Sentencia Social 177/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 840/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100198

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3289

Núm. Roj: STSJ M 3289:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0059383

Procedimiento Recurso de Suplicación 840/2022

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1271/20

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Dª María Milagros

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 177

En el recurso de suplicación nº 840/22 interpuesto por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 31 DE MAYO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1271/20 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª María Milagros contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MAYO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. BORJA DAVID VILA TESORERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. ANGELES GARCÍA VIDUEIRA, y en consecuencia reconocer a la parte actora gran invalidez, con derecho a lucrar pensión de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión derivada de enfermedad común calculada sobre el 100% de la base reguladora de 2.041,06 euros/mes y complemento de gran invalidez de 1.010 euros/mes, con fecha de efectos el 01/01/2020, con la revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS impugnadas en el presente

En materia de costas no se hacen pronunciamientos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" I.- Dª María Milagros, nacida el NUM001/1982, con NIF nº NUM000, con número de afiliación a la seguridad social nº NUM002, de profesión INFORMATICA, fue declarada mediante resolución de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 03/02/2020 en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, derivada de enfermedad común.

Las dolencias que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron "nistagmus congénito; albinismo".

(Hechos que resultan de los folios 46 al 49 y 75 de las actuaciones).

II.- Notificada dicha resolución a Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación previa en vía administrativa, siendo la misma desestimación por resolución de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 25/06/2020.

(Hechos que resultan del folio 81 de las actuaciones).

III.- Notificada dicha resolución a Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, impugnando las resoluciones de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 03/02/2002 y 25/06/2020, interesando el reconocimiento de GRAN INVALIDEZ, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 1271/2020.

(Hechos que resultan del folio 1 al 12 de las actuaciones).

IV.- Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, inicio la prestación de servicios por cuenta ajena (régimen general de la seguridad social) en fecha 21/11/2002.

Habiendo prestado servicios durante su vida laboral para las entidades RESTAVAL S.A.; TIENDAS DE CONVENIENCIA S.A.; RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.; CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS GRUPO PROHABIT; FUNDACION SERVIPOLI DE LA COMUNIDAD VALENCIANA; IBERMATICA SOCIAL S.A.; IBERMATICA S.A.; ONCE; ILUNION RETAIL COMERCIALIZACION S.A.

(Hechos que resultan del folio 117 de las actuaciones).

V.- Por resolución de la Consejería de bienestar social de la Comunidad Valenciana fechada el 12/04/2006 se reconoció a Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, grado de minusvalía del 6%, sin necesidad de concurso de tercera persona. Las dolencias que motivaron dicho reconocimiento fueron "perdida de agudeza visual binocular leve por nistagmus de etiología congénita".

Por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad de Madrid, se revisó mediante resolución de fecha 28/07/2015 el grado de discapacidad reconocido en su día a Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, reconociendo grado de discapacidad del 75%. Las dolencias que motivaron la revisión de dicho grado de discapacidad fueron "perdida agudeza visual binocular severa por trastorno refracción y acomodación de etiología idiopática".

(Hechos que resultan del folio 40, 118 y 119 de las actuaciones).

VI.- Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, en el año 2010 presentaba una agudeza visual con gafas del 25% en ambos ojos.

Las partes admiten que en fecha 14/11/2014 cuando Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, se afilio a la ONCE, la misma presentaba una agudeza visual de 0,1 en cada uno de los ojos.

(Hechos que han sido admitidos por las partes y resultantes de los folios 114 y 115 de las actuaciones).

VII.- Las partes admiten que a la fecha Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, tiene una agudeza visual de 0,05 en cada uno de los ojos.

(Hechos que han sido admitidos por las partes y folio 113 de las actuaciones).

VIII.- Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la petición de Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común sería de 2.041,06 euros/mes, y el complemento de gran invalidez de 1.010 euros/mes, siendo la fecha de efectos jurídicos y económicos el 01/01/2020. Admitiendo que la profesión habitual de Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, era la de INFORMATICA

(Hechos que han sido admitidos por las partes- ex artículo 281.3 de la LEC ).

IX.- Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, disponía de permiso de

conducir vehículos tipo B desde el 21/01/2005 y fecha de caducidad el 21/0172015, sin que consten posteriores renovaciones del mismo.

(Hechos que resultan del folio 116 de las actuaciones).

