Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 281/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 24/2024 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3438
Núm. Roj: STSJ M 3438:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 154/2023
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 24/2024, formalizado por Dª Tatiana contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 154/23, seguidos a instancia de Dª Tatiana frente a CONSENTINO SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
- El 01.09.2022 la trabajadora se reincorporó a su puesto de "City Manager" (documento núm 12, 13 y 14 de la parte demandada y testifical de don Carlos)
- En Londres, se implantó el organigrama expuesto en la Carta de Despido incorporada en las actuaciones actuando dos City Manager, si bien los resultados fueron los mismos que los expuestos (interrogatorio demandado Y testifical de don Carlos)
Fundamentos
Disconforme con la decisión empresarial, la actora la impugnó a través de la correspondiente demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid.
En su demanda, además de denunciar defectos formales en la comunicación, afirmaba que la extinción no era sino una represalia por su situación de maternidad y el disfrute de una excedencia para el cuidado de hijo menor al no concurrir las causas objetivas que fundaban la decisión empresarial. En consecuencia, solicitaba la nulidad del despido y el abono de una indemnización por daños morales que cifraba en 116.300 €, amén del abono de otros 3.022, 26 € por variable.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de 9 de octubre de 2.023 desestimó su reclamación por despido y estimó la reclamación salarial al haberse allanado a la misma la demandada.
Entendiendo que la Sentencia no es conforme a derecho, la Sra. Tatiana presenta recurso de suplicación en el que despliega un total de once motivos de los que ocho se dirigen a la modificación de los hechos probados y los tres últimos a denunciar la infracción de normas sustantivas así como la jurisprudencia aplicable.
Bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del que se denomina como hecho séptimo sobre las circunstancias laborales de la trabajadora.
Lamentablemente la sentencia no numera cada uno de los hechos en los que se desarrollan las distintas materias tratadas en la relación fáctica pero resulta fácilmente identificable puesto que la parte reproduce el contenido sobre el que desea que se lleve a cabo una adición.
La Sentencia señala:
La parte propone como redacción alternativa y con apoyo en los folios 188 y 190
En este punto creemos necesario hacer un breve recordatorio de los requisitos que deben concurrir en las peticiones de modificación del relato de hechos probados para que pueda accederse a las mismas.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
La parte, sobre la base de los documentos designados lo que busca es introducir conclusiones y conjeturas predeterminantes del fallo y que no se desprende de forma directa de los documentos de referencia.
El primero es el documento por el que se ofreció al Sr. Jesús Luis el cambio de puesto de trabajo en febrero de 2.022 y el segundo un correo electrónico de febrero de 2.021 en el que se intenta definir un plan en la sucesión de bajas de trabajadores entre los que se encuentra la actora y otros dos trabajadores.
Debemos por tanto rechazar la modificación solicitada.
La propuesta es la siguiente:
Se remite a los folios 66 a 71, folios 76 a 93 y folio 110. En el desarrollo del motivo la remisión se hace a los folios 110 y 111 y al folio 56 a 59.
Nuevamente la parte, en lugar de introducir datos objetivos quiere que se incluyan conclusiones que deberán extraerse por la fijación de los hechos.
Así, si se señala que las funciones ofertadas son de inferior categoría, esta aseveración debe basarse en hechos concretos como sería la descripción de las tareas inherentes a ese puesto lo que permitiría, en sede de fundamentación jurídica, poder apreciar si fue así.
Por otro lado, la parte pretende que se vuelva a valorar la grabación que se aportó en el acto del juicio, cuando la propia Magistrada valora la totalidad de lo que allí aparece tal y como se refleja en el hecho controvertido cuando se hace una remisión a la transcripción y toma aquello que le ofrece una mayor convicción atendiendo, no solo a ese medio probatorio, sino también a la prueba de interrogatorio de parte y a la testifical.
A mayor abundamiento la redacción ofrecida es poco clara ya que la frase"
Pero es que, junto con estas causas confluye una de carácter procesal que impide que se pueda sostener la pretensión de modificación en la grabación de una conversación entre la actora y un compañero.
