Sentencia Social 1102/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1102/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 785/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1102/2022

Núm. Cendoj: 28079340022022101117

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15101

Núm. Roj: STSJ M 15101:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0023257

Procedimiento Recurso de Suplicación 785/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 215/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1102/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 785/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE MURIEL GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Adolfo, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 215/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfo frente a la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" 1)-La parte actora D° Adolfo ha venido trabajando para la empresa demandada FUNDACIÓN DE CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III con una categoría de investigador Senior/Full profesor III, una antigüedad del 1-1-09 y percibiendo un salario bruto mensual de 9.418,64 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

2)-La FUNDACIÓN DE CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III fue constituida por escritura pública el 25-2-99 dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, tiene como objeto: "el fomento de la investigación en relación con las enfermedades cardiovasculares, su prevención y la promoción de los avances científicos y sanitarios nen dicha área, todo ello a través de la creación y mantenimiento del Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III".

3)-En fecha 10-12-08 ambas partes celebraron un contrato laboral indefinido a tiempo completo, con la categoría de investigador Senior II y con retribución anual de 61.265,17 euros brutos, incluidas pagas extras

4)-En fecha 1-6-13 ambas partes pactaron una novación del contrato con efectos del 1-1-09 con la categoría de investigador senior/full profesor nivel II, con retribución bruta anual de 66.564,53 euros brutos de salario fijo más 44.887,26 euros brutos de salario variable.

5)-En fecha 1-11-18 ambas partes pactaron una novación contractual con efectos del 1-1-09, con la categoría de investigador senior/full profesor nivel III, con retribución bruta anual de 83.124,83 euros brutos de salario fijo más 54.545,34 euros brutos de salario variable.

6)-La entidad demandada comenzó a abonarle mensualmente la cantidad mensual de 5.937 euros brutos como salario fijo y 3.181,81 euros como salario variable

7)-La Dirección General de Costes del Ministerio de Haciendo comunicó a la entidad demandada que, aplicando los criterios correctores de la masa salarial de 2019, debe regularizar los salarios abonados a los trabajadores en la cuantía que no estaba autorizada.

8)- Por correo electrónico de 23-12-19 la entidad demandada reclamó a todos los trabajadores la cantidad abonada en exceso, reclamando al actor la cantidad de 10.804,34 euros por salario indebido durante el periodo de 1-11-18 al 30-11-19.

9)-Habiendo interpuesto el actor en fecha 22-1-20 demanda por modificación de sus condiciones laborales, y no habiendo comparecido el Abogado del Estado al acto del juicio, por sentencia judicial firme de fecha 17-7-20 del juzgado social n° 32 de Madrid se estimó la demanda y se acordó reponerle en sus anteriores condiciones de categoría y salario que venía percibiendo hasta el 23-12-19, es decir en la categoría profesional y en el salario.

La abogacía del Estado instó incidente de nulidad de actuaciones, siendo desestimado por auto de dicho juzgado de 13-11-20.

10)-La parte actora reclamó los salarios debidos en ejecución de dicha sentencia firme, siendo desestimada por auto de 28-4-21 por cuanto en la sentencia no se había determinado cantidad alguna a abonar al actor, solo reponer en sus condiciones laborales.

11)-En fecha 11-2-21 la entidad demanda le notificó una nueva modificación de condiciones laborales por causas organizativas con efectos del 26-2-21.

12)-Todos los demás trabajadores afectados impugnaron dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo desestimada por las sentencias judiciales siguientes: JS n° 9 de fecha 17-3-20, JS n° 39 de fecha 23-6-20, JS n° 42 de fecha 11-6-20, JS n° 36 de fecha 2-2-21 y JS n° 8 de 25-6-21.

13)-La entidad demandada ha reclamado posteriormente a los trabajadores las cantidades indebidamente abonadas.

14)-Para el caso de estimar la demanda, la entidad demandada debería abonar al actor las diferencias salariales devengadas durante el periodo del 1-6-19 al 25-2-21 en la cuantía de 44.016,63 euros brutos".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D° Adolfo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a FUNDACIÓN DE CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III de todos los pedimentos de la misma ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adolfo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo el actor solicita la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado 11 (undécimo), en los términos que propone, y trata de apoyar el recurrente tal petición en los documentos designados al efecto. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada por las partes, según señala en el Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, debiendo subrayarse que el recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones, como es la de que la modificación afecta a la cuantía salarial en la que había sido repuesto mediante la sentencia que indica, lo que resulta inadmisible al suponer una calificación que va más allá de extremos estrictamente fácticos.

Y en consecuencia, con arreglo a lo indicado, se ha de rechazar este primer motivo del recurso del actor.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor el motivo Segundo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 138.7 de la LRJS.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina "non bis in idem" que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoría ( ss. Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988, entre otras muchas). Exigiéndose para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada que entre ambos procesos existan las identidades que establecía el art. 1252 del Código Civil -"eadem personae", "eadem res" y "eadem causa petendi"-, en el bien entendido de que la acción se identifica conjuntamente, además de por los sujetos, por la "causa petendi" y el "petitum", por lo que si comparando dos procesos entre las mismas partes, uno terminado por sentencia firme y otro pendiente, coinciden ambos elementos habrá identidad de objeto y por consiguiente se habrá de apreciar la excepción de cosa juzgada, a que hacía referencia también el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente sustituído por el artículo 160.5 de la vigente LRJS.

Y es que no es posible ignorar los límites que afectan a la cosa juzgada, objetivos, subjetivos e incluso de carácter temporal, debiendo tenerse en cuenta, en relación con los límites objetivos, que, en principio, sólo la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto pronunciamiento sobre el objeto deducido en juicio por la demandante pasa en autoridad de cosa juzgada al nuevo proceso, quedando excluidos de la cosa juzgada los razonamientos y conclusiones jurídicas, incluso las declaraciones meramente instrumentales de derechos y relaciones jurídicas, que sean condicionantes o prejudiciales de la declaración. Con todo, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él corno determinantes lógicos.

Asimismo, según ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, "resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho "non bis in idem", pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio res iudicata" ( SS. de 31 de enero de 1983, 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990)", lo que constituye el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la cual puede ser apreciada incluso de oficio ( SSTS de 7-3-2000 y 2-4-2001, entre otras).

Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala ya desde antiguo (vgr. en sentencia de 29 de mayo de 1995, con cita de múltiples sentencias, como las de la Sala 1ª de 19 de febrero de 1962 y de la Sala 4ª de 15 de abril de 1992) que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994). Pero esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal.

De modo que, como indica la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec 1850/04), recogiendo la norma del artículo 222.4 LEC, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Habiendo declarado dicho Tribunal que es indefectible la eficacia vinculante que entraña la cosa juzgada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme ( SSTS de 5-10-1983, 17-2-1984, 25-6-1987, 9-5-1992, 5-10-1993 y 7-10-1997).

Por ello, el efecto positivo de la cosa juzgada -vinculante o prejudicial- consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30-12-1986 y 20-2-1990, SSTS Sala 4ª 20-10-2004, 24-1-2005, 5-12-2005, 28-2-2007).

Es decir, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, pero vincula al Tribunal del proceso posterior ( arts. 222.1 y 421.1 L.E.Civil) y por tanto le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23-10-1995 y 14-10-1999); y enunciado en sentido negativo prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30-9-2004).

De manera que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso.

Y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2006 determina que los efectos positivos de la cosa juzgada son aplicables aun cuando las acciones y los hechos probados sean distintos en ambas sentencias, señalando que: "en este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo". Y añade además que: "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior.

Y por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2007 señala que es suficiente que lo resuelto en un primer proceso trascienda al posterior como elemento prejudicial, por lo que no podría estimarse la excepción en sentido negativo impidiendo entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, y tan sólo la respuesta a ésta viene condicionada por el precedente judicial.

A su vez, en el artículo 400 de la LEC, que recoge el principio de preclusión, se dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

De modo y manera que en virtud de lo establecido en dicho artículo se impone al actor relatar cuantos hechos o títulos jurídicos fundamenten la demanda, so pena de no poder alegarlos ni utilizarlos en un posterior juicio y so pena también de tenerlos por alegados y "juzgados" a los efectos de un juicio posterior.

