Sentencia Social 762/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 762/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 401/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 762/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100745

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12655

Núm. Roj: STSJ M 12655:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0056642

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 659/21

RECURRENTE/S: AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDIAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS

RECURRIDO/S: Dª María Inés, RICOH ESPAÑA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 762

En el recurso de suplicación nº 401/2023 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDIAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 15 DE MARZO DE 2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 659/21 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª María Inés contra, AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDIAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, y RICOH ESPAÑA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE MARZO DE 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida Dª María Inés, frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, y frente a RICOH ESPAÑA S.L.U, sobre DESPIDO:

- Declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 30 de abril de 2021 y condeno a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS a la readmisión de la demandante, con la condición de fija mientras permanezca adscrita o relacionada con la unidad productiva que se transmitió, y a abonar a la misma los salarios dejados de percibir, a razón de 42,18 euros diarios (sin perjuicio de las deducciones a las que pueda haber lugar).

- Absuelvo a RICOH ESPAÑA S.L.U de las pretensiones ejercitadas de adverso."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª María Inés ha prestado servicios laborales para:

- Magerit de Servicios UTE desde el día 1/04/2009 al 31/12/2010, contrato temporal, obra y servicio.

- Servimil S.A desde el día 01/01/2011 al 07/08/2011 contrato temporal, obra o servicio.

- Terracasas Documática S.L desde el día 12/09/2011 al 02/08/2012 contrato temporal, obra o servicio.

- Innova Data Center S.L desde el día 17/09/2012 al 22/09/2015, contrato temporal, obra o servicio: "servicio de grabación de datos y distribución de documentación en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios"

- Optimus BPO S.L desde el día 23/09/2015 al 31/01/2017, contrato temporal, obra o servicio,

- Ilunion It Services S.L desde el día 01/02/2012 al 30/04/2018, contrato temporal, obra o servicio

- RICOH ESPAÑA S.L desde el 1/05/2018 al 30/04/2021, contrato temporal, obra y servicio, al subrogarse dicha mercantil en la posición empresarial de Ilunion It Services S.L.

SEGUNDO.- La demandante se encontraba adscrita al servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación que RICOH ESPAÑA SL ha prestado para la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante AEMPS).

El salario de la trabajadora ha venido siendo de 1.283,05 euros brutos incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de relación laboral indefinida.

Con carácter previo, prestó idénticos servicios a través de otras empresas adjudicatarias.

TERCERO.- El contrato existente entre AEMPS Y PRODUCTOS SANITARIOS y RICOH ESPAÑA SL finalizó el 30 de abril de 2021.

CUARTO.- En fecha 28 de abril de 2021 la empresa RICOH ESPAÑA SL comunicó a la parte actora que el próximo día 30 de abril finalizará el servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación (Exp NUM000) en la AEMPS (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) al que estás adscrita y prestando tus servicios en su sede central sita en C/ Campezo, 1, 28-022- Madrid.

En este sentido, y toda vez que la AEMPS procederá a internalizar y continuar desarrollando el mencionado servicio, deberás coordinar con los responsables de dicho Organismo Público la continuidad de la utilización del conjunto de bienes y/o medios materiales puestos a disposición por parte del mismo, y necesarios para la prestación del servicio, y continuación de su actividad. Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el servicio revertirá a la AEMPS, continuando el Organismo Público en la explotación de la unidad productiva que constituye dicho servicio, te informamos que de conformidad con el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación del instituto de la sucesión empresarial, a partir

del 1 de mayo de 2021, la AEMPS deberá subrogarse en tu contrato de trabajo, conservándole y respetándote todos los derecho y condiciones dimanantes de tu relación laboral;..."

QUINTO.- El 29 de abril de 2021, la demandante y otros trabajadores solicitaron a la AEMPS confirmación por escrito de su nueva situación laboral.

SEXTO.- El 4 de mayo de 2021, la trabajadora demandante y otros solicitaron a la AEMPS que les indicare dónde dirigirse para continuar ejerciendo sus funciones laborales al haberles sido denegada la entrada a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO.- El 21 de mayo de 2021, se publicó anuncio de licitación de contrato para servicios de apoyo técnico administrativo para la gestión de la documentación en la AEMPS, desistido el 2 de julio de 2021.

Finalmente, el servicio ha sido revertido a la AEMPS. También y de forma coetánea fue revertido el servicio prestado por los trabajadores de ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.

