Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 23/2019 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100210
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3442
Núm. Roj: STSJ M 3442:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011520
En Madrid a trece de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
Ha dictado la siguiente
En demanda sobre DERECHOS FUNDAMENTALES nº
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1. D. Virgilio Candidatura A
2. Dª. Flora Candidatura A
3. D. Dionisio Candidatura A
4. Dª. Bernarda Candidatura A
5. D. Teodosio Candidatura A
6. Dª. Carina Candidatura A
7. D. Valeriano Candidatura A
8. Dª Maite Candidatura A
9. D. Cayetano Candidatura A
10. Dª. Elisa Candidatura A
11. D. Andrés Candidatura B
12. Dª. Enma Candidatura B
13. D. Luis Miguel Candidatura B
14. Dª. Estela Candidatura B
15. D. Juan Carlos Candidatura B
- D. Leon (Presidente y Secretario de Acción Social de la Federación Estatal)
- D. Iván
- D. Cesareo
- Dª. Julieta
- Dª Maite
* D. Andrés, Coordinador del Área de Salud Laboral
* D. Teodosio, Coordinador del Área de Negociación Colectiva
* Dª. Enma Coordinador del Área de EESS
* Dª. Elisa Coordinadora del Área de Políticas de Igualdad
* D. Luis Miguel Coordinador del Área de Comunicación
* Dª. Carina Adjunta Área de Elecciones Sindicales
* Dª. Estela Coordinadora del Área de Mujer
* Dª Maite Coordinador del Área de Asesoría Jurídica
* D. Cayetano Coordinador Área Política Sindica y Medio Ambiente
1. Que se anule en su totalidad el anexo organizativo para el Congreso Extraordinario de Madrid aprobado por el Consejo Federal de CCOO de Construcción y Servicios, aplicando en su totalidad el anexo organizativo aprobado para el 2º Congreso de Madrid de 6 de octubre de 2017.
2. Subsidiariamente para el caso de que no se estime lo anterior, se anule la distribución de delegados y delegadas como determina el anexo organizativo aprobado y se realice conforme a las Normas congresuales aprobadas y este reparto se efectúe según la cotización de los 4 últimos años según certificación de la UAR Confederal por comarcas y sectores constituidas en la Región de Madrid conforme a las normas.
3. Que el miembro nato Iván no participe como nato del congreso extraordinario, al no pertenecer al ámbito de elección, según resoluciones de la CGC reseñadas en las alegaciones.
4. Que se realice la distribución de los delegados y delegadas conforme a las cuotas devengadas en los 4 últimos años, según certificación de la UAR Confederal.
5. Que los censos provisionales se cierren con posterioridad a la convocatoria del congreso.
6. Que no se excluya al territorio de Madrid (USMR) y el anexo recoja que los censos deben ser custodiados por ambas estructuras.
7. Que se establezcan 12 días para que la afiliación pueda hacer reclamaciones al censo electoral.
8. Que se modifiquen las fechas y se adapten a las anteriores peticiones.
9. Que se determine que la convocatoria se las asambleas se haga con una antelación mínima de 15 días hábiles.
10. Que el anexo recoja claramente que solo pueden ser natos aquellos/as que pertenezcan al ámbito.
11. Que la distribución de delegados y delegadas deben tener en cuenta no solo los enteros a partir de 1, sino aquellas secciones sindicales o sectores constituidos sin llegar a 1 su media cotización en los últimos años sea superior a 0,5 facilitando así la proximidad para el ejercicio del derecho a voto situando a estas secciones sindicales o agrupamientos en sus respectivas comarcas.
12. Que el lugar de votación tenga un radio máximo de 25 km con respecto a su centro de trabajo o domicilio, de tal forma que las personas cuyo centro de trabajo o domicilio se encuentre en pueblos alejados de Madrid capital puedan hacerlo en el local sindical de su comarca de referencia, adaptándose los censos para que la circunscripción territorial sea la adecuada tal y como se establecía en el anexo aprobado el 6 de octubre de 2016.
1. Que el anexo organizativo para el congreso extraordinario de Madrid sea el mismo que se aprobó el 6 de octubre de 2016 por el órgano al que correspondía y que no tuvo ninguna impugnación por ajustarse a derecho con lo que establecían las normas confederales aprobadas en el marco del 11º Congreso Confederal, normas que son de aplicación hasta la convocatoria de un nuevo congreso confederal.
2. Subsidiariamente, que la elección se realice por comarcas y sectores tal y como se establecía en el anexo organizativo aprobado el 6 de octubre de 2016 y por elección directas de las secciones sindicales que estén debidamente constituidas y registradas y con capacidad con coeficiente para elegir directamente en el ámbito de la comarca donde esté inscrita según el sistema informático confederal.
- La pertenencia a la Comisión Gestora es incompatible con el ejercicio de la presidencia de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas de CCOO de la Federación de Construcción y Servicios. Por lo que debe abstenerse de conocer participar o resolver cualquier reclamación relacionada con el proceso congresual extraordinario.
- Ni la Secretaría de Organización de CCOO de Madrid ni la de sus organizaciones comarcales tienen derecho a exigir que se les facilite el censo. En el supuesto de que algún afiliado se dirija a los órganos de la estructura territorial para consultar su inclusión en el censo deben ser informados de que dicha consulta la deben hacer ante la Federación Regional de Construcción y Servicios, debiendo abstenerse los órganos territoriales d resolver reclamaciones o modificar datos censales.
- La Federación, en uso de sus competencias que le otorgan las normas congresuales, ha decidido que las asambleas congresuales agrupadas lo sean por sectores, que es una opción prevista en las normas y a ello hay que estar, sin que se pueda tachar la misma de antidemocrática ni de que impide la participación de los afiliados.
- Para fijar el lugar de votación se debe tener en cuenta la distribución territorial del sindicato, con el objeto de facilitar la participación. Habiendo acordado la Comisión Gestora para ello habilitar mecanismos que garanticen que los afiliados puedan votar en la medida de lo posible en locales sindicales próximos al centro de trabajo, se acuerda instalar mesas electorales adicionales en locales sindicales informando personalmente a cual habrá de acudir el afiliado.
- La facultad para fijar el horario concreto de las votaciones corresponde a la Federación de Construcción y Servicios de Madrid, respetando siempre el mínimo de cuatro horas y debiendo tenerse en cuenta la jornada de trabajo que, con carácter mayoritario, tengan las personas convocadas a cada una de las asambleas.
