Sentencia Social 453/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 453/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 233/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 453/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100448

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7478

Núm. Roj: STSJ M 7478:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0037040

Procedimiento Recurso de Suplicación 233/2024

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 360/23

RECURRENTE:D. Alvaro

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE,Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 453

En el recurso de suplicación nº 233/2024interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ROCIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 360/23del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid , se presentó demanda por D. Alvaro contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por don Alvaro frente al INSS y TGSS."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Don Alvaro nacido el día NUM000 de 1965 se

encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de administrativo contable.

SEGUNDO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 25 de enero de 2023 se denegó al actor la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO. - Don Alvaro presenta como cuadro clínico Espondilitis anquilosanteHLA b27+, Artrosis facetaria en columna lumbar(degenerativa), Síndrome miofascial de cuadrado lumbar, Síndrome piramidal izquierdo, Urticaria y angioedema crónicono alérgico así como Trastorno depresivo recurrente y Trastorno obsesivo, dolencias que le ocasionan limitación para actividades de gran esfuerzo, bipedestación, deambulación y sedestación prolongada, carga y movilización de pesos así como sobreesfuerzo a nivel axial, y de elevados requerimientos, puestos de responsabilidad y estrés y tareas que precisen concentración sostenida y ritmo adecuado en su ejecución.

CUARTO. - Obra en autos informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

Sección de Medicina del Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha de 17 de noviembre

de 2023 que se da íntegramente por reproducido.

QUINTO. - La base reguladora asciende a la cifra de 2.513,39 euros, y la fecha de efectos económicos de 26 de enero de 2023.

SEXTO. - Se formuló por el actor reclamación previa en fecha de 20 de febrero de 2023 que fue desestima por resolución del INSS con fecha de salida de 2 de octubre de 2020."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 21 de noviembre de 2023, en el procedimiento 260/2023, sobre incapacidad permanente en el que son parte D. Alvaro, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se le declare "en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta o, subsidiariamente, en grado Total, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que se le abonen las prestaciones correspondientes con una base reguladora fijada de 2.513,39€ mensuales y efectos de 26 de enero de 2023".La profesión habitual del demandante es la de Administrativo Contable.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado primeropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"Don Alvaro es personal laboral fijo en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, perteneciente al Grupo Profesional II, con la categoría profesional de Técnico de área económica del vigente convenio del personal laboral de la UIMP, con funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas, con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un grupo de colaboradores o desarrollan tareas complejas, debiendo tener el título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

En concreto, en el área económica a la que pertenece el trabajador, gestiona gastos o ingresos de la Universidad, responsabilizándose de la correcta tramitación de los mismos.

El trabajador realiza funciones de Cajero pagador y responsable de la unidad de tesorería de la Universidad; además le compete la contestación de los informes desfavorables de la Intervención Delgada del Ministerio, y es responsable de atender al personal de la intervención en la realización de los controles anuales y, en su caso, Tribunal de Cuentas, relacionados con los anticipos de caja fija de la sede de Madrid".

b. Modificar el hecho probado terceropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"Don Alvaro presenta como cuadro clínico: Espondilitis anquilosante HLA b27+, Glaucoma ambos ojos,Artrosis facetaria en columna lumbar (degenerativa), Síndrome miofascial de cuadrado lumbar, Síndrome piramidal izquierdo, Urticaria y angiodema crónico alérgico, así como Trastorno depresivo recurrente y Trastorno obsesivo, trastorno depresivo persistente, agudizado y rasgos disfuncionales de la personalidad.

El trabajador se encuentra con tristeza persistente, muy ansioso y angustiado, acompañado de síntomas somáticos, temblores en todo el cuerpo, tartamudeo y discurso acelerado, alta reactividad emocional con mucha dificultad para la gestión de la misma, pensamiento acelerado y rumiante, llegando a la obsesión que le impide resolver problemas simples y cotidianos de la vida diaria. Discapacidad ejecutiva asociada a la ansiedad.

Estas dolencias le ocasionan limitación para actividades de gran esfuerzo, bipedestación, deambulación y sedestación prolongada, carga y movilización de pesos, así como sobreesfuerzo a nivel axial, y de elevados requerimientos a nivel mental,puestos de responsabilidad y estrés , tareas que precisen atención oconcentración sostenida o que exijan unritmo adecuado en su ejecución y planificación en un tiempo determinado".

c. Añadir un hecho probado cuarto nuevo,que quedaría con el siguiente contenido:

"CUARTO.- Don Alvaro tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% por Resolución de fecha 20 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, siendo las patologías valoradas:

1º.- Trastorno de la afectividad por trastorno de personalidad.