OCTAVO.- El número de trabajadores de RICOH ESPAÑA, S.L.U junto a los de ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A adscritos al servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación para la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS y PRODUCTOS SANITARIOS ascendía a más de 30.

Los trabajadores de RICOH ESPAÑA S.L.U que prestaron dicho servicio y cuyos contratos se vieron afectados por la reversión del servicio fueron 28.

NOVENO.- La STSJ de Madrid n.º 536/21-F, de 19 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de despido colectivo número 355/2021 , a instancia del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A y frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, compareciendo como interesados RICOH ESPAÑA, S.L.U., CC.OO, U.G.T. y el Comité de empresa de ILUNION contiene los siguientes hechos probados:

TERCERO: En el pliego de condiciones que rige el contrato de servicio indicado, suscrito entre la AEMPS y RICOH, se establece como objeto del mismo "la prestación de los servicios técnicos de grabación de datos y distribución de documentación en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios."

Estableciendo como alcance de los servicios del mismo, los siguientes:

1. Grabación de datos avanzada:

(Preparación de la documentación recibida electrónicamente, para su validación técnica y puesta a disposición y acceso de los técnicos evaluadores de la AEMPS.

(Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las unidades de la Agencia, llevando a cabo la verificación de los datos y actualización de la documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto.

(Carga manual de documentación y grabación de datos, previa verificación de los mismos.

(Mantenimiento actualizado de las bases de datos internas como las aplicaciones web, dentro de los distintos departamentos de la AEMPS, asegurando la trazabilidad documental de la información capturada, así como su relación con el registro documental ya existente en los archivos de la Agencia mediante los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo (PNTs) que se han establecido para cada registro en concreto.

(La realización de trabajos complementarios necesarios para la grabación, así como aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturasen pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.

2. Grabación de datos:

(Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las unidades de la Agencia, llevando a cabo la carga y actualización de la documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto, así como la realización de trabajos complementarios necesarios para dicha grabación (recepcionar la información, separar y clasificar la documentación, escanear los documentos, abrir carpeta con numeración y archivar la documentación, ensobrar, etc.)

(Realización de cualquier tipo de reproducción e documentos por medios mecánicos o de remisión de documentos (fotocopiado, remisión por fax etc.)

(Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturas en pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.

3. Distribución de documentación.

CUARTO: En el pliego de condiciones del contrato se establece el equipo de trabajo necesario para la prestación de los servicios, determinando para el perfil de grabador avanzado, una experiencia mínima de 4 años en puesto similar, con conocimientos acreditados en los procedimientos que enumera relativos a la regulación de medicamentos de uso humano y veterinario, así como de la clasificación de los mismos y de productos cosméticos y de las bases de datos de medicamentos de uso humano y veterinario, etc.

Para el perfil de grabador, se requiere igualmente una experiencia mínima de 4 años en puesto similar con conocimientos acreditados en base de datos de medicamentos de uso humano y veterinario.

QUINTO: En el repetido contrato la AEMPS se compromete a poner a disposición los puestos de trabajo necesarios, con equipamiento de oficina e informático, haciendo a la adjudicataria responsable de las posibles pérdidas o deterioros con obligación de reposición.

La empresa se obliga a dotar al personal de un dispositivo de identificación, así como de una furgoneta y un coche berlina.

SEXTO: Mediante contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre RICOH ESPAÑA, S.L.U. e ILUION BPO, S.A.U. (actualmente denominada ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.), acuerdan que ésta última preste los servicios de grabación de datos y distribución de documentación para RICOH en la AEMPS, con personal con perfiles de grabadores, mozos y conductores. (bloque documental 5 de ILUNION).

SÉPTIMO: ILUNION es un centro especial de empleo inscrito como tal en la Comunidad de Madrid (bloque documental 2 de ILUNION).

OCTAVO: Todos los trabajadores afectados por el despido colectivo han prestado sus servicios en la sede de la AEMPS, sita en la calle Campezo nº 1 de Madrid, sin solución de continuidad, habiendo sido sucesivamente subrogados sus contratos por las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio (hecho conforme).

NOVENO: Los trabajadores de ILUNION han desempeñado sus funciones con los medios materiales de la AEMPS, disponiendo de una tarjeta identificativa diferenciada para entrar en el edificio, así como una dirección de correo electrónico de la AEMPS en la que consta que son personal externo, no fichando en la AEMPS. (testifical Secretario General de la AEMPS).