Y en este mismo sentido la STSJ Valencia de 8-7-2021, rec 2234/20, declara que:

a) El aspecto positivo de la cosa juzgada se entiende como la vinculación que tiene en un proceso lo ya resuelto en otro anterior, de modo que los precedentes constituidos por la anterior resolución vinculan cuando la sentencia hubiera agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso ( STS en unificación de doctrina de 14-2-1995), y supuestos concretos apreciados jurisprudencialmente en referencia al efecto positivo de la cosa juzgada son, entre otros: la naturaleza laboral de una relación ( SSTS 15-4-1992, 18-3-1994 y 13-6-2006), la sucesión empresarial ( STS 20-10-2004), la declaración de incapacidad permanente parcial en procedimientos posteriores de determinación de grado ( STS 27-3-1995) o, en la STS 14-4- 2005, la determinación de la contingencia en un proceso anterior sobre la incapacidad temporal que produce efecto vinculante en la sentencia sobre incapacidad permanente; e incluso en otro orden jurisdiccional en resoluciones adoptadas en el ámbito de sus propias competencias ( STS 22-1-1996, 15-2-1996 y 13-3-1996) recordando, en fin, que esta excepción puede ser también apreciada de oficio ( STS 29-5-1995).

Por el contrario, no existe la cosa juzgada cuando no concurren las causas legalmente exigidas si se ejercitan acciones diferentes ( STS 29-5-1995) o la reclamación corresponde a épocas diferentes en cuantificaciones de prestaciones ( STS 13- 12-1995) o son diferencias retributivas ( STS 30-4-1997), o son distintos órdenes jurisdiccionales, ni tampoco si se reclama en un procedimiento el reconocimiento de una prestación y en el otro la complementaria ( STS 30-4-1997) y por supuesto si son distintos la causa de pedir y los litigantes ( STS 3-4-2001).

Hay sin embargo supuestos más dudosos en los que aun no concurriendo la identidad absoluta se ha admitido a veces la cosa juzgada en atención a la finalidad de justicia al pretender evitar sentencias contradictorias; así en supuestos de acción de despido de un alto cargo cuando antes ya se había resuelto un tema de desistimiento unilateral del empleador ( STS 9-4-1990); en una acción de despido en reclamación por separado de diferencias habidas en los salarios de tramitación y a pesar de que se buscaba acomodo en el convenio colectivo ( STS 12-4-1993); e incluso a pesar de ser ejercitadas acciones bien distintas en el supuesto de acción de resolución del contrato y acción de reclamación salarial ( STS 29-5-1995).

Por su parte la LEC ha tenido especial trascendencia en la nueva regulación de la cosa juzgada (arts. 207, 222 y 400), pues ahora en la exigencia de la triple identidad, y en lo que se refiere al objeto de la pretensión, alcanza al fundamento de la misma, pues según el art. 222.2 se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen. Y el art. 400 de forma más clara y completa prevé que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de deducirse en ellos cuantos resulten conocidos o puedan conocerse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De ahí que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este, luego aunque la pretensión cabe que en un segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primero, se producirá el efecto de cosa juzgada cuando tales fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso; de ahí que la cosa juzgada cubrirá tanto lo deducido como lo deducible en el primer proceso, atendiendo no sólo al objeto actual del mismo sino al objeto virtual (lo que hubiera podido plantearse) y un ejemplo sería un contrato temporal en el que se discute la duración máxima pero se alega sólo la ausencia de una necesidad extraordinaria de trabajo, o un supuesto de impugnación de convenio colectivo si se pide la nulidad por vulneración de las normas de legitimación y luego en otro proceso se discute el cómputo de las votaciones. Se trata de soluciones novedosas que ya había tocado la jurisprudencia tras la STS 19-5-1992.

Estos criterios han sido reflejados en la más moderna doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo referir como tal la STS 25-10-2018 rcud 203/2017 donde se sistematiza el efecto positivo de la cosa juzgada como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, siendo los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

b) Efecto negativo de la cosa juzgada, que impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiera sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes, ya que la institución de la cosa juzgada posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso) y, puesto que opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme, es clave el examen de la identidad entre lo resuelto en el procedimiento previo y el presente. De modo que mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior.

Así, la estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

c) Preclusión. Por aplicación del art 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) se ha dado lugar a una doctrina conforme a la cual en el proceso laboral los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse.