Debe indicarse que, como señala la Sentencia del TS de 15 de enero de 2020 (rec. 166/2018), la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1: 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos.
En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La documental y los medios de reproducción de imagen y sonido son por tanto medios probatorios distintos lo que sin duda afecta a la admisión de la revisión de los hechos probados sobre la base de estas grabaciones. La prueba son las imágenes y el medio probatorio no es la presentación ante el Juzgado sino la reproducción ante el mismo.
Como señala nuestro alto Tribunal en la Sentencia indicada:
Debemos por tanto rechazar la modificación solicitada.
La redacción que aparece en Sentencia es:
Se propone como alternativa:
Se hace una remisión a los folios 77 a 88 y nuevamente debemos reiterar que la parte introduce expresiones ajenas a la objetividad que debe presidir la redacción del relato de hechos.
El que la actora haya pedido acceso a las herramientas informáticas y que ésta no se le haya dado de forma inmediata se encuentra implícito en la redacción dada por el juzgado en la que se reconoce que se ha tardado en darle acceso para señalar a renglón seguido que eso es habitual cuando se trata de una baja de larga duración.
Si la actora pretendía poner en evidencia que ese retraso no estaba justificado debió por poner otra redacción en la que, con indicación de fechas, de programas y actuaciones concretas se mostrase un iter que apoyase su conclusión de que la falta de acceso no estaba justificada.
Los correos a los que se remite exigen explicaciones ajenas a su contenido como se puede apreciar cuando se define por la propia actora de forma superpuesta a los correos, por ejemplo, qué son los comunicados o qué es la plataforma P- Kampus.
Se afirma como explicación a la redacción, que es "People" quien ha bloqueado su acceso, cuando lo que se dice en los correos es que su usuario está deshabilitado, que aunque se lo habiliten puede que al día siguiente vuelva a estar en la misma situación y que tiene que hablar con "People", sin señalarse como fue el resultado de la gestión con ese departamento.
En definitiva, la redacción no se ajusta a las exigencias de redacción de hechos probados, pero, constando los correos remitidos sí podemos admitir que se indique que "desde su reincorporación la actora ha solicitado la instalación de las herramientas informáticas" como adición a lo probado en Sentencia.
Frente a la redacción original de:
La recurrente propone
Se remite a los folios 66 a 71 lo que sin duda se trata de un error puesto que a los folios 66 a 71 son una serie de correos electrónicos y conversaciones de la aplicación WhatsApp que nada tiene que ver con el contenido que se pretende introducir.
La referencia correcta sería la grabación, pero ya hemos señalado que es una prueba inhábil para modificar los hechos en fase de suplicación.
La Magistrada dio como probado que:
La parte propone la siguiente redacción
Se apoya en los folios 77 a 88 y 172.
Los folios 77 a 88 contienen una serie de correos electrónicos sobre los problemas de acceso a las herramientas informáticas. El folio 87 es un correo en el que la actora solicita un reparto equitativo de funciones con el otro City Manager, D. Jesús Luis, y el 88 es un correo electrónico de la propia parte actora en el que se queja de que las funciones que se le han dado son de inferior categoría y pide completarlas con las que ella propone.
El problema que se viene observando con las propuestas de modificación que hace la parte actora es que, en lugar de fijar un hecho sin mayores aditivos, por ejemplo, "la actora estuvo de baja durante los siguientes períodos...", insiste en limitar la redacción a la conclusión que extrae, señalando que hizo pocas ventas
La forma de hacer valer estas circunstancias, reiteramos, es fijar los datos: para qué sirve cada herramienta si eso quedó probado en el acto del juicio mediante documentos y no meras manifestaciones de parte, documento en el que se incluyan cuáles eran sus funciones previas y cuáles son las que hace ahora y redactar el hecho de acuerdo con estos datos.
Sí se aprecia que la actora estuvo de baja por IT entre el 11 de noviembre de 2.022 y el 18 de noviembre de 2.022, admitiendo que conste este dato pero sin comentarios ni enlaces lógicos predeterminantes del fallo.