- Sobre la incompatibilidad del Presidente de la CIN Federal para resolver reclamaciones sobre el proceso congresual, se remite a la decisión adoptada en la resolución de 31 de octubre de 2018 de los expedientes acumulados 11ª/2018/072 a 100, añadiendo que no declara nulidad de actuaciones porque los efectos son ex nunc, es decir a partir de la resolución, y afirmando que no afecta a la vulneración de los principios de democracia interna.
- Sobre la documentación reclamada al amparo de la Disposición general 18 de las Normas Congresuales, concluye que la Unión Regional tiene derecho a disponer de los censos reclamados.
1. Dª. Enma Candidatura E
2. D. Luis Miguel Candidatura E
3. Dª. Flora Candidatura E
4. D. Marcial Candidatura E
5. Dª. Elisa Candidatura E
6. D. Onesimo Candidatura E
7. Dª. Estela Candidatura E
8. D. Romualdo Candidatura E
9. Dª. Herminia Candidatura E
10. Dª. Eufrasia Candidatura F
11. D. Cayetano Candidatura F
Fundamentos
Además de oponerse a la pretensión de la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales negando que haya tenido lugar, se ha alegado excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para actuar por otros compañeros en el ejercicio de la acción.
Por ello, debe afirmarse que, con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hagan a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos, impugnados o no, y de la valoración desde la sana critica de la prueba testifical, permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. No obstante lo anterior, puede añadirse lo siguiente en relación con los hechos que se declaran probados:
- En los hechos probados Primero, Décimo tercero, Décimo séptimo, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Tercero, Trigésimo segundo, Trigésimo tercero, Trigésimo cuarto, Trigésimo quinto, Trigésimo sexto y trigésimo octavo, constan las referencias documentales que han servido de determinación y a las cuales nos remitimos.
- El hecho probado segundo se obtiene de las mismas normas congresuales que el primero habiendo quedado configurado sin discusión de las partes.
- El hecho probado tercero se refleja en el folio 1311 que no se cuestiona y se obtiene de las asambleas celebradas que se han aportado en folios 1313 a 1371. Del mismo modo, esta vez respecto del Congreso Extraordinario, el hecho probado vigésimo octavo se obtiene del folio 1312 y de las actas de las asambleas que figuran en el CD de prueba aportada por los demandados.
- El hecho probado cuarto no es discutido y consta en las actas de los folios 1350 y 1368 del procedimiento.
- Los hechos probados quinto a duodécimo no han sido discutidos figurando en la demanda como antecedentes de la situación de hecho planteada sobre el Congreso Extraordinario, además constan a partir de las Actas del II Congreso en folios 1313 a 1371 del procedimiento.
- Los hechos probados décimo cuarto y décimo quinto se obtienen de las resoluciones que se dictan sobre tales peticiones y que ya figuran reseñadas en hechos probados. Es así mismo indiscutido que estas peticiones tras ser desestimadas por la Comisión de Interpretación de Normas fueron confirmadas por la Comisión Confederal de Interpretación de Normas de CCOO como se dice en el hecho probado décimo sexto.
- El hecho probado décimo octavo y el décimo noveno resultan también de las correspondientes resoluciones que figuran en folios 1435 a 1455 del procedimiento.
- El hecho probado vigésimo segundo es resultado conforme de las alegaciones de las partes, pero además figuran las candidaturas en folios 1398 a 1402 del procedimiento.
- El hecho probado vigésimo cuarto se obtiene del conjunto de la prueba. El muestreo de los folios 1063 a 1164 deja constancia de los lugares y horas de celebración lo que permite llegar a la conclusión reflejada, teniendo en cuenta el tenor del litigio y las manifestaciones de las partes.
- Los hechos probados vigésimo quinto y vigésimo sexto son resultado de la apreciación conjunta de las aportaciones testificales, las de los interrogatorios de parte y de la propia documental donde figuran las justificaciones de haber tenido lugar la visualización del censo que están en folios 968 a 1062, entre ellas la de los demandantes Dª. Francisca (folio 969 vuelto), Dª Eufrasia (folio 991), D. Cayetano (folio 994 vuelto), y Dª. Emma (folio 1053), de los que se deja cuenta expresa en el hecho probado vigésimo séptimo.
- Los hechos probados vigésimo noveno a trigésimo primero se obtienen del Acta del Congreso Extraordinario que figura en folios 1379 a 1397 del procedimiento.
- El hecho probado trigésimo séptimo no ha sido discutido y constan las bajas en los folios 1921, 1923, Y 1925.
En relación con la prueba, debemos añadir que, aunque la visualización de los censos electorales se planteó como prueba esencial del procedimiento, dando lugar hasta a una nulidad de sentencia, al final resulta improductiva. Los requirentes han desconocido la certeza y veracidad de los mismos alegando que en ellos hay un elemento de identificación que no estaba en los censos originales, concluyendo que los ahora presentados pueden estar retocados desconociendo la realidad que reflejan, lo que hace que, pese a la afirmación de los que los aportan de que son los mismos censos del proceso de elección de asambleas, la identidad no pueda ser verificada. Al margen de ello, su concurrencia no aporta elementos de determinación al litigio porque, en lo que sí está cuestionado, las Actas de votación dejan constancia del número de electores, permiten comprobar el número total de votantes y los porcentajes de participación, y en cuanto a la configuración del sistema de elección lo cuestionado se refiere a la elección de la organización por sectores frente a la organización por comarcas, cuya licitud es la que se pone en cuestión. Por lo demás, aunque se quisiese ofrecer el censo para acreditar que los votantes tuvieron su lugar de votación a más de 25 Km, el censo no aporta esa referencia que necesita no solo el hecho de estar censado un afiliado sino también saber dónde tuvo que votar y desde donde tenía que desplazarse, lo cual no lo aporta el censo ni lo ha aportado la demanda en alegaciones, ni puede extraerse del resto de la prueba, siendo imposible que una alegación genérica y global como la de la demanda de incumplir la distancia del lugar de votación a más de 25 Km de desplazamiento pueda justificarse sin especificación de elementos de control y conocimiento, siendo la alegación carga de los demandantes. Tampoco la visualización de los censos aporta nada en relación con el cuestionamiento del acceso a ellos durante el proceso precongresual, resultando al efecto una prueba inocua.
