Sentencia Social 180/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 180/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 852/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 180/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3371

Núm. Roj: STSJ M 3371:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0100862

Procedimiento Recurso de Suplicación 852/2022

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1028/21

RECURRENTE/S: Dª Noemi

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 180

En el recurso de suplicación nº 852/22 interpuesto por la Letrada Dª MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de Dª Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 12 DE MAYO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1028/21 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Noemi contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MAYO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por doña Noemi contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Noemi, nacida el NUM000 de 1973, figura

afiliada a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Bióloga (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Doña Noemi viene prestando servicios para la Empresa de Transformación Agraria S.A (no controvertido).

TERCERO.- La demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 24 de agosto de 2020 (no controvertido y folio 6 del expediente). Tras la denegación de la incapacidad permanente inició nuevos periodos de baja durante los días reflejados en el folio 35 del expediente administrativo (por reproducido).

CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 29 de julio de 2021, previo informe médico de síntesis de fecha 14 de junio de 2021 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de julio de 2021, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 2, 3 y 17 y 18 del expediente).

QUINTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 8 de septiembre de 2021, que fue desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2022 (folios 19 a 24 y 27

del expediente administrativo).

SEXTO.- La demandante presenta un cuadro clínico de "T depresivo recurrente, unipolar de curso crónico" (folio 3 del expediente administrativo).

El informe médico de síntesis de fecha 14 de junio de 2021 recoge expresamente la siguiente evaluación clínico-laboral (folio 18 del expediente):

"IT 24/8/2020 Bióloga

Diag citadso (sic)

T depresivo recurrente larga evolución

Varios abordajes terapéuticos. Actualmente desde mayo 21 nuevo tto psicoterapéutico semanal. Psq refleja en inf mayo 21 sin remisión en el momento actual

Valorar limit para elevados requerim psíquicos, tareas de elevada responsabilidad, riesgo, carga de estrés"

SÉPTIMO.- La Clínica Médico Forense de Madrid elaboró el informe de fecha 14 de marzo de 2022 y que se da aquí por reproducido íntegramente. En particular se contienen en tal informe las siguientes conclusiones:

"1ª DOÑA Noemi presenta un trastorno depresivo recurrente (CIE-9: 296.8) de curso crónico.

2ª Se han intentado diversos tratamientos a lo largo del tiempo sin que surtan efectividad considerándose de mala respuesta.

3ª A nivel laboral la paciente no puede realizar tareas que supongan:

- alta responsabilidad

- riesgo

- Alta carga psíquica (toma de decisiones complejas, apremio en la realización de tareas, actividades multitareas, atención diversificada, etc.)

- Gran número de relaciones interpersonales

4ª El trabajo de bióloga, conforme a la guía de valoración profesional, supone una atención/ complejidad grado 4 y comunicación y toma de decisiones grado 3.

5ª La situación actual de la informada es similar a la de la fecha de resolución del INSS de julio de 2021".

OCTAVO.- La base de cotización para el caso de estimación de la demanda asciende a la cantidad de 2.721,23 € para la incapacidad permanente parcial y a 2.138,84 € para la incapacidad permanente total (documento nº 1 de los aportados por la demandada en al acto de la vista)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 35 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2022, en el procedimiento 1028/2021, sobre incapacidad permanente en el que son parte Dª. Noemi, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de Bióloga.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se estime la pretensión principal o la subsidiaria.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado séptimo para que quede con el siguiente contenido:

SÉPTIMO.- La Clínica Médico Forense de Madrid elaboró el informe de fecha 14 de marzo de 2022 y que se da aquí por reproducido íntegramente y concretamente en el que consta de forma textual:

La informada presenta un cuadro depresivo de aparición en su juventud. Ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de manera prácticamente continuada a lo largo de toda su vida y alternando diversos profesionales tanto en el ámbito privado como en la Seguridad Social en un intento de normalizar su estado de ánimo sin que se haya conseguido, salvo en puntuales ocasiones de manera parcial y no mantenida.

Está falta de efectividad de los distintos tratamientos y la dificultad en alcanzar la eutimia, viene reflejado por todos los profesionales que la han atendido.

Al cuadro depresivo que presenta parece asociarse un trastorno de personalidad con hipersensibilidad emocional y autoexigencia, lo que le ocasiona que él no ser capaz de alcanzar los objetivos laborales, le produzca un sentimiento de minusvalía qué da lugar a una descompensación de su cuadro depresivo lo que le ocasiona a su vez un menor rendimiento en el trabajo produciéndose así un círculo vicioso. La paciente refiere dificultad en la realización de su trabajo ya que se siente lenta, con dificultad de concentración y para tomar decisiones y con bloqueos en su realización. Esto es así ya que ciertas patologías pueden determinar una limitación funcional derivada más que de los síntomas propios de la enfermedad, de una alteración cognitiva asociada a trastornos bipolares psicóticos depresiones graves y crónicas.

