Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 762/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 401/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 762/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100745
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12655
Núm. Roj: STSJ M 12655:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 659/21
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
(Preparación de la documentación recibida electrónicamente, para su validación técnica y puesta a disposición y acceso de los técnicos evaluadores de la AEMPS.
(Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las unidades de la Agencia, llevando a cabo la verificación de los datos y actualización de la documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto.
(Carga manual de documentación y grabación de datos, previa verificación de los mismos.
(Mantenimiento actualizado de las bases de datos internas como las aplicaciones web, dentro de los distintos departamentos de la AEMPS, asegurando la trazabilidad documental de la información capturada, así como su relación con el registro documental ya existente en los archivos de la Agencia mediante los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo (PNTs) que se han establecido para cada registro en concreto.
(La realización de trabajos complementarios necesarios para la grabación, así como aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturasen pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.
(Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las unidades de la Agencia, llevando a cabo la carga y actualización de la documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto, así como la realización de trabajos complementarios necesarios para dicha grabación (recepcionar la información, separar y clasificar la documentación, escanear los documentos, abrir carpeta con numeración y archivar la documentación, ensobrar, etc.)
(Realización de cualquier tipo de reproducción e documentos por medios mecánicos o de remisión de documentos (fotocopiado, remisión por fax etc.)
(Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturas en pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.
DECIMOPRIMERO: Los trabajadores prestaban sus servicios en distintas divisiones o departamentos de la AEMPS, tales como los de medicamentos de uso humano, medicamentos veterinarios, inspección y control de medicamentos, productos sanitarios y en la Secretaría General, formando equipo con los trabajadores de la plantilla de la Agencia y ubicándose en mesas agrupadas de cuatro en cuatro, que ocupaban tanto aquellos como éstos, teniendo todos ellos asignadas funciones que desempeñaban autónomamente desde hace años, siguiendo los procedimientos establecidos en la Agencia, consultando cuando era necesario con el jefe del departamento de la AEMPS. (testifical Secretario General, Sra. Victoria y Sra. Virtudes).
DECIMOQUINTO: La responsable del servicio prestado a la AEMPS en RICOH, asimismo autorizaba las vacaciones del personal de esta empresa, previa conformidad de la Agencia, sin supervisar el trabajo, ni dar instrucciones a los trabajadores. (testifical Sra. María Luisa).
Auto de aclaración de 6 de septiembre de 2021
Fundamentos
1. Declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 30 de abril de 2021 y condeno a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios a la readmisión de la demandante, con la condición de fija mientras permanezca adscrita o relacionada con la unidad productiva que se transmitió, y a abonar a la misma los salarios dejados de percibir, a razón de 42,18 euros diarios (sin perjuicio de las deducciones a las que pueda haber lugar).
2. Absuelvo a Ricoh España, S.L.U. de las pretensiones ejercitadas de adverso.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios solicitando que se "revoque la sentencia de instancia declarando que la readmisión de la demandante en la AEMPS tenga lugar con la condición de indefinida no fija".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos 9 de la Constitución y 1.6 del Código Civil, por indebida aplicación, así como los artículos 23 y 103 de la Constitución, el artículo 55 del EBEP, y el artículo 222 de la LEC".
La sentencia impugnada ha resuelto sobre la demanda de despido formulada en la que se pedía la condena de ambas demandadas. El juzgado ha estimado la pretensión de despido contra Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ha declarado el despido como nulo y ha establecido la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando que eran las de una relación laboral indefinida entendida como fija, con abono de los salarios de tramitación que la relación mantenida entre ambas partes; habiendo absuelto a Ricoh España, S.L.U. de las pretensiones de la demanda.
