Sentencia Social 198/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 773/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 198/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100182

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3273

Núm. Roj: STSJ M 3273:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0095080

ROLLO Nº : 773/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID

Autos de Origen: 981/2021

RECURRENTE: DOÑA Celestina

RECURRIDOS: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GESVAL ARROYO FRESNO S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE , D. JOSE MANUEL YUSTE MORENOy DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 198

En el recurso de suplicación nº 773/22 interpuesto por el Letrado D. JULIO MARCELO MENDEZ RUIZ, en nombre y representación de DOÑA Celestina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 6 DE ABRIL DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 981/2021 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Celestina contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GESVAL ARROYO FRESNO S.L., en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE ABRIL DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por doña Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 y contra la empresa GESVAL ARROYO FRESNO S.L y absuelvo a todos ellos de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Celestina, nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a Prestó servicios para la empresa GESVAL ARROYO FRESNO S.L como oficial administrativo hasta el 20 de diciembre de 2019 (hechos no controvertidos y folio 34 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- La demandante inició un periodo de Incapacidad Temporal por enfermedad común en fecha 4 de noviembre de 2019, con el diagnóstico de "Nerviosismo". El alta se produjo en 23 de julio de 2020 (folios 35 y 36 del expediente administrativo).

TERCERO.- La empresa GESVAL ARROYO FRESNO S.L tenía cubiertas sus contingencias profesionales con la entidad Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 (hechos no controvertidos).

CUARTO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de agosto de 2021 e informe médico de fecha 24 de agosto de 2021, dictó resolución con fecha de 30 de agosto de 2021 declarando el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por doña Celestina iniciada el 4 de noviembre de 2019 y alta el 23 de julio de 2020 (folios 22, 24 y 27 del expediente administrativo). En la citada propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se recogía el diagnóstico de "Ansiedad" (folio 27 del expediente).

QUINTO.- En el informe médico para determinación de contingencia elaborado por los servicios del INSS en fecha 24 de agosto de 2021se recogía la siguiente opinión médica:

"[...] Solicita determinación de contingencia por "conflicto laboral, ambiente hostil y ausencia de medidas de prevención". Informe de psicología 11/19: episodio depresivo mayor en remisión. Informe de psiquiatría 10/20: la baja se precipita por síntomas de ansiedad y depresivos. Refiere como contexto el que suceden estos síntomas, un conflicto mantenido con su jefe desde ha ce muchos años, conflicto que al parecer ha dado lugar a su despido poco después de la baja laboral. JC: Episodio depresivo mayor, en remisión. No es posible objetivas el origen laboral de la patología referida. A criterio de EVI" (folio 22 del expediente administrativo)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.02.23.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación tal representación procesal de Doña Celestina destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, interesa la actora se adicione un novedoso ordinal sexto que diga que:

"Consta informe (folio 1 del ramo de prueba de la parte actora) de la Dra. Olga de fecha de 30 de abril de 2021 que se tiene por reproducido y que indica que la actora no había sido tratada por problema de salud mental con anterioridad al 4/11/2019".

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa fracasa, no por cuanto se soporta la redacción propuesta en exclusiva sobre informe privado aportado por quien ahora recurre, no obrando en las actuaciones informe alguno proveniente del Sistema Público de Salud, ni expedido por la Mutua codemandada que corrobore la realidad que trata de elevarse a verdad procesal.

SEGUNDO: Interesa a continuación la actora se incluya un nuevo hecho probado sétimo que rece como sigue:

"Constan informes (folio 2, 3 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) de Psiquiatra y Psicólogo perteneciente a la Clínica López Ibor de fecha de 26 de diciembre de 2.019, 27 de enero de 2020 y 17 de julio de 2020 que se tienen por reproducidos y que indican que la actora estaba siendo tratada por 'problemática laboral'".

El motivo decae por cuanto no indican los referidos informes las razones por las que alcanzan la conclusión que en ellos se contiene; reflejando en consecuencia lo referido por la propia paciente, tal y como se deduce del documento 4 por ella aportado (que ya fue valorado por la juzgadora) y que sí procede del Sistema Público de Salud y no de entidad privada alguna, correspondiendo al juzgador de instancia, que no a esta Sala, la conjunta valoración de los medios de prueba admitidos y practicados en el plenario (por todas, Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742).

TERCERO: Interesa también Doña Celestina se incluya un hecho probado octavo que indique que:

"Consta informe (folio 4 del ramo de prueba de la parte actora) de Psiquiatra perteneciente a la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Las Paz de fecha de 4 de febrero de 2020 que se tiene por reproducido y que indica que la actora padecía clínica ansioso depresiva en relación a conflictiva laboral".

Al reflejar el informe clínico citado lo referido por la propia paciente, el motivo fracasa.

CUARTO: En último término, propone la actora se Introduzca el siguiente hecho noveno:

"Constan informes (folios 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora) de la Mutua demandada y del Psiquiatra derivado por la mencionada Mutua de fecha de 2 de octubre de 2020 ambos que se tienen por reproducidos y que indican que la actora mantenía una clínica ansioso depresiva que la paciente lo relaciona a un conflicto mantenido desde hace años con su jefe".