Encuentra su base en los documentos 60 a 71 que ya han sido valorados e incorporados al relato de hechos probados , en el hecho probado primero desde el punto noveno al duodécimo.
Se rechaza por reiterativo y por basarse en documentos que ya han sido examinados por la Juez a quo no pudiendo sustituirse su valoración de los mismos al ser competencia exclusiva y excluyente del Magistrado de instancia.
El destino del motivo debe ser el rechazo.
Ya advertíamos en el fundamento primero que no podían incluirse en los hechos probados expresiones predeterminantes del fallo. Establecer como hecho que la actora ha sido objeto de hostigamiento por la mercantil y que, como consecuencia del mismo sufre ansiedad y estrés es claramente predeterminante del fallo al solicitarse la nulidad de la extinción por vulneración de derechos fundamentales y una indemnización adicional por daños morales.
Debieron describirse los diagnósticos y fechas como parte de la redacción, junto con los comportamientos realizados por la mercantil a los que atribuye el carácter de detonante de sus afecciones y enfermedades para luego, en fundamentación, poder ponerlos en relación y alcanzar conclusiones, conclusiones que están vedadas en el apartado de hechos probados.
Tenemos que desestimar el séptimo motivo.
Se propone como redacción alternativa:
Tratándose, como se dice, de un error de la Sentencia bien podría la parte haberlo hecho valer a través del trámite de aclaración lo que hubiese sido más práctico ya que la Magistrada había estado presente en el acto del juicio y, sin duda, recordaría lo que allí se señaló.
No obstante, lo anterior y con el fin de otorgar tutela a la parte pasamos a examinar el motivo.
Aunque no se señala expresamente, la parte se remite para la modificación instada, al documento 22 del ramo de prueba de la empresa y a lo que resultó en el acto del juicio.
Efectivamente, la empresa aportó como documento 22 la nómina correspondiente al "Variable Q4" por un importe de 3.743,42 € brutos que se corresponden con 3.708,82 € netos. Esta suma fue objeto de allanamiento expreso por parte de la empresa según consta en el acta (1.12.23).
Consecuencia de lo expuesto y apreciándose error en la Sentencia procede admitir la redacción dada por la parte actora.
Por razones de sistemática procesal comenzaremos con el estudio del último motivo postulado por la parte actora y que afirma que la sentencia ha vulnerado los artículos 52, 53, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Efectivamente se hace preciso calificar en primer lugar la decisión extintiva sobre la base de lo indicado en la comunicación de despido puesto que, en el caso de entenderse que se trata de una medida procedente adoptada por la empresa con causa justificada y sin sospecha de discriminación, el abordaje de los otros motivos podría ser distinto.
La empresa articula la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Tatiana a través del artículo 52 del ET en relación con el artículo 51 del mismo texto alegando la concurrencia de causas organizativas.
En síntesis, se señala que en el contexto de una política de expansión internacional se ha apostado en un nuevo concepto en el que los denominados "Consentino City" tiene un valor nuclear.
La actora prestaba sus servicios en el Consentino City de Madrid en donde ostentaba el puesto de City Manager.
Tras su periodo de baja por maternidad y excedencia para el cuidado de hijo menor se produce su reincorporación, decidiendo la mercantil reforzar la posición con la figura de dos City Manager siendo uno de ellos la actora.
Tras un tiempo, la empresa detecta que en la práctica la medida ha resultado confusa sin dar el resultado deseado con un descenso en la actividad media en el período septiembre a diciembre del 8% respecto del período enero a agosto y un descenso en las ventas del 6,21 % respecto del presupuesto anual.
Tras un estudio exhaustivo se llega a la conclusión de que debe amortizarse su puesto de trabajo permaneciendo en el mismo su compañero.
Se estima que no es posible su reubicación, pero la actora no ha considerado las propuestas como aceptables.
Se concluye adoptando la medida de extinción, poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año trabajado en la cuantía de 41.472,37 €.
Esta es la base sobre la que debe moverse el relato de hechos probados, habiendo obtenido los siguientes:
1.- En Londres, el mismo sistema de 2 City Managers tuvo un mal resultado.
2.- La actora se reincorporará desde la situación de excedencia con reserva de puesto.