La pretensión actora tiene que ver con el proceso de elección de los órganos de gobierno de un Sindicato en un ámbito territorial delimitado, poniendo en cuestión el que se han infringido las normas que lo regulan y con ello el derecho fundamental de libertad sindical y el de no discriminación. Esta pretensión no tiene un proceso especial predeterminado y, por tanto, debe desarrollarse en los trámites del proceso ordinario, lo que lleva, necesariamente, a configurar el litigio solamente con la vulneración de los derechos fundamentales, y solamente con ellos.
Por otro lado, la acción la ejercitan cinco personas físicas como afiliados al Sindicato, de modo que lo discutido es la vulneración de los derechos fundamentales de no discriminación y libertad sindical en su relación asociativa con el Sindicato, lo que necesariamente ha de resultar de un tratamiento diferencial injustificado frente a otros afiliados, en el mismo acto sindical, por un elemento o condición susceptible de generar una desigualdad indebida, o por impedir ilegítimamente el ejercicio de la libertad sindical. Esto determina que la posible vulneración solo puede predicarse de un derecho individual, personal, de cada uno de ellos.
Lo que acabamos de decir es importante porque, recordando que la demanda la presentan cinco personas individualmente y sin otra representación, lo único que puede someterse a revisión judicial es el derecho individual y no el de la candidatura porque para entrar a conocer sobre cualquier derecho en el que se implique la candidatura debería ejercitarse por todos los componentes de ella, directamente o por su representación específicamente otorgada, o, al menos, por la mayoría de sus componentes, aunque esto último, incluso sería discutible. Procesalmente debemos afirmar que de ningún modo hay una acción ejercitada por la "Candidatura" porque no se ha planteado demanda por ésta ni se han descrito hechos relacionados específicamente con lo que hemos advertido sería el objeto de su reclamación por derechos propios y exclusivamente imbricados con el ente mismo en el proceso de elección. Materialmente la "Candidatura" tampoco puede ser sujeto de derechos ya que éstos los tendrán los componentes de ella como personas físicas, de modo que no puede sostenerse ni defenderse reclamación por derechos que se prediquen de ella como ente autónomo.
Lo que queda, entonces, es el derecho individual de los demandantes a la libertad sindical y a la no discriminación en el proceso electoral siendo éste el único lugar de discusión admisible y admitido, lo que formalmente supone, salvando esa dificultad aludida por la parte demandada y cierta para determinar el ámbito de discusión, que se determine el litigio con el cuestionamiento del atentado de los derechos fundamentales de los demandantes individuales y con ello la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la "Candidatura" ya que esta no ejercita la acción.
Todo ello, además, se ha vestido con un barniz de enfrentamiento ideológico reflejado en la alegación de que todo lo ocurrido ha tenido lugar por el interés de los miembros de una candidatura en perjudicar a la otra, con el fin de obtener el mejor resultado al haber podido comprobar con el II Congreso de la Federación Regional de Construcción y Servicios del Sindicato CCOO de Madrid que la otra candidatura había ganado en representación. Pero este enfrentamiento no tiene un matiz distinto o añadido al de la evidencia de ser dos candidaturas diferentes que, por sí mismas, indican una diferencia de pensamiento y acción sindical, como en cualquier confrontación electoral en la que concurren varias opciones electivas, en definitiva, no añaden ningún elemento ideológico al conflicto.
Ese matiz es el que podría haber introducido un elemento de discordia que nos llevase al supuesto discriminatorio porque cuando hablamos de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado se tiene que identificar un elemento de protección de nivel constitucional en el que se mida la evidencia de la trasgresión, elemento que el artículo 14 de la Constitución identifica expresamente como nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, y, por remisión, cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En lo que se refiere a la demanda no hay ningún enunciado específico de discriminación que no sea el del establecimiento de las condiciones de desarrollo del proceso electoral en las circunstancias antes descritas, no hay ninguna referencia ni nada se explica en la identificación de un elemento de discriminación salvo que se quiera tener como tal esa referencia a la voluntad de cambiar las reglas de desarrollo de las elecciones, lo que tendría que pasar, para ser eficaz, por una trasgresión de las normas que fijan los parámetros de determinación de esas reglas de desarrollo del sistema de elección concreta.
Esto nos sitúa en la necesidad de hablar de ambos elementos. Por un lado el elemento constitutivo de la discriminación que, siendo algunos de los específicamente contemplados en el artículo 14 C.E. o algún otro equiparable, sea evidente y concurra ahora; por otro, el elemento de ilicitud evidente de los actos realizados en la configuración del sistema electoral concreto; por último, es necesario que entre ambos exista una conexión directa porque para causar la vulneración tiene que haber una voluntad dirigida a ello manifestada con actuaciones concretas causales del trato discriminatorio. Al respecto, podemos decir que la construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador) sino en la concurrencia de una voluntad directa de quien actúa de perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho. La agresión podrá tener más o menos trascendencia, puede afectar a un ejercicio de escasa trascendencia o a un ejercicio esencial del derecho, pero si concurre voluntad de transgredir el derecho fundamental, tanto en unos como en otros casos, habrá vulneración del Derecho fundamental y traerá consigo las consecuencias que las leyes establezcan contra ella. Llegados a este punto, tenemos que traer a colación la doctrina a la que se ha aludido por la demandada Confederación Sindical de CCOO sobre la subsunción de la discriminación en la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, la cual se hace patente en referencia a las decisiones establecidas en torno a ello por el Tribunal Constitucional, afirmándose que "
Tal como ha sido planteada la demanda se alude a esa relación entre la vulneración del derecho fundamental y el sistema de elección, pero no hay constancia evidente de que se plantee una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, siendo exigencia ineludible para que la Sala pueda abordar la pretendida vulneración que quien alega ésta -la parte actora- identifique el elemento de discriminación concreto, cosa que no se ha hecho al margen de esa vinculación de las alegaciones con el derecho a la libertad sindical. Aquí es donde tiene sentido la alegación de la Federación Estatal y la Regional de Madrid de Construcción y Servicios de CCOO sobre la ausencia de diferencia ideológica patente en el seno del litigio; ciertamente, como ya hemos dicho, no hay ningún dato que aporte otra cosa que la diferente posición de una candidatura frente a la otra propia de cualquier procedimiento electoral plural establecida sobre sus diferentes posiciones para el gobierno y la gestión de la Federación de Madrid, sin que haya posiciones ideológicas ciertas dentro del propio Sindicato. De existir, tendría que haberse formalizado conforme a los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO cuyo artículo 12 contempla y regula las corrientes sindicales y de opinión dentro del Sindicato, enumerando las condiciones para su ejercicio. Si, como así acontece, los demandantes no han constituido una Corriente Sindical y no hay otro elemento identificativo de discriminación común, es inevitable llevar todo el litigio a la concurrencia o no de vulneración del derecho a la libertad sindical.
