Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1093/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 796/2022 de 14 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1093/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15058
Núm. Roj: STSJ M 15058:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 557/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 796/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO ZURRO FUENTE en nombre y representación de D./Dña. Bernardo , D./Dña. Raquel y D./Dña. Celestino , contra la sentencia de fecha 20/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 557/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardo , D./Dña. Celestino y D./Dña. Raquel frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, TERCERA EDAD ACTIVA S.L. y GRUAS MADROÑO S.L., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
La sentencia fue aclarada por auto de 04/05/2022, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso presentado se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, en el bien entendido de que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia, y a tal efecto ha de tenerse en cuenta, conforme a lo indicado, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
3) Asimismo, en relación con la necesidad de la motivación de la sentencia a que hace referencia la recurrente, se ha de significar que tal como exige al artículo 209.3 de la L.O.P.J., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS. T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997).
A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.
A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93, que "la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad", siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que "la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional" ( S.T.C. 55/87 y 22/94).
Por lo que, de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del propio artículo antecitado en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se habrá de declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia. Si bien, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, bastando con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la misma ( SSTC 150/1988, 70/1990, 14/1991, 27/1993, 28/1994 y 66/1996, entre otras).
Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).
4) En el presente caso la recurrente denuncia en el primer motivo que se ha producido falta de motivación y error de inferencia en la determinación de los hechos declarados probados, al afirmar la sentencia que "no se ha declarado que la muerte del trabajador sea consecuencia de accidente laboral".
Ahora bien, amén de que no cita la recurrente la norma que a su entender habría resultado infringida, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, no apareciendo que se haya declarado que la muerte sea consecuencia de accidente laboral ni existiendo en absoluto la falta de motivación alegada, como tampoco una indefensión material que se le haya ocasionado a la recurrente por más que ésta no se halle de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Sin que por lo demás se infiera necesariamente del informe del médico forense que la muerte se produjera por el accidente laboral, debiendo devolverse a la recurrente el documento que trata de aportar, consistente en el auto de 4-5-2022 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, cuya firmeza no consta, al no darse los requisitos exigidos en el artículo 233 de la LRJS.
Y, en consecuencia, se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la parte actora.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en este motivo la revisión del Hecho Probado Segundo, en los términos propuestos, y trata de apoyar tal petición en el informe que indica.
Sin embargo, no es posible ignorar que el informe de referencia ha sido ya tenido en cuenta por el juzgador, según resulta del Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
En definitiva, la revisión pedida no resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30- 4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
Y este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
De este modo se establece, conforme a lo indicado anteriormente, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
Así, la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de 4 de mayo de 2015, en su Fundamento de Derecho CUARTO, expresa las bases jurisprudenciales en esta materia: "1
2.-
3
En definitiva, la jurisprudencia señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como en la de la culpa extracontractual, los siguientes: 1) Daño o producción de un resultado lesivo en el personal que se encuentra al servicio del empresario. 2) Conducta dolosa o culposa por parte del empleador. 3) Nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado.
Por su parte, la existencia del nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Ha de observarse infracción de medidas de seguridad en el trabajo y relación causa-efecto entre tal incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador, en quien recae la carga de la prueba - art. 217 LEC -, pues la culpa o negligencia que a la empresa le imputa el trabajador exige que éste acredite las condiciones de su puesto de trabajo, los riesgos que a él le eran inherentes, las medidas impuestas por ley para impedirlos y la falta de adopción de las mismas.
3ª) En el presente procedimiento, habida cuenta de la cuestión controvertida, se trata de determinar en primer término si el fallecimiento de D. Gaspar se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo.
Sin embargo, en primer término hemos de señalar que en el presente caso no se ha declarado que la muerte del trabajador sea consecuencia de accidente laboral, pudiendo observarse que el propio parte de defunción del actor recoge que no es accidente laboral, y no se ha aportado prueba alguna por la actora que permita inferir la existencia de relación causal entre el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 1-8-2017 y el fallecimiento del mismo (ocurrido el 4-5-2020), siendo absolutamente distintas la patología de éste, consecuencia del accidente sufrido, y la causa de su muerte, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Así, frente a lo manifestado por la recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, se ha de insistir en que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el caso que analizamos.
Como debe subrayarse igualmente que, conforme a la doctrina antecitada, se exige que exista una relación de causa a efecto entre la actuación del empresario, que debe haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones respecto al trabajador, y el daño por el que se reclama, sin que en el presente caso conste que haya el nexo causal referido, con arreglo a lo indicado.
De suerte que, partiendo de estas premisas, no cabe considerar que la empresa demandada venga obligada a responder de los daños reclamados, que es en definitiva lo que hay que dirimir en el supuesto de autos, ya que se requiere en todo caso que el daño derive del incumplimiento obligacional, con arreglo a lo expuesto, siendo así que no cabe establecer la necesaria relación de causalidad a que hemos hecho referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación. Debiendo insistirse aquí en que ni siquiera un eventual incumplimiento de la obligación determina la responsabilidad referida, ya que tal incumplimiento no implicaría necesariamente la causación del daño, y la responsabilidad por los daños causados se derivan del propio daño sufrido y no del incumplimiento mismo.
A lo anterior se añade que la parte actora fundamenta su pretensión en el Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías por carretera y operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid de 2.007 para los años 2.007, 2.008, 2.099 y 2.010, que en su art. 2 establece que alcanza su vigencia hasta el 31-12-2010, prorrogándose tácitamente por periodos de año natural, salvo denuncia de cualquiera de las partes signatarias del convenio. Y se acordó la prórroga de ultractividad del Convenio por reunión celebrada el 6-7-2013, habiendo dictado el Tribunal Supremo sentencia de fecha 14-12-2015 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-3-2014 sobre la impugnación de acuerdo de prórroga de ultractividad del convenio colectivo y declara nulo y carente de efectos como convenio colectivo de eficacia general dicho acuerdo de prórroga de ultractividad del convenio colectivo antecitado.
Por lo que, conforme a lo expuesto, solo cabe concluir que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera y operadores del transporte de la Comunidad de Madrid de 2.007 no estaba vigente en el momento del accidente ni en el del fallecimiento de trabajador, rigiéndose la relación laboral por el Acuerdo General de Transporte de Mercancías, que no recoge la obligación empresarial pretendida en el presente procedimiento, lo que obligaría igualmente a absolver a la empresa demandada.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora en base a la póliza de accidentes convenio suscrita con la empresa demandada, se ha de tener en cuenta, amén de lo anterior, que dicha póliza, según se indica en la sentencia, solo se refiere a la indemnización por muerte del trabajador por accidente laboral y, según recoge el art. 2 del Capítulo II de la póliza en relación al riesgo de muerte en el punto 1, "Si el accidente tiene como consecuencia la muerte del Asegurado y ésta es declarada legalmente accidente de trabajo, el asegurador pagará a los beneficiarios el capital establecido en Condiciones Particulares", siendo así que en el supuesto de autos no se ha declarado legalmente accidente de trabajo la muerte del trabajador.
En consecuencia, con arreglo a lo indicado, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Bernardo , D./Dña. Raquel y D./Dña. Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 20/04/2022, dictada en virtud de demanda presentada contra GRUAS MADROÑO S.L., TERCERA EDAD ACTIVA S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., en reclamación de CANTIDAD (Indemnización por responsabilidad civil), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0796-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
