Sentencia Social 236/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 652/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 236/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4061

Núm. Roj: STSJ M 4061:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0076089

Procedimiento Recurso de Suplicación 652/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 827/2021

Materia: Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 236/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 652/2022, formalizado por el LETRADO D. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ en nombre y representación de D. Pelayo, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 827/2021, seguidos a instancia de D. Pelayo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pelayo con DNI nº : NUM000 empezó a prestar servicios para IBERIA LAE, SA en fecha 01.12.2004, teniendo reconocida una antigüedad a efectos administrativos de 30.06.2012.

El trabajador ocupa la categoría laboral de Tripulante de Cabina de Pasajeros, percibiendo un salario en función de su nivel, salario este que se desglosa en diferentes conceptos salariales, según el vigente Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA, LAE y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, siendo uno de ellos el denominado "Premio por Antigüedad".

SEGUNDO.- Los períodos en los que el demandante ha prestado servicios para la Empresa antes de la Antigüedad Administrativa que le reconoce la Empresa, son los siguientes:

TERCERO.- La empresa le ha reconocido:

. Primer trienio 30.06.2012

. Segundo trienio 08.05.2017

. Tercer trienio 08.05.2020

La empresa le viene abonando dichos trienios (Doc. 5, 6 y 7 ramo prueba Iberia).

CUARTO.- En fecha 23 junio 2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Pelayo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Pelayo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 28 de abril de 2022 desestima la demanda en la que se solicita por el actor el reconocimiento a su favor de:

-el derecho a ostentar una antigüedad administrativa de fecha 07-10-2008.

-el derecho a que la empresa corrija en el escalafón dicha fecha de antigüedad administrativa y en consecuencia los cambios de trienio se produzcan en función de la misma.

-el derecho a percibir el tercer trienio desde el 23 de junio de 2020, así como que se le abone la cantidad de 717,92 euros más el 10% de interés por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del actor DON Pelayo, habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193, b) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL PROCEDE LA REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la adición de un nuevo HECHO PROBADO TERCERO BIS, con el siguiente contenido:

"La empresa reconoció que el actor había prestado servicios 1.442 días con contratos temporales, con anterioridad a la antigüedad reconocida por la misma. Días estos que deben ser tenidos en cuenta a efectos de la antigüedad administrativa y del complemento de antigüedad.

Por ello, al haber prestado servicios para la Empresa 1.442 días, anteriores a la antigüedad administrativa reconocida por la Empresa (30-06-2012) dicha antigüedad debe retrotraerse a la fecha de 19-07-2008, siendo ésta la fecha de antigüedad administrativa real que debe reconocer la Empresa a todos los efectos."

No se accede a lo solicitado, puesto que nada se indica en el recurso sobre la prueba documental en que basa los extremos que pretende incluir en el relato fáctico, y además en la redacción propuesta no se limita únicamente a constatar un hecho (los días de prestación de servicios que la empresa ha reconocido, y que se admiten en la sentencia del Juzgado de lo Social dentro del fundamento de derecho primero), sino que, partiendo de ese dato, efectúa una serie de conclusiones y valoraciones jurídicas impropias de este motivo de suplicación articulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS.

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193c) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA Y DE LA JURISPRUDENCIA. EN CONCRETO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 23 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 95 Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERA Y CUARTA DEL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, CONVENIO COLECTIVO XVII DE IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL (publicado en el B.O.E. el 8 de mayo de 2014.

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 c) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL POR INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y APLICACIÒN INDEBIDA DE LA DOCTRINA RELATIVA A LA ANTIGÜEDAD EN VUELO ( ARTÍCULOS 22 Y 31 DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE).

En relación al motivo segundo, la parte recurrente parte de la definición de la antigüedad administrativa contenida en el art. 23 del Convenio de aplicación, y en el art. 95 la del denominado premio de antigüedad.

Con base en tales preceptos para la antigüedad administrativa, mantiene que se han de tener en cuenta todas las relaciones laborales que cualquier TCP haya tenido con Iberia, con independencia del tipo de contratación y de la solución de continuidad, puesto que la literalidad de lo establecido en el Convenio colectivo así lo dice, lo que supone tener en cuenta los 1.442 días que estuvo contratado el actor con contratos temporales, con anterioridad a su contrato indefinido.

Y por lo que respecta al devengo y cuantía del premio de antigüedad, alega que se deben tener en cuenta las Disposiciones Transitorias Decimotercera y Decimocuarta del mencionado Convenio, introduciendo un nuevo sistema de cálculo del Premio de Antigüedad, destacando que los días para generar nuevos trienios quedaron en suspenso durante el periodo de 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015. Y a partir de enero de 2016 se retoma el cómputo de días para devengar trienios, teniendo en cuenta los días transcurridos hasta el 15 de marzo de 2013, abonándose, una vez cumplidos tres años de servicios efectivos.

En relación al motivo tercero, la parte recurrente considera que el Juzgador a quo ha confundido la antigüedad administrativa, objeto del pleito, con la antigüedad en vuelo (art. 22 del convenio), cuando son dos conceptos totalmente diferentes, ya que mientras la antigüedad administrativa determina los trienios y los conceptos salariales devengados en cada trienio, la antigüedad en vuelo es la que determina el nivel salarial de los tripulantes de cabina de pasajeros y la progresión de nivel con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección nº 5, de 16 de junio de 2020.

Finaliza este motivo de recurso, solicitando de esta Sala de lo Social, el dictado de una nueva Sentencia por la que se modifique el FALLO proponiendo este sentido el siguiente contenido:

"Que debo de ESTIMAR la demanda interpuesta contra IBERIA AEROLÍNEAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. y CONDENAR a ésta a reconocer a todos los efectos a D. Pelayo una antigüedad administrativa de 7 de octubre de 2008, y en consecuencia los cambios de trienio se produzcan en función de la misma, corrigiendo dicha antigüedad en el escalafón de la compañía y abonándole la cantidad de 719,92 €, que devengará el interés del 10% por mora."

Dada la vinculación entre ambos motivos se van a analizar de forma conjunta.

Sobre la antigüedad administrativa, en vuelo y a efectos del premio de antigüedad (trienios), ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de computar servicios previos prestados bajo contratos temporales a los efectos de la antigüedad administrativa y de trienios, no así en cuanto a la antigüedad en vuelo, que en el presente recurso no se reclama.

Y en este sentido se asume por esta Sección de Sala los argumentos contenidos en las sentencias que seguidamente se trascriben:

- Sentencia de 17 de mayo de 2022, dictada por la Sección 6ª en el recurso de suplicación nº 107/2022, siendo su fundamentación jurídica la siguiente en relación con la antigüedad administrativa:

"PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, tripulante de cabina de pasajeros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba el cómputo de 855 días de antigüedad administrativa y en vuelo...

Se ha formulado un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 22 y 23 del convenio colectivo de la empresa demandada con los tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 8-5-14).

Aduce el recurrente que, a efectos de antigüedad administrativa, han de computarse los 855 días de los dos contratos temporales habidos en los períodos 1-4-2001 a 31-10-2001 y 1-5-2002 a 31-1-2004, previos a su contrato indefinido de 1-1-2005, sin que sean relevantes, en contra de lo que ha entendido la sentencia de instancia, los intervalos sin prestación de servicios entre los dos contratos temporales y entre el segundo contrato temporal y el indefinido. El recurrente mantiene que tales interrupciones no deben impedir el cómputo de los servicios prestados a efectos de antigüedad administrativa, invocando la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 20-11-14 rec. 1300/13 y 21-9-21 rec. 45/20 .

El art. 23 del convenio colectivo citado dispone lo siguiente:

"Artículo 23. Antigüedad administrativa.

El tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía IBERIA. En cambio, no se computará el tiempo permanecido en la situación de excedencia."

El art. 95 del mismo convenio establece lo siguiente:

"Artículo 95. Premios de antigüedad.

El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad, un 0.8% del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio a la Compañía, hasta un máximo de doce trienios.

A estos únicos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la Compañía, independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados".

Tal cuestión ha sido ya abordada por esta Sala de Madrid, y así en sentencia de 19-11-19 sección 3ª rec. 412/19 , asumiendo la doctrina de la del TS de 20-11-14 rec. 1300/13 , se declaraba lo siguiente:

"(...)Acerca de esta cuestión la doctrina judicial ha entendido (así, sentencia de este Tribunal y Sección de 20 julio 2018 (Recurso 167/2018 ) que "La cuestión que en autos se suscita se centra en determinar si los trabajadores demandantes, que vienen prestado servicios por cuenta y bajo las órdenes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (en adelante IBERIA LAE), con una determinada antigüedad reconocida por dicha empresa, pero que ya antes de la misma habían trabajado mediante sucesivos contratos temporales, tienen derecho a que como fecha de antigüedad en la empresa se les reconozca la del primero de los contratos temporales suscritos con la demandada.

Tal cuestión ha sido resuelta por la STS de 20 de noviembre de 2014 con remisión a la de 20 de julio de 2010 y otras anteriores afirmando que a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.

Esta es la solución a la que también ha llegado la Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE (sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

Más recientemente el TS ha ratificado los criterios jurisprudenciales que viene sosteniendo en cuanto a la distinción entre antigüedad a efectos del complemento retributivo y antigüedad a efectos de indemnización por la extinción del contrato, y así en la sentencia del TS de 21-9-21 rec. 45/20 , no sobre el convenio colectivo de la ahora demandada, pero sí sobre otro convenio de similar redacción, se declara lo siguiente:

"(...)En efecto, el precepto convencional en cuestión se refiere "exclusivamente a años de servicio en la empresa", sin que en ningún momento conecte dicha expresión con un único contrato o con varios; ni, mucho menos, que haga referencia a la necesidad de que tales años de servicio se hayan realizado de forma ininterrumpida; ni, tampoco, excluya del cómputo de los años de servicio los que se hubieran prestado en contratos anteriores ya extinguidos, ni, en definitiva, que excluya años de servicios separados por un determinado período de tiempo. Además, el convenio no distingue entre trabajadores fijos y temporales y reconoce el derecho a las bonificaciones por año de servicio como premio de vinculación a la empresa por el transcurso de los plazos que establece en favor de todos los empleados, sean fijos o temporales. En efecto, como dijimos en nuestra STS 185/2020, de 20 de diciembre, Rcud. 3954/2018 , la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad o de la indemnización extintiva. Y así: "1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( STS de 28 de febrero de 2019, Rcud. 2768/2017 , y las citadas en ella). 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ( STS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ). La clave radica, en estos supuestos, en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8 de noviembre de 2016 (Rcud. 3 10/2015 )".

En el presente supuesto, nos encontramos ante la cuantificación temporal para la configuración del complemento de la antigüedad, lo que implica que habría que tener en cuenta nuestra doctrina general según la que al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador. Pero es que, además, tal interpretación es la que se infiere, específicamente, de la dicción literal del artículo 28.1 del Convenio referido."

Por ello el recurso debe prosperar en cuanto a la antigüedad administrativa.

- Sentencia de 29 de junio de 2022, dictada por la Sección 2ª en el recurso de suplicación nº 418/2022, siendo su fundamentación jurídica la siguiente en relación con la antigüedad vinculada al premio de antigüedad:

"PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso, en el que se denuncia la inaplicación e interpretación errónea del artículo 95 del XVII Convenio colectivo de la empresa, en relación con el 15.6 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que conforme a la citada norma convencional, el derecho al reconocimiento del premio de antigüedad no queda limitado a los trabajadores con contrato fijo o indefinido, ni para los supuestos en los que no hayan existido interrupciones más o menos amplia en relación a los contratos temporales realizados, sino que establece claramente que el devengo de cada trienio se produce por cada tres años de servicios o tiempo efectivo prestado en la compañía, sin limitación o condición alguna, remitiéndose a la sentencias que cita del Tribunal Supremo, concluyendo que deben reconocérsele los 549 días prestados por medio de sucesivos contratos temporales, cumpliendo el séptimo trienio el 16 de julio de 2018 y el octavo el 16 de agosto de 2021.

TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 28-01-2020, nº 69/2020, rec. 96/2019 , establece lo siguiente:

"TERCERO.- Doctrina de la Sala sobre cómputo de la antigüedad a efectos retributivos.

Lo expuesto en el Fundamento Primero pone de relieve que las diversas posiciones de las partes en litigio y la propia sentencia de instancia basan sus posturas, discrepantes, en lo que consideran es doctrina de esta Sala. Por eso, sin perjuicio de que, en su caso, podamos reelaborarla, debemos comenzar por recordar sus trazos básicos.

1. STS 16 mayo 2005 (rec. 2425/2004 ).

La sentencia de instancia recuerda la doctrina acuñada por nuestra STS 16 mayo 2005 (rec. 2425), respecto del complemento de antigüedad en Correos y Telégrafos. Se trata de resolución muy relevante puesto que aparece citada y aplicada en innumerables ocasiones posteriores. Partiendo de que el complemento de antigüedad han de percibirlo tanto el personal fijo cuanto el temporal, en ella se dice lo siguiente:

...] será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

En resumen: el convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad; no resulta aplicable la doctrina sobre unidad del vínculo, debiendo contabilizarse todos los periodos de actividad y abandonarse la doctrina sobre interrupción del cómputo de la antigüedad cuando media un paréntesis superior a vente días hábiles; al igual que hace la Ley 70/2018, debe contabilizarse todo periodo de prestación de servicios.

2. STS 25 septiembre 2012 (rec. 2978/2011 ).

La STS 25 septiembre 2012 (rec. 2978/2011 ) es invocada, con finalidad opuesta, tanto por la sentencia de instancia cuanto por el recurso casación. En ella se examina un convenio colectivo que contempla el complemento de antigüedad computando solo el tiempo trabajado de forma ininterrumpida.

Nuestra sentencia concluye que no es contraria al principio de igualdad entre contratos fijos y temporales la necesidad de que los servicios sean ininterrumpidos si se aplica de forma igual a ambos tipos de trabajadores:

La aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación de procedimiento para todo lo solicitado que exceda de este pronunciamiento.

En el seno de un conflicto colectivo, como se ve, nuestra sentencia legitima el convenio que solo contabiliza la prestación de servicios ininterrumpida, con la condición de que se aplique por igual a temporales y fijos. En línea con la indefinición del convenio, deja abierto el concepto de "servicios ininterrumpidos".

3. STS 5 junio 2018 (rec. 2370/2017 ).

Tanto la sentencia de instancia cuanto la de impugnación al recurso invocan la STS 5 junio 2018 (rec. 2370/2017 ). Aborda el complemento de antigüedad del personal indefinido no fijo al servicio de la AEAT, en el que se habla de "servicios efectivos"; la doctrina (reiterada en otros muchos casos) puede resumirse así: "es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad".

Se aplica también doctrina sobre ausencia de vulneración del principio de igualdad: "es doctrina constitucional reiterada que el art. 14 CE sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad , sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad STS/4ª de 13 marzo 2018, rcud. 446/2017 )".

En resumen: cuando hay un contrato fijo discontinuo solo se computa el tiempo de servicios efectivos, que no el de pervivencia contractual, pero sin desarrollo de actividad.

4. Otras sentencias sobre servicios previos en fijos discontinuos.

A) Inicialmente nuestra doctrina entendió que el complemento por antigüedad (salvo previsión específica y diversa) solo era aplicable a quienes prestan servicios al amparo de un contrato fijo (por todas, STS 31 octubre 1997, rec. 33/1997 ). Sin embargo, por exigencia del artículo 15.6 ET y de la Directiva 1999/70 , a partir de la STS 7 octubre 2002 (rec. 3581/2010 ) ha pasado a proclamar la necesidad de que haya un trato igual entre ambos colectivos.

B) En numerosas ocasiones hemos debido ocuparnos del cómputo de la antigüedad por parte de quienes acaban teniendo reconocida la condición de fijos discontinuos, condición asimismo predicada a los contratos temporales anteriores. La STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013 ), con cita de otras muchas, lo resume así respecto del complemento aplicado en Iberia:

"A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios".

En resumen: la ruptura de la unidad esencial del vínculo no impide el cómputo de los servicios previos, aunque apoyándose también en el dato de que se trataba de actividades fijas-discontinuas.

C) Como recuerda la STS 10 julio 2008 (rec. 3760/2007 ), con cita de otras muchas, la finalidad del complemento examinado es clara:

Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último

5. Balance.

Con sus innegables claroscuros (sobre aplicación a contrataciones temporales, sobre cesuras superiores a veinte días en la prestación de servicios) y con la necesidad de estar a las previsiones convencionales, salvo que las mismas fueren ilegales, de la expuesta doctrina derivan conclusiones de interés para la resolución del caso actual:

El convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad, al haberlo querido así el legislador.

No es trasladable al cómputo de los servicios computable la doctrina sobre unidad esencial del vínculo; en particular, se abandona la tesis sobre interrupción de los servicios cuando media un paréntesis superior a veinte días hábiles.

En el sector público, si es posible, hay que aplicar criterio similar al de la Ley 70/2018, contabilizándose todo periodo de prestación de servicios.

No es contraria al principio de igualdad la exigencia de que los servicios sean ininterrumpidos si se aplica de forma igual a ambos tipos de trabajadores.

En el caso de fijos discontinuos solo debe computarse el tiempo real de prestación de servicios y no los periodos intermedios sin actividad.

Tras el art. 15.6 ET , también deben percibir complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos temporales.

CUARTO.- Doctrina comunitaria pertinente y su recepción.

A) La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , incorpora el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además de garantizar la no discriminación entre el trabajador con vínculo de duración determinada y el "fijo comparable", el apartado 4 de la cláusula cuarta alberga una previsión específica sobre la materia que nos ocupa:

Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

B) Desde la óptica del Derecho de la UE este complemento es idóneo para alcanzar la finalidad legítima de recompensar la experiencia ( STJUE 3 octubre 2006, C 17/05 , Cadman).

Desde luego, la prima por antigüedad se integra entre las condiciones de trabajo y por eso no puede admitirse la diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos, aunque la Ley o el convenio así lo quieran ( STJUE 13 septiembre 2007, C-307/05 , Del Cerro Alonso)

Es discriminatorio negar el complemento salarial por antigüedad al personal interino mientras se le reconoce a los funcionarios de carrera comparables ( STJUE 22 diciembre 2010, C-444/09 y C-456/09 , Gavieiro). Y lo mismo cabe afirmar respecto del reconocimiento del complemento al Profesorado universitario con contratos indefinidos y la negativa a su abono cuando se trata de ayudantes doctores de carácter temporal ( ATJUE 18 marzo 2011 (C-273/10 ), David Montoya).

C) Mención especial merece el ATJUE de 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y 472/18), AEAT, conforme al cual el Derecho de la UE se opone a que, para los trabajadores fijos discontinuos, a efectos de complemento por antigüedad, solo compute el tiempo efectivamente trabajado. Si al trabajador fijo se le cuenta todo el tiempo de relación laboral (incluyendo permisos, vacaciones o suspensiones por enfermedad), al discontinuo también, salvo que haya justificación objetiva y razonable (que en el caso no concurre).

Este Auto, que ha obligado a revisar nuestra doctrina sobre el particular, explica que la comparabilidad hay que buscarla con lo que sucede en el caso de trabajadores a tiempo completo durante los periodos en que no prestan servicios (suspensiones o interrupciones del contrato de trabajo).

En él se expone que "el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados" (& 43).

Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de empleo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C-393/10 , EU:C:2012:110 , apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 55) (& 47).

En concordancia con ello, la STS 790/2019 de 19 noviembre (rec. 2309/2017 ) varia la doctrina que se había venido sosteniendo y asume el enfoque y las conclusiones del citado Auto del Tribunal de Luxemburgo."

CUARTO.- Por tanto, hemos de examinar la regulación convencional contenida en el artículo que cita la recurrente, 95 del XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, que dice así:

"Premios de antigüedad.

El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad, un 0.8% del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio a la Compañía, hasta un máximo de doce trienios.

A estos únicos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la Compañía, independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados."

Redacción que, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, ampara la pretensión de la demandante, toda vez que no establece límite alguno, salvo el techo de doce trienios, para el cómputo de todo el tiempo efectivo de servicios en la compañía, siendo por tanto intrascendente que la relación laboral estuviera interrumpida durante un periodo de algo más de tres años, porque no condiciona el convenio el reconocimiento de los servicios prestados a que lo hayan sido sin interrupción, siendo muy clara la citada doctrina en destacar que no es trasladable al cómputo de los servicios a efectos de trienios, la doctrina sobre unidad esencial del vínculo, por lo que hemos de revocar la resolución impugnada, estimándose el recurso y con él la demanda...".

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hacen necesario seguir en este recurso los anteriores criterios, aunque únicamente en relación a la antigüedad administrativa, puesto que en relación al premio de antigüedad ya ha existido un previo reconocimiento por la empresa como seguidamente se indicará.

Por lo que respecta a la segunda petición de corrección en el escalafón de la fecha de antigüedad administrativa, el reconocimiento del derecho a computar esos 1442 días anteriores lo será a todos los efectos, si este dato es uno de los que figuran en el escalafón de los tripulantes de cabina de pasajeros, sin que se haya efectuado una denuncia normativa concreta sobre esta pretensión del recurso.

Y por último, se interesa que se le reconozca el derecho a percibir el tercer trienio desde el 23 de junio de 2020 y en consecuencia se le abonen las diferencias por ese concepto desde junio de 2020, ya que él mantiene que le han sido abonados dos trienios en lugar de los tres que le correspondían.

Tampoco puede acogerse esta petición puesto que conforme al inmodificado relato de hechos probados, y especialmente lo recogido en el hecho probado tercero, la empresa Iberia ha reconocido a D. Pelayo el tercer trienio con fecha 8 de mayo de 2020, es decir con una fecha anterior a la pedida en la demanda y además se afirma judicialmente que "la empresa le viene abonando dichos trienios", por lo que si en junio de 2020 ya le ha pagado tres trienios, no existen las diferencias económicas que reclama.

Por todo lo expuesto, habiendo incurrido la sentencia de instancia en algunas de las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser parcialmente acogido.

TERCERO.- No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA PATRICIA MARIA MARTINEZ CORONEL en nombre y representación de DON Pelayo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 28 de abril de 2022, en el procedimiento ordinario nº 827/2021, tramitado en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos PARCIALMENTE la demanda, declarando que el actor DON Pelayo ha prestado servicios durante 1442 días antes del 30 DE JUNIO DE 2012, que deben serle computados a efectos de su antigüedad administrativa condenando a la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0652-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000065222), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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