DÉCIMO: La trabajadora de RICOH Doña Tatiana, estaba designada, como coordinadora de la contrata, realizando durante su jornada de trabajo funciones de apoyo y grabadora en la Secretaría General (testifical Secretario General de la AEMPS).

DECIMOPRIMERO: Los trabajadores prestaban sus servicios en distintas divisiones o departamentos de la AEMPS, tales como los de medicamentos de uso humano, medicamentos veterinarios, inspección y control de medicamentos, productos sanitarios y en la Secretaría General, formando equipo con los trabajadores de la plantilla de la Agencia y ubicándose en mesas agrupadas de cuatro en cuatro, que ocupaban tanto aquellos como éstos, teniendo todos ellos asignadas funciones que desempeñaban autónomamente desde hace años, siguiendo los procedimientos establecidos en la Agencia, consultando cuando era necesario con el jefe del departamento de la AEMPS. (testifical Secretario General, Sra. Victoria y Sra. Virtudes).

DECIMOSEGUNDO: Todos los trabajadores utilizaban los ordenadores, aplicaciones y bases de datos de la AEMPS, a través de los cuales prestaban el trabajo que tenían encomendado, habiéndoseles facilitado por ésta ordenadores personales y los instrumentos telemáticos necesarios para teletrabajar durante la pandemia (hecho conforme, testifical), sin que conste que en ningún momento la adjudicataria haya repuesto ninguno de esos medios, siendo siempre aportados por la Agencia.

DECIMOQUINTO: La responsable del servicio prestado a la AEMPS en RICOH, asimismo autorizaba las vacaciones del personal de esta empresa, previa conformidad de la Agencia, sin supervisar el trabajo, ni dar instrucciones a los trabajadores. (testifical Sra. María Luisa).

La sentencia apreció la existencia de cesión ilegal de trabajadores de a la AEMPS, la nulidad del despido por superar los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , con obligación de readmisión a cargo de la AEMPS con la condición de indefinidos no fijos. Apreció la falta de legitimación pasiva de RICOH ESPAÑA S.L.U, interviniendo en el proceso como tercero interesado.

Auto de aclaración de 6 de septiembre de 2021 complementó la citada sentencia afirmó que "(...) a la vista de los hechos que constan acreditados, hemos de concluir que, de no existir cesión ilegal de trabajadores, como hemos apreciado, se habría producido una sucesión de empresa por parte de la AEMPS, ya que nos encontramos con una actividad propia de la misma (...) "

La sentencia, fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022, rec. casación ordinaria nº 320/2021 .

-las resoluciones citadas se dan por íntegramente reproducidas-

DÉCIMO.- La trabajadora no era representante de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- Se presentó papeleta de conciliación el 18 de mayo de 2021,

no habiéndose celebrado acto de conciliación en el plazo de treinta días hábiles."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid ha dictado sentencia el 15 de marzo de 2023, en el procedimiento 659/2021, sobre despido en proceso de reversión de contrata, en el que son parte Dª. María Inés, como demandante, y Ricoh España, SL, y Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, como demandadas, estimando la demanda y acordando lo siguiente:

1. Declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 30 de abril de 2021 y condeno a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios a la readmisión de la demandante, con la condición de fija mientras permanezca adscrita o relacionada con la unidad productiva que se transmitió, y a abonar a la misma los salarios dejados de percibir, a razón de 42,18 euros diarios (sin perjuicio de las deducciones a las que pueda haber lugar).

2. Absuelvo a Ricoh España, S.L.U. de las pretensiones ejercitadas de adverso.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios solicitando que se "revoque la sentencia de instancia declarando que la readmisión de la demandante en la AEMPS tenga lugar con la condición de indefinida no fija".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción de los artículos 9 de la Constitución y 1.6 del Código Civil, por indebida aplicación, así como los artículos 23 y 103 de la Constitución, el artículo 55 del EBEP, y el artículo 222 de la LEC".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La sentencia impugnada ha resuelto sobre la demanda de despido formulada en la que se pedía la condena de ambas demandadas. El juzgado ha estimado la pretensión de despido contra Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ha declarado el despido como nulo y ha establecido la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando que eran las de una relación laboral indefinida entendida como fija, con abono de los salarios de tramitación que la relación mantenida entre ambas partes; habiendo absuelto a Ricoh España, S.L.U. de las pretensiones de la demanda.