2º.- Trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente.

3º.- Limitación funcional de columna por espondilitis anquilopoyetica de etiología idiopática".

d. Añadir un hecho probado quinto nuevo,que quedaría con el siguiente contenido:

"QUINTO.- Alvaro ha sido derivado a la Unidad del dolor, donde se le han realizado múltiples técnicas, tanto intervencionistas como no intervencionistas, sin mejoría en cuanto a sus dolencias físicas; suministrándole tratamiento farmacológico con tercer escalón de la OMS (opiáceo potente).

La sintomatología que presenta el trabajador le supone un malestar persistente, llegado a la cronificación, con una evolución tórpida y sin respuesta significativa al tratamiento farmacológico; y sin que haya tenido mejoría en su estado emocional pese a la realización de múltiples técnicas de relajación y regulación emocional en psicología clínica. En definitiva, dado que la evolución de su estado mental se ha cronificado, no se espera mejoría a corto o medio plazo.

En definitiva, sus patologías son crónicas y permanentes".

e. Añadir un hecho probado sexto nuevo,con el siguiente contenido:

"SEXTO.- El trabajador está en situación de Incapacidad Temporal, recomendándose por los médicos y psicólogos que le tratan en los Servicios de Salud Mental , tanto psiquiatra como psicóloga, que debe mantener la baja ya que no se encuentra en condiciones de reincorporarse a su actividad laboral".

f. Los hechos probados cuarto, quinto y sexto se renumerarían como séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los artículos 193 Y 194.1 c) y 5 de la Ley General de Seguridad Social, en concordancia con la jurisprudencia que los interpreta".

b. "Infracción de los artículos 193 y 194.1 b) y 4de la Ley General de Seguridad Social, en concordancia con la jurisprudencia que los interpreta".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo.

La parte demandante solicita la revisión del hecho probado primeropara darle un contenido distinto hasta en elementos indiscutibles que ni siquiera afectarían a lo que se quiere reseñar, quitándolos del relato de probados, lo cual resulta improcedente. En ese contenido añadido lo que se introduce son descripción del Grupo Profesional, categoría y funciones realizadas en su puesto de trabajo, añadiendo una sutil pero evidente valoración que constituye la calificación de "complejas" que da a las actividades que si, además, como parece ser por la referencia documental que se utiliza para sustentar el hecho, reproduce lo que dice la certificación del Gerente de la Universidad Internacional Méndez Pelayo, es una valoración de un tercero que no consta justificada en el juicio oral, una afirmación de hechos reflejadas documentalmente, siendo un dato del que la recurrente quiere obtener una conclusión trascendente en la valoración del estado clínico consecuente y que por esa razón debería haber sido suficientemente explicado en su alcance y contenido.

Es indiscutible que la profesión habitual es la de Administrativo Contable, y la incapacidad permanente total, que es a la que importaría la identidad profesional, se vincula jurídicamente a la capacidad para realizar las principales labores de la profesión habitual, lo que hace que con la evidencia probada declarada se cubra de forma determinante el hecho probado vinculante. El añadido no identifica la profesión habitual sino la categoría que es un concepto jurídico diferente, aunque pueda llegar a coincidir a efectos de lo que aquí se cuestiona, pero cualquier pretensión al respecto, teniendo en cuenta que en la propuesta del hecho probado alternativo no se dice nada para justificarlo y se remite a lo que dice la certificación del Gerente que no es suficiente por sí solo para configurar un hecho cuando no es un documento en sí mismo sino una manifestación por escrito de hechos por parte de un tercero.

Se pide también la modificación del hecho probado terceropara que se incluya en él contenidos que derivarían del informe médico forense. El sustento es el propio informe que se da por reproducido en el hecho probado cuarto. Este informe, como el resto de los incorporados al proceso, han sido examinados por el Juzgado que lo ha citado expresamente valorando a nivel de menoscabos y limitaciones sus manifestaciones que considera semejantes a las que da el informe médico de síntesis. Lo que propone el recurrente es que se altere la conclusión valorativa del Juzgado, obtenida desde la sana crítica y valorando en conjunto toda la información médica del proceso, por su apreciación particular e interesada de lo que ha expresado el informe médico forense que es solo uno más de los informes concurrentes; en estas circunstancias, la posible contradicción que pudiese existir entre la descripción del Juzgado que se basa en el conjunto de informes, preferentemente el de síntesis del Médico Evaluador y teniendo en cuenta la proximidad con el informe forense, y lo que diga el informe médico forense no puede saldarse a favor de lo que sostenga este último que tampoco dice exactamente lo que propone como hecho el recurrente, a la vista de lo que hemos expresado sobre la valoración de la prueba y la evidente preferencia que ha de darse siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada y constante, en supuestos de informes médicos contradictorios, a los informes de los organismos expresamente creados para la valoración de la incapacidad permanente por ser una valoración más objetiva, desinteresada e imparcial cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, solo puede imponerse una información de mayor relevancia que sea evidentemente preferente a la que se ha obtenido de la sana crítica y del conjunto probatorio. Como no es el caso, a tenor de todo lo expuesto, no es admisible la propuesta de revisión interesada.

Se ha interesado también la introducción de un hecho probado cuarto en el que se exprese el reconocimiento de la discapacidad y las dolencias por las que se le concede. Se sustenta en el documento número 26 pero no se justifica argumentalmente la razón por la que el hecho debe estar presente en la resolución del litigio, lo cual impide que se pueda reconocer la pretensión, al margen de lo cual debemos añadir que el hecho mismo no es una circunstancia trascendente para la incapacidad permanente como ha destacado la jurisprudencia destacando que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y la referida en esas alegaciones contradictorias de los demandados del Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta precisamente para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Con el hecho probado quintonuevo se interesa reflejar contenido referido al tratamiento de la Unidad del Dolor y al estado clínico derivado de las dolencias. Como dice el propio recurrente, se funda en las consideraciones Médico Forenses, puntos 4) y 5); en los informes de los documentos 17 a 19, 20 a 23 y 24.La propuesta, una vez más, solo refiere la redacción del hecho y los documentos en los que se fundamente, pero no se añade explicación o argumento sobre su razón de necesidad y contradicción con el cuadro clínico que da como cierto la sentencia, teniendo en cuenta que es un contenido más de lo que configuraría el estado global clínico del demandante y éste ha quedado descrito y configurado en el hecho probado tercero. Al margen de estas deficiencias de justificación, debemos remitirnos a lo que se dijo con trascendencia conjunta al rechazar la modificación del hecho probado tercero y resaltar que se pide la modificación a través de la valoración de varios informes médicos que presupone una valoración constructiva del hecho propuesto, que es una posibilidad no habilitada por la Ley al Tribunal Superior de Justicia en la revisión de hechos probados.

Por último, se solicita la introducción de un hecho probado sextonuevo en el que se propone una constatación de que el trabajador está en situación de incapacidad temporal al que se añade una valoración que en sí misma es una construcción por el proponente de una situación médico/jurídica que, en sí misma, no añadiría nada a la realidad que puede presuponer la incapacidad temporal. Se sustenta en los documentos 1 a 3, 5, 8, 9, 10, 11, de nuevo sin mayor explicación y olvidando que la incapacidad temporal no tiene rango de permanencia y que el estado de incapacidad temporal conlleva la baja médica, de modo que ni siquiera el hecho más objetivo que describiese la constancia en un momento dado de la incapacidad temporal añadiría nada al contenido necesario para resolver. También se hace evidente que la remisión es a varios informes médicos de los que habría que obtener una conclusión valorativa en conjunto que no cumple los requisitos de evidencia plana, clara y directa, sin necesidad de argumentaciones, del hecho presunto.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por resolución administrativa de 25 de enero de 2023 se denegó al actor la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Administrativo Contable, que ha sido denegada por la sentencia. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión se ha combatido en la revisión de hechos probados con resultado negativo, aunque puede añadirse ahora, en tesitura valorativa de los hechos, que no puede dudarse de que la profesión específica de la demandante es la de Administrativo Contable que no se ha negado cuando se ha combatido la declaración de hechos de la sentencia. En esa voluntad revisora el demandante ha querido reflejar una extensión del concepto a partir de la consideración de la categoría y el contenido funcional de lo que realiza en su puesto de trabajo.

En su propuesta el demandante identifica profesión habitual con categoría profesional, pero hoy en día esta posibilidad, que tampoco es una coincidencia obligada o ineludible, no es posible a consecuencia de la reforma que tuvo lugar en la Ley del Estatuto de los Trabajadores donde el concepto categoría ha desaparecido del sistema de clasificación profesional de los trabajadores que se delimita en torno a los grupos profesionales (artículo 22 LET) y en el que lo determinante es el conjunto de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, las distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador, concluyendo con una tendencia legal iniciada varios años atrás en la que se restó importancia a la Categoría profesional por su rigidez conceptual, lo que se trasladó ya a los Convenios Colectivos avocados a la sustitución o ineficacia por lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2012, de 6 de julio, sobre adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional, deben abordarse estas cuestiones conforme al nuevo entorno normativo y sobre las premisas del conjunto profesional concurrente y no por la categoría expresamente asignada.

En la doctrina del Tribunal Supremo, y como resumen las sentencias de 26 de octubre de 2016, recurso 1267/2015; 2 de noviembre de 2012, recurso 4074/2011; de diciembre de 2012; 10 de junio de 2008, recurso 236/2007, en relación con la identificación de la profesión habitual se ha establecido lo siguiente:

* La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

* Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

* En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 EDL1995/15091 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

* A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión.

* La delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

No es ajeno a lo que en torno a la profesión habitual debe llevar a la identificación concreta, la realidad sobrevenida en la normativa legal general sobre la clasificación profesional y el sistema de determinación de categorías grupos y niveles que haya, dando lugar a que desaparezcan de los Convenios colectivos, norma por excelencia de determinación, descripción de categorías y del contenido funcional común. Esto hace que cuando haya que identificar a la profesión habitual no sirva para ello la titulación, aunque ésta sea la que determine la clasificación, ni tampoco la mera descripción de las labores realizadas particularmente en el puesto de trabajo.

No puede olvidarse que la incapacidad permanente es una prestación que sustituye la capacidad de ganancia que toda persona puede obtener por el trabajo y a la que debe renunciar por la pérdida de las condiciones físicas o anímicas necesarias para ello, y cuando esa pérdida lo es en la capacidad para realizar una prestación de servicios en el ámbito de la actividad para la que está formado teóricamente y en la práctica y ha sido la actividad laboral habitual de la que tiene conocimientos y práctica, siendo por tanto la actividad que le permitiría permanecer y competir en el mercado de trabajo con una posición más acomodada por la especialización que supone, al margen del puesto de trabajo al que acceda y del contenido funcional que, en ejercicio de esa profesión, se le exija por el empleador. Y siendo así las cosas debe concluirse que el concepto de profesión habitual no es ni puede ser coincidente con el concepto de categoría profesional, no solo por la pérdida de consistencia legal del concepto antes mencionada, sino por la amplitud que supone una generalización que escapa a esos matices aludidos de conocimiento, formación y práctica que ubican a cada trabajador en el mundo laboral, sin perjuicio de que pueda existir algún supuesto en el que tal conexión sea factible, que no es el caso. Tampoco puede identificarse con el puesto de trabajo por razón del contenido concreto de éste puesto que, ahora en el otro extremo, reduciría tanto el campo de aplicación de la profesión habitual que identificaría unas condiciones específicas, particulares, de cada trabajador y cada empresa con el concepto de capacidad laboral obviando que muchas de esas condiciones específicas no diferencian la profesión sino solamente el puesto de trabajo siendo ambos conceptos jurídicos diferentes en el entorno en el que nos encontramos.

Que un trabajador pueda desarrollar su trabajo en otro puesto de trabajo no significa que pueda realizar las labores que integran la profesión habitual, sería posible incluso que se mantuviese idealmente la capacidad para realizar algunas de ellas, pero lo que importa es la subsistencia de la capacidad para realizar las más importantes, las esenciales tares que delimitan la profesión habitual, y tampoco determina el alcance de la incapacidad permanente porque precisamente la incapacidad permanente total, por definición, permite el desarrollo de actividades laborales compatibles con la capacidad residual subsistente hasta el punto de poder compatibilizar la prestación con otro trabajo e incluso de institucionalizar esta posibilidad con normativa convencional habilitante y preferente para que esa compatibilidad sea la primera opción antes de la ruptura del vínculo laboral individual cuando sea declarada la incapacidad permanente total. En definitiva, la movilidad funcional en sí misma, objetivamente considerada, no excluye la realidad de una incapacidad permanente total; como ha dicho la Jurisprudencia, desde luego, la modificación que excede de la movilidad funcional sería siempre una evidencia de la imposibilidad de realizar labores propias de la profesión habitual (artículo 41.1 f) LET) pero también lo será la movilidad funcional cuando el cambio escapa del ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional porque aunque ésta es jurídicamente admisible dentro y fuera del mismo grupo profesional a efectos de la obligación de servicio del trabajador (artículo 39.2 LET) solamente aquella que sea materialmente posible en el esfuerzo de trabajo dentro del mismo tipo de trabajo, esto es, dentro de la actividad específica, especializada cuando concurran circunstancias de especialización habituales, del trabajador; sin duda, porque con la modificación acontecida en la regulación legal de la clasificación profesional (artículo 22 LET) que dio lugar a la desaparición ordenada de las categorías para destacar en dicho sistema a los grupos profesionales (con trascendencia retributiva en la organización de los niveles retributivos) se ha hecho evidente que dentro de los grupos profesionales se encuadran actividades distintas y diferenciadas en conocimiento, capacidad, especialización, y jerarquía que tienen una individualidad cierta y autónoma como profesión diferenciada, a los efectos que ahora nos ocupan.

