en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales como miembro del Comité de Empresa de profesores de religión, desestimando la pretensión de que se declare vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación.
2). Declaramos por ello la nulidad de la conducta de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid consistente en no proporcionar a Doña Guadalupe el abono transporte C2 o su equivalente monetario.
3). Condenamos a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a Doña Guadalupe el abono transporte C2 de la Comunidad de Madrid, abonando la cantidad de 1986 euros, correspondiente al indicado abono en el transporte anual de los años 2019 y 2020 de la zona C2.
4). Condenamos a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a Doña Guadalupe una indemnización de 200 euros por los daños morales asociados a la vulneración de su derecho a la libertad sindical.
Se desestima la petición de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada por el Sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