2.- La empresa ofertó a la trabajadora otros puestos que no fueron considerados por ésta.
3.- Tras su reincorporación la actora accede con retraso a las aplicaciones propias de la empresa por causa no atribuible a ella.
4.- La actora ha estado de baja por IT en noviembre de 2.022.
5.- El Sr. Jesús Luis ha obtenido resultados en ventas directas en el período septiembre 2.022 a diciembre de 2.022 superiores a los de la demandante.
No se imputa a la trabajadora disminución en el rendimiento, ni ineptitud sobrevenida para el puesto. De hecho, la empresa sostiene que es el mismo puesto pero que las funciones se han repartido.
En los hechos probados, la Sentencia da por reproducido el documento 15 que fue adverado por prueba testifical destacando el dato de los resultados obtenidos por su compañero en el mismo período. No se practicó pericial ni se aportó documental contable pero se incorporan como ciertos los datos que se indican en este documento sin que la parte actora oponga.
Debemos recordar que estamos ante una causa organizativa y, aunque es difícil deslindar donde acaba un defecto de organización y dónde empiezan las consecuencias económicas que pueden poner en evidencia el fracaso o éxito de la medida, lo cierto es que lo que se señala por la empresa es que, la medida de crear un puesto bicéfalo como City Manager no funciona.
Cabe preguntarse el motivo por el que si ya no funcionó en Londres se implanta en Madrid, aunque lo cierto es que el hecho probado en el que se destaca esta circunstancia no fija fechas lo que lo hace irrelevante para sostener las posiciones de las dos partes.
El documento 15, en el que se basa la empresa para acreditar que la duplicación del puesto de City Manager tuvo efectos negativos, ofrece los datos de agosto y noviembre de 2.022 y se acompaña este detalle con una información que D. Apolonio remite a varias personas en las que, a fecha 4 de enero de 2.023, se señalan datos y medias, ahora sí, desde septiembre a diciembre de 2.022 así como la confusión que ha generado que haya dos City managers, al parecer con funciones y potestades superpuestas (esa es la única explicación que puede haber a que el personal no sepa a quien obedecer) y una muy deficiente delimitación de tareas.
El artículo 52 c) del ET permite la extinción del contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Es el artículo 51 el que define las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción indicado. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Podemos traer a colación determinados aspectos que ha venido contemplando la jurisprudencia en orden a fijar los perfiles de cada una de las figuras previstas en el artículo 51. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo, tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1 ET, al que remite el art. 52, c) ET.
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ("causas organizativas"); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas"); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ("causas económicas", en sentido restringido).
Nos señala también nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 10 de octubre de 2.023 (Recurso 3103/21) que siempre deberá enlzarse el dato objetivo obtenido con la razonabilidad de la medida
Y continúa:
La Sentencia da por probados los datos que se aportan en el documento nº 15.
El documento 15 consiste en un correo en el que se señalan los datos correspondientes a septiembre y diciembre. El sustento que se da a estos datos son unas tablas que se corresponden exclusivamente con los meses de agosto y noviembre de 2.022.
Pero la Sentencia no se basa solo en el hecho de que en que las "ventas directas" de la actora se aprecie un resultado inferior al de su compañero, se basa también en la actividad media "visitas" y "Pipe line".
En ningún hecho probado ni en el documento se definen estos conceptos, así, desconocemos si las visitas son visititas de clientes a los establecimientos, si son visitas efectuadas por los comerciales, si son visitas realizadas por la City Managers. No es cuestión baladí puesto que lo que se está dirimiendo es la influencia de la medida de amortización del puesto en la mejor marcha y aprovechamiento de los recursos por lo el juicio de razonabilidad alcanza a todos los parámetros que se han tenido en cuenta en la carta y que se han dado como probados
Tampoco se determina, como elemento comparativo, el número de visitas que en años anteriores se han realizado .
Respecto del Pipeline que se identifica con proyectos abiertos por el City, se señala que existe una disminución en la media mensual desde que la actora se ha incorporado. Echamos de menos nuevamente la comparativa con el mismo período del año anterior y que se indique cuantos proyectos se corresponden con los gestionados por la hoy recurrente.
