Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1011/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 593/2023 de 14 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 1011/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023101025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14184
Núm. Roj: STSJ M 14184:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 593/2023 formalizado por la letrada DOÑA ROSALÍA RAINERO HOLGADO, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra la sentencia número 165/2023 de fecha 18 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en los autos número 78/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001., DIRECCION002. y DIRECCION003,, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
En la empresa DIRECCION002 todo el personal dispone de horario de entrada y salida. Para el año 2023 la empresa mantuvo el horario citado en el párrafo anterior salvo en lo relativo a 30 minutos en horario de salida de lunes a jueves. La demandante no fichaba habitualmente (testifical de doña Encarna).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal y la misma pretensión, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en consonancia con el 217, 225.3 y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución, por error en la apreciación de la prueba, en relación con la testifical practicada, señalando que si bien no puede revisarse la misma en sede de suplicación, la citada Ley procesal civil impone una apreciación de la prueba racional y razonada, excluyendo la arbitrariedad y, en este caso no ha tenido en cuenta el testimonio de los compañeros que reconocieron que realizaba horario flexible, teletrabajaba desde 2019 y utilizaba el vehículo de empresa para uso privativo, según detalla remitiéndose a las declaraciones concretas y los minutos de la grabación en que se producen.
En el motivo tercero del recurso, alude la demandante al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello en relación con el fundamento de derecho quinto en el que el magistrado considera que el puesto actual mantiene la misma categoría, salario y gran parte de las funciones que antes desempeñaba, no siendo equiparable a una mera comercial, y ello, sin que, a juicio de la recurrente, exista prueba alguna del contenido del actual puesto, no habiéndose admitido la prueba documental propuesta consistente en que por la empresa se aportasen los perfiles del puesto de trabajo y, si bien quedaron acreditadas las funciones correspondientes al puesto de directora general que desempeñaba hasta caer en IT, no acreditó la demandada en ningún momento en qué consiste el puesto de desarrollo de negocio.
En cuanto a la denegación de la aportación por su parte de los organigramas de las empresas, fueron aportados al acto del juicio por su parte los de los años 2017 a 2023, como documentos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de su ramo de prueba, se reconocieron de contrario y además se hace referencia a los m ismos en el recurso.
Respecto al uso del vehículo, se aportaron documentos 5 y 6, consistentes en el contrato de arrendamiento del mismo, cuyo titular es DIRECCION003. y acreditan que no contaba con conductor habitual hasta el mes de septiembre de 2021 en que fue designado el Sr. Edmundo, no habiéndose negado por su parte que la actora condujera el vehículo.
En materia de horario obran los documentos 8 y 9 reconocidos por la actora, consistentes en la comunicación de la Sra. Encarna a la trabajadora, con fecha 30 de agosto de 2022, certificando su horario, y la contestación de ésta agradeciendo y confirmando su recepción, lo que obvia la recurrente cuestionando las declaraciones de los testigos.
En cuanto a las funciones de la actora, aportó la demandada los documentos 2, 3 y 4, consistentes en recibos de salario de los 12 últimos meses, informes de vida laboral y recibos de salario de 2020 y 2021, de los que se desprende que el grupo profesional, el salario y el grupo de cotización permanecen inalterados. Asimismo, aportó el documento número 11, consistente en carta remitida a la trabajadora el 3 de mayo de 2022, en la que se recogen las funciones del cargo de responsable de desarrollo de negocio. Y el documento 23, es un correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023, en el que se comunica a la actora que en la reunión mantenida el pasado día 7, quedaron declaradas sus funciones y responsabilidades a corto plazo y que según fuera proponiendo la estrategia comercial que quisiera desarrollar y la evolución del negocio, se determinarían las necesidades de crecimiento del equipo, aportando también, como documento 26 el correo remitido por la directora Sra. Leonor a la actora, que recoge el contenido de la reunión mantenida entre ambas cuando ésta se incorporó en 2022, en la que se le comunicaban los objetivos y metas del puesto, obviando la recurrente estos documentos y testimonios.
