Sentencia Social 500/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 500/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 796/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 500/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100555

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9603

Núm. Roj: STSJ M 9603:2024


Encabezamiento

NIG:28.079.00.4-2021/0005350

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 796/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 133/21

RECURRENTE:D. Robinson

RECURRIDO: CANAL DE ISABEL II SA (ENTIDAD QUE ABSORBIÓ A HISPANAGUA SA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 500

En el recurso de suplicación nº 796/2022interpuesto por la Letrada Dª. ALICIA PALOMA DE LA CRUZ ALONSO en nombre y representación de D. Robinson, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 133/21del Juzgado de lo Social nº 34de los de Madrid , se presentó demanda por D. Robinson contra, CANAL DE ISABEL II SA (ENTIDAD QUE ABSORVIÓ A HISPANAGUA SA)en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Robinson contra CANAL DE ISABEL II GESTION SOCIEDAD ANONIMA y, a su tenor, absolverle libremente con toda suerte de pronunciamientos favorables de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de la concertación de una pluralidad de contratos de trabajo de duración determinada, que se enumeran en el hecho probado segundo de su demanda, que se da por íntegramente reproducido. Dicha relación se inició en fecha 6 de Noviembre de 2007 y está actualmente vigente. Su categoría profesional última es la Capataz, Nivel profesional IV y su salario anual total último asciende a 25.617,81 euros, si bien este concepto no incide en la pretensión ejercitada.

Hecho probado 2º.- En fecha 15 de Diciembre de 2020 solicitó la celebración de acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, Servicio que no ha procedido a citar a las partes para que tuviera lugar el mismo.

Hecho probado 3º.- HISPANAGUA SAU fue una Sociedad Mercantil cuyo capital era titularizado al 100% por CANAL DE ISABEL II GESTION SOCIEDAD ANONIMA. Perdió su personalidad jurídica y existencia propia en virtud de fusión por absorción por CANAL DE ISABEL II GESTION SA.

CANAL DE ISABEL II GESTION SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL es una Sociedad Mercantil cuyo Capital es ostentado al 100% por el Organismo Público de igual denominación."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 34 de Móstoles ha dictado sentencia el 9 de junio de 2022, en el procedimiento 133/2021, sobre declaración de relación laboral indefinida fija, en el que son parte Don Robinson, como demandantes, y Canal de Isabel II Gestión Sociedad Anónima e Hispanagua, S.A.U., como demandados, desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que declare que "la relación laboral que une a las partes desde el 06-11-2007, es de carácter indefinido no fijo, con los efectos jurídicos derivados de tal declaración, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1.a y art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional Primera del EBEP , dado que los sucesivos contratos temporales adolecen de causa válida de temporalidad, y han sido suscritos en Fraude de Ley, condenando a la empresa Canal de Isabel II SA, a estar y pasar por tal declaración".

Para sostener su petición se alegan por la parte demandante los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:

a. Añadir un hecho probado cuarto con el siguiente contenido:

"Que con fecha 15 de enero de 2021 el actor recibió comunicación de la empresa Hispanagua SAU, unida a los folios 52 y 138 de los autos, en la que se le informa de la subrogación temporal de su contrato por la empresa Transformación Agraria SA (TRAGSA), con efectos de 01 de febrero de 2021, como adjudicataria temporal del Servicio de Explotación, Operación y Mantenimiento de EDAR del Grupo Tres Cantos y Grupo Gascones. En la comunicación de subrogación se hace constar que la adjudicación de este servicio a TRAGSA por Canal de Isabel II SA tiene carácter temporal y se extenderá únicamente durante el tiempo necesario para que se acometa el proceso de fusión por absorción de Hispanagua SAU por parte de Canal de Isabel II SA prestará directamente el servicio al que el actor está adscrito, por lo que en ese momento pasará, de nuevo por subrogación, a cformar parte de la plantilla de Canal de Isabel II SA, con las mismas condiciones y derechos.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2021, el trabajador ha sido subrogado con todos sus derechos y obligaciones por el Canal de Isabel II SA, al haber asumido esta empresa directamente al servicio de Explotación, Operacoión y Mantenimiento de la EDAR del Grupo Tres Cantos y Grupo Gascones, en el que está adscrito el actor. (Documento de subrogaciuón unido al folio 56 de los autos)".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los Art. 15 nº 1. A) y 15 nº 3y Art. 12 nº 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2 y art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla en art. 15 del Estatuto de los Trabajadores".