Debemos comenzar delimitando lo que es el derecho fundamental individual a la libertad sindical, y para ello debe partirse de la primera evidencia que es la contraposición del derecho individual frente al derecho colectivo. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, recurso 14/2018, podemos decir que
"
Junto al derecho colectivo a la libertad sindical, se encuentra el derecho individual que ya no se predica del Sindicato sino del trabajador y que tiene dos vertientes; una es la de la acción sindical en la empresa que incluye, en general, la afiliación y la participación en órganos de representación dentro de la empresa; la otra vertiente, es la del derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato ( artículo 2.1 c) LOLS), aunque no se agota con esta simple formulación ya que la voluntad ampliatoria antes aludida se puede también predicar del derecho individual que puede integrar manifestaciones no directamente reflejadas en esa fórmula de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como así ha sido cuando se ha planteado la disolución y sustitución de funciones de los órganos directivos del Sindicato, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010, recurso 40/2010, que recuerda lo expresado ya en sentencia de 18 de septiembre de 2001, recurso 193/2001, afirmando que
También debe quedar delimitado el alcance del derecho determinando hasta donde llega el ejercicio individual en relación con las normas que se dicen infringidas del proceso de elecciones porque ( TS 13 de octubre de 2011 que resuelve el Recurso: 177/2010, contra sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2010, autos número 10/10) la jurisprudencia ha recordado que "
Por último, para delimitar el ámbito de discusión, debemos hacer alusión a la consabida doctrina de la carga de la prueba en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales. En relación con ello, en el estatus ordinario probatorio, como dice el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En sede del proceso de tutela, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que ante la invocación de una causa de vulneración es el demandado quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el demandado deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, "en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad por parte del denunciante de aportar un indicio razonable de que el acto lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba del demandado trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido" ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).
En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del demandante, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental"; y "en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).
Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del demandado una vez aportado por el demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes que "no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)"; entiéndase en nuestro caso por trabajador y empresario, demandante y demandado.
Sin duda, debemos comenzar con la delimitación objetiva del sistema que viene dado por las normas establecidas por el Sindicato para regular el desarrollo de los Congresos. En este sentido, el auto del TC 241/2004, de 6 de julio, recurso: 2140/2002, señala que:
"la exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos ( art. 7 CE), que se predica también respecto de los partidos políticos ( art. 6 CE), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos de cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ( RCL 1985, 1980) , de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (F. 2), al señalar que "el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de "redactar sus estatutos y reglamentos", de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical"...
El artículo 27 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO establece que los delegados y delegadas al Congreso Confederal se elegirán según la normativa que regule la convocatoria y funcionamiento del mismo. Es el Consejo Confederal el que, conforme a lo previsto en el artículo 29 c) de los Estatutos, convoca el Congreso, aprueba las normas que regulan el proceso congresual previo y el reglamento de funcionamiento del Congreso. Descendiendo en la organización del sindicato, se ha podido comprobar que también los Congresos Federales de cada sector de actividad siguen las mismas normas establecidas por el Consejo Confederal y así, en los Estatutos de la Federación de CCOO de Construcción y Servicios (artículo 28 c) 2) consta igualmente que el Consejo Federal es el que convoca el Congreso, aprueba las normas que regulan el proceso congresual previo y el reglamento de funcionamiento del Congreso. Del mismo modo, es consensuado sin discrepancia que, al igual que el Congreso confederal, los Congresos territoriales se regulan por las normas que se den para regular la convocatoria y funcionamiento en su propio ámbito siendo de aplicación y respetándose, necesariamente, las normas que se hayan dado por el último Congreso confederal o las que se fijen para el Congreso confederal que se convoca a consecuencia de los Congresos territoriales. De ello se obtiene que el proceso de elecciones se somete a las normas congresuales del último Congreso Confederal, las del último Congreso Federal, que coinciden con las del anterior, y las normas congresuales que determine en la convocatoria del Congreso territorial el Consejo Regional.
Como lo que está en cuestión son las normas del Congreso extraordinario, debemos destacar que en aplicación del artículo 22 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO, en consonancia con el artículo 24 de los Estatutos de la Federación de CCOO de Construcción y Servicios, que las funciones del Consejo suspendido por razones estatutarias, en nuestro caso por la dimisión de la mayoría de los miembros, se asumen por el Consejo de ámbito superior, en este caso el Consejo Federal y lo mismo ocurrirá con la Comisión Ejecutiva territorial que será asumida en sus funciones por la Comisión Ejecutiva Federal que designará una Comisión Gestora que habrá de convocar en los 12 meses siguientes el Congreso extraordinario. Como la Comisión Gestora actúa por delegación de la Comisión Ejecutiva y con las funciones correspondientes al órgano sustituido, es también la que fija las normas de organización del Congreso que son las que se ponen en cuestión.
En lo que ha sido objeto de disputa las Normas Congresuales Confederales y las Federales dicen:
- Las asambleas congresuales se agruparán por zonas o por sectores.
- Los agrupamientos no podrán ser superiores a 600 personas afiliadas.
- El lugar de celebración de las asambleas agrupadas será la sede sindical o cualquier otro lugar que se designe; en este segundo caso, se establecerá a distancia inferior a 25 Km del domicilio o centro de trabajo (en función del criterio de agrupamiento) de las personas afiliadas o convocadas.
- Los criterios contenidos en los Anexos de carácter organizativo que deben aprobar las federaciones de nacionalidad/regionales serán comunes para todas las conferencias y asambleas congresuales que convoquen o mandaten convocar en un mismo ámbito.
