Sentencia Social 1093/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1093/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 796/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1093/2022

Núm. Cendoj: 28079340022022101086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15058

Núm. Roj: STSJ M 15058:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0049978

Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2022-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 557/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1093/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 796/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO ZURRO FUENTE en nombre y representación de D./Dña. Bernardo , D./Dña. Raquel y D./Dña. Celestino , contra la sentencia de fecha 20/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 557/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardo , D./Dña. Celestino y D./Dña. Raquel frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, TERCERA EDAD ACTIVA S.L. y GRUAS MADROÑO S.L., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Gaspar se encontraba realizando su trabajo para la empresa GRUAS MADROÑO S.L. cuando sufrió una caída en altura desde la plataforma de la grúa mientras se encontraba atendiendo un servicio por un vehículo averiado. Inició periodo de incapacidad temporal con diagnóstico contusión hematoma de rodilla.

(Documentos 11 y 12 de la parte actora)

SEGUNDO.- D. Gaspar falleció el 28.05.20 por parada cardiorespiratoria, causa fundamental de la muerte: tromboembolismo pulmonar como recoge el certificado médico de defunción, obrante como documento 22 de la parte actora y 1 de la empresa demandad, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

(Documentos 21 y 22 de la parte actora)

TERCERO.- La empresa tenía suscrita en el momento del accidente Póliza de Seguro por accidente con ALLIANZ siendo mediador TERCERA EDAD ACTIVA S.L. (de la que se desistió antes del comienzo del juicio), obrante a folio 705 a 713 "Accidente convido, que cubre el riesgo de muerte por accidente laboral o incapacidad permanente total por accidente de trabajo por importe de 26.296,33 euros, incapacidad permanente absoluta por accidente laboral o gran invalidez por accidente laboral por importe de 39.441,51 euros, obrante como documento 28 de la parte actora cuyo contenido se tiene e íntegramente por reproducido, .

CUARTO.- El Convenio Colectivo del sector Transporte de Mercancías por carretera y operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid de 2.007 para os años 2.007, 2.008, 2.099 y 2.010 en su art. 2 establece que alcanza su vigencia hasta el 31.12.10, prorrogándose tácitamente por periodos de año natural, salvo denuncia de cualquiera de las partes signatarias del convenio. (Documento 6 de la empresa demandada)

Se acordó la prórroga de últractividad del Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por carretera y operadores del transporte por reunión celebrada el 06.07.13. El acta se publicó en el BOCAM de 15.11.13, obrante como documento 7 de la empresa demandada

El Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 14.12.15 , por la que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del TSJ de Madrid Sala Social de 10.03.14 sobre la impugnación de acuerdo de prórroga de ultractividad del convenio colectivo declara nulo y carente de efectos como convenio colectivo de eficacia general el acuerdo de prórroga de ultractividad del Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías por carretera y operadores del transporte de la Comunidad de Madrid, obrante como documento 8 de la empresa demandada.

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20.05.21. (Folios 27 a 30)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de ESTIMAR la demanda formulada por D. ª Raquel D. Celestino Y D. Bernardo contra GRUAS MADROÑO S.L. y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 29.425,69 euros, teniendo por desistida a la actora respecto a la codemandada TERCERA EDAD ACTIVA SL."

La sentencia fue aclarada por auto de 04/05/2022, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

" SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 22/04/2022, consistente en donde dice: "FALLO: Que debo de ESTIMAR la demanda formulada...." Debe decir: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda formulada....", manteniéndose la misma en el resto de pronunciamientos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Bernardo , D./Dña. Celestino y D./Dña. Raquel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/11/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Al recurso presentado se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, en el bien entendido de que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia, y a tal efecto ha de tenerse en cuenta, conforme a lo indicado, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

3) Asimismo, en relación con la necesidad de la motivación de la sentencia a que hace referencia la recurrente, se ha de significar que tal como exige al artículo 209.3 de la L.O.P.J., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS. T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997).

A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93, que "la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad", siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que "la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional" ( S.T.C. 55/87 y 22/94).

Por lo que, de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del propio artículo antecitado en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se habrá de declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia. Si bien, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, bastando con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la misma ( SSTC 150/1988, 70/1990, 14/1991, 27/1993, 28/1994 y 66/1996, entre otras).

Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

4) En el presente caso la recurrente denuncia en el primer motivo que se ha producido falta de motivación y error de inferencia en la determinación de los hechos declarados probados, al afirmar la sentencia que "no se ha declarado que la muerte del trabajador sea consecuencia de accidente laboral".

Ahora bien, amén de que no cita la recurrente la norma que a su entender habría resultado infringida, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, no apareciendo que se haya declarado que la muerte sea consecuencia de accidente laboral ni existiendo en absoluto la falta de motivación alegada, como tampoco una indefensión material que se le haya ocasionado a la recurrente por más que ésta no se halle de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Sin que por lo demás se infiera necesariamente del informe del médico forense que la muerte se produjera por el accidente laboral, debiendo devolverse a la recurrente el documento que trata de aportar, consistente en el auto de 4-5-2022 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, cuya firmeza no consta, al no darse los requisitos exigidos en el artículo 233 de la LRJS.

Y, en consecuencia, se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la parte actora.

SEGUNDO.- A continuación la recurrente solicita, en el motivo Segundo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en este motivo la revisión del Hecho Probado Segundo, en los términos propuestos, y trata de apoyar tal petición en el informe que indica.