En el recurso solamente se combate la declaración de fijeza del vínculo que realiza el Juzgado en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, recurso 3772/2020, en la que se establece que "
El recurso manifiesta que éste pronunciamiento no resulta de aplicación al caso de autos entendiendo que la incorporación de la actora en la plantilla de la Agencia ha de serlo con la condición de indefinida no fija, dado el carácter público de la Agencia y los principios a los que el mismo se somete. Afirma que la sentencia con tal decisión obvia los principios de igualdad mérito y capacidad que han de regir el acceso al empleo público y vulnera la normativa de aplicación al caso de autos, apoyándose en su pronunciamiento en una doctrina que no resulta de aplicación al presente supuesto. Afirma que "
Esta afirmación se sustenta en que la cuestión de la naturaleza de la relación laboral del personal que prestaba servicios en la Agencia en virtud del contrato de servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación ya ha sido resuelta con ocasión del despido colectivo en sentencia que, tras calificar la extinción laboral de los trabajadores como un despido nulo, declararon que la condición que los trabajadores de Ilunion que se reincorporaban a la Agencia habría de ser la de indefinido no fijos. En relación con ello se justifica la afirmación diciendo que:
- No existe ninguna diferencia fáctica que justifique reconocer a los trabajadores de RICOH un trato diferente que los trabajadores de ILUNION que combatieron la extinción de sus contratos a través del procedimiento de despido colectivo, pues los dos colectivos de trabajadores se encontraban en igualdad de circunstancias.
- La existencia de una sola sentencia como la que se cita en la resolución impugnada pueda considerarse determinante de un cambio de jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 C.C.
- En el momento de dictarse sentencia por este Tribunal (julio de 2021), la sentencia invocada del Tribunal Supremo no había sido dictada, pero el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que data de enero de 2022, ya había sido dictado y pronunciado cuando el mismo Tribunal resuelve el recurso de casación deducido contra la sentencia de despido colectivo (mayo de 2022), pese a lo cual se mantuvo incólume el pronunciamiento sobre la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores de Ilunion en su incorporación a la Agencia.
Estamos ante una contrata que hace la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para la prestación de los servicios técnicos de grabación de datos y distribución de documentación, adjudicada a la entidad RICOH en abril de 2018. RICOH subcontrató servicios de esta contrata a la entidad ILUNION BPO S.A.U -denominada posteriormente ILUNION CEE CONTAC CENTER- mediante contrato de arrendamiento de servicios; no se sabe si era una subcontrata que abarcaba la totalidad de la contrata o solo parte, pero sí que ILUNION destinó 47 trabajadores que quedan vinculados a dicho Centro Especial de Empleo y que cuando tiene lugar la reversión por la Agencia de ese servicio destinó más de 400 trabajadores a su desarrollo. Al tener lugar la reversión la Agencia no asumió a los trabajadores de ILUNION que prestaban servicios en la subcontrata, y se planteó despido colectivo de todos ellos que concluyó con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, que declaró la cesión ilegal, la nulidad del despido y la readmisión por la Agencia de dicho personal, absolviendo a RICOH de los pedimentos de esa demanda. Esta sentencia fue aclarada mediante Auto de 6 de septiembre de 2021 sobre la cuestión de la sucesión empresarial reproduciendo doctrina que se dijo consolidada de nuestro Tribunal Supremo y plasmada en su reciente sentencia de Pleno de 20- 05-2021, nº 563/2021, recurso 145/2020, añadiendo que, "
El conflicto actual se ha establecido entre la empresa RICOH y una trabajadora de ella que están unidas por una relación laboral directa entre sí, deduciéndose que esta trabajadora prestó servicios en el desarrollo de la contrata de RICOH con la Agencia, antes mencionada. Junto a ello, el procedimiento de despido colectivo que concluyó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, inicialmente formulado contra la Agencia, IUNION y RICOH, tuvo como trabajadores afectados aquellos que, habiendo intervenido en el desarrollo de la contrata de la Agencia con RICOH, lo hicieron como trabajadores de ILUNION que era la subcontratista de RICOH en dicha contrata. No se da una explicación de cuál era la intervención de la demandante en esa contrata, teniendo en cuenta que, si bien RICOH la había subcontratado a ILUNION y esta realizó los trabajos con personal bajo su dependencia directa, la demandante también prestó servicios en esa contrata pero por cuenta de RICOH, lo que hace pensar que, no obstante la subcontrata de los trabajos -o al menos de parte de ellos-, RICOH también prestó servicios directos en esa contrata, siendo la demandante una de las trabajadoras que lo hicieron. No se ha alegado que la demandante fuese uno de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo de ILUNION, y no se ha puesto en cuestión que la demandante mantuviera su relación de servicios con RICOH y su prestación por cuenta directa e inmediata con esa empresa. Esta evidencia, más que evidencia de hechos evidencia de falta de especificación y claridad de los hechos entrelazados de ambos procedimientos judiciales, es importante para lo que abordamos a continuación.
