Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 760/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 440/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 760/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100769
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12698
Núm. Roj: STSJ M 12698:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 914/22
RECURRENTE/S: Dª Eugenia
En Madrid a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "vulneración del art.194.4 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. El hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.
Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".
La revisión que pretende la parte recurrente interesa la introducción de un hecho probado nuevo en el que se recojan como concurrentes determinadas dolencias y menoscabos. La petición se sustenta en la valoración de varios informes médicos del procedimiento de los que simplemente anuda, en cada uno de ellos, entrecomillado, un relato de enfermedades o dolencias, aveces escueto, otras veces mas extenso, pero sin argumentar donde está el error y donde la necesidad de su inclusión en la sentencia. Al efecto se citan los siguientes informes: informe traumatología (17/04/2015 - doc 1º), informe reumatología (27/10/2020 - doc 19º), informe evolución (22/02/2021 - doc 22º), informe rm hombro (18/05/2021 - doc 24º), informe evolución hombro (15/09/2021 - doc 26º), informe traumatología (10/11/2021 - doc 28º), informe evolución (27/12/2021 - doc 30º), informe dermatología (20/01/2022 - doc 31º), informe evolución (27/12/2021 - doc 36º), informe médico (13/01/2023 - doc 41º), informe urgencias (01/06/2022 - doc 38º), informe sprl (09/06/2022 - doc 39º), informe de salud (21/06/2022 - doc 40º); en total, 13 informes que ya se encuentran en el procedimiento y han sido tenidos en cuenta por el Juzgado a la hora de determinar los hechos probados.
La descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene. Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
Además de todo lo anterior, resulta imposible que el Tribunal acceda a la prueba del procedimiento para realizar una valoración y determinar el cuadro clínico, siendo esto lo que ha interesado la proponente con su petición de revisión, y ello hace que sea igualmente desechada tal posibilidad.
La resolución administrativa de 10 de mayo de 2022 denegó la incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015); impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de incapacidad permanente parcial cuando, sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión y se identifica como Mozo de Almacén, habiéndose descrito en el hecho séptimo lo que dice la Guía del Instituto nacional de la Seguridad Social sobre peones del transporte y descargadores, y en el octavo las tareas que la empresa para la que presta servicios dice realiza, así como una parte reducida de la evaluación de riesgos profesionales. En cuanto al estado clínico de la trabajadora, la sentencia describe lo siguiente:
* Tiroiditis de Hashimoto con hipotiroidismo en tratamiento. Sustitutivo controlado y estable.
* Hipoacusia neurosensorial bilateral. Controlada y estable.
* Gastritis crónica no atrófica sin H. pylori.
* ERGE por cardias incompetente.
* Rinitis perenne. Rinoconjuntivitis estacional. Controlada y estable.
* Trastorno de ansiedad desde 2014.
* Rizartrosis.
* Columna vertebral: espondiloartrosis degenerativa. Protrusión discal L3-L4. Pequeñas protrusiones L4-L5 y L5-S1.
* Hombros: tendinopatía del supraespinoso bilateral sin evidencia de rotura, estable.
A partir del conjunto de información médica recibida el Juzgado ha desestimado la existencia de incapacidad permanente total basándose en el informe médico forense que considera debe ser preferido por su imparcialidad y objetividad, así como por la elevada cualificación técnica de quien lo firma, y con base en él se tiene como concurrente el anterior cuadro clínico reseñado, así como las valoraciones médicas que del mismo se han extraído y que son:
- La simple enumeración de eventos somáticos y/o psíquicos no supone necesariamente la valoración y determinación de algún grado de incapacidad laboral.
- Los síntomas y signos referidos en la exploración y documentación médica aportada no sean de suficiente entidad, como para suponer impotencia, incapacidad, ni invalidez de la funcionalidad.
- En varias de las dolencias no se han agotado las posibilidades y alternativas terapéuticas.
- Las patologías descritas no condiciona limitación de carácter permanente e irreversible en la funcionalidad laboral.
En definitiva, ha concluido que no se evidencia gravedad de las dolencias y enfermedades, y tal conclusión debe confirmarse porque, efectivamente, lo que determina la incapacidad laboral no es la dolencia o enfermedad en sí misma, aunque ello no excluye la existencia de enfermedades que conlleven directamente una pérdida de capacidad evidente y medible, sino los menoscabos que causa y la pérdida de capacidad mecánica o anímica para la realización de tareas laborales, y en la descripción de los hechos que identifican el cuadro clínico no hay ningún dato que lleve a concluir que exista una pérdida de capacidad para realizar las labores propias y fundamentales de la profesión habitual, tal como ha sido descrita en la sentencia.
También se ha solicitado, subsidiariamente, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, y sobre ello el Juzgado ha entendido que, pese haber realizado un esfuerzo descriptivo en lo referente a las funciones y tareas de la profesión de mozo de almacén, existe un déficit de planteamiento en lo referente al análisis de relación de las patologías y la concreta merma o reducción de rendimiento, así como la repercusión que las mismas suponen sobre la capacidad funcional, siendo esta la principal cuestión que ha de dilucidarse, no siendo suficiente la mera enunciación de las tareas y las cargas que estas representan pues, lo relevante, se insiste, es la relación que media entre las patologías y el porcentaje de disminución. La incapacidad permanente parcial es aquella en la que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior". Así mismo, se ha reseñado que resulta "clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta... como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión". También se ha expresado que no se trata ya solo de que existan o no lo que se identifica como "puestos de trabajo", según se destinen a diferentes ocupaciones, esto es, diferentes destinos dentro de la misma categoría, porque éstos no sirven para delimitar la incapacidad parcial, sino que exista una clara y completa identificación de las funciones que integran la profesión, una identificación de las funciones y tareas que no se pueden realizar y una aproximación en porcentaje al conjunto de su totalidad, valorado en cantidad y cualificación de ellas.
Como puede apreciarse en nuestro caso, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y resulta imposible obtenerlo desde los postulados de la lógica . Esto es lo realmente trascendente en el presente caso; no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente. Por eso nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado.
Es evidente que las dolencias existen, pero estas trascienden del modo como lo hagan sus manifestaciones limitativas que son graduables y, por tanto, variables en sus efectos incapacitantes siendo necesario que no solo conste la enfermedad sino la afectación que genera, que es algo no identificado o, en todo caso, identificado con escasa repercusión, lo que es asimilable jurídicamente a una afectación reducida. Con estas evidencias el Juzgado niega que pueda concurrir la imposibilidad de realizar las tareas y funciones principales de Mozo de Almacén o que su rendimiento disminuya en porcentajes jurídicamente trascendentes ya que, siguiendo el informe del médico forense, ninguna de las manifestaciones clínicas tiene un efecto invalidante y tampoco su conjunto es incapacitante para las funciones esenciales de la profesión.
En definitiva, no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la trabajadora porque tal como resulta de todo lo expuesto y ya dice el Juzgado respecto de la valoración administrativa, la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia y hemos advertido anteriormente con referencias jurisprudenciales, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
Debe advertirse también que en la propuesta de la recurrente se ha intentado alterar de manera casi total el relato de hechos probados en busca de un estatus fáctico favorable a su posición jurídica que se sustenta esencialmente en ese relato fallido, y en estos casos el Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012,ha establecido que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala afirmando que es una conclusión ineludible "y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma". Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que confirma la desestimación de este motivo de recurso.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Eugenia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 18 de abril de 2023, en el procedimiento 914/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