Inevitablemente, habrá proximidad entre las profesiones en las que no solo haya una titulación común sino una capacitación semejante, pero no por ello se identifican las profesiones que, con independencia de ello, se identifican por su propia naturaleza, cometidos y especificidad. Estamos, por tanto, ante una profesión concreta de Administrativo Contable y a ella nos hemos de referir para definir el alcance de la capacidad residual de la interesada.

En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Espondilitis anquilosante HLA b27+.

* Artrosis facetaria en columna lumbar(degenerativa).

* Síndrome miofascial de cuadrado lumbar.

* Síndrome piramidal izquierdo.

* Urticaria y angioedema crónicono alérgico.

* Trastorno depresivo recurrente y Trastorno obsesivo.

LIMITACIONES:

* Limitación para actividades de gran esfuerzo, bipedestación, deambulación y sedestación prolongada, carga y movilización de pesos así como sobreesfuerzo a nivel axial, y de elevados requerimientos, puestos de responsabilidad y estrés y tareas que precisen concentración sostenida y ritmo adecuado en su ejecución.

El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico partiendo del conjunto de los informes médicos incluidos en el expediente administrativo y con preferencia en la información del informe médico de síntesis, que analizan todos los informes médicos aportados, así como del informe del Médico forense, y de los que extrae con absoluta convicción y contundencia que tanto en aquél como en este otro se establece que existen limitaciones para actividades con elevados requerimientos de responsabilidad y carga de estrés, tareas que impliquen importante grado de responsabilidad, y aquellas que requieran atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación en tiempo determinado; esto es, sitúa la limitación en supuestos de profesiones con alto grado de exigencia de responsabilidad, atención y concentración y de respuesta rápida e inmediata en el tiempo, "requerimientos que no se encuentran en la profesión habitual del actor como administrativo contable, sin que pueda advertirse la existencia de tal relevancia determinante en las lesiones tanto físicas como psicológicas que impidan el desempeño de las tareas correspondientes a su profesión, ni por ende al resto de las existentes en el panorama laboral".

Estas aseveraciones del Juzgado se sustentan en el informe médico de síntesis y afirma que se confirman por el informe forense, y tal descripción del estado clínico, de las secuelas actuales y de las limitaciones causadas en la capacidad residual no es suficientemente contradicho por la parte recurrente, quedando constancia de que los requerimientos de capacidad abolida o limitada descritos no se encuentran en la profesión de Administrativo Contable, en sí misma, sin perjuicio de que la particularidad del puesto de trabajo y la exigencia del empleador trastoquen esos requerimientos a elevados rangos de exigencia que no derivan de la profesión sino de las circunstancias externas a ella que se impongan en su ejecución por quien la reclama. Lo cierto es que la descripción del estado clínico no identifica ni describen labores propias de la profesión de Administrativo Contable que no pueda realizar, y tampoco es posible encontrar desde el acervo social adquirido sobre esta profesión labores propias de ella, las que la identifican como principales y esenciales, que no puedan ser realizadas en el estado actual de las dolencias.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes; así como que la doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) ha establecido que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, lo que es una conclusión ineludible y "lógica de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma". Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo.

Todo ello nos lleva a tener que desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia tanto en la negación de incapacidad permanente total como en la absoluta que presupone la pérdida de disponibilidad para toda profesión u oficio que no puede ser homologada por las limitaciones declaradas ni sería factible cuando se considera que subsiste capacidad para la propia profesión.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, pero siendo ésta titular del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alvaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2023, en el procedimiento 360/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 233/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 233/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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