Sin embargo, no es posible ignorar que el informe de referencia ha sido ya tenido en cuenta por el juzgador, según resulta del Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

En definitiva, la revisión pedida no resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Tercero) y 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (motivo Cuarto), mientras que, en el motivo Quinto, denuncia la infracción del artículo 20 de la antecitada Ley 50/1980.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30- 4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

Y este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

De este modo se establece, conforme a lo indicado anteriormente, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

Así, la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de 4 de mayo de 2015, en su Fundamento de Derecho CUARTO, expresa las bases jurisprudenciales en esta materia: "1 .- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado , se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250 ) -rcud 124/97 ; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495 ) -rcud 315/99 ; 22/01/02 - rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572 ) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 ( RJ 2009, 6096 ) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131 ) -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 ( RJ 2002, 1424 ) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 ( RJ 2007, 8300 ) -rcud 513/06 ) ".

Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [ art. 4.2.d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL ( RCL 1995 , 3053 ) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"; por lo que, derivadamente, " Existiendo. una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consistenen mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ( RCL 1995, 997 ) ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente " sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre ( RCL 2011, 1845 ) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3 .- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

En definitiva, la jurisprudencia señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como en la de la culpa extracontractual, los siguientes: 1) Daño o producción de un resultado lesivo en el personal que se encuentra al servicio del empresario. 2) Conducta dolosa o culposa por parte del empleador. 3) Nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado.

Por su parte, la existencia del nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Ha de observarse infracción de medidas de seguridad en el trabajo y relación causa-efecto entre tal incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador, en quien recae la carga de la prueba - art. 217 LEC -, pues la culpa o negligencia que a la empresa le imputa el trabajador exige que éste acredite las condiciones de su puesto de trabajo, los riesgos que a él le eran inherentes, las medidas impuestas por ley para impedirlos y la falta de adopción de las mismas.

3ª) En el presente procedimiento, habida cuenta de la cuestión controvertida, se trata de determinar en primer término si el fallecimiento de D. Gaspar se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo.

Sin embargo, en primer término hemos de señalar que en el presente caso no se ha declarado que la muerte del trabajador sea consecuencia de accidente laboral, pudiendo observarse que el propio parte de defunción del actor recoge que no es accidente laboral, y no se ha aportado prueba alguna por la actora que permita inferir la existencia de relación causal entre el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 1-8-2017 y el fallecimiento del mismo (ocurrido el 4-5-2020), siendo absolutamente distintas la patología de éste, consecuencia del accidente sufrido, y la causa de su muerte, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Así, frente a lo manifestado por la recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, se ha de insistir en que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el caso que analizamos.

Como debe subrayarse igualmente que, conforme a la doctrina antecitada, se exige que exista una relación de causa a efecto entre la actuación del empresario, que debe haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones respecto al trabajador, y el daño por el que se reclama, sin que en el presente caso conste que haya el nexo causal referido, con arreglo a lo indicado.

De suerte que, partiendo de estas premisas, no cabe considerar que la empresa demandada venga obligada a responder de los daños reclamados, que es en definitiva lo que hay que dirimir en el supuesto de autos, ya que se requiere en todo caso que el daño derive del incumplimiento obligacional, con arreglo a lo expuesto, siendo así que no cabe establecer la necesaria relación de causalidad a que hemos hecho referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación. Debiendo insistirse aquí en que ni siquiera un eventual incumplimiento de la obligación determina la responsabilidad referida, ya que tal incumplimiento no implicaría necesariamente la causación del daño, y la responsabilidad por los daños causados se derivan del propio daño sufrido y no del incumplimiento mismo.

A lo anterior se añade que la parte actora fundamenta su pretensión en el Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías por carretera y operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid de 2.007 para los años 2.007, 2.008, 2.099 y 2.010, que en su art. 2 establece que alcanza su vigencia hasta el 31-12-2010, prorrogándose tácitamente por periodos de año natural, salvo denuncia de cualquiera de las partes signatarias del convenio. Y se acordó la prórroga de ultractividad del Convenio por reunión celebrada el 6-7-2013, habiendo dictado el Tribunal Supremo sentencia de fecha 14-12-2015 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-3-2014 sobre la impugnación de acuerdo de prórroga de ultractividad del convenio colectivo y declara nulo y carente de efectos como convenio colectivo de eficacia general dicho acuerdo de prórroga de ultractividad del convenio colectivo antecitado.

Por lo que, conforme a lo expuesto, solo cabe concluir que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera y operadores del transporte de la Comunidad de Madrid de 2.007 no estaba vigente en el momento del accidente ni en el del fallecimiento de trabajador, rigiéndose la relación laboral por el Acuerdo General de Transporte de Mercancías, que no recoge la obligación empresarial pretendida en el presente procedimiento, lo que obligaría igualmente a absolver a la empresa demandada.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora en base a la póliza de accidentes convenio suscrita con la empresa demandada, se ha de tener en cuenta, amén de lo anterior, que dicha póliza, según se indica en la sentencia, solo se refiere a la indemnización por muerte del trabajador por accidente laboral y, según recoge el art. 2 del Capítulo II de la póliza en relación al riesgo de muerte en el punto 1, "Si el accidente tiene como consecuencia la muerte del Asegurado y ésta es declarada legalmente accidente de trabajo, el asegurador pagará a los beneficiarios el capital establecido en Condiciones Particulares", siendo así que en el supuesto de autos no se ha declarado legalmente accidente de trabajo la muerte del trabajador.

En consecuencia, con arreglo a lo indicado, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Bernardo , D./Dña. Raquel y D./Dña. Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 20/04/2022, dictada en virtud de demanda presentada contra GRUAS MADROÑO S.L., TERCERA EDAD ACTIVA S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., en reclamación de CANTIDAD (Indemnización por responsabilidad civil), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0796-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0796-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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