No se han aportado los documentos solicitados por la actora, consistentes en la normativa interna en materia de vacaciones, teletrabajo, licencias, etc desde 2017, sin que conste en qué forma esta omisión ha podido causarle indefensión, porque no indica lo que pretendía acreditar con la misma; el contrato de compraventa del espacio físico de la CALLE000 NUM001 a DIRECCION003, así como los contratos de alquiler a las empresas DIRECCION002 y DIRECCION000, y las facturas abonadas en el año 2020 y 2021 en concepto de alquiler por el citado espacio, que igualmente desconocemos en qué podrían avalar los pedimentos de la demanda, no señalándose por la recurrente.
La documental solicitada consistente en la relación de puestos de trabajo de DIRECCION003 y DIRECCION002 y el perfil de puestos de trabajo de dirección regional DIRECCION007, director general DIRECCION002, ejecutivo de ventas, se pone por la actora en relación con la alegada degradación funcional, habiendo en autos otras documentales al respecto, por lo que, en fin, no indica en qué forma pudiera ocasionarle indefensión la omisión de tales perfiles.
En cuanto a la testifical propuesta, fue de cinco testigos, de los cuales han declarado cuatro en el acto del juicio y como diligencia final, no habiendo sido citada una empleada del departamento de Recurso Humanos, pero sí la responsable del mismo, por lo que la prueba se ha practicado, siendo el juez de instancia quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LRJS, había de valorar si el testimonio de dos trabajadoras de dicho departamento podía constituir inútil reiteración sobre los hechos que se querían acreditar, habiendo estimado suficiente el de la directora del mismo, sin que de ello pueda apreciarse indefensión.
La nulidad solicitada por considerar que el magistrado de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada, no es sino una muestra de la disconformidad de la actora con tal valoración, no teniendo en cuenta que aquél es soberano para efectuarla, habida cuenta de los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, sin que quepa revisión de la testifical en sede de suplicación, por todo lo cual se rechaza la nulidad interesada en los tres primeros motivos del recurso.
Remitiéndose a los mismos documentos citados en la sentencia, número 1 de ambos ramos de prueba, en los que consta la categoría de comercial y, ciertamente es así y se admite de contrario, por lo que no hay inconveniente en modificar el hecho, aunque, como indica la demandada, es irrelevante para el resultado del pleito.
Para el hecho probado segundo se propone la siguiente redacción:
Apoyándose también en los folios 134 y 137 de su ramo de prueba y 385 de la demandada.
El documento número 2 son las nóminas de los últimos doce meses, reconocidas de contrario y de las que extrae el juzgador a quo el dato, que no se desvirtúa con los demás documentos, por lo que se inadmite la revisión.
Interesa también la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma:
Sobre la base de los documentos obrantes a los folios 134, 135, 137, 138, 139 y 218 de su ramo de prueba.
La revisión se rechaza por ser intrascendente para el resultado del pleito, ya que no se cuestiona que estaba autorizada para conducir el vehículo de empresa aludido, siendo evidente que los gastos de combustible eran a cargo de la empresa.
Postula que el tenor del hecho probado sexto pase a ser el siguiente:
Que Carolina, con DNI NUM002, es trabajadora de DIRECCION002, prestando sus servicios en el centro de CALLE000, NUM001, EDIFICIO000, NUM001 ( DIRECCION006).
Se trata de una modificación irrelevante para alterar el signo del fallo, que se rechaza.
También se insta la revisión del hecho probado octavo en la siguiente forma:
La actora desde el 1 de agosto de 2021 aparece como directora general DIRECCION007.
Para lo que alude a los folios 415, 419, 369 a 371, del ramo de la demandada y 129 a 133 del suyo, reconocidos de contrario, así como el organigrama de agosto de 2021, lo fue por la responsable de RRHH en el acto del juicio.
Tal y como pone de manifiesto la empresa y resulta del primer párrafo del hecho, DIRECCION007 es el nombre comercial de DIRECCION002, de la que fue directora la actora durante el periodo comprendido desde diciembre 2019 hasta mayo de 2022, en que se unificarlos las empresas de España y Méjico, por lo que es irrelevante el dato que se quiere incorporar y se inadmite.
Propone la recurrente la supresión o subsidiariamente la modificación del hecho probado noveno, quedando del siguiente modo:
Se trata de un hecho irrelevante, pero lo que quiere incorporar la recurrente es un dato negativo que, como tal, no puede figurar en el relato de probados y, además, como señala la empresa, del documento 12 de su ramo de prueba se infiere que el mensaje fue recibido por la trabajadora como ha apreciado el juzgador a quo, por lo no se evidencia error alguno en su valoración y se rechaza la revisión.