Para continuar debemos saldar la cuestión de la pretensión interesada y la delimitación de la cuestión litigiosa que se distorsiona con el hecho de que en la demanda solo se pide fijo indefinido pero en el recurso se pide indefinido no fijo. En el juicio oral la demandada ha traído a colación la cuestión de la petición concreta de la demanda manifestándolo en sus alegaciones, siendo respondido por la parte demandante en conclusiones ya que el Juzgado no ha dado trámite de aclaración en el periodo alegatorio expresando que al Canal de Isabel II no se le ha considerado entidad sometida a los principios de igualdad mérito y capacidad del artículo 103 C.E. siendo algo discutido en cuanto a la determinación de su naturaleza como ente público o entidad sometida al Derecho privado en toda su extensión, y, por tanto, lo que se pide en la demanda es la fijeza en consonancia con la exclusión de la sumisión a dichos principios que había sido declarada por la jurisprudencia.

El parecer de la Sala es que la petición expresa de la fijeza en la demanda no cierra la posibilidad de plantear en el recurso la naturaleza indefinida no fija del vínculo que une a las partes quedando abierta la posibilidad de que se resuelva sobre ello. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la causa de pedir en la misma si se trata de fijeza como si se trata de indefinida no fija porque tanto una como otra lo que persiguen es la declaración de una relación laboral indefinida a la que se le ha de dar distinto alcance en sus efectos pero no en su existencia, según se determine cuál sea la naturaleza de la empleadora porque en el caso de una entidad pública, en principio y por el estatus establecido hasta las fechas de la demanda, solo podría ser indefinida no fija mientras que en el caso de entidad privada la relación indefinida lo sería a todos los efectos sin delimitación por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido podemos afirmar que, en términos generales, la declaración de relación laboral indefinida (fija o no fija según distinción terminológica) no es sino la equiparación a una relación laboral ordinaria del Derecho Laboral nacional, esto es, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otra relación laboral común nacida sobre la base normativa de la Ley Reguladora del Estatuto de los Trabajadores, aunque tratándose del ámbito de la Administración Pública como empleadora, resulta más correcto decir que se equipara a cualquier otra relación laboral sometida a la relación laboral común del Estatuto Básico del Empleado Público el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 11 EBEP para acceder al empleo deberá someterse a los procesos de selección del personal laboral públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se somete, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan, si bien específicamente, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho. Quizá convenga advertir en este momento que esa relación laboral común no integra un derecho a la subsistencia inalterable de la misma frente a cualquier incidencia laboral y que su permanencia en el tiempo queda determinada por la voluntad de las partes y por ello de la empleadora que puede ponerle fin por voluntad propia, aunque sometiéndose a las consecuencias que establece la ley cuando esa decisión de terminación la adopta el empleador y no tiene lugar en términos de procedencia jurídica; en otras palabras, que cuando se extinga la relación laboral, si no hay una causa lícita y eficiente, siempre que no sea susceptible de declararse nula, se podrá validar la extinción mediante el abono de una indemnización prevista legalmente si no se opta por la continuidad de la relación por aquél a quien la ley le entrega esa facultad de optar. Esto es importante porque no resulta admisible que una relación laboral indefinida de carácter fija, entendida como viene definida en el Derecho nacional, se someta a unas consecuencias distintas por razón de los sujetos de la relación o de la causa de la indefinición laboral.

También entiende la Sala que, en este estado de las cosas, lo trascendente es la declaración de relación laboral indefinida y que su calificación no depende de la voluntad de quien reclama sino de la aplicación del Derecho, de modo que si se pide la existencia de relación indefinida, la calificación ha de fijarla el órgano judicial, y en esta dirección, cuando se pide la fijeza y no resulta admisible, no puede negarse que se ha pedido también la circunstancia básica de la fijeza que es la relación laboral indefinida que, en el caso de no ser fija ha de ser meramente indefinida, lo que en el estatus de la Administración Pública no es sino una relación laboral indefinida no fija para cuya determinación no es necesario más que para la fijeza sino menos, esto es, una relación laboral indefinida que se matiza por la condición pública del empleador. En términos de principios jurídicos, estaríamos en un estatus en el que quien pide lo más, pide lo menos (lo básico), no así al revés ya que para alcanzar la más es necesario un estatus añadido que incluye una causa de pedir que exige identificación, argumentación y expreso reconocimiento.