Tampoco se define como se atribuyen las cuentas (si cada Manager busca los clientes o se les atribuyen con algún criterio de reparto), como se hacen las ventas. En definitiva, el documento que se incorpora de forma íntegra como hecho probado resulta poco ilustrativo.
La empresa toma el periodo de septiembre (reincorporación de la trabajadora) a diciembre para llegar a la conclusión que su apuesta de reforzar la posición de City Manager ha sido un fiasco. Sin embargo, contamos como hechos probados que la actora no dispuso de determinadas aplicaciones informáticas. La causa es que existe un hecho no culpable que es que normalmente se tarda tiempo en su habilitación tras una baja de larga duración. Así se señala en la relación fáctica.
En noviembre la actora causa baja por IT.
La actora se incorpora a su puesto - no olvidemos que ese era su puesto y que el Sr. Jesús Luis la sustituye durante su excedencia para cuidado de hijo- tras un periodo prolongado.
En definitiva, se toma la decisión de extinción de un contrato de trabajo cuando apenas se ha tenido tiempo de valorar la eficacia del nuevo puesto, dado que debemos eliminar el mes de septiembre al no constarnos que la actora estuviese en términos de igualdad y el sistema pudiese por tanto funcionar correctamente. También debemos ver con cierta prevención el mes de noviembre al encontrarse de baja (sin contar con días feriados), y el mes de diciembre que la propia empresa excluye por la escasa duración del tiempo efectivo de trabajo.
En conclusión, tras apenas mes y medio de tiempo efectivo de prueba de la jefatura bicéfala, la empresa extingue el contrato de la trabajadora. Ni tan siquiera intenta un cambio de puesto. Sobre este punto, el que la actora lo admitiese o no resulta indiferente. Resulta obvio que tampoco admitió el despido y pese a ello se llevó a efecto.
Por último, contamos con un hecho que también se da como probado, y es una conversación entre la actora y el Director de RRHH en el que a fecha 1 de septiembre de 2.022, ya se estaba valorando, por ambas partes, la extinción y la empresa no veía como un refuerzo su presencia en el "City".
Debemos preguntarnos si, con este relato de hechos probados, la medida es proporcionada y resiste un juicio de razonabilidad. La respuesta entendemos que debe ser negativa. Los datos y el periodo tomado no son expresivos de una necesidad correlativa a las consecuencias de la misma sin que, por tanto pueda darse esa calificación de "razonable" en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante.
Corolario de la expuesto es la estimación del recurso negando la procedencia de la medida extintiva.
En su argumentario se mezclan conceptos de tal forma que, en principio parece que se está aludiendo a la nulidad objetiva de la extinción por haber disfrutado en el año anterior de una excedencia para el cuidado de hijo menor, por lo que la no procedencia de la decisión extintiva conlleva la readmisión. Por otro lado, concluye su exposición señalando que la actora pidió la excedencia por problemas de salud de su hijo recién nacido (ese dato no consta acreditado en los hechos probados) y se le priva reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de su baja (la actora nunca ha recurrido que el nuevo puesto supusiese una modificación sustancial de las condiciones de trabajo), optando finalmente por despedirla por ser madre frente al Sr. Jesús Luis que no tiene hijos (no está probado) y puede dedicarle un mayor número de horas fuera de su horario laboral (no consta es mayor disponibilidad horaria ni horas extras).
Comenzando con la nulidad objetiva, el marco normativo es el que fija el artículo 53 del Estatuto puesto que partimos de una decisión extintiva por causas objetiva. Se indica será nulo el despido:
a
La actora solicita una excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor - que se basa en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que nos pondría en el ámbito de la letra b). Sin embargo, el despido tiene lugar después de que finalizase la excedencia.
La garantía que se establece en el precepto que se ha transcrito solo alcanza a la trabajadora mientras está disfrutando de la excedencia. Para que pueda extenderse al año inmediatamente posterior tendría que tratarse de alguno de los permisos del artículo 45.1 d): (d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil
Debe examinarse si concurre vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo.
Para poder acceder a su petición deberá presentar indicios. Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que dan permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.
Esta inversión de la carga ya venía impuesta por la directiva Directiva 2006/54/ce del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998:
O la más reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30/01/2024, Recurso 3143/2022:
Los indicios que presenta la actora son:
1.- Ha sido madre recientemente y ha disfrutado de una excedencia para el cuidado de su hijo.
2.- La reincorporan su puesto para el que tenía reserva pero, casi de forma inmediata, se muta el mismo haciendo que la demandante comparta responsabilidades con el que era su sustituto durante el período de excedencia.
3.- Desde su petición de reincorporación, la empresa ha mostrado reticencias a devolver a la demandante al puesto que tenía.
4.- Se ofrecen puestos alternativos pero no se ofrecen a la persona que en principio sustituía temporalmente a la trabajadora durante la situación de excedencia, sino a la trabajadora que se reincorporaba tras su maternidad.
5.- La empresa la despide por causas objetivas en lugar de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones si entendía que el concurso de la actora en otro puesto sería comercialmente más fructífero.
6.- La actora tiene una antigüedad en la empresa de diciembre de 2.009
7.- La medida es improcedente.
Frente a estos datos de carácter absolutamente objetivo, la empresa despliega contraindicios:
1.- En los años 2021 y 2022, han disfrutado de un permiso de maternidad 26 trabajadoras. A 06.09.2023, 23 continúan prestando servicios y cuatro de ellas se encuentran disfrutando de una reducción de jornada.
2.- Se la han ofrecido distintos puestos de la misma categoría que han sido rechazados por la trabajadora.
3.-Las conversaciones sobre la extinción no son a propuesta de la empresa sino que involucran a la trabajadora y se inician en el mismo momento de la reincorporación.
Comparando los argumentos de ambas partes encontramos un hecho que por su intensidad nubla los argumentos de la mercantil y es que, incluso antes de poner en práctica la nueva organización, la empresa está ofreciendo nuevos puestos a la trabajadora en lugar de hacerlo al trabajador que ocupaba provisionalmente la posición.
Se dificulta la reincorporación al puesto y se dividen las responsabilidades pese a que tanto cuando la actora se ausenta de su puesto por maternidad como cuando lo hace el Sr. Jesús Luis eran asumidas por una sola persona.
La empresa lo que lleva a cabo es una práctica de "acordeón". Parte una posición que nunca hizo falta que fuese doble y, para cumplir con el derecho de la actora a reserva de puesto, divide el puesto entre dos trabajadores. A continuación procede al despido por causas organizativas ya que la medida no ha funcionado, despidiendo a la persona que, tras su excedencia tenía derecho a ese puesto y volviendo a cubrir esa posición con un único trabajador.
La empresa pone en valor el desempeño brillante del Sr. Jesús Luis en el puesto, pero como se ha visto, y sin poner en duda las capacidades de este trabajador, la comparativa resulta engañosa puesto que no se cuenta con datos básicos de pongan de manifiesto de forma incontestable esa mayor competencia profesional.
¿Dónde están los resultados obtenidos por la Señora Tatiana antes de ser madre?; ¿cómo se han repartido las funciones tras su reincorporación?; ¿todas las funciones de los City Manager tienen el mismo impacto comercial durante el período de bicefalia?; ¿cómo se reparten las cuentas de clientes?... Todas estas preguntas son importantes para que la alegación de la empresa tenga el fuste necesario para oponerse al indicio contundente aportado por la trabajadora.
El artículo 4 de la ley 15/22 nos señala:
Partiendo del principio general de no discriminación, la norma exige una especial atención a aquellas políticas- y cabe entender a su materialización en comportamientos- que supongan un obstáculo al acceso al empleo de las mujeres y se concluye en el artículo 26:
Ya se indicaba en la Directiva 2006/54 (artículo) 15 que
Se trata de una garantía que evita la discriminación por razón de sexo al tratarse de un derecho ejercitado de forma mayoritaria por mujeres y de una forma de establecer un sistema indemnidad para el caso de la utilización de un permiso por razón de nacimiento de un hijo que por su origen y justificación, puede ser extendido al tiempo de su cuidado. La justificación última es que el ejercicio de un derecho vinculado a la maternidad no puede implicar la modificación de sus condiciones laborales, o en el caso de no admitir modificaciones, ver como se extingue el contrato. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 en un supuesto de modificación de derechos durante el disfrute de un permiso parental.