Por idénticos razonamiento a los contenidos en el fundamento de derecho anterior, a los que nos remitimos, fracasa el que ahora nos ocupa.

QUNTO: Sobre la letra c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral dedica la actora sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia; denunciando como infringido el artículo 156 de la LGSS, en concreto en relación con el 115.2.e), y la doctrina judicial que cita.

Sostiene Doña Celestina que de la prueba practicada se deduje que la única causa determinante del proceso de incapacidad temporal sobre cuya naturaleza se controvierte es el conflicto laboral que sufre, no existiendo ningún otro factor susceptible de determinar el mismo.

Se opone la Mutua codemandada a la estimación del recurso razonando que ha mutado la actora su causa de pedir, pues mientras que en el escrito de demanda sustentaba la laboralidad del proceso en la presunción contenida en el artículo 156.3 de la LGSS, ahora trata de calificarlo como de enfermedad el trabajo, no habiendo en ningún caso quedado acreditada la relación entre la prestación del trabajo y el mismo.

Establecidos así los términos del debate ha de comenzar la Sala indicando que no resulta ser cierto que la actora circunscribiera en su escrito de demanda la calificación del proceso de IT por ella sufrido a la presunción de laboralidad contenida en el apartado tercero del artículo 156 de la LGSS; pues ni tan siquiera identifica apartado alguno de ésta al construir la fundamentación jurídica del mismo. Se centra la trabajadora en justificar y anudar el referido proceso con la prestación del trabajo y la presencia de una presunta conflictividad laboral a la que se refiere en el cuerpo de su escrito. Esta realidad descarta la presencia de argumentaciones novedosas en los términos que se introducen en el escrito de impugnación.

Y aclarado este particular, hemos de recordar que el artículo 156.1 de la LGSS dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Sigue diciendo el apartado e) del inciso segundo que tendrán en todo caso la condición de accidente de trabajo "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

Por su parte, el apartado tercero termina diciendo que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020 (recud. 2648/2018) que "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. "

SEXTO: Establecida la referida doctrina jurisprudencial, ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende que la conclusión a la que llegan los servicios médicos que han tratado a la paciente parten de lo por ella referido al tiempo de ser atendida. Añade el magistrado en sede de fundamentación jurídica que "lo que nos consta desde los informes médicos del expediente administrativo es que la demandante inició un periodo de baja médica por nerviosismo en fecha 4 de noviembre de 2019. Considera la parte que tal inicio de la baja respondió al enfrentamiento con su jefe con motivo de un despido verbal y que, en definitiva, la baja debería ser considerada como un accidente de trabajo (así lo concretó en el escrito de subsanación presentado tras requerimiento del Juzgado). Y la única prueba en la que se sustenta tal afirmación es la testifical de un familiar (cuñada de la demandante) que acompañó a esta el día 4 de noviembre de 2019 cuando acudió al puesto de trabajo.

Tal prueba resulta absolutamente insuficiente a los efectos de acreditar una situación de previa de conflictividad laboral o acoso como motivo único de la baja iniciada. Así pues, la razón alegada para considerar accidente de trabajo la contingencia de la baja del 4 de noviembre de 2019 no es posible relacionarla con una causa de origen exclusivamente laboral. Y ello con mayor motivo por cuanto el médico evaluador recoge en su informe que no es posible objetivar el origen laboral de la patología referida.

De este modo, en ausencia de aquellas pruebas objetivas, y era a la demandante a la que correspondía acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y la actividad laboral realizada, no concurre elemento objetivo alguno que posibilite considerar la existencia de un accidente de trabajo. En estas circunstancias, dada la patología degenerativa detectada, no es posible, por tanto, presumir la naturaleza laboral de la contingencia. Por ello es necesario acreditar que existe una relación indiscutible de la baja con un acto laboral, con mucha mayor exigencia en esta clase de dolencias y supuestos en los que la enfermedad es claramente enfermedad común y no se concurre un empeoramiento de la dolencia sino una manifestación indiferenciada de la misma.

Por todo ello, debe declararse que la contingencia de la baja médica acontecida el 4 de noviembre de 2019 es la de enfermedad común, debiendo desestimarse la pretensión deducida con la demanda".

Permaneciendo inalterado tal relato histórico, esta Sala no puede más que desestimar el recurso que nos ocupa, en tanto en cuanto se limita quien recurre a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la norma que invoca como infringida, y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005 , reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En definitiva, no habiendo quedado constatada la infracción de la normativa denunciada, fijándose únicamente los datos sobre los que construye la actora su pretensión sobre sus propias manifestaciones, y sobre la valoración de prueba testifical (imposible de ser reconsideradas en esta sede, por todas sentencia de la Sala Cuarta de 16-10-2018) el recurso es desestimado.

SÉPTIMO: Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación". En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 6 DE ABRIL DE 2022, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 077322 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 077322), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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