Tampoco puede obviarse que en el antecedente inmediato a la demanda el tratamiento de los Tribunales a las relaciones laborales de empresas públicas como la hoy implicada no era claro ni definitivo en relación con la vinculación indefinida de sus trabajadores, y mucho menos, como en nuestro caso, cuando las relaciones laborales se iniciaron con otra empresa creada para encomiendas de gestión. En ese estado de cosas la petición de fijeza tenía que ver no solo con la existencia de una relación laboral indefinida sino, también con una pretensión de excluir a estas entidades de la limitación de los principios constitucionales que impedirían la denominada fijeza, y que, por lo tanto, lo que se estaba pidiendo era la declaración de relación laboral indefinida cuyos efectos, si se considerase sometida a dichos límites, daría lugar a una relación indefinida no fija.

No puede dudarse, entonces, de que la pretensión actora era la declaración de relación laboral indefinida fija y, en el caso de no poder serlo por las limitaciones constitucionales, relación laboral indefinida no fija.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos (TS 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

La recurrente interesa la introducción de un hecho en el que se constate que en un periodo de tiempo la relación laboral pasó subrogada a TRAGSA mientras tenía lugar el proceso de fusión de Hispanagua y Canal de Isabel II, a cuya finalización se volvió a integrar en esta última. Pero en su propuesta no se especifican las razones que justifican la necesidad o conveniencia de su incorporación ni su trascendencia para la resolución del litigio, y eso no responde a las exigencias legales y jurisprudenciales reseñadas haciendo imposible la modificación del relato de hechos.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Relación laboral indefinida del demandante.

Con la demanda se ejercita una acción declarativa solicitando que se reconociese una relación laboral indefinida contra Canal de Isabel II y se reitera en el recurso pidiendo relación laboral indefinida no fija por fraude de ley en la contratación mantenida con la demandada.

La sentencia desestima la demanda porque "la petición única dado que la adquisición de la condición de trabajadora fijo de plantilla, ha de ser rechazada en cualquier caso dado que tratándose la demandada de una Empresa Pública, no procede el reconocimiento de la condición de trabajador fijo de plantilla e indefinido por ser precisa la superación de procesos selectivos establecidos en el Reglamento de acceso al empleo público con aplicación de los criterios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para acceder a dicha condición",añadiendo que "No es menester el análisis de las irregularidades en que incurre la serie contractual de los concertados entre las partes, porque en ningún caso su concurrencia podría determinar las consecuencias que se extraen por la parte demandante".Puede comprobarse, por tanto, que la sentencia no resuelve sobre la existencia de fraude de ley en la contratación y desestima la pretensión porque considera que lo único que se pide es la fijeza, obviando que en ella va insertada la pretensión de relación laboral indefinida no fija. Una vez saldada con lo expuesto anteriormente la cuestión de la pretensión ejercitada, hemos de entrar a resolver sobre la petición de fraude en la contratación, lo que ha de hacerse con los hechos probados declarados y la causa de pedir de la demanda.

En los hechos probados solo constan los contratos de trabajo suscritos entre las partes por referencia al hecho segundo de la demanda que se da por reproducido al respecto. Tales contratos son:

1. Contrato temporal para obra o servicio determinada a tiempo completo, suscrito el 6 de noviembre de 2007 con Hispanagua, para prestar servicios como especialista, grupo ptofesional 9, y centro de trabajo itinerante, siendo identificada la obra como "Obra Rincón Sur-Oeste". El contrato finalizó el 26 de octubre de 2008.

2. Contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito con Hispanagua el 27 de octubre de 2008, con duración hasta fin de obra, para prestar servicios como especialista, grupo profesional 9, y centro de trabajo itinerante, siendo identificada la obra como "Ejecución del Contrato de "Servicios de Gestión Indirecta en las Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales del Canal de Isabel II: Zona Norte.", contrato Nº 435/08". El contrato se prolongó hasta el 4 de noviembre de 2016.

3. Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial del 75% de la jornada, de relevo para sustituir al trabajador jubilado parcialmente, suscrito con Hispanagua, con duración de 14 de noviembre de 2016 a 7 de octubre de 2020, con categoría de Encargado. En el Anexo al contrato consta que "La empresa Hispanagua S.A.U. y el trabajador contratado firmaron en fecha 17 de octubre de 2016 la creación de una bolsa de horas complementarias como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, a partir de 1 de diciembre de 2016.

4. Contrato temporal para obra o servicio determinada a tiempo completo, suscrito con Canal de Isabel II, para prestar servicios como Capataz, Nivel profesional 4, y centro de trabajo EDAR Torrelaguna, N-320, Km. 322 Torrelaguna, siendo identificada la obra como "Servicio de Operación y Mantenimiento de las EDAR del Grupo Tres Cantos y Grupo Gascones".

Los reproches del demandante a estos contratos realizados en la demanda que son los que pueden abordarse ya que son los que fueron alegados en el juicio declarativo, son los siguientes:

- El objeto de todos los contratos suscritos están incluidos en la actividad normal y habitual de la empresa Hispanagua, S.A.U. y no acreditan sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa.

- El segundo contrato se dio por finalizado el 4 de noviembre de 2016 para poder suscribir un tercer contrato temporal de relevo. El contrato es en fraude de ley porque no es cierta la causa de temporalidad al dedicarse a la actividad habitual de la empresa y en aplicación del artículo 15.1 a) LET. También existe contratación indefinida en aplicación del artículo 15.5 y Disposición Transitoria Segunda LET.

- Del tercer contrato se dice que el pacto reflejado en el Anexo supone una evidencia de que existe unidad de vínculo laboral porque el pacto de horas complementarias se suscribió antes de dar por finalizado el contrato anterior.

- El cuarto contrato carece de causa eficiente ya que la obra objeto del contrato carece de sustantividad y autonomía dentro de la empresa.

Aunque se dice de todos los contratos genéricamente -incluso del contrato de relevo donde esta cuestión n tendría trascendencia- que responden a necesidades de la actividad normal y habitual de la empresa Hispanagua, S.A.U. y no acreditan sustantividad y autonomía dentro de la actividad de ésta, del primer contrato la demanda no dice específicamente nada salvo las circunstancias generales de la relación establecida entre las partes. Sobre esta alegación común, que hemos de llevar a la contratación para obra o servicio determinados, se refiere y trascribe una sentencia del Tribunal Supremo, la de 29 de diciembre de 2018, recurso 240/2018, en la que se entiende que se desnaturalización de la causa que la justifica cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso, con mayor razón cuando, además, esos servicios no son sino los propios del comitente que los traslada a subcontratados para desarrollarla.

En nuestro caso nos encontramos ante una entidad, Canal de Isabel II, cuya actividad como Sociedad Mercantil cuyo Capital es ostentado al 100% por el Organismo Público de igual denominación, es concebida en el entorno común social como la que gestiona todos los recursos hidráulicos de uso público del agua en la Comunidad de Madrid, y por tanto no solo la distribución del agua y su control sino la creación y mantenimiento de infraestructuras hidráulicas de todo tipo para poder ofrecer el servicio público del agua, y esa actividad es la propia de la Sociedad, la que la identifica y naturaliza; esto es, todo ese conjunto de actividades son las que dan razón de ser a la propia entidad y es el conjunto habitual, ordinario y permanente de su actuación mercantil que da razón a su condición de empleadora. Añadimos a lo anterior que el hecho tercero dice que Hispanagua, S.A.U. fue una Sociedad Mercantil cuyo capital era al 100% por de Canal de Isabel II Gestion Sociedad Anónima, que perdió su personalidad jurídica y existencia propia en virtud de fusión por absorción de Canal de Isabel II Gestión Sociedad Anónima, siendo una sociedad cuya actividad no era sino la encomienda de gestión de Canal asumiendo determinada parte de actividad de Canal como era la realización de obras nuevas o de mantenimiento.