De esta realidad ha resultado que la sentencia que se impugna afirma sin ningún género de dudas, que en ella -fundamento de derecho tercero- se pronuncia sobre el efecto de cosa juzgada positivo de la sentencia del TSJ de Madrid en autos de despido colectivo 355/2021 aludiendo al artículo 222.4 de la LEC, según el cual: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", así como a doctrina jurisprudencial que refiere reproduciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 ( ROJ: STS 3117/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3117), para concluir afirmando que "En definitiva, en este caso, se aprecia efecto de cosa juzgada positiva de lo resuelto en sentencia del TSJ de Madrid n.º 536/21-F, de 19 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de despido colectivo número 355/2021, de modo que la AEMPS sucedió a RICOH ESPAÑA S.L.U y debió subrogarse en la posición empresarial que aquélla mantenía en la relación laboral con la actora.
La parte recurrente asume la existencia de cosa juzgada y así lo afirma en su escrito de recurso afirmando "
Lo primero que debe destacarse es que la sentencia impugnada afirma que existe efecto de cosa juzgada y por tanto los trabajadores de Ricoh están en la misma situación que los de Ilunion, esto es, en cesión ilegal de trabajadores, de modo que la consecuencia de ello es que la relación de la demandante no venía establecida con Ricoh sino, por razón del prestamismo laboral indebido, con la Agencia Estatal, aunque en su Fallo declara "
En el seno de aquél otro litigio lo que dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, sobre la naturaleza de la relación laboral al fijar los efectos del despido nulo, es decir en relación con la reincorporación de los trabajadores lo siguiente:
"
El Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina con sentencia de 19 de mayo de 2022, recurso: 320/2021, abordando la cuestión de la cesión ilegal que planteó la Agencia, pero manifestando en su fundamento de derecho sexto. 2 que:
"
Y esto lo dice tras advertir que:
"
De ello resulta que la cuestión de si en la situación de los trabajadores de RICOH existía o no fijeza no fue resuelta por el Tribunal Supremo, siendo consciente de que podía ser discutida hasta el punto de citar una de las sentencias que sustenta la decisión del Juzgado, porque no fue objeto de recurso casación para unificación de doctrina, lo que hace que no se haya decidido si tal situación, que se dice igual a la presente, debe concluir con fijeza o como indefinido no fijo; la resolución del Tribunal Superior de Justicia es firme porque no se impugnó en ese aspecto, pero no ha sido objeto de resolución por el Tribunal Supremo.
Para sostener su posición el recurrente realiza varias alegaciones sobre el entorno de la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de cesión ilegal y la naturaleza formal de la relación laboral implicada. Así, para contradecir la afirmación de la sentencia que parece indicar la razón de sustento de que declare la existencia de relación laboral indefinida fija es un cambio de la jurisprudencia, el recurrente alude a la posible justificación o no de dicho cambio en la consideración como fuente normativa de ésta en el sentido que da el artículo 1.6 C.C. afirmando que la existencia de una sola sentencia como la que se cita en la resolución impugnada pueda considerarse determinante de un cambio de jurisprudencia. Lo primero que podemos decir al respecto es que la sentencia impugnada no cita una sino dos sentencias y que hay más de dos que resuelven en ese mismo sentido. Lo segundo, es que cualquier concepción de la Jurisprudencia como fuente de derecho ya ha desbordado el elemento cuantitativo de la reiteración, tanto más en el caso de la unificación de doctrina que tiene una finalidad muy expresiva de fijar con garantía de seguridad jurídica el alcance de las normas jurídicas. No puede admitirse una revisión causal en esta razón esgrimida por la parte recurrente.