En el recurso solamente se combate la declaración de fijeza del vínculo que realiza el Juzgado en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, recurso 3772/2020, en la que se establece que " Cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición. Es inadecuado aplicar en este caso la categoría de personal indefinido no fijo, so pena de desconocer las exigencias derivadas de la Directiva 2001/23/CE ," añadiendo el Juzgado que esto solo alcanza en tanto el desarrollo de las funciones permanezca adscrito o relacionado con la unidad productiva que se transmitió, en referencia a las particularidades que anuncian la sentencia citada y las de 28 de enero de 2022, recurso 3779/2020, y recurso 3781/2020.

El recurso manifiesta que éste pronunciamiento no resulta de aplicación al caso de autos entendiendo que la incorporación de la actora en la plantilla de la Agencia ha de serlo con la condición de indefinida no fija, dado el carácter público de la Agencia y los principios a los que el mismo se somete. Afirma que la sentencia con tal decisión obvia los principios de igualdad mérito y capacidad que han de regir el acceso al empleo público y vulnera la normativa de aplicación al caso de autos, apoyándose en su pronunciamiento en una doctrina que no resulta de aplicación al presente supuesto. Afirma que " no existe ninguna diferencia fáctica que justifique reconocer a los trabajadores de Ricoh un trato diferente que los trabajadores de Ilunion que combatieron la extinción de sus contratos a través del procedimiento de despido colectivo, pues los dos colectivos de trabajadores se encontraban en igualdad de circunstancias. Sin embargo, la sentencia de el Magistrado de instancia, que reconoce la aplicación de la cosa juzgada respecto de la sentencia del TSJM de forma parcial, la inaplicación en este concreto extremo de la aplicación del artículo 222.4 de la LEC , por entender que ha existido un cambio jurisprudencial desde que la Digna Sala a la que nos dirigimos dictó sentencia en el proceso de despido colectivo, al momento de dictarse la sentencia que aquí impugnamos".

Esta afirmación se sustenta en que la cuestión de la naturaleza de la relación laboral del personal que prestaba servicios en la Agencia en virtud del contrato de servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación ya ha sido resuelta con ocasión del despido colectivo en sentencia que, tras calificar la extinción laboral de los trabajadores como un despido nulo, declararon que la condición que los trabajadores de Ilunion que se reincorporaban a la Agencia habría de ser la de indefinido no fijos. En relación con ello se justifica la afirmación diciendo que:

- No existe ninguna diferencia fáctica que justifique reconocer a los trabajadores de RICOH un trato diferente que los trabajadores de ILUNION que combatieron la extinción de sus contratos a través del procedimiento de despido colectivo, pues los dos colectivos de trabajadores se encontraban en igualdad de circunstancias.

- La existencia de una sola sentencia como la que se cita en la resolución impugnada pueda considerarse determinante de un cambio de jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 C.C.

- En el momento de dictarse sentencia por este Tribunal (julio de 2021), la sentencia invocada del Tribunal Supremo no había sido dictada, pero el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que data de enero de 2022, ya había sido dictado y pronunciado cuando el mismo Tribunal resuelve el recurso de casación deducido contra la sentencia de despido colectivo (mayo de 2022), pese a lo cual se mantuvo incólume el pronunciamiento sobre la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores de Ilunion en su incorporación a la Agencia.

Estamos ante una contrata que hace la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para la prestación de los servicios técnicos de grabación de datos y distribución de documentación, adjudicada a la entidad RICOH en abril de 2018. RICOH subcontrató servicios de esta contrata a la entidad ILUNION BPO S.A.U -denominada posteriormente ILUNION CEE CONTAC CENTER- mediante contrato de arrendamiento de servicios; no se sabe si era una subcontrata que abarcaba la totalidad de la contrata o solo parte, pero sí que ILUNION destinó 47 trabajadores que quedan vinculados a dicho Centro Especial de Empleo y que cuando tiene lugar la reversión por la Agencia de ese servicio destinó más de 400 trabajadores a su desarrollo. Al tener lugar la reversión la Agencia no asumió a los trabajadores de ILUNION que prestaban servicios en la subcontrata, y se planteó despido colectivo de todos ellos que concluyó con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, que declaró la cesión ilegal, la nulidad del despido y la readmisión por la Agencia de dicho personal, absolviendo a RICOH de los pedimentos de esa demanda. Esta sentencia fue aclarada mediante Auto de 6 de septiembre de 2021 sobre la cuestión de la sucesión empresarial reproduciendo doctrina que se dijo consolidada de nuestro Tribunal Supremo y plasmada en su reciente sentencia de Pleno de 20- 05-2021, nº 563/2021, recurso 145/2020, añadiendo que, " de no existir cesión ilegal de trabajadores, como hemos apreciado, se habría producido una sucesión de empresa por parte de la AEMPS, ya que nos encontramos con una actividad propia de la misma, que fue adjudicada sucesivamente a distintas empresas y que continua desempeñándose por aquélla sin hacerse cargo de los trabajadores que la anterior adjudicataria empleaba para la realización del servicio", pero sin alterar el Fallo de la sentencia.