El supuesto actual no es el mismo que el de aquella sentencia, pero la razón que de su doctrina resulta es aplicable a supuestos como el presente en revisión de la admisibilidad de la temporalidad contractual laboral. No se trata solo, como dice dicha sentencia, de que se desnaturalice la causa de temporalidad en sí misma sino en que no resulte admisible la contratación temporal de obra o servicio determinado para solventar las necesidades contractuales de personal de estas entidades. Dice aquella sentencia que conviene "volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET , que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa".

La obra o servicio determinado forma parte de la actividad habitual de la empresa, pero la sustantividad que se exige es la que identifica el presupuesto que no permite incluir como diferenciales la ejecución de las actividades permanentes y ordinarias mediante contratos de obra o servicio determinados troceando esa actividad en lugares tiempos o materias -o en la conjunción de todos ellos- por la sola razón de que esa actividad ordinaria y habitual es susceptible de identificarse mediante tales circunstancias. Otros argumentos que se dan en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada son que existe un riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: "la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y el establecimiento "de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada"(Cláusula 1) y que cuando el ejercicio de la actividad económica reposa sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, "los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento".También se afirma que "el que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado".

Estos aspectos son determinantes para comprender que cuando se utiliza la contratación temporal para realizar la actividad propia de la empresa, aunque se despliegue en conjuntos de actividad divisibles, no debe aceptarse la vinculación temporal formalizada. Y esto se hace mucho más evidente cuando para evitar la vinculación permanente se interpone otra empresa como Hispanagua que realmente es la misma entidad que Canal pero constituida e interpuesta para evitar la contratación directa. Que la actividad se desarrolle mediante encomiendas de gestión no significa que cada una de ellas sea una obra o servicio determinado; una cosa es la identificación de la materialización concreta de la actividad que es general y común de una empresa se haga por unidades de obra y otra que esa unidad de obra ostente la sustantividad y autonomía que le desliga de la globalidad de la actividad; si hubiese de establecerse esa relación cualquier actividad profesional que se desarrolla en obras o servicios que tienen una extensión determinada aunque no se sepa el tiempo concreto de duración habilitaría la contratación temporal como habitual y sistemática (claramente, como ejemplo, la actividad de construcción) y daría lugar a que no hubiese de tener contratos indefinidos salvo para alguna relación laboras concreta de gestión y administrativa. Es de advertir que en el trasunto de la intermediación de Hispanagua no existe una razón específica sino la que se intuye del hecho de que con ello Canal queda fuera de la contratación laboral indefinida, sin justificación alguna.

Y lo que de ninguna manera resulta admisible es que una relación laboral de obra o servicio determinado que alcance una duración de ocho años pueda considerarse verazmente como temporal, algo que ha ocurrido en el presente caso donde el segundo contrato, además de ser reprochable por el motivo de la utilización de una fórmula contractual temporal para satisfacer necesidades ordinarias y habituales, se ha extendido durante un tiempo que excede de lo que resultaría predicable en la temporalidad de una obra determinada, indicando que, efectivamente, la actividad no tiene autonomía propia sino que es la misma y propia actividad materializada en unidades de servicio. Reiteramos lo que también añade la sentencia de referencia, y es que "la previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015 -)".

En lo que se refiere al segundo contrato, en relación con el primero, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 15.5 LET en la redacción vigente en el momento de la contratación, donde el Texto articulado del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Disposición transitoria quinta, establece que respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, siempre que los contratos se hubieran celebrado a partir del 15 de junio de 2006, supuesto que es el que nos ocupa ya que el primer contrato es de 6 de noviembre de 2007 y el segundo de 27 de octubre de 2008. Lo que establece el artículo 15.5 en esa redacción es que los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Pero en el caso enjuiciado se trata de contratos para dos puestos de trabajo diferentes porque en el primero es para la obra Rincón Sur-Oeste y el segundo para la obra Servicios de Gestión Indirecta en las Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales del Canal de Isabel II: Zona Norte, lo que impide que se cumpla el supuesto.

En relación con el contrato de relevo se plantea infracción del artículo 12. 6 LET entendiendo que conforme al mismo debe haber una

Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Pero si la reducción de jornada del jubilado parcial excede del 50% hasta el 75% la contratación de relevo debe ser indefinida y como se le contrató a tiempo parcial del 75% se debe entender que la reducción de jornada del jubilado se redujo en un 75%, lo que obligaba a contratarle de forma indefinida.