También se justifica la posición de contradicción en que en el momento de dictarse sentencia por este Tribunal Superior de Justicia, julio de 2021, en el despido colectivo de RICOH, la sentencia del Tribunal Supremo a la que alude el Juzgado para justificar su decisión -sentencias, dos de 28 de enero de 2022, recurso 3779/2020, y recurso 3781/2020; y sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso 3772/2020- no había sido dictada, pero cuando el Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia si se habían dictado esas otras sentencias de enero y febrero de 2022, pese a lo cual se mantuvo incólume el pronunciamiento sobre la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores de ILUNION en su incorporación a la Agencia. El devenir histórico de los hechos es el que se dice, pero ya hemos dejado constancia de que esa sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022, recurso: 320/2021, no entra a conocer sobre la cuestión de la fijeza o no del vínculo y por tanto ni se ha rectificado ni se ha cambiado, ni se ha matizado la doctrina de aquellas de enero y febrero en las que se especificó que la conclusión a la que llegaba no era contraria a los artículos 23 y 103 de la Constitución y al artículo 55 del EBEP porque no se trata de un tema de acceso al empleo público sino de asunción de relaciones laborales ya constituidas y porque hacerlo de otro modo desconocería las exigencias derivadas de la Directiva 2001/23/CE.
Pero todo lo anterior no permite confirmar la aplicación de la sentencia y doctrina de la sentencia de referencia sobre la fijeza. Debe tenerse en cuenta que se ha puesto en entredicho la infracción de los artículos 23 y 103 de la Constitución, el artículo 55 del EBEP, y en tal sentido debe elegirse aquella doctrina jurisprudencial que mejor se ajuste al supuesto de hecho, lo que nos lleva a la que se cita por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022, recurso: 320/2021, antes mencionada que resuelve el recurso formulado contra la decisión del despido colectivo de ILUNION, que a su vez menciona la de 8 febrero de 2022, recurso 5070/2018, y a la de 11 diciembre 2002, recurso 639/2002, que vienen a confirmar que en los supuestos de cesión ilegal entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo.
Esta última dice lo siguiente:
"
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023, recurso 907/2019, en un supuesto de cesión ilegal a una Sociedad estatal donde se declaró ésta como concurrente, y aunque en otra sede específica, decidió también sobre la condición de fijeza o indefinido no fijo de la relación laboral resolviendo que era aplicable la condición de indefinido no fijo frente a la de fijo porque se le aplica la doctrina propiamente dada a la Administración en aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad y de los artículos 23 y 103 C.E.; la disputa era aquí en razón a si se le aplicaba como parte de la Administración esa figura de la naturaleza del vínculo, pero es de suponer que al adoptar esa decisión se planteó el Tribunal, que ya había dictado varias sentencias sobre la fijeza en casos de sucesión, si era o no aplicable esa conclusión para no aplicarla.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022, recurso 5070/2018 -inmediatamente posterior a las de 28 de enero de 2022, recurso 3779/2020, y recurso 3781/2020; y sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso 3772/2020 que eran el sustento de la decisión judicial ahora impugnada- dice con claridad que "
Esta es la doctrina que tenemos que aplicar aquí puesto que se ha declarado la existencia de cesión ilegal en virtud de la cosa juzgada generada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, y ello nos lleva a que tengamos que estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada para declarar que la naturaleza de la relación establecida entre el demandante y la Agencia es indefinida no fija.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empleadora, pero no siendo recurrente la parte demandante que es además beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2023, en el procedimiento 659/2021, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, acordando que la readmisión de la demandante Dª. María Inés por la entidad Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios debe hacerse en la condición de indefinida no fija, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