- Los censos estarán bajo la custodia y responsabilidad de la correspondiente Secretaría de Organización de cada ámbito, y a ellos podrán acceder los afiliados y afiliadas paras comprobar que están debidamente incluidos en ellos.
Las normas Congresuales para el Congreso Extraordinario dicen lo siguiente:
- Las asambleas congresuales se agruparán por sectores.
- Los agrupamientos no podrán ser superiores a 600 personas afiliadas.
- El lugar de celebración de las asambleas agrupadas será la sede sindical.
- En la convocatoria de las asambleas congresuales se señalará lugar, fecha y hora de la celebración de la misma.
- Se fijará un tiempo mínimo de cuatro horas para la votación correspondiente.
- Para favorecer la votación se tendrán en cuenta turnos de trabajo y horario de los mismos.
- Los censos estarán bajo la custodia y responsabilidad del Responsable de Organización de la Comisión Gestora de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, y a ellos podrán acceder los afiliados y afiliadas paras comprobar que están debidamente incluidos en ellos.
En relación con estos aspectos, las resoluciones de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas de CCOO y la Comisión de Garantías Confederal no han dado una pauta diferente a la que resulta de las normas congresuales y de la práctica material acontecida en la preparación de las asambleas electivas. Aunque en la Resolución de la Comisión de Garantías Confederal del Sindicato CCOO de 16 de octubre de 2018 que resuelve conjuntamente los Expedientes 11º/2018/065 11º/2018/066 y 11º/2918/67 de la Comisión Confederal dice que se estima en parte en cuanto el anexo organizativo del congreso, así como el posterior desarrollo del proceso congresual, en cuanto debe seguir los criterios expuestos en las resoluciones de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas expresados en los fundamentos tercero del Expediente 11º/2018/065 y en los fundamentos segundo de los Expedientes 11º/2018/066 y 11º/2918/67, lo cierto es que en lo que se refiere a la celebración de las Asambleas con distancia inferior a 25 Km del domicilio o centro de trabajo, no hace sino reiterar lo que dicen las Normas Congresuales Confederales y Federales, esto es, que cuando las asambleas se celebren por territorios se cumpla el citado requisito, pero éste no se exige cuando se celebran las Asambleas en los locales sindicales; las normas congresuales del Congreso Extraordinario dicen exactamente lo mismo , como ya hemos dicho, que aquellas otras y por tanto cumplen lo estipulado, de modo que la estimación es simplemente formal para dejar claro cuáles son las reglas de convocatoria y celebración de las Asambleas.
En la materialización de las Asambleas se puede obtener que ninguna de ellas designó menos de cuatro horas de votación y que todas tuvieron lugar en sede sindical, como resulta del amplio muestreo que figuran en folios 1063 a 1164 sin que sobre ello se haya aportado prueba que lo contradiga por la parte demandante. Lo que también se obtiene del muestreo es que la extensión del horario no siempre es coincidente, pero ya advierten la Normas congresuales que ese horario se ajustará atendiendo a los diferentes turnos y horarios de los trabajadores con el fin de que puedan asistir a la votación, lo que se puede presumir de esa falta de coincidencia cuando así se ha expresado en el juicio oral por quienes participaron en la configuración de las normas y la convocatoria de las asambleas, respetando ese mínimo previsto por las Normas y sin nada que indique que la situación diferencial tenga otra razón que la aludida acomodación a los turnos y horarios de los trabajadores implicados en el sector de cada asamblea.
Por consiguiente, si las normas congresuales son respetuosas con las generales establecidas por los órganos federal y confederal del sindicato y su ejecución se ha realizado conforme a ellas, en lo que ahora nos referimos que es la elección por sectores, el lugar de votación y el horario de votaciones, es respetuoso con el estatus establecido y no puede tener reproche de vulneración del derecho a la libertad sindical. Al respecto, debe destacarse que la oposición de los demandantes se ha desarrollado en torno a la comparación entre el II Congreso territorial de Madrid y el Congreso Extraordinario, pero la comparación no es admisible si las normas congresuales son distintas y tanto unas como otras respetan las directrices de las Normas de las organizaciones congresuales de mayor rango.
En relación con ello debemos dejar sentadas varias premisas. La primera es que pese a la alusión a una necesaria conexión de las reglas de acceso al censo con las posibilidades que al respecto contemplan las legislaciones de elecciones legislativas y elección de representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de septiembre de 2010, recurso 40/2010, dejó claro que "
En segundo lugar, debemos advertir que las normas congresuales contemplan la fórmula de acceso de los electores al censo. Así, la disposición cuarta de las normas congresuales aprobadas por el Consejo Confederal del Sindicato CCOO el 11-7-2016, dispone en su punto 2 que "los censos estarán bajo la custodia y responsabilidad de la correspondiente Secretaría de Organización de cada ámbito, y a ellos podrán acceder los afiliados y afiliadas paras comprobar que están debidamente incluidos en ellos", mientras que las normas congresuales aprobadas por el Consejo Federal del Sindicato CCOO el 14-9-2016, en su disposición cuarta, 2, repite la misma formulación que las anteriores. Por último, las normas congresuales del Congreso extraordinario establecen en su Criterio tercero, punto segundo, 3, que "los censos estarán bajo la custodia y responsabilidad del responsable de organización de la Comisión Gestora de CCOO de Construcción y Servicios y a ellos podrán acceder los afiliados y afiliadas para comprobar que están debidamente incluidos en ellas", fórmula exactamente igual a las anteriores que identifica la persona responsable de la custodia.