Solicita la modificación del hecho probado decimoprimero, con el siguiente contenido:
La revisión es intrascendente y se inadmite.
Propone la demandante la siguiente redacción para el hecho probado decimosexto:
Apoyándose en el documento 14 de su ramo de prueba, reconocido por la responsable de RRHH, y 11 y 12 reconocidos por la demandada, apareciendo efectivamente como directora general de DIRECCION003 la actora en el organigrama y tras su incorporación como ejecutiva de ventas, admitiéndose la revisión.
Para el hecho probado decimoséptimo se propone el siguiente tenor:
Lo que trata de incorporar la recurrente son juicios de valor que, como tales, no pueden figurar en el relato fáctico, inadmitiéndose su adición.
Respecto de la reestructuración empresarial que se acoge por el magistrado en el hecho octavo, considera que no quedan acreditados los motivos para ella ni en qué ha consistido y, en ningún caso, su existencia exime de notificarlos conforme al repetido artículo 41. Alude también a la supresión del vehículo, lo que ocasiona una disminución de su salario, aunque no se recogiera en la nómina el concepto como salario en especie, considerando que lo era a la luz del artículo 26.1 del ET, siendo la única autorizada por el presidente para su utilización desde que se adquirió en renting el vehículo y aduce que, tras la finalización de la jornada no tenía que devolverlo, ni consta que se le hubiera requerido nunca para que lo hiciera, manteniéndolo a su disposición el fin de semana, por lo que entiende que su finalidad retributiva es clara, valorándolo en el importe del renting de 535,60 euros.
En cuanto al horario, consta un horario absoluto y flexible y el ejercicio del teletrabajo, amparándose básicamente en un certificado que se le envió como consecuencia de la solicitud de concreción horaria por parte de su marido, porque el mismo recoge en términos generales el horario del centro de trabajo y entiende que la empresa está obligada al registro diario de la jornada y al no haberlo aportado pudo desvirtuar el hecho, que, por otra parte fue acreditado por su parte, la existencia de dicho registro que fue ratificada por los testigos, por lo que al no admitirse su aportación se le ocasiona indefensión. Asimismo, los testigos acreditaron que teletrabajaba desde 2019, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional y del TEDH que cita.
Asimismo, reitera la infracción de preceptos ya citados y de los artículos 96 y 179.2 de la LRJS en relación con el 14 y 24 de la Constitución y 217.7 de la LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar el magistrado a quo que no existió vulneración de derechos fundamentales, en el inicio de la baja médica por riesgo de embarazo, posterior por maternidad y lactancia, así como posterior por ansiedad, pese a que existe un nexo cronológico con las medidas adoptadas por la empresa que considera indiciario de la modificación operada al ser destituida como directora de DIRECCION004, ocupando su puesto la Sra. Leonor, lo que entiende vulnera su derecho a la igualdad de trato y no discriminación y nulos de pleno derecho tales actos, procediendo la reparación del daño que se presume existente, al no acreditar la empresa la existencia real de una causa organizativa que justifique la medida, que además evitó comunicarle por escrito en qué consistía realmente, haciéndolo de forma verbal tras reunión con la Sra. Encarna en diciembre de 2022 y con ésta y la Sra. Leonor tras su reincorporación en febrero de 2023, por lo que ante la falta de comunicación escrita, solicitó el contenido de su nuevo puesto de trabajo y las condiciones del mismo, respondiéndole con evasivas, sin que se haya plasmado nada por escrito. Solicita una indemnización de 10.000 euros o subsidiariamente 7.500 euros.
Por último entiende que existe un grupo de empresas y considera que la denegación de la prueba consistente en los contratos de arrendamientos de servicios y alquiler, suscritos entre las distintas empresas le impide demostrar la confusión patrimonial, habiendo quedado acreditado que ostentaba la dirección regional de DIRECCION002 desde junio de 2019, mientras que no pasó a formar parte de su plantilla hasta octubre de 2020, figurando como apoderada de dicha empresa desde enero de 2020 y como directora regional DIRECCION007 desde septiembre de 2020 y que el presidente de todas las empresas le autorizó el uso del vehículo de cuyo contrato de alquiler era titular DIRECCION003. y entiende que de los organigramas se evidencia la confusión de plantilla, aludiendo a los cargos por ella ostentados y también que es la Sra. Encarna la responsable de RRHH según los organigramas de las diferentes empresas, aludiendo asimismo a otros documentos respecto de los cuales no ha intentado la modificación el relato fáctico en el que únicamente solicitó incorporar un juicio de valor final dando por sentada la existencia de los requisitos necesarios para apreciar el grupo de empresas, sin introducir hechos concretos de los que pudiera haberse colegido.
Aduce la empresa que su dimensión no permite hablar de degradación por estar la actora al mismo nivel de sus subordinados, porque no ejercía un poder sobre los mismos y porque los niveles jerárquicos son tan reducidos, que toda la plantilla se encuentra al mismo nivel, incluido el director general, al ser 15 trabajadores en el momento en el que causó baja la trabajadora, teniendo que realizar todos funciones de gestión, siendo definida la estrategia y planificación por el presidente, sin que la actora haya tenido autonomía e iniciativa nunca.
Niega que se haya vulnerado la Ley orgánica de Protección de datos por infracción del derecho a la desconexión digital, porque fue la propia actora la que eligió el correo electrónico como medio de comunicación con la empresa, y se le enviaron dos comunicaciones en 18 meses, habiendo considerado la empresa que debía comunicarle los cambios que le afectaban, lo que no puede interpretarse como una infracción del derecho aludido.
Considera acreditada la reestructuración, si bien al no tratarse de una MSCT ni ante un proceso del artículo 51 del ET, no puede solicitarse mayor documentación.
Igualmente niega que la actora tuviera pactado con su empleadora una retribución en especie por el coche de empresa al no poder afirmarse que la utilización del vehículo durante los fines de semana haya sido pactada, debe negarse su consideración de salario en especie y además dejó de utilizarlo 18 meses antes del acto del juicio, siendo designado conductor habitual del mismo el Sr. Edmundo, 16 meses antes de dicho acto, sin que reclamara. Y en cuanto al horario considera que la solicitud de un certificado, la recepción del mismo y su aprobación no acreditan que el horario enviado fuera el de la actora, sino que tenía flexibilidad horaria, lo que no se discute, entre otras cosas, porque sus funciones comerciales muchas veces así lo requerían.
Rechaza la empresa la existencia de discriminación, señalando que el permiso maternal de la demandante terminó en marzo de 2022, nueve meses antes de su reincorporación y conocía desde mayo de 2022 las decisiones empresariales de reestructuración que no solo le afectaban a ella sino también al resto del personal y señala que la actora ya había disfrutado otro permiso de maternidad en 2017, manteniendo el puesto de directora, por lo que no cabe inferir que se haya actuado para perjudicarla por su situación de maternidad, resaltando que permaneció de baja 18 meses, tiempo suficiente para que en una empresa sucedan cambios, habiendo quedado acreditados los motivos por los que se produjo la reorganización, por lo que no hay fundamento para establecer una conexión entre su enfermedad y los cambios
Asimismo, niega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por entender que no se han acreditado las circunstancias para ello.
Por tanto, hemos de examinar en primer lugar si se ha producido la MSCT que se impugna o, como aprecia el magistrado a quo, no ha habido una modificación sustancial.
Al respecto hemos de partir de los hechos que constan acreditados de los que, en esencia, resulta que el 23 de julio de 2021, cuando la actora inicia un periodo de baja por riesgo de embarazo su situación en la empresa era la siguiente:
1º) Era la directora de la sociedad DIRECCION002. que llevaba la línea de negocio de la empresa DIRECCION003 en España, entidad que igualmente tiene otra línea de negocio en Méjico, que entonces estaba dirigida por Doña Leonor.
2º) Tenía en esa fecha poderes de la sociedad.
3º) Asimismo tenía a su disposición un vehículo Volkswagen, así como una tarjeta de crédito de la empresa para gastos de representación.
4º) Su horario era flexible pudiendo entrar entre las 8 y las 9 y salir entre las 17 y las 19, de lunes a jueves, siendo el viernes igual franja de entrada y la salida flexible de 14 a 15 horas.
La actora a continuación de la baja por riesgo de embarazo inició permiso por maternidad y seguido el de lactancia, interrumpida por baja por COVID, permaneciendo en IT hasta el 9 de diciembre de 2022, en que se reincorpora a la empresa, habiéndose producido las siguientes modificaciones:
1º) En mayo de 2022 se le comunica que deja de ser directora de la línea de negocio en España por haberse unificado toda la actividad bajo la dirección de la directora de la línea de Méjico, comunicando a la actora que se le incorporaría al equipo comercial manteniendo su retribución, categoría y funciones, denominando después su puesto como de directora de desarrollo de negocio, si bien en el organigrama aparece como ejecutiva de ventas, habiendo sido incorporada al equipo de comerciales, que antes estaba a sus órdenes, estando ella ahora bajo las de la directora que ha pasado a hacerse cargo de la línea en España que antes dirigía la demandante.
2º) Ya no tiene poderes, que le fueron revocados en mayo de 2022.
3º) Tampoco dispone ya de un vehículo, cuyo uso se asignó al presidente de la compañía en septiembre de 2021, ni de tarjeta de crédito para gastos de representación.
4º) El horario igualmente ha variado, si bien en 30 minutos en la salida.
La doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, se recoge en la sentencia de 13-07-2022, nº 668/2022, rec. 202/2021:
En el presente caso, no podemos considerar que se haya modificado la jornada de trabajo ni el horario, porque la única variación acreditada es la de media hora en la flexibilidad existente en la salida; tampoco hay trabajo a turnos ni se ha modificado el sistema de remuneración ni la cuantía salarial, ni el sistema de trabajo y rendimiento, pero es evidente que se han modificado sus funciones por lo que hemos de examinar si se han excedido los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39, que, en lo que aquí interesa establece lo siguiente:
Consideramos que no estamos ante una movilidad funcional de la trabajadora, porque no constan razones técnicas ni organizativas que la justifiquen, no siéndolo la mera alegación de concentrar en una sola directora las dos direcciones que antes había en la empresa, una de las cuales estaba atribuida a la actora, y es que no constan tales razones, ni tampoco que exista una verdadera reorganización que se desconoce en qué podría consistir.
Por tanto, estamos en el supuesto del apartado 4 que hemos transcrito, tratándose de un cambio de funciones distintas de las pactadas, que requiere el acuerdo de las partes, que no existe, o el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que no ha tenido lugar.
Y además, como nos recuerda la doctrina transcrita del Tribunal Supremo, los supuestos contemplados en el artículo 41 del ET, son ad exemplum, pudiendo haber MSCT por otras circunstancias, como las que aquí concurren de revocación de los poderes de representación que ostentaba la actora, la retirada del vehículo que tenía a su disposición y de la tarjeta de crédito adjudicada para gastos de representación, lo que denota su rebaja de estatus laboral dentro de la empresa y además la modificación innegable de sus funciones, siendo irrelevante que se haya mantenido la categoría, el grupo de cotización y el salario de la actora, porque lo cierto es que sus atribuciones y tareas han cambiado absolutamente habiendo pasado de ser la directora a ser dirigida y de tener a los comerciales bajo sus órdenes a integrarse en el equipo como una más de ellos.
Y sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que el artículo 138 de la LRJS, establece en su apartado 7 que:
Remitiéndose el apartado 2 del artículo 108 a los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, esto es que la MSCT es nula, entre otros, cuando se da el siguiente supuesto:
Que es el que acontece en este caso en que el nacimiento del hijo de la actora tuvo lugar el NUM000 de 2021 y la MSCT se produjo mientras estaba en situación de IT en los meses de marzo y mayo de 2022, por lo que estamos ante un supuesto objetivo, sin perjuicio de que, precisamente la maternidad de la actora sea un indicio de discriminación, que no ha sido desvirtuado de contrario, porque no queda justificada la modificación.
Consecuentemente hemos de estimar la nulidad de la MSCT y la petición de indemnización por los perjuicios morales ocasionados a la trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS, esto es que
no constando la concurrencia de ninguna de estas notas.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 593/2023 formalizado por la letrada DOÑA ROSALÍA RAINERO HOLGADO, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra la sentencia número 165/2023 de fecha 18 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en los autos número 78/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001., DIRECCION002. y DIRECCION003,, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, revocamos la resolución impugnada y estimamos parcialmente la demanda, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y condenamos a la demandada DIRECCION002. a reponer a la actora las funciones que tenía atribuidas de directora de la línea de negocio en España, así como a asignarle el uso de un vehículo de empresa y a indemnizarla en 7.500 euros. Absolvemos a las demás codemandadas. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0593-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