X.- Las dolencias de las que esta aquejada Dª María Milagros, con NIF nº NUM000, son nistagmus congénito; albinismo.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio y del folio 75, 115,118 y 119 de las actuaciones)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 38 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento 1271/2020, sobre grado de incapacidad permanente, en el que son parte Dª. María Milagros, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, reconociendo a la demandante "gran invalidez, con derecho a lucrar pensión de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión derivada de enfermedad común calculada sobre el 100% de la base reguladora de 2.041,06 euros/mes y complemento de gran invalidez de 1.010 euros/mes, con fecha de efectos el 01/01/2020, con la revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS impugnadas en el presente".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción del art. 194.6 de la LGSS de 2015 en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de dicho texto legal, en relación con el art. 193. 1 de dicha LGSS.".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, derivada de enfermedad común mediante resolución de 3 de febrero de 2020. Con la demanda se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez dictándose por el Juzgado sentencia que estimó la pretensión y contra ella se manifiesta la parte demandada considerando que no concurre gran invalidez porque no es admisible la consecuencia dictada por el Juzgado a partir de la sola concurrencia de la denominada ceguera legal, así como que no ha quedado fehacientemente acreditada la necesaria dependencia de una tercera persona de forma esencial, para poder desenvolverse en la vida diaria, sin perjuicio de ayudas puntuales o instrumentales, citando varias sentencias de esta Sala para afirmar que no basta para declarar la gran invalidez que existe dificultad en la realización del acto vital sino que el beneficiario debe precisar ayuda efectiva para atender esas necesidades primarias porque la necesidad de tercera persona ha de ser esencial e indispensable para la propia subsistencia y no una mera necesidad de ayuda secundaria y complementaria de la autonomía personal del incapacitado como sería la ayuda para hacer la compra o la comida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).

La cuestión litigiosa radica por tanto, como en todos los casos en los que se discute el grado de incapacidad permanente, en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad personal ordinaria del interesado una vez que lo que se ha reconocido por la Entidad Gestora es la incapacidad permanente absoluta y lo que se ha declarado por el Juzgado es la gran invalidez, pretendiéndose la revisión de esta declaración a partir del cuadro clínico concurrente, que no ha sido contradicho, para determinar su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad personal de la misma, teniendo que comprobarse la afectación del cuadro clínico en la capacidad para el desarrollo de los actos primarios y esenciales de la vida diaria.

Las circunstancias laborales de la demandante son las siguientes:

- Inicio la prestación de servicios por cuenta ajena (régimen general de la seguridad social) en fecha 21/11/2002.

- Ha prestado servicios durante su vida laboral para las entidades Restaval, S.A.; Tiendas de Convenienci,a S.A.; Randstad Project Services, S.L.; Construcciones y Contratas Grupo Prohabit; Fundacion Servipoli de la Comunidad Valenciana; Ibermática Social, S.A.; Ibermática, S.A.; Once; Ilunion Retail Comercializacion, S.A.

Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia cuando se declara la incapacidad permanente absoluta por la Entidad Gestora reflejan un estado clínico con:

CUADRO CLÍNICO

* Nistagmus congénito.

* Albinismo

LIMITACIONES

* En el año 2010 presentaba una agudeza visual con gafas del 25% en ambos ojos.

* En fecha 14/11/2014, cuando se afilio a la ONCE, la misma presentaba una agudeza visual de 0,1 en cada uno de los ojos.

* En el momento de evaluación para la incapacidad permanente tiene una agudeza visual de 0,05 en cada uno de los ojos.

Además, a la demandante se le reconoció por la Consejería de bienestar social de la Comunidad Valenciana en fecha 12/04/2006 un grado de minusvalía del 6%, sin necesidad de concurso de tercera persona; siendo las dolencias que motivaron dicho reconocimiento "perdida de agudeza visual binocular leve por nistagmus de etiología congénita". Por resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, de 28/07/2015 se le reconoció un grado de discapacidad del 75%; siendo las dolencias que motivaron la revisión "perdida agudeza visual binocular severa por trastorno refracción y acomodación de etiología idiopática".

Como hemos expresado más arriba, la gran invalidez es el grado de incapacidad permanente en el que no solo se resiente la capacidad laboral de la persona hasta el punto de equipararse a una incapacidad permanente sino que concurre en ella la necesidad de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales. La recurrente considera que su situación global implica una gran invalidez a partir del cuadro clínico actual que se manifiesta con la reducidísima agudeza visual de ambos ojos; ni la sentencia ni el recurso de suplicación han reflejado o interesado hechos que describan el alcance concreto de esa pérdida de agudeza visual, sin que figuren datos del modo en que la pérdida visual afecta a su forma de afrontar las actividades ordinarias de la vida diaria. Con la descripción de la sentencia el Juzgado destaca que la situación de la demandante, siendo la dolencia congénita y por lo tanto de nacimiento, se ha ido agravando y, si bien al comienzo de su actividad laboral en el año 2002 tenía una agudeza visual elevada que hasta le permitió obtener la autorización administrativa para conducir vehículos de motor (año 2005), permitiéndole desarrollar actividad laboral hasta el año 2020 -si bien en los últimos años actividad protegida y asistida en la Organización Nacional de Ciegos de España y en Ilunion- ha llegado un momento, el actual, en el que la pérdida de agudeza visual es muy alta y no le permite desarrollar vida laboral alguna, siendo esto algo que resulta de los hechos probados y del consenso de las partes que no discrepan sobre ello, siendo así que se le ha reconocido esa incapacidad laboral absoluta por sus dolencias oculares. De esta situación, el Juzgado extrae la consecuencia de que concurre gran invalidez por la circunstancia de encontrarnos ante una ceguera total sobrevenida después de la afiliación a la Seguridad Social y después de haber desarrollado una vida laboral cierta, normalizada en sus comienzos y protegida en los últimos años entendiendo por tal el haber estado prestando servicios específicos ajustados a su pérdida de agudeza visual en empresas especiales de empleo.