El conflicto actual se ha establecido entre la empresa RICOH y una trabajadora de ella que están unidas por una relación laboral directa entre sí, deduciéndose que esta trabajadora prestó servicios en el desarrollo de la contrata de RICOH con la Agencia, antes mencionada. Junto a ello, el procedimiento de despido colectivo que concluyó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, inicialmente formulado contra la Agencia, IUNION y RICOH, tuvo como trabajadores afectados aquellos que, habiendo intervenido en el desarrollo de la contrata de la Agencia con RICOH, lo hicieron como trabajadores de ILUNION que era la subcontratista de RICOH en dicha contrata. No se da una explicación de cuál era la intervención de la demandante en esa contrata, teniendo en cuenta que, si bien RICOH la había subcontratado a ILUNION y esta realizó los trabajos con personal bajo su dependencia directa, la demandante también prestó servicios en esa contrata pero por cuenta de RICOH, lo que hace pensar que, no obstante la subcontrata de los trabajos -o al menos de parte de ellos-, RICOH también prestó servicios directos en esa contrata, siendo la demandante una de las trabajadoras que lo hicieron. No se ha alegado que la demandante fuese uno de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo de ILUNION, y no se ha puesto en cuestión que la demandante mantuviera su relación de servicios con RICOH y su prestación por cuenta directa e inmediata con esa empresa. Esta evidencia, más que evidencia de hechos evidencia de falta de especificación y claridad de los hechos entrelazados de ambos procedimientos judiciales, es importante para lo que abordamos a continuación.

De esta realidad ha resultado que la sentencia que se impugna afirma sin ningún género de dudas, que en ella -fundamento de derecho tercero- se pronuncia sobre el efecto de cosa juzgada positivo de la sentencia del TSJ de Madrid en autos de despido colectivo 355/2021 aludiendo al artículo 222.4 de la LEC, según el cual: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", así como a doctrina jurisprudencial que refiere reproduciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 ( ROJ: STS 3117/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3117), para concluir afirmando que "En definitiva, en este caso, se aprecia efecto de cosa juzgada positiva de lo resuelto en sentencia del TSJ de Madrid n.º 536/21-F, de 19 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de despido colectivo número 355/2021, de modo que la AEMPS sucedió a RICOH ESPAÑA S.L.U y debió subrogarse en la posición empresarial que aquélla mantenía en la relación laboral con la actora.

La parte recurrente asume la existencia de cosa juzgada y así lo afirma en su escrito de recurso afirmando " Aceptamos que la misma debe constituir antecedente lógico del presente litigio en el sentido que establece el art. 222.4 de la LEC ", y añade que " Aceptamos que la misma debe constituir antecedente lógico del presente litigio en el sentido que establece el art. 222.4 de la LEC ". Igualmente dice en el recurso que " Expuesta la controversia, debemos comenzar indicando que la calificación de los trabajadores que prestaban servicios en la AEMPS en virtud del contrato de servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación ya fue analizado con ocasión del despido colectivo, tanto por esta Digna Sala como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tras calificar la extinción laboral de los trabajadores como un despido nulo, declararon que la condición de los trabajadores de ILUNION que se reincorporaban a la AEMPS habría de ser la de indefinido no fijos", porque " no existe ninguna diferencia fáctica que justifique reconocer a los trabajadores de RICOH un trato diferente que los trabajadores de ILUNION que combatieron la extinción de sus contratos a través del procedimiento de despido colectivo, pues los dos colectivos de trabajadores se encontraban en igualdad de circunstancias".