También debe resaltarse que en la proposición del motivo la demanda realiza afirmaciones que no han tenido cobertura probatoria y se quedan en simples manifestaciones, como ocurre cuando dice que en todos los Congresos anteriores de Construcción y Servicios (se supone que han sido solo dos por la nomenclatura del anterior al Congreso extraordinario) y del resto de Federaciones de Rama se habían entregado a la Unión Sindical de Madrid Región los censos electorales, pero no se ha realizado prueba eficiente sobre ello; de la resolución de la Comisión de Garantías Confederal de 28 de noviembre de 2018 dictada en expediente NUM001. se deduce que la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid de CCOO solicitó a la Comisión Gestora de Construcción y Servicios de Madrid de CCOO que le aportase la documentación prevista en la disposición general 18ª de las Normas Congresuales Confederales, sin que se cumplimentara dicha solicitud, pero no presupone ese cumplimiento en ocasiones anteriores. Y no puede obviarse que esa norma se contempla respecto de la celebración de las conferencias y asambleas congresuales de nivel I, pero no para los niveles II, III, y IV, y que son específicas para el acceso al 11º Congreso lo que, por un lado se aleja de la discusión presente en la que lo cuestionado es el Congreso extraordinario de Construcción y Servicios de Madrid, y por otro responde a la exigencia de que los censos queden baja custodia y responsabilidad de la Secretaría de Organización de cada ámbito por lo que, si el ámbito es de Congreso nacional o regional de todas las Federaciones, se traslade el censo a éstos para cumplir con lo que la disposición cuarta de las Normas Congresuales contemplan que es el acceso de los afiliados para comprobar que están en el censo, pero si el ámbito es solo del Congreso de una Federación sectorial esa obligación se cumple con la custodia del Secretario de Organización de la misma, siendo así discutible que se tenga que llevar a otros ámbitos dicho censo e igualmente discutible lo que ha decidido la Comisión de Garantías Confederal, discutibilidad que quita cualquier tinte de intencionalidad vulneradora de derechos fundamentales a la decisión que se hubiese adoptado por la Comisión de Interpretación de Normas. También se dice que en el momento de las votaciones no se dejó ver los censos a los interventores de la candidatura y que solo los tenía el Presidente de la Mesa, algo que tampoco se prueba y que, además, no puede tener trascendencia en la impugnación del proceso que se ha planteado por la actuación previa a la votación, además de romper con la lógica conocida del momento de la votación en elecciones políticas donde al emitir el voto se toma nota del votante por los miembros de la Mesa y de los interventores presentes.
Como ha evidenciado la prueba testifical, los afiliados que quisieron acceder al censo para conocer si estaban incluidos en él han podido hacerlo sin inconvenientes, los censos estaban bajo custodia del Responsable de Organización de la Comisión Gestora y lo hacían mediante visualización en pantalla de ordenador comprobando que estaban en el censo; y, aunque se ha negado por los demandantes, la información testifical ha sido contradictoria en lo que se refiere a la posibilidad de acceder a todos los nombres de los afiliados incluidos en su mismo sector o asamblea de votación, pero no puede obviarse que la norma reguladora congresual no contempla sino el acceso al conocimiento de su inscripción personal, y si algún derecho correspondiese a la candidatura, no ha quedado acreditado que no se permitiese ver a los candidatos el elenco de electores de su asamblea ya que hay testigos que han relatado dicho acceso, pero sobre todo, no ha quedado acreditado que hubiese algún derecho declarado a acceder a los censos de forma generalizada. Por lo demás, es inevitable que la Comisión Gestora haya tenido conocimiento de los censos, ya que es ella la encargada de su custodia y constitución en las votaciones, lo que no puede configurarse como un acceso extralimitado o improcedente; y de ninguna manera se ha acreditado que otras candidaturas sí pudieran acceder al censo sin las restricciones que les fueron impuestas a aquellos, afirmación que hacen los demandantes sin sustento probatorio, conforme se desprende tanto de la prueba documental aportada al proceso, como del interrogatorio y declaración testifical practicados en el acto del juicio. Resalta además la circunstancia, aunque no es determinante en ninguna dirección, de que hubo demandantes que luego han resultado elegidos, con lo que no parece que el sistema de información proporcionada de los datos del censo haya supuesto para estos una limitación de cualquiera de los derechos cuya lesión se esgrime en el proceso. Por último, lo que ha resultado de la prueba es que todos los afiliados que quisieron acceder al censo con la finalidad expresamente prevista, pudieron hacerlo, incluidos los demandantes.
En relación con todo ello, las resoluciones de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas de CCOO y la Comisión de Garantías Confederal no han dado una pauta diferente a la que resulta de las normas congresuales y de la práctica material acontecida en la preparación de las asambleas electivas. La reclamación de D. Cayetano, Dña. Rosaura y 66 afiliados más solicitaba, en relación con los censos, que los censos provisionales se cerrasen con posterioridad a la convocatoria del congreso, que no se excluya al territorio de Madrid (USMR) y el anexo recoja que los censos deben ser custodiados por ambas estructuras, y que se establezcan 12 días para que la afiliación pueda hacer reclamaciones al censo electoral; en las de las afiliadas Dña. Yolanda y Dña. Francisca no se planteaba nada específico sino en lo que les pudiese afectar la pretensión de dejar sin efecto el conjunto de las normas congresuales para sustituirlas por las del II Congreso Territorial. Esas pretensiones fueron desestimadas tanto en la Comisión Confederal de Interpretación de Normas de CCOO como en la Comisión de Garantías Confederal, de modo que las Normas Congresuales dictadas al respecto fueron las que debían regular el acceso al censo de los interesados.
Aquí se ha incidido en que la infracción concurrente como vulneración del derecho fundamental es que no se ha permitido a las candidaturas acceder a los censos. Al respecto ya hemos dicho que la candidatura solo tiene derechos directamente relacionados con ella y que si las candidaturas consideraban que su derecho integraba el acceder al censo debería haberlo solicitado -y reclamado si no lo obtenía- para poder defenderlo judicialmente; y eso debería realizarse por cada candidatura que se considere afectada porque la candidatura solo puede intervenir como el conjunto de aquellas personas que formen parte de ella o a través de su representante debidamente designado conforme a las normas congresuales
Desde el punto de vista objetivo, puede entenderse el interés de quien se propone como candidato en dar a conocer su opción como elegible y por lo tanto ese sería un aspecto que se puede predicar del derecho de la candidatura como tal pero en su conjunto cuando está integrada colectivamente. En la propuesta de la demanda, hecho quinto, se dice que "la candidatura de la mayoría imperante en la Comisión Gestora sí tuvo acceso al censo", lo que da a entender que los que formaban parte de la candidatura alternativa no tuvieron acceso a él; pero esta aseveración no ha tenido cobertura probatoria en cuanto ni siquiera se ha justificado que hubiera candidaturas específicamente constituidas, aunque en las Actas de las Asambleas se refleje -son modelos unitarios- resultados por candidaturas que denominan A, B, o C, y que ni siquiera se dan en todas las Asambleas, lo aparente es que se presentaban candidatos. Al contrario que en el Congresom donde sí figuran identificadas dos candidaturas, no hay evidencia de que en el hecho electoral precongresual existiesen candidaturas particularmente identificadas en un conjunto de elegibles coincidente con los candidatos de las Asambleas, que son los que luego acuden al Congreso y eligen a los órganos de gobierno de la organización sindical territorial de Construcción y Servicios, y como tal ni consta que se presentasen en las Asambleas representantes de Candidaturas formadas (las que luego en el Congreso se agruparon) ni que no se presentasen otros candidatos afiliados individuales. De las candidaturas no hay reclamación en el presente litigio y de los demandantes individuales no se identifica en la demanda ni su condición de candidatos ni su asamblea sectorial, ni sus circunstancias de afiliación particulares que fuesen especialmente afectadas, lo cual tiene que ver con el hecho reseñado reiteradamente de que los que demandan lo hacen refiriéndose más a la Candidatura del Congreso que a las candidaturas de las asambleas. Lo que dice la demanda al respecto es que "los actores, que pretendieron concurrir al congreso del día 14 de diciembre de 2018, han sido discriminados y han visto vulnerados sus derechos..." pero nada más, dando por sentado que esa posible voluntad se vio perjudicada por las decisiones sobre el censo.
No obstante, con el desarrollo del proceso hemos llegado a entender que los demandantes reclaman porque querían ser elegibles en las distintas asambleas, incluso dos fueron elegido -esta realidad, por cierto, no hace sino evidenciar que al acceso al censo no era determinante de la elección- pero no ha quedado constancia de que no pudiesen acceder al censo en las mismas condiciones que el resto de los interesados, acabasen en una u otra candidatura del Congreso o fuesen o no elegidos, y esa situación diferencial, que sería esencial para establecer la cuestión de la discriminación, no tiene cobertura como hecho probado cierto. De este modo, no constando diferencias en el acceso al censo y constando que el tratamiento fue igual para todos los que quisieron ofrecerse como elegibles, es imposible obtener una conclusión trasgresora del derecho que se dice infringido.
No podemos dejar de añadir que, en la pretendida comparación con otros procedimientos electorales -ya obviada atendiendo a la doctrina jurisprudencial a la que antes hemos aludido- no es posible entablar una comparación homologable. Tanto en las elecciones políticas regidas por la Ley Electoral General y las de rango territorial inferior que han de respetar necesariamente ese régimen general previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como en las elecciones de representación sindical en el seno de las empresas, regidas por el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1844/1994, el cuerpo electoral está perfectamente determinado por condiciones claras de los participantes, en las primeras la de ser ciudadano del territorio afectado, en algún caso la de ser nacional del Estado convocante, y en las segundas la de ser trabajador por cuenta ajena de la empresa en la que se convocan elecciones. En estos casos, el cuerpo electoral es genérico y no necesita especificaciones, no está en cuestión su identidad y en ningún caso se proporciona datos personales o particulares de los electores a las candidaturas o candidatos que quieren ser elegibles para ser elegidos. En los casos de elecciones cuyo cuerpo electoral es el ciudadano en general, el censo electoral pormenorizado, con nombres y apellidos, controlado por la Oficina del Censo Electoral y sus Delegaciones provinciales (artículos 30 y 40), solo se proporciona a los representantes de cada candidatura, si lo solicitan, el día de la proclamación de candidatos, una copia del censo del distrito correspondiente (artículo 41), sin más posibilidades hasta el momento de la elección misma puesto que el acceso a él por las Mesas Electorales es el único medio de comprobar quien ejerce el voto y si puede ser elector de esa Mesa, territorio y ámbito concretos. Los custodios de esos censos, predeterminados, encargados de control y responsables del mismo, actúan antes del hecho de la elección comunicando a los electores mediante acto personal de notificación su condición de elector y la identificación de la Zona, Distrito y Mesa electoral donde le corresponde efectuar el voto (artículo 33); igualmente, y así está estipulado normativamente, cualquier interesado, elector, puede reclamar del Censo la confirmación de su condición, su inclusión en el censo y su modificación si es errónea, y los datos de su lugar de votación (artículo 39). En el caso de elecciones de representantes legales de los trabajadores las circunstancias específicas introducen alguna variación y así, el artículo 74.2 y 3 LET regula expresamente lo relativo a censos y configuración de lista de electores, lo que tiene que hacerse porque se hace necesario al no haber un controlador general del proceso que haya tenido acceso a ellos hasta ese momento -no puede serlo la empresa que es quien conoce los trabajadores bajo su dependencia ya que no participa en el proceso electoral- siendo las Mesas Electorales las que ejercen ese control del desarrollo del proceso y por tanto las que deben acceder al censo y realizar esa labor necesaria de determinar quién puede ser elector, ofrecer esa condición a los que van a ejercer el derecho al voto y posibilitar sus reclamaciones o incidencias, y fijar el número de representantes que deben ser elegidos ya que ello depende del número de trabajadores implicados; por eso dice el citado precepto que la mesa electoral hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores, fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas, recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten, señalará la fecha de votación y redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales, así como que, en el caso de elecciones a miembros del comité de empresa, un vez constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores, hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas, resolverá incidencias o reclamaciones relativas a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista, publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes y determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos; en definitiva, en este sistema electoral la regulación expresada se hace necesaria ya que la labor de control, gestión del censo y determinación de representantes elegibles depende de las Mesas, en un tiempo breve que no permite actuaciones dilatadas, pero, desde luego, no tiene nada que ver con el interés en conocer los trabajadores afectados para poder trasladarles la candidatura o la propaganda electoras.
Si nos posicionamos en el sistema electoral que nos ocupa, podemos decir que los accesos al censo se contemplan y son respetados, dentro de un estatus circunstancial en el que quien controla el proceso no son las Mesas sino una organización general -como en las elecciones políticas- constituido por los órganos del Sindicato a los que se lo encomiendan los Estatutos y las Normas congresuales de superior rango; se permite el acceso de los electores al censo para conocer su inclusión y la localización de la Asamblea a la que tendrá que concurrir para votar, pero concurre una circunstancia diferencial que se encuentra en la determinación del cuerpo electoral, ya que en este caso el elemento determinante es la condición de afiliación y su particularización de la correspondiente asamblea, y esos son datos que no se pueden conocer sin una identificación expresa, al margen del conocimiento directo o por referencia de los candidatos. Y en relación con ello, debemos decir que la regulación que da las normas congresuales es común y su materialización ha sido exacta e igual para todos los interesados; las normas no dan una fórmula de conocimiento a través de la organización de quienes son o pueden ser los electores de cada asamblea, pero eso no quiere decir que atente contra el derecho a la libertad sindical, mucho menos si la situación es común para todos los interesados, en primer lugar porque ninguna norma específica lo ha previsto, y en segundo lugar porque su materialización implicaría, como así ha sido en la discusión sobre el acceso a los censos como prueba para el presente procedimiento, datos personales que merecen protección y que no pueden quedar a la vista de meros intereses particulares de aquellos a los que les bastaría decir que se van a presentar como candidatos para acceder a dichos datos, aunque luego no se presentasen.
Que sería imaginable algún modo de solventar las pretensiones de propaganda electoral y habilitación del conocimiento de la candidatura particular o de candidaturas plurales constituidas como tales a los asociados, desde luego, los que ya existen en la práctica social y otros que se podrían inventar, pero sería necesario que se habilitase y que se solicitase por aquél a quien interese, y, desde luego, el sistema no puede ser el acceso al censo porque no está previsto en la normas ni resulta satisfactorio en lo que supone de conocimiento de datos personales protegidos. Que las candidaturas podían haber interesado ese acceso y no lo hicieron, también es evidente, y que todos los elegibles como candidatos estuvieron en las mismas condiciones también ha resultado evidente; en tales circunstancias no puede sostenerse la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical reclamado porque lo que han planteado los demandantes es que tenían derecho a acceder al censo electoral en su conjunto y eso no está ni en las normas congresuales ni constituye elemento del derecho a la libertad sindical y no puede tener la consecuencia que se pretende en la demanda cuando todos los participantes en las votaciones han estado en las mismas condiciones.
Aunque con escaso desarrollo argumentativo autónomo ya que las referencias realizadas implican en general a todas las decisiones y actuaciones de las Comisiones y no a las que afectan a las peticiones de los demandantes, se ha aludido también como razón de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical al sesgo partidista de las resoluciones de la Comisión de Interpretación de Normas de la Federación de Construcción y Servicios y de la Comisión de Interpretación de Normas Confederal, haciendo con ello referencia a que estos órganos de interpretación de las normas que rigen el Sindicato en sus diferentes estructuras han decidido las reclamaciones de los demandantes no solo de forma incorrecta sino con un añadido de voluntad dirigido a perjudicar el derecho constitutivo de su libertad de acceder en igualdad de condiciones a las elecciones. En algún momento anterior dejamos constancia de que para llegar a esta conclusión sería necesario obtener la convicción de que la intención de quien decidió era perjudicar ese derecho, algo que tendría que llegar a quien valora judicialmente la pretensión a través de pruebas concretas o al menos de indicios suficientemente claros e indicativos de esa intención, algo que no ha ocurrido ya que lo único con lo que se cuenta es con las decisiones de ambas Comisiones que han tenido lugar en un entorno formalmente correcto y con un ámbito temporal respetuoso con las exigencias de las normas que regulan su actuación y con la inmediatez del proceso electoral. En ese entorno se incluyen tanto las resoluciones de un tipo como de otro, porque se enmarcan todas en el sistema de recursos de la organización sindical y no pueden denigrarse en su alcance por el hecho de que hayan sido revocadas parcialmente en determinados asuntos.
Es imposible sacar la conclusión pretendida del hecho denegatorio de las pretensiones que es lo que al final reprochan los demandantes considerando que esa denegación es la causante de la vulneración. Pero si hubiese de llegar más lejos en la consideración del contenido decisorio, a la vista de cuanto hemos expresado hasta ahora, resulta evidente que el sistema de elección del Congreso Extraordinario se ajusta a las normas congresuales y en esa tesitura sería tanto menos admisible que las decisiones sean especialmente dirigidas a buscar un perjuicio ilícito de los demandantes y contrario a su derecho fundamental a la libertad sindical. En la expresión de voluntad de la demanda, una vez más, se hacen consideraciones generales y comunes que embarcan a todas las resoluciones de las Comisiones, especialmente a las de la Comisión de Interpretación de Normas de la Federación de Construcción y Servicios; se habla de incumplimientos sistemáticos de plazos, de desestimación de los recursos, de falta de decisión de asuntos pendientes al momento de presentar la demanda, pero no se especifican en relación con las reclamaciones de los demandantes o sobre reclamaciones que se refieran a elementos de discordia del presente litigio que son las que pueden integrarse idealmente en el reproche de vulneración de su derecho fundamental. También se han plasmado afirmaciones sobre la intervención de uno de los demandados, D. Iván, en la citada Comisión aludiendo a que debería haberse abstenido o excluido de ella al resolver las impugnaciones, que no resolvió la relativa a la validez del Anexo organizativo pero sí la reclamación sobre los censos, pero en lo que se refiere a las impugnaciones de los demandantes constan resueltas todas las reclamaciones, tanto del sistema de elecciones como las específicas del censo y, en lo demás, las decisiones se han sometido al control ordinario del sistema de recursos y han sido resueltas definitivamente con expresa mención de las resoluciones de la Comisión Confederal de que la actuación no ha afectado al principio democrático imperante en el sistema.
Reiterando lo que hemos dicho en otros apartados sobre las resoluciones de estas Comisiones, debemos concluir que no existe reproche de vulneración del derecho a la libertad sindical por las decisiones de éstas en el seno del proceso congresual extraordinario. Por ello, no procede la estimación de la demanda en la declaración del derecho ni, consecuentemente, la secuela que derivaría de su reconocimiento que sería el acceso a una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos la demanda sobre lesión de derechos fundamentales formulada por Dª. Felicidad, D. Cayetano, Dª Eufrasia, Dª Francisca, y Dª. Emma, contra Federación Estatal de Construcción y Servicios de CCOO, Federación Territorial de Construcción y Servicios de Madrid de CCOO, Confederación Sindical de CCOO, y los miembros de la Comisión Gestora D. Leon, D. Iván, D. Cesareo, Dª. Julieta y Dª. Maite, debemos de absolver y absolvemos de todos ellos de los pedimentos de aquella.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
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Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870- 0000-69-0023-19.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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