El recurso contradice la sentencia porque considera que la ceguera total derivada de la pérdida de agudeza visual no lleva necesariamente a la gran invalidez ya que para ello sigue siendo necesario que la persona interesada necesite el auxilio de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, pero la hoy actora no sólo no ha acreditado ninguna necesidad de ayuda de una tercera persona para la realización de dichas actividades sino que, hasta el momento de reconocimiento de la IPA, ha estado acudiendo regularmente a su puesto de trabajo y realizando las funciones propias del mismo como técnica de informática.

Para abordar la resolución del litigio debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, (TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9-83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19-1-89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Pero en la especificidad de las situaciones de ceguera total como el presente, el Tribunal Supremo ha ido más allá en la conclusión avanzada de las consecuencias personales que tiene la pérdida de agudeza visual y a ella tenemos que remitirnos. Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial a la que se ha referido la sentencia impugnada recogida en distintas sentencias del Tribunal Supremo, citándose en ella como guía para la resolución del litigio la de 19 de abril de 2022, recurso 2159/2019, que en cascada cita la de 23 de noviembre de 2021, recurso 5104/2018, y las de 11 noviembre de 2020, recurso 3347/2018, 17 de septiembre de 2020, recurso 1404/2018, 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 10 julio 2018. recurso 3104/2017; y las dictadas en recursos 3779/2016, RJ 2018, 4148; y 4313/2017 RJ 2018, 4334, donde se recuerda que la situación de ceguera total, que se da cuando la agudeza visual es inferior a una décima, es equiparada a situación de gran invalidez. Como en ellas se dice por reiteración:

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales".

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69 (RCL 1969, 97) , 76 OM 06/02/71 (RCL 1971, 306) , 82 OM 19/01/74 (RCL 1974, 255) y 93 OM 25/01/75 (RCL 1975, 247) , referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 (RCL 1963, 1174) "; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 (RJ 1986 , 3755) , 22/12/86 (RJ 1986 , 7557) ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 (RJ 2014, 1189 ) -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 (RJ 2015, 533) -).

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 ; 19/09/85 ; 11/02/86 ; 22/12/86 ; y 12/06/90 ).

c). - Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 ).

d). - Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 , 19/01/84 , 27/06/84 , 23/03/88 y 19/02/90 ).

e). - Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 ; 23/01/89 ; 30/01/89 ; y 12/06/90 ).

f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [ Ley 13/1982, de 7/Abril ; Ley 51/2003, de 2/Diciembre ; Ley 49/2007, de 26/Diciembre ; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE ".

La citada doctrina lleva a la conclusión de que la ceguera total es una situación que por sí misma genera una situación de dependencia de tercera persona para las labores esenciales de la vida diaria porque, como dice la jurisprudencia, en el reconocimiento de la gran invalidez no solo hay que atender a los parámetros subjetivos que singularmente pudieran concurrir en la persona afectada y a las circunstancias de su entorno, sino que ha de atenderse también, y en determinados casos como el de la afectación visual, prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción lo que deja claro que el invidente en las condiciones constatadas legalmente requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la resolución judicial, y en ello es clara la doctrina jurisprudencial afirmando que " cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez"; de modo que, salvo prueba cierta y contumaz de lo contrario, la pérdida de agudeza visual de tal índice es equiparada a gran invalidez. Esto es lo que ha considerado el Juzgado que ha trasladado a la sentencia la citada doctrina, y como la demandante tiene una agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, no habiendo nada que lo contradiga eficientemente porque haber permanecido de alta y al servicio de la empresa no contradice el hecho de la evolución de la dolencia y el que ésta llega en un momento dado a resultar incapacitante para toda actividad laboral, debe confirmarse la sentencia impugnada, con desestimación del recurso de suplicación.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento 1271/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 84022 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 840/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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