Lo primero que debe destacarse es que la sentencia impugnada afirma que existe efecto de cosa juzgada y por tanto los trabajadores de Ricoh están en la misma situación que los de Ilunion, esto es, en cesión ilegal de trabajadores, de modo que la consecuencia de ello es que la relación de la demandante no venía establecida con Ricoh sino, por razón del prestamismo laboral indebido, con la Agencia Estatal, aunque en su Fallo declara " la nulidad del despido de la actora de fecha 30 de abril de 2021 y condeno a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios a la readmisión de la demandante, con la condición de fija mientras permanezca adscrita o relacionada con la unidad productiva que se transmitió, y a abonar a la misma los salarios dejados de percibir, a razón de 42,18 euros diarios". Sin embargo, esta conclusión no se ajusta a lo que resultaría de la cesión ilegal; la sentencia ahora impugnada lo que ha concluido al apreciar el efecto de cosa juzgada positiva es que la Agencia sucedió a Ricoh España S.L.U y debió subrogarse en la posición empresarial que aquélla mantenía en la relación laboral con la actora. Luego parece insistir en el hecho de la sucesión cuando se refiere a la aclaración por complemento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que en ella afirmaba que, en el caso de no haber cesión ilegal, existiría sucesión de empresa y, en ese caso, la ausencia de subrogación por parte de la AEMPS supone un despido tácito. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la cesión ilegal no establece una sucesión propiamente dicha sino una reconducción formal de lo que ya existía anteriormente configurando sobre la misma relación laboral un elemento subjetivo diferente en una de las partes del vínculo; así como que la sentencia que genera cosa juzgada (la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, procedimiento 355/2021) no declaró la sucesión de empresas con la obligación de subrogación de la Agencia sino la cesión ilegal cuyos efectos acabamos de referir. En definitiva, el Juzgado afirma que hay cosa juzgada y que, en el caso de no haber cesión, existiría sucesión de empresa, pero concluye con la declaración de aquello que es propio de la sucesión de empresa y no con la consecuencia que es propia de la cesión ilegal que es la declaración de titularidad de la Agencia en la relación laboral constituida, lo que debería llevar a la conclusión de la existencia de relación laboral indefinida no fija porque esa ha sido la decisión en la sentencia que dice generó la cesión ilegal de la trabajadora.

En el seno de aquél otro litigio lo que dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, sobre la naturaleza de la relación laboral al fijar los efectos del despido nulo, es decir en relación con la reincorporación de los trabajadores lo siguiente:

" Finalmente hemos de tener en cuenta que, no pudiendo los actores acceder a la condición de trabajadores fijos de plantilla del mismo, sino tras el ineludible proceso selectivo en el que han de regir los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución , se reincorporarán como indefinidos no fijos, a la luz de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha sentado de forma reiterada, por todas en la sentencia de 6- 5- 2003, rec. 2941/2002 y, consecuentemente la demanda ha de estimarse en estos términos".

El Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina con sentencia de 19 de mayo de 2022, recurso: 320/2021, abordando la cuestión de la cesión ilegal que planteó la Agencia, pero manifestando en su fundamento de derecho sexto. 2 que:

" Sin embargo, lo cierto es que la decisión adoptada por la sentencia recurrida respecto de la cualidad de personal indefinido no fijo debe considerarse firme, toda vez que no ha sido objeto de recurso. En el ámbito de un recurso de casación extraordinario, como se sabe, resulta imposible alterar los términos en que se ha trabado el debate; incurriríamos en una indeseable incongruencia si nos adentrásemos en un debate que no ha sido suscitado por las partes afectadas y vulneraríamos el derecho a la tutela judicial de la Agencia condenada, que no ha podido argumentar frente a la eventual reclamación de fijeza".

Y esto lo dice tras advertir que:

" La STS 121/2022 de 8 febrero (rcud 5070/2018 ) ha puesto de relieve la existencia de algunos criterios doctrinales que podrían incidir sobre el presente caso; son los siguientes:

* La superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento o ha mediado cesión ilegal, quien trabaja adquiera fijeza. Así lo viene afirmando nuestra doctrina incluso tras la resolución del conflicto colectivo antes aludido; en particular es de ver la STS (Pleno) 17 noviembre 2021 (rcud. 2337/2020 ) y posteriores.