O como señala el TS en su Sentencia 175/2005, de 4 de julio de 2005. Recurso de amparo 2928-2001:
En el caso que nos ocupa el ejercicio de un derecho como el de excedencia por cuidado de hijo ha supuesto que la actora vea cercenado su derecho a reserva de puesto desde el primer momento, puesto que siempre se ha tratado evitar que dicha reincorporación lo fuese en su puesto de origen.
Ya hemos avanzado que los contraindicios aportados por la empresa no consiguen desvirtuar los aportados por la trabajadora, por lo que debemos concluir que el despido debe calificarse como nulo al amparo del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
Entiende la actora que ha sido sometida a acoso moral siendo que el último eslabón de este acoso lo ha constituido su despido.
La obligación de presentar indicios de esta vulneración ha quedado huérfana en el recurso al limitarse la parte actora a ofrecer una amplia reseña jurisprudencial del concepto de acoso y señalar que desde que pide la reincorporación comienza a ser objeto de acoso, que es evidente que se han vulnerado los artículos 10, 14, 15 y 18 de la CE porque se ha violado el derecho a la dignidad, no discriminación e integridad moral, y el derecho al honor, que se le ha degradado profesionalmente y se le han causado daños psíquicos y que ha sufrido "varias vejaciones innecesarias".
Se hace necesario partir de un sustrato fáctico suficiente que permita establecer la relación de los datos objetivos con la vulneración denunciada.
No puede la Sala construir el recurso de tal forma que corresponde a la parte indicar en qué hechos fija los indicios de la violación de derechos fundamentales, en este caso de sus derechos a la dignidad y a la integridad física.
Como se indicaba en la Sentencia de esta Sección de 07/07/2023 Recurso 384/23).
La falta de acreditación de hechos que sustenten la alegación de acoso implica la desestimación del motivo de recurso tal y como señaló en su informe el Ministerio Fiscal.
La parte actora solicita un total de e 116.300 € por daños morales atendiendo a la regulación efectuada por la LISOS y atendiendo a la situación de "acoso" a la que había sido sometida, acoso que, como hemos vistos, ha quedado desechado en el precedente fundamento. No sucede lo mismo con la infracción del artículo 14 del texto constitucional.
El artículo 8.12 de la LISOS falta muy grave:
Artículo 40:
La Ley 15/22 que bebe de las fuentes de la LISOS, señala los criterios que deben tenerse en cuenta para la graduación de la sanción y apunta en su artículo 49:
De todas las expuestas solo podríamos atender a la primera y al tiempo de prestación de servicios de la trabajadora. Es decir, de diez posibles circunstancias solo concurriría la intencionalidad más la ponderación a la que nos debe llevar la antigüedad acreditada.
El criterio de esta Sección ha sido fijar la indemnización en casos similares en 20.000 € como falta leve, si bien estimamos que, atendiendo a la antigüedad de la trabajadora, se debe mantener el grado mínimo incrementando la suma en 5.000 €.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 24/2024, formalizado por Dª Tatiana contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 154/23, seguidos a instancia de Dª Tatiana frente a CONSENTINO SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO y con revocación de la sentencia recurrida debemos estimar la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Tatiana frente a CONSENTINO SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO, declaramos NULO el despido de la demandante condenado a la empresa a que, la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón diaria de 158,50 € sin perjuicio de los descuentos que pudieran llevarse a cabo en el caso de haber percibido prestaciones incompatibles con el devengo de salario o se hubiese encontrando otra ocupación.
Condenamos a la empresa demandada a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de sexo, la suma de 25.000 €.
Igualmente, estimamos la reclamación de cantidad y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.743,42 euros brutos (neto 3.708,82 €), más el interés por mora.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 002424 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000002424.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