Esta cuestión ha sido objeto de valoración en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024, recurso 800/2023, en relación con un asunto de contrato de relevo del Ayuntamiento de Madrid, examinando los pronunciamientos del Tribunal Supremo y llegando a la conclusión de que parece evidente en la producción normativa que ambas instituciones jurídicas, jubilación parcial y contrato de relevo, son paralelas y se vinculan en la regulación. Cuando se admite la jubilación parcial, se imponen unos rangos de porcentaje de acceso a ella equivalentes a los de la contratación que completa el porcentaje de jornada que se deja de hacer, y eso lo es en todas las situaciones normativas que se han ido instituyendo; en la lógica encaja perfectamente que si ambas figuras están relacionadas entre sí, y lo están inexorablemente porque no puede haber una sin la otra, lo que en una se pierde de jornada se haya de recuperar con la otra, y cuando exceda la contratación del porcentaje de relevo se estime que el vínculo haya de ser en esas otras condiciones de contratación a tiempo completo e indefinida.

- En la regulación anterior a 1 de enero de 2013 se podrá acceder a la jubilación parcial con la reducción de su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, siempre que se haga contrato de relevo de entre 25 y 75 por 100.

- En la regulación de la jubilación parcial desde 1 de enero de 2013 se establece que se podrá acceder a la jubilación parcial con la reducción de su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, siempre que se haga contrato de relevo de entre 25 y 50 por 100.

Si para poder acceder a la jubilación parcial se establecen unos porcentajes y un trabajador se jubila con esos porcentajes conforme a la normativa anterior a 1 de enero de 2013, no puede sino concluirse que el contrato de relevo que se realice pueda serlo cubriendo los porcentajes que la norma legal prevé en paralelo a esa norma de jubilación parcial. A esta lógica se remite la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2023, recurso 1796/2022. En definitiva, lo que ha establecido el Tribunal Supremo es que deben acompasarse los resultados de la aplicación de la normativa de Seguridad Social sobre jubilación parcial y la normativa de contratación de relevo, de modo que, si la norma de jubilación parcial aplicable es la que autoriza la regulación transitoria, la norma de contratación de relevo es la que resulte vigente en el momento de la normativa de jubilación parcial aplicable.

Por eso, cuando tiene lugar la jubilación parcial del trabajador, agosto de 2018, está vigente la Disposición Transitoria Cuarto, apartado 5, redacción original, del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme a la cual se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en varios supuestos dentro de los que se encuentran "Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019".

Llegados a este punto comprobamos que no figura en hechos probados ni en ningún otro lugar de la sentencia, el régimen al que se sometía la jubilación parcial de la que deriva el contrato de relevo de la demandante, y en tal caso no podemos sino ajustarnos al estatus normativo vigente en el artículo 12.6 LET al que se acoge el recurrente, lo que da lugar a que se tenga que considerar indefinido el contrato de relevo considerado aisladamente, aunque al ser la relación laboral ya indefinida por la contratación irregular de obra y servicios anterior, el contrato de relevo no podía ser sino la continuación de la relación laboral indefinida.

El cuarto contrato es de obra y servicio determinado y de él no se puede sino reiterar lo que hemos dicho respecto de los dos contratos anteriores formalizados con la misma naturaleza temporal que se trastoca en el contrato, aunque, al devenir de una relación laboral indefinida ya continuada, lo era al margen de su formalización.

De todo lo expuesto resulta que la contratación temporal carece de causa eficiente y con ello se da lugar a una contratación indefinida no fija que es lo que se solicita en el recurso de suplicación.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación, pero siendo recurrente la parte demandada, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Robinson contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 9 de junio de 2022, en el procedimiento 133/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por D. Robinson contra Canal de Isabel II Gestión Sociedad Anónima e Hispanagua, S.A.U., debemos declarar y declarar que la relación laboral establecida entre el trabajador y Canal de Isabel II Gestión Sociedad Anónima es una relación laboral indefinida no fija desde el 6 de noviembre de 2007, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 796/2022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 796/2022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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