* Aun en el sector público, tras la subrogación empresarial se conserva la modalidad de relación laboral preexistente (temporal fija, indefinida no fija). Así lo venimos exponiendo, especialmente tras la STS (Pleno) 85/2022 de 28 enero (rcud. 3781/2020 ; Ayuntamiento de Pamplona).

* La existencia de cesión ilegal de trabajadores entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo. Ese es el criterio que venimos sosteniendo al menos desde la STS 11 diciembre 2002 (rcud. 639/2002 )".

De ello resulta que la cuestión de si en la situación de los trabajadores de RICOH existía o no fijeza no fue resuelta por el Tribunal Supremo, siendo consciente de que podía ser discutida hasta el punto de citar una de las sentencias que sustenta la decisión del Juzgado, porque no fue objeto de recurso casación para unificación de doctrina, lo que hace que no se haya decidido si tal situación, que se dice igual a la presente, debe concluir con fijeza o como indefinido no fijo; la resolución del Tribunal Superior de Justicia es firme porque no se impugnó en ese aspecto, pero no ha sido objeto de resolución por el Tribunal Supremo.

Para sostener su posición el recurrente realiza varias alegaciones sobre el entorno de la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de cesión ilegal y la naturaleza formal de la relación laboral implicada. Así, para contradecir la afirmación de la sentencia que parece indicar la razón de sustento de que declare la existencia de relación laboral indefinida fija es un cambio de la jurisprudencia, el recurrente alude a la posible justificación o no de dicho cambio en la consideración como fuente normativa de ésta en el sentido que da el artículo 1.6 C.C. afirmando que la existencia de una sola sentencia como la que se cita en la resolución impugnada pueda considerarse determinante de un cambio de jurisprudencia. Lo primero que podemos decir al respecto es que la sentencia impugnada no cita una sino dos sentencias y que hay más de dos que resuelven en ese mismo sentido. Lo segundo, es que cualquier concepción de la Jurisprudencia como fuente de derecho ya ha desbordado el elemento cuantitativo de la reiteración, tanto más en el caso de la unificación de doctrina que tiene una finalidad muy expresiva de fijar con garantía de seguridad jurídica el alcance de las normas jurídicas. No puede admitirse una revisión causal en esta razón esgrimida por la parte recurrente.

También se justifica la posición de contradicción en que en el momento de dictarse sentencia por este Tribunal Superior de Justicia, julio de 2021, en el despido colectivo de RICOH, la sentencia del Tribunal Supremo a la que alude el Juzgado para justificar su decisión -sentencias, dos de 28 de enero de 2022, recurso 3779/2020, y recurso 3781/2020; y sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso 3772/2020- no había sido dictada, pero cuando el Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia si se habían dictado esas otras sentencias de enero y febrero de 2022, pese a lo cual se mantuvo incólume el pronunciamiento sobre la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores de ILUNION en su incorporación a la Agencia. El devenir histórico de los hechos es el que se dice, pero ya hemos dejado constancia de que esa sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022, recurso: 320/2021, no entra a conocer sobre la cuestión de la fijeza o no del vínculo y por tanto ni se ha rectificado ni se ha cambiado, ni se ha matizado la doctrina de aquellas de enero y febrero en las que se especificó que la conclusión a la que llegaba no era contraria a los artículos 23 y 103 de la Constitución y al artículo 55 del EBEP porque no se trata de un tema de acceso al empleo público sino de asunción de relaciones laborales ya constituidas y porque hacerlo de otro modo desconocería las exigencias derivadas de la Directiva 2001/23/CE.

Pero todo lo anterior no permite confirmar la aplicación de la sentencia y doctrina de la sentencia de referencia sobre la fijeza. Debe tenerse en cuenta que se ha puesto en entredicho la infracción de los artículos 23 y 103 de la Constitución, el artículo 55 del EBEP, y en tal sentido debe elegirse aquella doctrina jurisprudencial que mejor se ajuste al supuesto de hecho, lo que nos lleva a la que se cita por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022, recurso: 320/2021, antes mencionada que resuelve el recurso formulado contra la decisión del despido colectivo de ILUNION, que a su vez menciona la de 8 febrero de 2022, recurso 5070/2018, y a la de 11 diciembre 2002, recurso 639/2002, que vienen a confirmar que en los supuestos de cesión ilegal entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo.