(.....) La paciente ha sido diagnosticada de trastorno depresivo recurrente de curso crónico. El trastorno depresivo mayor se define por la presencia de cinco o más de los siguientes síntomas:

(......)

La paciente presenta más de 5 de los anteriores síntomas siendo que los que más se interfieren en su funcionalidad, el enlentecimiento, la fatiga y la pérdida de energía, pérdida de capacidad de concentración y los sentimientos de inutilidad. (

.....)

La paciente presenta además algún síntoma de mal pronóstico:

mal ajuste premorbido,

predominio de síntomas de deterioro cognitivo

marcado retraimiento social y deficiente apoyo socio familiar

más de 3 brotes( recaídas)

resistencia tratamiento adecuado

alteración conductual

escasa adherencia al tratamiento

ingresos hospitalarios prolongados o reiterados

La situación de la paciente se incluyen el grado 2 "afectación moderada" puede estar limitado para la realización de alguna de las actividades laborales de elevados requerimientos "clínica: paciente que cumple con los criterios diagnósticos establecidos que supone una moderada disminución de su capacidad funcional aunque mantienen los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil en la mayoría de las profesiones y además la paciente presenta sintomatologia psicopatológica de forma mantenida pero sin criterios de gravedad del grado 3. precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado existe alteración leve-moderada de la actividad familiar y social. Capacidad laboral afectada en grado moderado.

La informada trabaja como bióloga que se incluye dentro del código de ocupaciones con los siguientes requerimientos: (....) la atención complejidad grado 4 supone más del 50% del tiempo de trabajo lo dedica a tareas mentales complejas o multitareas la comunicación y toma decisiones complejas de responsabilidad son de grado 3 siendo el porcentaje de tiempo de trabajo las que se requiere esas actividades del 30 y el 50% del tiempo total del trabajo" .

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción de "del artículo 194.1 a y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. Por lo demás, en supuestos como el presente, el hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico concreto sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.

Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".

En la propuesta de la parte recurrente se pide la modificación del hecho probado séptimo interesando que se le dé una redacción nueva en la que se recoja contenido concreto del informe médico del Forense, especificando con mayor amplitud y de forma expresa lo que dice dicho informe. El hecho probado se refiere al informe del Médico Forense que da por reproducido especificando lo que en él son las conclusiones. Al dar por reproducido el informe en su integridad, lo que es su contenido ya figura en los hechos probados, lo que hace que una mayor o menor especificación expresa de su contenido en el hecho probado sea absolutamente inocuo por reiterativo. El interés de la recurrente se hace evidente cuando en el desarrollo argumentativo de la revisión del Derecho sustantivo se hacen valoraciones alrededor de ese contenido que quiere resaltar; pero eso no justifica una revisión de hechos probados innecesaria.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La resolución administrativa de 29 de julio de 2021 denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de Bióloga, y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión en un motivo que, haciendo referencia al alcance incapacitante de la situación clínica sufrida en dos escalones de pérdida de capacidad gradual, se resuelven conjuntamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y la incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión; la sentencia no aporta una descripción del contenido funcional de la profesión y el recurso tampoco ha interesado la modificación de hechos probados para que se incluya, lo que hace que la Sala tenga que decidir con lo que aporta la experiencia social y la lógica adquirida aplicada.

En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Trastorno depresivo recurrente, unipolar de curso crónico de larga evolución.

* Se ha sometido a varios abordajes terapéuticos; actualmente, desde mayo de 2021, se somete a un nuevo tratamiento psicoterapéutico semanal.

LIMITACIONES

* Elevados requerimientos psíquicos

* Tareas de elevada responsabilidad, riesgo y carga de estrés.

El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico, que son los que derivan del informe del Médico Evaluador que es el que ha considerado determinante para delimitar el cuadro del estado clínico, y también ha destacado en la fundamentación jurídica que " en materia de trastornos mentales únicamente determinados trastornos de la personalidad de carácter grave o muy grave han dado lugar a pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de la IPA, al provocar limitaciones importantes para poder llevar a cabo tareas que requieran mantener la atención, relacionarse con otras personas, tomar decisiones o enfrentarse a situaciones de carácter básico", remitiéndose a abundante doctrina de Tribunales Superiores de Justicia para concluir que no es posible afirmarse que las patologías concurrentes imposibiliten a la demandante el ejercicio de la mayor parte de las funciones de la profesión habitual de bióloga; por cuanto en ella caben múltiples actividades de desarrollo y no consta acreditado que la actora esté absolutamente imposibilitada para su realización.

