Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 840/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100198
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3289
Núm. Roj: STSJ M 3289:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1271/20
RECURRIDO/S: Dª María Milagros
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del art. 194.6 de la LGSS de 2015 en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de dicho texto legal, en relación con el art. 193. 1 de dicha LGSS.".
La demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, derivada de enfermedad común mediante resolución de 3 de febrero de 2020. Con la demanda se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez dictándose por el Juzgado sentencia que estimó la pretensión y contra ella se manifiesta la parte demandada considerando que no concurre gran invalidez porque no es admisible la consecuencia dictada por el Juzgado a partir de la sola concurrencia de la denominada ceguera legal, así como que no ha quedado fehacientemente acreditada la necesaria dependencia de una tercera persona de forma esencial, para poder desenvolverse en la vida diaria, sin perjuicio de ayudas puntuales o instrumentales, citando varias sentencias de esta Sala para afirmar que no basta para declarar la gran invalidez que existe dificultad en la realización del acto vital sino que el beneficiario debe precisar ayuda efectiva para atender esas necesidades primarias porque la necesidad de tercera persona ha de ser esencial e indispensable para la propia subsistencia y no una mera necesidad de ayuda secundaria y complementaria de la autonomía personal del incapacitado como sería la ayuda para hacer la compra o la comida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).
La cuestión litigiosa radica por tanto, como en todos los casos en los que se discute el grado de incapacidad permanente, en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad personal ordinaria del interesado una vez que lo que se ha reconocido por la Entidad Gestora es la incapacidad permanente absoluta y lo que se ha declarado por el Juzgado es la gran invalidez, pretendiéndose la revisión de esta declaración a partir del cuadro clínico concurrente, que no ha sido contradicho, para determinar su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad personal de la misma, teniendo que comprobarse la afectación del cuadro clínico en la capacidad para el desarrollo de los actos primarios y esenciales de la vida diaria.
Las circunstancias laborales de la demandante son las siguientes:
- Inicio la prestación de servicios por cuenta ajena (régimen general de la seguridad social) en fecha 21/11/2002.
- Ha prestado servicios durante su vida laboral para las entidades Restaval, S.A.; Tiendas de Convenienci,a S.A.; Randstad Project Services, S.L.; Construcciones y Contratas Grupo Prohabit; Fundacion Servipoli de la Comunidad Valenciana; Ibermática Social, S.A.; Ibermática, S.A.; Once; Ilunion Retail Comercializacion, S.A.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia cuando se declara la incapacidad permanente absoluta por la Entidad Gestora reflejan un estado clínico con:
* Nistagmus congénito.
* Albinismo
* En el año 2010 presentaba una agudeza visual con gafas del 25% en ambos ojos.
* En fecha 14/11/2014, cuando se afilio a la ONCE, la misma presentaba una agudeza visual de 0,1 en cada uno de los ojos.
* En el momento de evaluación para la incapacidad permanente tiene una agudeza visual de 0,05 en cada uno de los ojos.
Además, a la demandante se le reconoció por la Consejería de bienestar social de la Comunidad Valenciana en fecha 12/04/2006 un grado de minusvalía del 6%, sin necesidad de concurso de tercera persona; siendo las dolencias que motivaron dicho reconocimiento "perdida de agudeza visual binocular leve por nistagmus de etiología congénita". Por resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, de 28/07/2015 se le reconoció un grado de discapacidad del 75%; siendo las dolencias que motivaron la revisión "perdida agudeza visual binocular severa por trastorno refracción y acomodación de etiología idiopática".
Como hemos expresado más arriba, la gran invalidez es el grado de incapacidad permanente en el que no solo se resiente la capacidad laboral de la persona hasta el punto de equipararse a una incapacidad permanente sino que concurre en ella la necesidad de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales. La recurrente considera que su situación global implica una gran invalidez a partir del cuadro clínico actual que se manifiesta con la reducidísima agudeza visual de ambos ojos; ni la sentencia ni el recurso de suplicación han reflejado o interesado hechos que describan el alcance concreto de esa pérdida de agudeza visual, sin que figuren datos del modo en que la pérdida visual afecta a su forma de afrontar las actividades ordinarias de la vida diaria. Con la descripción de la sentencia el Juzgado destaca que la situación de la demandante, siendo la dolencia congénita y por lo tanto de nacimiento, se ha ido agravando y, si bien al comienzo de su actividad laboral en el año 2002 tenía una agudeza visual elevada que hasta le permitió obtener la autorización administrativa para conducir vehículos de motor (año 2005), permitiéndole desarrollar actividad laboral hasta el año 2020 -si bien en los últimos años actividad protegida y asistida en la Organización Nacional de Ciegos de España y en Ilunion- ha llegado un momento, el actual, en el que la pérdida de agudeza visual es muy alta y no le permite desarrollar vida laboral alguna, siendo esto algo que resulta de los hechos probados y del consenso de las partes que no discrepan sobre ello, siendo así que se le ha reconocido esa incapacidad laboral absoluta por sus dolencias oculares. De esta situación, el Juzgado extrae la consecuencia de que concurre gran invalidez por la circunstancia de encontrarnos ante una ceguera total sobrevenida después de la afiliación a la Seguridad Social y después de haber desarrollado una vida laboral cierta, normalizada en sus comienzos y protegida en los últimos años entendiendo por tal el haber estado prestando servicios específicos ajustados a su pérdida de agudeza visual en empresas especiales de empleo.
El recurso contradice la sentencia porque considera que la ceguera total derivada de la pérdida de agudeza visual no lleva necesariamente a la gran invalidez ya que para ello sigue siendo necesario que la persona interesada necesite el auxilio de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, pero la hoy actora no sólo no ha acreditado ninguna necesidad de ayuda de una tercera persona para la realización de dichas actividades sino que, hasta el momento de reconocimiento de la IPA, ha estado acudiendo regularmente a su puesto de trabajo y realizando las funciones propias del mismo como técnica de informática.
Para abordar la resolución del litigio debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, (TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9-83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19-1-89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Pero en la especificidad de las situaciones de ceguera total como el presente, el Tribunal Supremo ha ido más allá en la conclusión avanzada de las consecuencias personales que tiene la pérdida de agudeza visual y a ella tenemos que remitirnos. Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial a la que se ha referido la sentencia impugnada recogida en distintas sentencias del Tribunal Supremo, citándose en ella como guía para la resolución del litigio la de 19 de abril de 2022, recurso 2159/2019, que en cascada cita la de 23 de noviembre de 2021, recurso 5104/2018, y las de 11 noviembre de 2020, recurso 3347/2018, 17 de septiembre de 2020, recurso 1404/2018, 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 10 julio 2018. recurso 3104/2017; y las dictadas en recursos 3779/2016, RJ 2018, 4148; y 4313/2017 RJ 2018, 4334, donde se recuerda que la situación de ceguera total, que se da cuando la agudeza visual es inferior a una décima, es equiparada a situación de gran invalidez. Como en ellas se dice por reiteración:
La citada doctrina lleva a la conclusión de que la ceguera total es una situación que por sí misma genera una situación de dependencia de tercera persona para las labores esenciales de la vida diaria porque, como dice la jurisprudencia, en el reconocimiento de la gran invalidez no solo hay que atender a los parámetros subjetivos que singularmente pudieran concurrir en la persona afectada y a las circunstancias de su entorno, sino que ha de atenderse también, y en determinados casos como el de la afectación visual, prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción lo que deja claro que el invidente en las condiciones constatadas legalmente requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la resolución judicial, y en ello es clara la doctrina jurisprudencial afirmando que "
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento 1271/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