Esta última dice lo siguiente:

" Esta Sala, ya ha resuelto este concreto problema jurídico en una primera sentencia de 12 de marzo de 2.002 (Rec. 1271/2001 ) pero con mayor contenido doctrinal, dadas las circunstancias concretas que en los autos concurrían en sentencia posteriores de 19 de junio 2.002 (Rec. 8/3846/01 ) y 17-9-2002 (Rec. 3047/2001 ), y 19-11-2002 (R.909/02 ) en todas las cuales el criterio que se mantuvo es el de la sentencia aportada como contradictoria con la recurrida, resolviendo en definitiva que el trabajador sujeto pasivo de una cesión ilegal no adquiere en la Administración la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido.

Este criterio ya avanzado en la sentencia indicada es el que procede mantener al resolver en unificación la cuestión planteada pues, aunque es cierto que no es el mismo exactamente el problema resuelto por la inicial doctrina de la Sala, puesto que toda ella se creó alrededor de ilegalidad consistente en contratar al amparo del art. 15 E.T ., a trabajadores que no se hallaban en las situaciones en las que dicho precepto permite la contratación temporal, mientras que aquí se plantea el problema en relación con el art. 43.3 ET y las consecuencias de una cesión ilegal, sin embargo, la cuestión también aquí, en los supuestos de cesión ilegal, se concreta en determinar la naturaleza de la relación que ha de unir a un trabajador con una Administración Pública cuando el "ingreso" en la misma se produce por una vía distinta de las previstas como válidas por el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Reforma de la Función Pública y sin cumplir con las exigencias constitucionales de que el acceso a las funciones cargos públicos se lleve a cabo respetando los perjuicios de igualdad, mérito y capacidad -- arts. 14.23.3 y 103.3 de la Constitución -- y, por lo tanto, la respuesta jurídica ha de ser la misma, puesto que tanto en este caso como aquel, concurren las mismas razones por las que se impone la prevalencia de las normas constitucionales y administrativas sobre las laborales o, lo que es más exacto, la adecuación interpretativa de lo previsto en aquellas a las exigencias establecidas en estas últimas".

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023, recurso 907/2019, en un supuesto de cesión ilegal a una Sociedad estatal donde se declaró ésta como concurrente, y aunque en otra sede específica, decidió también sobre la condición de fijeza o indefinido no fijo de la relación laboral resolviendo que era aplicable la condición de indefinido no fijo frente a la de fijo porque se le aplica la doctrina propiamente dada a la Administración en aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad y de los artículos 23 y 103 C.E.; la disputa era aquí en razón a si se le aplicaba como parte de la Administración esa figura de la naturaleza del vínculo, pero es de suponer que al adoptar esa decisión se planteó el Tribunal, que ya había dictado varias sentencias sobre la fijeza en casos de sucesión, si era o no aplicable esa conclusión para no aplicarla.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022, recurso 5070/2018 -inmediatamente posterior a las de 28 de enero de 2022, recurso 3779/2020, y recurso 3781/2020; y sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso 3772/2020 que eran el sustento de la decisión judicial ahora impugnada- dice con claridad que " doctrina reiterada en casos como el de la STS 11 noviembre 2003 (rcud. 3898/2002 ): "Tal exigencia constitucional y legal cuando se trata de la adquisición de la condición de empleado público condiciona la aplicación del art. 43 ET de forma que la consecuencia de la cesión ilegal cuando la entidad condenada a aceptar a los trabajadores cedidos es una Administración Pública no será la adquisición de la condición de trabajador fijo sino la de trabajador "indefinido no fijo", y más adelante, cuando refleja la doctrina acogida para resolver el caso, confirma como doctrina que " La existencia de cesión ilegal de trabajadores entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo. Ese es el criterio que venimos sosteniendo al menos desde la STS 11 diciembre 2002 (rcud. 639/2002 )".

Esta es la doctrina que tenemos que aplicar aquí puesto que se ha declarado la existencia de cesión ilegal en virtud de la cosa juzgada generada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2021, recurso 355/2021, y ello nos lleva a que tengamos que estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada para declarar que la naturaleza de la relación establecida entre el demandante y la Agencia es indefinida no fija.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de la empleadora, pero no siendo recurrente la parte demandante que es además beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2023, en el procedimiento 659/2021, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, acordando que la readmisión de la demandante Dª. María Inés por la entidad Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios debe hacerse en la condición de indefinida no fija, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 4012023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 401/2023), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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