Última revisión
13/12/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Fundamentos
Número de Resolución: 1056/2005
Número de Recurso: 4656/2005
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RSU 0004656/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01056/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0011188, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004656 /2005
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Carlos Ramón
Recurrido/s: CORTE GRANDE SA, RESTAURANTE CLUB 31 SL , AMADOR SA
RESTAURANTE JOCKEY
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000065
/2005 DEMANDA 0000065 /2005
Sentencia número: 1056/2005 /T/
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 4.656/05 interpuesto por DON Carlos Ramón, frente a la sentencia número 250/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 3 de junio de 2.005, en los autos número 65/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, en la siguiente forma:
"E1 actor viene prestando servicios para la entidad demandada Amador S .A desde el día 12 de abril de 1976 con la categoría de contable.
La empresa le otorga poderes mancomunados con otras personas según las funciones y limitados a un millón de pesetas (6.000 ?) en cuanto a la posibilidad de obligarla frente a terceros, al tener que pedir autorización al Consejo de administración cuando la operación supera la cantidad citada de un millón de pesetas (6.000 ?). Desde junio de 1999, percibe un salario de 4.364,15 euros mensuales con inclusión de pagas extras con la categoría de gerente.
No existe contrato escrito de alta dirección."
Asimismo propone para el hecho segundo la siguiente redacción:
"Con fecha de 13.12.2004 la empresa Amador S. A comunica al actor la decisión del Consejo de Administración de la entidad, adoptada por unanimidad de extinguir por desistimiento la relación laboral de Alta Dirección."
Y para el hecho tercero:
"Con fecha de 15.12.2004 el actor comunica por burofax a la empresa Amador S.A que a 1a vista de la comunicación de la extinción de la relación del Alta Dirección, está disconforme con tal calificación, exigiendo la reincorporación o la entrega de carta de despido."
Interesando para el hecho quinto la siguiente redacción:
"El actor realizaba idénticas tareas que las que realizaba en Amador, S.A. para las mercantiles Restaurante Club 31, S.L. y Corte Grande, S.A., habiendo mantenido relación laboral con contrato expreso y alta en Seguridad Social para Restaurante Club 31, S.L. desde el 1.2.1985 a 31.3.1987."
Y para el hecho séptimo:
"Obran en autos los poderes otorgados por la codemandada Amador S. A al actor (doc. n° 79 al 81 de actora), por Restaurante Club 31 S.L. (doc, 82 a 84) y por Corte Grande S.A (doc.85 ramo actora) así mismo (Doc.12 a 15 prueba anticipada de Amador S.A), (Doc. l a 4 Bis prueba anticipada Corte Grande S.A y (Doc. n° 5 a 9 prueba anticipada de ramo Restaurante Club 31 S.L.).
E1 actor tiene poderes generales en todos los ámbitos de Dirección, Gerencia y Administración para Amador S.A., Restaurante Club 31 y Corte Grande, S.A.
Los poderes son mancomunados con otras personas según las funciones y limitados en cuanto a la posibilidad de obligarla frente a terceros, por ser necesario tener que pedir autorización al consejo de administración cuando la operación supere la cantidad de un millón de pesetas (6.000 ?).
Ostenta el cargo de director gerente, con importantes atribuciones en el circulo rector de las operaciones de la empresa, depende funcionalmente del Consejo de Administración a cuyas reuniones acude y rinde cuentas, tiene responsabilidades y las ejerce con absoluta y total autonomía, se encarga de efectuar y decidir los pagos firmaba contratos con proveedores, recibos de salarios, gestión de la contabilidad y la tesorería era el responsable de la llevanza de los bancos (negocia comisiones por tarjetas fondos de inversión etc.), figura como titular de la huella del sistema de red, firmaba contratos de leasing o de crédito de la empresa.
Las decisiones generales las toma el consejo de administración. Las decisiones del día a día las toma la gerente adjunta.
En Enero de 2003 se incorpora como Gerente Adjunta Dª Eva Maria Sáenz siendo a partir de este momento cuando comparte esta tareas con ésta.
E1 actor tenia despacho propio en Amador S.A y con la llegada de Eva Maria tiene que compartirlo."
Postula la modificación del hecho probado octavo, para que quede como sigue:
"La entidad Corte Grande S.A es un cortijo ubicado en Extremadura que ha tenido un apoderado hasta fechas recientes en las que ha fallecido.
La entidad Restaurante Club 31 S.L. al igual que Corte Grande S. A y Amador S. A son empresas familiares, el actor ha estado apoderado en las dos primeras pero habiendo quedado acreditada la existencia vinculo laboral con la primera."