Por otra parte, respecto a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el art. 138,7 LRJS dispone que la sentencia que declare injustificada la medida, reconocerá al trabajador el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar. Y así, a efectos de la indemnización de perjuicios -que es una pretensión acumulable-, el lucro cesante derivado de la modificación declarada no lícita lo constituye la diferencia entre lo que la demandante cobraba antes lo que cobró después de la misma, cuestión que por tanto debe plantearse en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda del actor por las razones que se indican y ante ello se alza el recurrente, que, tras denunciar las infracciones antecitadas, sostiene que se ha estimar la demanda interpuesta en los términos interesados, pidiendo la revocación de la sentencia.

Ahora bien, en el supuesto ahora analizado consta probado que en fecha 1-11-2018 ambas partes pactaron una novación contractual con efectos del 1-1-2009, en cuya virtud se le otorgaba al actor la categoría de investigador senior/full profesor nivel III, con retribución anual de 83.124,83 euros brutos de salario fijo más 54.545,34 euros brutos de salario variable; y, por ello, la entidad demandada comenzó a abonarle la cantidad mensual de 5.937 euros brutos como salario fijo y 3.181,81 euros como salario variable.

Sin embargo, la Dirección General de Costes del Ministerio de Hacienda comunicó a la entidad demandada que, aplicando los criterios correctores de la masa salarial de 2019, debía regularizar los salarios abonados a los trabajadores en la cuantía que no estaba autorizada y, a tenor de dicho requerimiento, por correo electrónico de 23-12-2019 la demandada reclamó a todos los trabajadores la cantidad abonada en exceso, reclamándole al actor la cantidad de 10.804,34 euros por salario indebido durante el periodo de 1-11-2018 al 30-11-2019.

Pudiendo observarse asimismo que, ante dicha notificación, el actor interpuso en fecha 22-1-2020 demanda por modificación de sus condiciones laborales, y no habiendo comparecido el Abogado del Estado al acto del juicio, por sentencia firme de fecha 17-7-2020 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid se estimó la demanda y se acordó reponerle en sus anteriores condiciones de categoría y salario que venía percibiendo hasta el 23-12-2019. Y que posteriormente reclamó los salarios debidos en ejecución de dicha sentencia firme, siendo desestimada su petición por auto de 28-4-2021 por cuanto en la sentencia no se había determinado cantidad alguna a abonar al actor, sino solo reponerle en sus condiciones laborales.

Pues bien, según se viene a indicar en la sentencia, la litis se centra en determinar si el actor tiene derecho a percibir la cantidad reclamada en concepto de atrasos, solicitando la estimación de la demanda en aplicación de la cosa juzgada positiva, al entender que ya hubo una sentencia firme anterior que estimó su pretensión y obliga a la empresa a reponerle en el salario que venía percibiendo y que dicha sentencia vincula al presente procedimiento.

De este modo nos encontramos con que el actor reclama en la presente demanda los salarios debidos conforme a esa sentencia judicial firme, que estimó la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ordenó a la empresa reponer al trabajador en sus condiciones de salario y categoría, pero lo cierto es que en dicha demanda el actor no reclamó los salarios debidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, motivo por el que no se pudo condenar a la empresa a abonarle los mismos en dicho procedimiento y se denegó la ejecución solicitada.

Y hay que tener en cuenta que, conforme a lo indicado, la cosa juzgada opera tanto en su efecto positivo como en el negativo, por lo que, respecto a aquella cantidad que pudo reclamarse en el procedimiento correspondiente y no se reclamó, no cabe ahora ejercitar tal pretensión en una nueva demanda, impidiéndolo el principio de preclusión recogido en el antecitado artículo 400 de la LEC.

Y ello por no hablar de que, con independencia de lo anterior, se ha de tener también en cuenta que por lo demás la reclamación que efectúa el actor no sería conforme a derecho, por cuanto la reducción salarial efectuada por la entidad demandada tiene amparo en una resolución del Ministerio de Hacienda, al no ser un gasto autorizado conforme a la normativa presupuestaria aplicable, lo que impediría en todo caso estimar la demanda presentada.

Por todo lo cual procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2022, dictada en virtud de demanda presentada contra la FUNDACIÓN DE CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0785-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0785-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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