Última revisión
14/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 14 de septiembre de 1999
TSJ de Madrid. Sala de lo Social
Sentencia nº 436
Ponente: D. Manuel Poves Rojas
Percepciones saláriales
Compensación y absorción
Se estima que la empresa demandante es acreedora de la compensación económica mensual que percibió la trabajadora al haber incumplido la cláusula de no competencia, en el entorno informático denominado SAP, que es uno de los más cualificados y complejos del mercado informático.
Legislación citada: Art. 21.2 b) E.T. (1995)
Ilmo. Sr.D José Malpartida Morano
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
En Madrid a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 1338/99, interpuesto por Dª Mª.J.B.A., representada por el abogado don Urbano Blanes Aparicio, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA UNO DE LOS DE MADRID, en autos núm. 713/98, siendo recurrida la empresa S.l. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia, tuvo entrada demanda suscrita por la recurrida contra Dª. Mª.J.B.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13-1-1999, en los términos que se expresan en dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º. - DOÑA Mª.J.B.A. trabajó para la empresa C., SL, actualmente CORITEL, SA, con antigüedad de 16-10-1.996, categoría profesional de titulado medio y salario de 1.750.000 pesetas anuales, divididas en catorce pagas.
El contrato de trabajo, suscrito inicialmente por las partes se formalizó como contrato en prácticas, para que la trabajadora prestara servicios como programador en prácticas, pactándose una duración inicial de doce mensualidades, desde el 16- 10-1.996 al 15-10-1.997. El contrato obra en autos y se tiene por reproducido.
Desde el 1-04-1.997 se le reconoció la categoría de programador.
2º. El 15-10-1.997 las partes novaron el contrato, convirtiéndole en un contrato indefinido, suscribiendo el pacto adicional siguiente: 1º. El contrato se iniciará en fecha 15 de octubre de 1997, si bien a efectos indemnizatorios y de cálculo de antigüedad únicamente, se reconoce al trabajador la antigüedad de 16 de octubre de 1996. 2º. El trabajador prestará sus servicios profesionales en el centro de trabajo ubicado en Madrid, si bien por razón de la actividad propia de la empresa acepta expresamente que podrá ser desplazado temporalmente fuera del mismo, incluso a otras poblaciones. 3º. Las dietas por desplazamiento le serán reembolsadas de acuerdo a los principios y los procedimientos internos existentes en cada momento. 4º. El trabajador declara formalmente no estar ligado a ninguna otra empresa, y haber dejado su empleo precedente libre de toda responsabilidad. 5º. El Trabajador se compromete a realizar su trabajo en la Empresa en régimen de plena dedicación, sin poder, pues, prestar sus servicios a ninguna otra empresa o entidad aún cuando la actividad de estas últimas no supongan competencia alguna para la firmante de este Contrato. 6º. El trabajador reconoce que el resultado de su trabajo informático constituye una obra colectiva, formada por las aportaciones de los técnicos asignados a cada proyecto, siendo propiedad de la empresa los derechos de propiedad intelectual sobre los programas realizados bajo la iniciativa y coordinación de ésta, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual. 7º. Ambas partes, conocedoras del perjuicio evidente- que ocasionaría a la empresa que el trabajador, a la extinción de su contrato por cualquier causa, prestase sus servicios para cualquier otra empresa del mismo sector de actividad, habida cuenta de la información privilegiada sobre productos y metodologías de trabajo de la empresa y conocimiento que del cliente tiene el trabajador, convienen la no competencia, para después de extinguido el contrato, con arreglo a los siguientes criterios: El trabajador se abstendrá de prestar sus servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en concepto de dedicación principal o accesoria, en o para las empresas, CAP GEMINI, CSC PLOENZKE, ERNST & YOUNG, IBM, SAPIMSA, SAPRYMA, INTEGRIS BULL, PRICE WATERHOUSE, ORIGIN, NORSISTEMAS, SEMA GROUP, SLIGOS, COOPERS & UBRAND, CEP SOFTWARE, INDRA, CINSA/ABS, EDS, HEWLETT PACKARD o cualquier otra empresa filial de o participada por las mismas, por un período de 12 meses. La empresa abonará al trabajador una compensación económica mensual bruta durante un período de 24 meses a partir de la fecha del contrato, equivalente al 30% del salario bruto mensual (con prorrata de paga extra) que tuviera en el momento de la percepción de la compensación, quedando exceptuadas las retribuciones en especie si las hubiere. En ningún caso formarán parte de la indemnización las gratificaciones, bonus y premios que con carácter voluntario la empresa abone al trabajador, ni las dietas que el trabajador percibiese como compensación de gastos por desplazamientos. Por otro lado, si se produjera la extinción del contrato con anterioridad a la percepción de la totalidad de la compensación pactada por no competencia, C. se compromete a continuar abonando mensualmente las cantidades que tuviera pendientes hasta completar las 24 mensualidades pactadas. Durante el período de vigencia de la presente cláusula, el trabajador vendrá obligado a notificar a C. S.L., dentro de los siete días siguientes al comienzo de su actividad, el nombre de la empresa o empresas que contraten sus servicios, y la actividad a la que se dedique, por sí o por cuenta ajena. El incumplimiento de la obligación de notificación o/y de la no competencia, conllevará para el trabajador la pérdida automática y devolución inmediata de todas cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no competencia, así como, la obligación de abonar a la empresa en concepto de indemnización por daños y perjuicios un importe equivalente al total de la compensación económica que hubiese percibido.