Inatacado el hecho probado noveno, del que resulta evidente la inexistencia del despido al que se refiere la presente litis, permaneciendo el actor en la empresa, prestando sus servicios, percibiendo su salario y de alta en la Seguridad Social, no ha lugar a las modificaciones interesadas, todas ellas irrelevantes para alterar el resultado del pleito.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , por considerar que no ha sido personal de alta dirección, así como del artículo 4 de la misma norma , en relación con el 8 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 1214, 1544 y 5 y concordantes del Código civil , alegando que no hay contrato de alta dirección escrito y que existe un fraude de Ley; asimismo estima que se han vulnerado los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia del fallo de la sentencia con la fundamentación jurídica de la misma, aduciendo que no es posible estimar la existencia de falta de acción por el hecho de prestar servicios actualmente en la demandada amador, S.A. toda vez que la acción por despido es la que corresponde cuando se trata del debate de la cesación de la relación preexistente, precisamente y máxime cuando, previa valoración de la misma, se haya llegado a la conclusión de que la misma era una relación de alta dirección, considerando que con tal valoración lo correcto sería desestimar la demanda por razones de fondo porque la estimación de la excepción supone la aceptación de la laboralidad ordinaria previa y no sería necesario valorar la relación previa, bastando con que así se resolviera de plano; finalmente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por considerar que debían de haberse examinado las alternativas debatidas y pronunciado respecto de determinados hechos.
Inatacado el hecho probado noveno del que se desprende de forma clara y directa que el actor sigue prestando sus servicios para la demandada AMADOR, S.A., percibiendo su salario y de alta en la Seguridad Social resulta absolutamente incongruente la pretensión del recurrente, dirigida a obtener un pronunciamiento de que su relación laboral ha sido siempre ordinaria y, simultáneamente, que ha existido un despido, porque, constatado que sigue trabajando es evidente que carece de la acción que plantea, porque no puede sostenerse la persistencia de tal relación común durante todo el tiempo de duración del contrato y, permaneciendo el mismo accionar por despido; partiendo de lo anterior, postula ahora el recurrente que el Juzgado y ahora la Sala ha de examinar y pronunciarse respecto de la calificación que haya de darse a la relación laboral durante determinado periodo de prestación de servicios, lo que en absoluto procede en un procedimiento por despido en el que única y exclusivamente se examinan las condiciones del contrato de trabajo a los efectos de determinar las indemnizaciones que puedan corresponder y, en su caso, los términos en los que la readmisión haya de producirse; además hemos de resaltar que la empresa no ha procedido al despido del actor, sino que le comunicó el desistimiento del contrato de alta dirección, decisión que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 es potestativa del empresario, sin necesidad de motivación ni, por consiguiente de prueba, bastando la pérdida de confianza que pueda tener en el directivo para que proceda su cese, por lo que, en ningún caso tal decisión puede interpretarse como despido, generando, exclusivamente, en su caso, una reclamación de cantidad, si no se ha abonado la que legalmente corresponde, y, sólo puede haber despido, en los supuestos en que no sea de aplicación la citada norma por no ser realmente la relación de alta dirección, casos estos en los que, obviamente, es necesario que la relación haya quedado rota por la decisión extintiva, lo que aquí no acontece por lo que, en fin, no se puede plantear, a través de una inexistente acción de despido, una acción declarativa dirigida exclusivamente a obtener un pronunciamiento respecto de la calificación que haya de darse la relación laboral durante un determinado periodo, lo que en ningún caso puede admitirse, procediendo la desestimación íntegra del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia impugnada.
A la vista de cuanto antecede,
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Carlos Ramón, por despido, contra AMADOR, S.A., CORTE GRANDE, S.A. y RESTAURANTE CLUB 31, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la excepción de FALTA DE ACCION esgrimida por la entidad Amador S.A. y la falta de legitimación pasiva y de incompetencia de Jurisdicción de esgrimida por CORTE GRANDE S.A. y RESTAURANTE CLUB 31 S. L. y desestimado la demanda deducida por Carlos Ramón contra LA ENTIDAD AMADOR S. CORTE GRANDE S.A. y RESTAURANTE CLUB 31 S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- E1 actor viene prestando servicios para la entidad demandada Amador S .A desde el día 12 de abril de 1976 con la categoría de contable:
E1 actor promociona económica y funcionalmente a alto cargo y la empresa en 1998 le otorga poderes actuando en calidad Gerente esta situación se reflejó en nómina a partir de Junio de 1999, percibiendo durante esta relación laboral un salario de 4.364,15 euros mensuales con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha de 13.12.2004 la empresa Amador S. A comunica al actor la decisión del Consejo de Administración de la entidad, adoptada por unanimidad de extinguir por desistimiento la relación laboral de Alta Dirección, poniendo a su disposición la indemnización de 7 días de salario por año de servicio y los tres meses de retribución por incumplimiento de preaviso (Doc.n°1 ramo actora y n°1 y 2 ramo demandada Amador S.A) que se dan por reproducidos
TERCERO.- Con fecha de 15.12.2004 el actor comunica por burofax a la empresa Amador S.A que a 1a vista de la comunicación de la extinción de la relación del Alta Dirección, solicita la reanudación de la relación laboral común (Doc n° 3 ramo Amador S.A y doc. 2 ramo actora ).
El actor remite burofax a las entidades Corte Grande S. A y Restaurante Club 31 S.L. para que le indiquen donde debe prestar sus servicios una vez reanudada 1a relación laboral común (Doc n° 3 y 4 ramo actora cuyo tenor se da por reproducido).
CUARTO.- La Entidad Amador S.A contesta al burofax del actor con otro de fecha de 20 de Diciembre de 2004 (Doc. nº 5 actora y n°4 ramo Amador S.A., en el sentido que debe comparecer en las Oficinas de la entidad para reincorporarse el día 24 de Diciembre de 2004 con 1a funciones y demás condiciones de trabajo correspondientes a la categoría profesional reconocida al momento de la suspensión.
QUINTO.- Las Entidades Corte Grande S.A y Restaurante Club 31 S.L. contestan al burofax del actor negando la existencia de relación laboral con las mismas (Doc 6 y 7 ramo actora).
SEXTO.- Con fecha de 24.12.2004 la empresa Amador comunica por escrito las condiciones laborales una reanudada la relación laboral común (Doc. 8 ramo actora ramo Amador S.A.), que se dan por reproducidos.
S.A vez y 6
SEPTIMO.- Obran en autos los poderes otorgados por la codemandada Amador S. A al actor (doc. n° 79 al 81 de actora), por Restaurante Club 31 S.L. (doc, 82 a 84) y por Corte Grande S.A (doc.85 ramo actora) así mismo (Doc.12 a 15 prueba anticipada de Amador S.A), (Doc. l a 4 Bis prueba anticipada Corte Grande S.A y (Doc. n° 5 a 9 prueba anticipada de ramo Restaurante Club 31 S.L.).
E1 actor tiene poderes generales en todos los ámbitos de Dirección, Gerencia y Administración para Amador S.A , ostenta el cargo de director gerente, con importantes atribuciones en el circulo rector de las operaciones de la empresa, depende funcionalmente del Consejo de Administración a cuyas reuniones acude y rinde cuentas, tiene responsabilidades y las ejerce con absoluta y total autonomía sin sujeción a horario y sin control de persona alguna se encarga de efectuar y decidir los pagos firmaba contratos con proveedores, recibos de salarios, gestión de la contabilidad y la tesorería era el responsable de la llevanza de los bancos (negocia comisiones por tarjetas fondos de inversión etc.), figura como titular de la huella del sistema de red, firmaba contratos de leasing o de crédito de la empresa.
E1 actor era la persona encargada de controlar la sociedad hasta que en Enero de 2003 se incorpora como Gerente Adjunta Dª Eva Maria Sáenz siendo a partir de este momento cuando comparte esta tareas con ésta.
E1 actor tenia despacho propio en Amador S.A y con la llegada de Eva Maria tiene que compartirlo.
OCTAVO.- La entidad Corte Grande S.A es un cortijo ubicado en Extremadura que ha tenido un apoderado hasta fechas recientes en las que ha fallecido.
La entidad Restaurante Club 31 S.L. al igual que Corte Grande S. A y Amador S. A son empresas familiares, el actor ha estado apoderado en las dos primeras pero no se ha acreditado vinculo laboral con éstas.
NOVENO.- E1 actor sigue prestando sus servicios para la entidad Amador S.A percibiendo su salario y de alta en la Seguridad Social.
DECIMO.- La gestión de la entidad Restaurante Club 31 S.L. al menos desde octubre de 2003 se ha venido realizando por una empresa externa (doc. nº 20 a 24 ramo de restaurante Club 31 S.L.).
DECIMO-PRIMERO.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.
DECIMO-SEGUNDO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 24.01.2005 con el resultado de sin avenencia en relación con la entidad Amador S.A y Restaurante Club 31 S.L. y sin efecto respecto de Corte Grande S.A."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON MIGUEL ANTONIO DEL BRÍO CARRETERO, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE, en representación de las codemandadas. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Ramón, frente a la sentencia número 250/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 3 de junio de 2.005, en los autos número 65/05 , en procedimiento por despido seguido frente a AMADOR, S.A., CORTE GRANDE, S.A. y RESTAURANTE CLUB 31, S.L. y en consecuencia confirmamos la misma,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000465605, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