Sometiendo a revisión tal conclusión debe tenerse en cuenta que, efectivamente, en lo que se refiere a la profesión, su identificación general, sin especificación o especialización, deja abierto el contenido profesional a múltiples actividades susceptibles de desarrollo que hacen difícil, sin un apoyo identificativo del contenido esencial que el concepto biólogo aporta a la profesión consecuente, determinar el contenido funcional principal o esencial que es el que resulta computable para valorar la pérdida de capacidad laboral en el seno de la profesión. Debe decirse que en esa dirección nada dicen los hechos probados ni propone el recurso para su identidad, siendo así que en el acervo social adquirido los estudios y la preparación profesional de Biólogo incluye actividades de escasa complejidad o matices, sin exigencia especial física o anímica, como actividades de mayor exigencia o requerimiento físico, intelectual o anímico.

En lo que se refiere a la dolencia sufrida, debe destacarse que los hechos probados realizan en el ordinal sexto una declaración de constancia del cuadro clínico y el cuadro de limitaciones y menoscabos, descripción que no se ha contradicho por el recurso que solamente ha incidido en la modificación del hecho probado séptimo dedicado a reflejar el contenido del informe Médico Forense que se describe pero del que no se ha dicho que configure el estado clínico valorable; es más, su inclusión en el relato de los probados se hace innecesario porque en sí mismo no es más que otro informe médico de los que, en conjunto, han sido examinados por el Juzgado para llegar a la conclusión que recoge en el hecho sexto. A la vista de su contenido, pese a que da por reproducido el informe, expresando las conclusiones del mismo, hace que su inclusión sea más para reforzar la argumentación valorativa jurídicamente del cuadro concurrente que es semejante a la descripción del hecho sexto destacando que la situación actual de la interesada es similar a la de la fecha de la resolución del INSS de julio de 2021 que es la que se ha impugnado, añadiendo lo que la Guía de valoración profesional del INSS dice sobre el trabajo de bióloga, lo que no es sino una valoración particular que el Organismo realizó para orientar sus decisión resolutorias pero no un elemento valorativo determinante causal ineludible. En todo caso, reiteramos que el cuadro computado por el Juzgado y computable para la revisión de la Sala de lo Social es el que se dice en el hecho probado sexto tal como queda en la sentencia al no haber sido discutido.

En esa descripción de dolencias y menoscabos consta que el trastorno depresivo recurrente, unipolar de curso crónico genera en la demandante limitación para elevados requerimientos psíquicos, tareas de elevada responsabilidad, de riesgo y carga de estrés; y en la descripción de los hechos probados no existen elementos que permitan concluir que el desarrollo de la profesión conlleve requerimientos de los reseñados, en todo caso y con habitualidad, lo que tampoco puede obtenerse del concepto social adquirido de la profesión de Bióloga. No se duda de que puede haber procesos agudos enervantes que conlleven incapacidad para el trabajo durante el periodo de agudización o manifestación emergente -algo característico de la propia dolencia- pero tales procesos no determinan una incapacidad permanente, ni se duda de que en el ejercicio de la profesión en un determinado puesto de trabajo sea procedente una acomodación del servicio - adecuación del puesto de trabajo- pero ello tampoco coincide con una incapacidad permanente total, más bien confirma que no concurriría ya que en ese caso el desarrollo profesional es posible pues no se afectan las principales funciones de la profesión que puede seguir realizándose en condiciones de ejecución más benevolentes.

La situación descrita identifica jurídicamente un estatus clínico en el que no hay manifestaciones lesivas o dolencias que causen menoscabos o limitaciones trascendentes en la capacidad laboral del trabajador; no cabe ninguna duda es de que en el momento actual, sin perjuicio de la evolución de futuro, no existen manifestaciones incapacitantes para desarrollar la profesión habitual que ni han tenido lugar ni se han visualizado en la información médica, todo lo cual no solo niega la incapacidad permanente total.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, que también se reclama subsidiariamente, el Juzgado ha respondido negativamente porque la demandante ni concreta el grado de disminución en el rendimiento normal de la profesión ni señala en forma alguna las concretas funciones que no pueden ser desempeñadas por aquella patología; y en tales circunstancias, a la vista de las únicas limitaciones recogidas hechos probados, no es posible el reconocimiento de una pérdida de rendimiento valorable y por encima del 32% objetivable que es exigida en la incapacidad permanente parcial.

Al respecto, debe recordarse que si bien resulta "clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta"... lo cual supone que "la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión". Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan la actividad profesional específica en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia. Importa resaltar que en esta fórmula exigida de evidencias de hecho directas o indirectas es muy trascendente lo que antes hemos dicho sobre el amplio espectro de la profesión de Bióloga siendo tanto más exigible esa necesidad de identificar las actividades que, formando parte de la esencia de la profesión, son afectadas por la dolencia y sus menoscabos porque la afectación del rendimiento no tiene que ver tanto con la pérdida de capacidad como con la respuesta eficiente, ordinaria y común de la persona en su profesión.

Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, se ajustan a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional o que reduzcan su rendimiento. Debe añadirse que, en cualquier caso y como hemos sostenido reiteradamente en consonancia con la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia ( TS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Noemi contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2022, en el procedimiento 1028/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 85222 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 852/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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