8. El cumplimiento del Servicio Militar o Prestación social Sustitutoria interrumpirán el plazo de duración del contrato.
3º. - La demandada fue instruida por la empresa demandada nº el entorno informático, denominado SAP, que es uno de los más y complejos del mercado informático, habiendo recibido una
- formación, que solo puede obtenerse desde la propia SAP o con las empresa que han suscrito con la misma un contrato de colaboración informática.
Dicha formación se impartió principalmente por la empresa demandante, aunque la trabajadora participó en un curso, que se realizó directamente por SAP, a cuenta de la demandante.
4º. - La demandada percibió de la empresa demandante la cantidad de 446.875 pesetas, en concepto del 30% del salario pactado en el pacto de no competencia, desde el 1-10-1.997 hasta el mes de Mayo de 1.998 inclusive.
5º. El 19-06-1.998 causó baja voluntaria en la empresa demandante.
6º. El 22~06-1.998 fue contratada por la empresa CAP GEMINI ESPAÑA, SA, que es directamente competidora de la empresa demandante.
7º. El 7-09-1.998 interpuso papeleta de conciliación ante al SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la demandada, que no constaba citada legalmente, el 16-09-1.998.
TERCERO: Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la demandada Dª Mª.J.B.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Interpone la representación letrada de la parte demandada recurso de Suplicacíón frente a la sentencia dictada por el Juzgado cuyo único motivo ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando vulneración del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.261 del Código Civil.
Alega la representación letrada de la trabajadora condenada que no existe competencia por el hecho de recibir una formación específica que pueda ser utilizada en otras empresas, sino que para que exista esa competencia es necesario que la trabajadora tuviera la posibilidad de utilizar información sobre proyectos o trabajos específicos de la empresa demandante "para aplicarlos a la nueva empresa con el fin de que esta última obtenga un beneficio económico".
No puede tener favorable acogida tal planteamiento ya que el elaborado, incombatido e inalterado relato fáctico de la sentencia constata que la trabajadora fue instruida por la empresa en el entorno informático denominado SAP, que es uno de los más cualificados y complejos del mercado informático. El acuerdo de no competencia para después de extinguido el contrato que se pactó el 15-10-97 es perfectamente válido a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose específicamente que la trabajadora percibiría una compensación económica mensual, que deberá devolver inmediatamente en caso de incumplimiento de tal cláusula de no competencia.
Como razona de manera totalmente incontestable el Juez "a quo", se ha probado claramente que la trabajadora demandada recibió una formación específica en un producto informático altamente cualificado, percibiendo la compensación que prevé el artículo 21.2.b) del Estatuto de los Trabajado- res, siendo por ello la empresa demandante acreedora al percibo de la cantidad que se cifra en la parte dispositiva de la sentencia, que debe ser por ello confirmada con la desestimación consiguiente del recurso.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Mª.J.B.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y UNO DE MADRID, de fecha 13-1-1999, en autos seguidos a instancia de C., S.L. frente- a Dª Mª.J.B.A., en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia
