A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los autos de Despido 568/2022, estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por don Erasmo declaró improcedente el despido del mismo condenó a la empresa COREMAIN SLU a estar y pasar por tal declaración y a optar entre entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido y con abono de salarios de tramitación o el abono al mismo de una indemnización de 6.921,98 € de los que habrían de deducirse las cantidades percibidas por despido objetivo (4.091,26 €). En esa misma sentencia se condenaba a la demandada COREMAIN SLU a abonar al actor la cantidad de 427,36 € más el 10% de interés por mora. La sentencia fue aclarada, en relación a su fundamentación, por Auto de fecha 26 de junio de 2023.
Contra dicha sentencia se alza en Suplicación la citada empresa, OREMAIN SLU, el trabajador demandante articulando su recurso en dos motivos diferenciados. En el primero (en un total de nueve apartados) se interesa, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. El motivo segundo (con cinco apartados diferenciados) se formula al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación de don Erasmo.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso señalar que la Sección 2ª de esta misma Sala ya ha dictado sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 (rec. 597/2023 ) dando respuesta a un recurso interpuesto por la misma empresa ahora recurrente y en el que se alegaban los mismos o similares motivos que ahora se plantean en el presente recurso y en relación a otra sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid. Gran parte de los razonamientos que a continuación se expresarán son deudores de aquella otra resolución.
Comencemos con la revisión fáctica solicitada. A este respecto es preciso recordar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Y como también en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas) " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Solicita en primer lugar la adición de un hecho probado octavo del siguiente tenor literal:
" Consta finiquito firmado por la actora de fecha 20/04/22 en el que expresamente se hace constar que reconoce y acepta expresamente la procedencia del despido objetivo efectuado, allanándose libremente al mismo y renunciando expresamente a cualquier acción ante cualquier orden jurisdiccional en impugnación de la relación laboral que se extingue con fecha de efectos de 04/05/22, recibiendo en concepto de indemnización por despido el importe neto de 4.091,26 €; prestando igualmente conformidad con la totalidad de las retribuciones pendientes de cobro y liquidación de pagas extra contenidas en las hojas de salario que se acompañan relativas a la presente mensualidad de abril de 2022 por importe neto de 2.079,21 € y 4 días de mayo de 2022 por importe neto de 1.165,41 €. Comprometiéndose el trabajador a la firma del presente documento, y al percibo de las cantidades antes referidas, a desistir de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial contra la entidad Coremain SLU y cualquier otra empresa perteneciente a la corporación "Kiom SL"; dándose totalmente por saldado y finiquitado con el percibo de la cantidad total neta de 7.335,88 €. Consta el abono de las cantidades citadas en los folios 372, 373 y 374 de las actuaciones".
La adición se admite pues así resulta del documento que obra al folio 375 de los autos, con la única salvedad de que el documento aportado no puede ser denominado, en la relación fáctica, como "finiquito", al tratarse de un concepto jurídico predeterminante del fallo.
En segundo lugar, se solicita la adición de un hecho probado noveno del siguiente tenor literal:
" El plan de ventas asignado al actor para el ejercicio 2021 se cifraba en la consecución del importe de 1.034.754,93 €. Según la documental acompañada por la empresa, extraída de los sistemas oficiales de la compañía, para el ejercicio 2021, el actor consiguió un importe de contratación de 625.909,89 €, facturando el importe de 702.906,54€".
La revisión se ampara en los documentos que obran a los folios 405, 406, 407 y 408 (documentos nº 19 y 20 de los aportados por la demandada, ahora recurrente).
Se admite la adición en lo que se refiere al plan de ventas asignado al demandante y el importe de contratación conseguido, por resultar de los documentos indicados.
En tercer lugar, se solicita la adición de un hecho probado décimo con el siguiente tenor literal:
" Consta aportada a las actuaciones cuentas anuales auditadas relativas al ejercicio 2021 de la entidad Coremain SLU, reflejando en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad un importe neto de cifra de negocios en el año 2020 de 18.914,903 y resultado de ejercicio -375.741 €; así como un importe neto de cifra de negocios en 2021 de 17.375.233 € y resultado de ejercicio 2021 en la cifra negativa de -384.996 €".
La adición se ampara en los documentos 30 y 31 del ramo de prueba de la empresa Coremain SLU, folios 490 a 532, y especialmente en el folio 494.
La adición no se admite pues se basa en un documento ya valorado por la juzgadora de instancia al que no ha otorgado valor probatorio, y además las cuentas anuales deben ser depositadas en el Registro Mercantil, sin que la parte recurrente concrete en forma alguna las fechas de tal depósito
En cuarto lugar, se solicita la adición de un hecho probado undécimo con el siguiente contenido:
" En la reunión mantenida en fecha 31/03/22 entre la Dirección General y el equipo comercial de Privado, entre el que se encontraba el actor, se dio cuenta de los resultados del plan de ventas obtenidos en el año 2021, del descenso en el volumen de negocio en el área no solo en facturación, sino en margen; de la ausencia de generación de nuevos clientes y oportunidades, del riesgo habido con el cliente Vodafone, y de la apuesta con inversiones por estas líneas de negocio, resultando infructífera según la exposición realizada por la Dirección General. En dicha reunión no se presentaron objeciones a la cuantificación de los datos y resultados mostrados".
La adición se basa en los documentos n° 18 y 62 del ramo probatorio de la demandada, particularmente, en los folios (404 y 658 a 670 de las actuaciones); transcripción de la conversación mantenida entre el actor y la dirección de la empresa grabada y aportada en un pendrive.
La revisión no se admite la revisión de hechos probados con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS ha de basarse en prueba documental o pericial, y la grabación de una conversación no tiene la consideración de prueba documental.
Es reiterado el criterio jurisprudencial sobre la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación, de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-06-2011 (RJ 2011, 7266) (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989 (RCL 1989, 816), en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 (RTC 1983, 3); 17/86, de 13 de octubre de 1986 (RTC 1986, 17) y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".
Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de noviembre de 2012, recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 786/2012, 6 de abril de 2022 recurso de casación para la unificación de doctrina 1370/2020.
La grabación de una conversación no tiene la consideración de prueba documental, tal y como se desprende del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 382 y siguientes de la misma Ley.
En quinto lugar, se solicita la adición de un hecho probado duodécimo del siguiente tenor literal:
" En fecha 05/09/2022 se comunica oficialmente por el cliente Vodafone carta de rescisión de servicios a la entidad Coremain SLU, y en la que ya se hace referencia a la RFP abierta en mayo de 2022. Consta presentación en el registro electrónico de la Xunta de Galicia de comunicación de ERE extintivo y Acta final con Acuerdo con los representantes de los trabajadores".
La adición propuesta se ampara en los documentos n° 33, 34 y 35 del ramo probatorio de la demandada Coremain SLU, particularmente, en los folios 535 a 538 de las actuaciones.
La adición no se admite pues se trata de hechos posteriores al despido del demandante.
En sexto lugar, solicita la recurrente la adición de dos nuevos hechos probados decimotercero y decimocuarto.
Decimotercero: " Según consta en el contrato de trabajo indefinido suscrito entre las partes de fecha 13/01/2020 figura concretamente en la cláusula adicional 6º, Pacto de no competencia, en virtud del cual, dado el puesto ofertado consistente en el desarrollo/comercialización de producto propio, el trabajador "...reconoce que es necesario y razonable para la protección del fondo de comercio y del negocio de la compañía el cumplimiento por su parte de las restricciones contenidas a continuación, y que dichas restricciones son consustanciales e inherentes a la presente relación laboral; y que la compañía para tomar la decisión de contratar al trabajador en los presentes términos, confió y se basó en las restricciones aceptadas por el trabajador en esta cláusula . En consecuencia tras la finalización de la relación laboral el trabajador, y por un periodo de dos años, no devendrá propietario, empleado, agente, consultor, director, socio, administrador ni se relacionará de ninguna otra forma con entidades relacionadas con un negocio que presente servicios o productos similares a los de la compañía o que de cualquier otra forma compita con la misma. Durante el mismo periodo tras la finalización de la relación laboral, el trabajador no podrá aceptar ningún trabajo ni prestar servicios a cualquier cliente de la compañía si dicho empleo o servicio, en alguna medida, utilice de alguna forma las técnicas o métodos empleados o los productos o servicios ofrecidos por la compañía, ..., La compensación económica por el presente pacto de no competencia está incluida en la retribución bruta anual establecida en la Cláusula Quinta, la cual se ha determinado teniendo en cuenta este pacto, y que se fija en la cantidad bruta anual de 5.000 euros brutos. Si el trabajador incumpliera lo aquí acordado deberá devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas por el concepto de " No competencia", tan pronto como se llegase al conocimiento de la conducta incumplidora, con independencia del tiempo transcurrido desde la finalización del contrato..."
Constan aportadas a las actuaciones las nóminas del trabajador como documentos 2, 3 y 4 por la empresa demandada Coremain SL, resultando que el actor percibió en concepto "pacto de no competencia y concurrencia" la cantidad de 9.916,59 € desde enero 2020 hasta mayo 2022 ambos inclusive."
Decimocuarto: " Según el perfil publicado por el actor en Linkedin, el mismo ostenta el cargo KAM Desarrollo de negocio Transformación Digital en la empresa Ozona Tech como autónomo desde mayo 2022; asimismo consta la prestación de servicios anterior para la empresa Coremain en el área BPO/Telco con la aptitud: Automatización robótica de procesos; así como la prestación de servicios anterior como Service Manager Vodafone.
La empresa Ozona Tech, según figura en su propia página web, se dedica, entre otros, a la automatización de procesos/RPA".
Fundamenta la parte la redacción de tales hechos a la vista del contenido de los documentos obrantes a los folios 354 a 371 y 637, 628 a 631, 634 a 636, 632 y 633. El añadido de ambos hechos se rechaza al resultar innecesario a los efectos de resolver sobre la acción de despido ejercitada (como luego se desarrollará en relación con la alegación de compensación de deudas).
En séptimo lugar, dentro del mismo motivo primero, interesa la recurrente la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
" La actora presta servicios para la empresa demandada Coremain SLU con antigüedad de 13/01/2020, categoría de comercial y percibiendo un salario 32.028,52 euros anuales con inclusión pagas extras (nómina 12 últimos meses)".
La modificación propuesta se ampara en documentos nº 2, 3 y 4 del ramo probatorio de la demandada Coremain SLU (folios 357 a 362- nóminas año 2020-, folios 363 a 368- nóminas año 2021- y folios 369 a 371- nóminas año 2022-).
La revisión se admite pues así resulta de los documentos indicados.
En octavo lugar, solicita la revisión del hecho probado tercero. Y ello proponiendo la siguiente redacción alternativa:
" El día 20.4.2022 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción por causas organizativas y productivas de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de 4.5.2022 por causas objetivas. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal
Madrid, 20 de abril de 2022
Muy Sr. Nuestro:
Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la Dirección de la empresa se ve obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que Ud. mantiene en la actualidad con COREMAIN SLU., al amparo del Artículo 52 apartado c) del R.D. Leg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , mediante despido objetivo individual por amortización de su puesto de trabajo.
En concreto, la decisión extintiva se fundamenta en las razones organizativas y productivas que a continuación se exponen, y que tienen incidencia, por un lado, en la situación financiera de la compañía, y que, principalmente, vienen marcadas por la reestructuración organizativa que se considera necesaria para la viabilidad de la organización.
Ud. se incorporó el 13/01/2020 en el departamento Comercial, siendo su responsable inmediato D. Héctor hasta fecha 03/09/21, fecha de efectos de la baja voluntaria presentada por el mismo; y posteriormente, pasando a depender directamente de la Dirección General ostentada por D. Imanol que, en coordinación con Control de Gestión D. Juan, fueron sus referencias de consulta.
Como se expuso en la reunión mantenida el pasado 31/03/22, analizados los datos de cierre del ejercicio, la Dirección ya advertía del preocupante descenso en el volumen de negocio y márgenes relativos a su área de competencia. Así en la mentada reunión, vista la evolución del negocio 2019 a 2021 en las áreas que eran competencia del equipo comercial formado por Vd., su compañero el Sr. Manuel, y hasta fecha 03/09/21 el Sr. Héctor, se observaba una pérdida del volumen de negocio y márgenes, pasando de 6.143.579,26 € a 5.371.507,84 €, teniendo en cuenta que el negocio que han gestionado era recurrente en clientes existentes ya en cartera; sin que se hubieren producido ventas en las nuevas líneas de negocio o se hubieran abierto nuevos clientes. Asimismo, en su caso concreto en el ejercicio 2021, ni siquiera se han alcanzado los planes de venta fijados para ese ejercicio en los presupuestos concretamente, por lo que a Vd. respecta, del plan de ventas 2021 fijado en el importe de 1.034.754,93 €, solo se ha producido la contratación del importe de 625.909,89€ y facturación de 702.906,54 € por oportunidades ya abiertas con el anterior responsable. Y, a mayores, como Vd. conoce, finalmente en el cliente ya existente más relevante en su área de responsabilidad, no se ha conseguido renovar las ofertas presentadas, abriendo el mismo una RFQ en concurrencia competitiva, lo que nos sitúa en una delicada situación en el mercado.
Por otro lado, el resultado de explotación de la compañía (deducidos otros ingresos/gastos extraordinarios), al cierre provisional del ejercicio 2021 pendiente de revisión por auditoría, se sitúa en un preocupante resultado negativo de -484.369 €.
Ante estos resultados, la dirección de la compañía se ha visto en la necesidad de definir una estrategia que nos permita convivir con esta situación; siendo necesario proceder a una reestructuración organizativa y dimensionamiento de los recursos de la empresa en función del negocio actual y previsto. Así, la Dirección General ha optado por un nuevo diseño de modelo organizativo en el área comercial, de asesoramiento directo y visión global corporativa en el sector Privado y Producto; de ahí, la incorporación de D. Estanislao en fecha 21/02/22 como director corporativo de negocio de sector Privado y Producto, a fin de que, a la vista de los resultados obtenidos, se analizara la situación de mercado, centrada en su sector, estableciendo un plan de ventas e ingresos realista y razonable que nos permita convivir con la situación, adecuado con los costes de personal que tenemos actualmente, a fin de no incurrir en el siguiente ejercicio en pérdidas, lo que avocaría a la compañía a una muy comprometida situación financiera y de credibilidad ante las entidades bancarias. En este análisis, dada la previsión de negocio a corto/medio plazo, se ha concluido la necesidad de proceder a la amortización de dos puestos comerciales en la compañía; ya que la previsión realista de ingresos puede ser ejecutada por un único operador; en este caso, por parte del Director de negocio del sector Privado y Producto; de este modo, la estructura y funciones comercial que se había mantenido de tres personas en el sector Privado de Coremain, pasa a desempeñarse por una sola.
La lógica nos lleva a concluir en una necesidad de redimensión de los recursos humanos motivada por la adecuación a la reducción de actividad, reajustar el requerimiento de mano de obra a la carga de trabajo; así como a proceder a los ajustes necesarios a fin de intentar mantener la estructura necesaria para el desarrollo del negocio, pero en condiciones económicas que permitan la pervivencia para soportar dichos costes.
Debemos realizar ajustes en aquellos departamentos donde se aprecia una disfunción de los elementos concurrentes, procediendo a la amortización de los puestos que pueden desempeñarse por otros operadores de la unidad, dado que no sería razonable reforzar con excedente de personal a otra unidad que se encuentre, más o menos, en situación de equilibrio. En esta tesitura, es en la que, lamentablemente, debemos recomendar su salida de la Compañía, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo, dado que se han de ejecutar medidas que ayuden a garantizar la viabilidad de la misma a corto y medio plazo.
Por todo ello, le informamos de lo siguiente:
1°/ El despido tendrá efectos desde el próximo día 04/05/2022
2°/ La Indemnización que le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo.53.1.b) R.D. Leg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , equivalente a 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades, se cifra en cuantía de 4091,26 (cuatro mil noventa y un euros y veintiséis céntimos de euro) cantidad que hemos calculado salvo error u omisión, y cuyo importe se hace efectivo, en este momento, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde percibe sus haberes, acompañando copia del justificante bancario, sirviendo como eficaz carta de pago.
3°/ El presente escrito no cumple con la obligación de preavisarle con una antelación mínima de 15 días según se dispone en el artículo 53.1c) del Estatuto de los trabajadores , por lo que se le abonará, junto con la liquidación, el día de preaviso incumplido
4°) Así mismo le informamos que en la fecha antes mencionada de extinción de la relación laboral, 04/05/2022, tendrá a su disposición para el cobro el importe de la liquidación de sus haberes calculada a dicha fecha, y que se le abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta donde percibe actualmente sus haberes; y que dispone usted de la licencia prevista de 6 horas semanales a fin de encontrar un nuevo empleo desde la presente comunicación hasta la fecha de extinción, al que se le acumulan las vacaciones pendientes de disfrute ( abonando en la liquidación los restantes 10 días pendientes de disfrute), por lo que desde la fecha 20/04/2022 no tendrá que presentarse a su puesto de trabajo.
5°/ Igualmente, y dado lo anterior, le informamos que a la fecha de comunicación se procederá a dar de baja como usuario de los sistemas, requiriéndole a fin de que proceda a la entrega en la compañía de todo el material facilitado por la empresa, así como de cualquier documentación en los diferentes soportes, aplicaciones o sistemas, técnica y profesional referente a la misma que obre en su poder.
A la empresa no le consta que esté afiliado a ningún sindicato y se hace constar, a los efectos oportunos, que de la presente carta se entrega copia a la representación legal de los trabajadores a los efectos oportunos.
También en este acto se le comunica que de acuerdo con la Orden TIN/790/2010 del 27/11/2015 se procederá al envío telemático del certificado de empresa para si lo desea, solicitar las presentaciones por desempleo que le correspondan.
Lamentando la situación, Atentamente".
Y ello a la vista del contenido del documento nº. 5 del ramo probatorio de la demandada Coremain SLU. La modificación se acepta, al corresponderse el texto propuesto al contenido de la carta de despido obrante, en rigor, a los folios 386 y 387 de los autos.
En el último apartado del motivo primero (apartado noveno), se interesa la modificación del hecho probado quinto para que, tras la adición de un nuevo párrafo, quede redactado de la siguiente forma:
" En la liquidación consta abono, en lo que ahora interesa de 10 días de vacaciones por importe de 888,89 euros, (documento 7 y empleadora Coremain SLU).
En la carta de comunicación de despido objetivo por parte de la empleadora Coremain SLU se le indica que dispone de la licencia prevista de 6 horas semanales a fin de encontrar un nuevo empleo desde la presente comunicación hasta la fecha de extinción, al que se le acumulan parte de las vacaciones pendientes de disfrute (abonando en la liquidación los restantes 10 días pendientes de disfrute), por lo que desde la fecha 20/04/22 no tendrá que presentarse a su puesto de trabajo".
La revisión se ampara en el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa Coremain SLU. La revisión no se admite pues el párrafo que se pretende adicionar es parte del contenido de la carta de despido que consta literalmente trascrita en el hecho probado tercero de la sentencia, por lo que la adición interesada es innecesaria.
TERCERO.- Al examen del derecho dedica la actora el motivo segundo de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción de los artículos 24 CE, en relación con los artículos 14 y 9.3 del mismo texto; artículos 97. 2 de la LRJS en relación con el artículo 120.3 de la CE- en cuanto a motivación- y artículos 218 de la LEC, así como el artículo 248.3 de la LOPJ; artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga probatoria que incumbe al actor respecto a hechos extintivos, en relación con el artículo 38 del ET ; artículos 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la concurrencia de las causas alegadas, y 122.1 de la LJS, así como art. 56.1 del ET en cuanto a la indemnización fijada; asimismo se denuncia infracción de los artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1281 y 1283, en relación con los artículos 1809 y ss, todos del CC , en consonancia con el artículo 49.1.a) del ET ; junto con Jurisprudencia entendiendo que se ha producido un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, en cuanto a la concurrencia de las causas objetivas alegadas y valor liberatorio del finiquito firmado, citando respecto del finiquito las Sentencias del TS, 4ª, de 14 de junio de 2011 y 22 de marzo de 2011.
Esos mismos argumentos, sin perjuicio de lo que luego se añadirá respecto de lo señalado en el apartado E) del motivo, ya obtuvieron respuesta expresa en la sentencia antes citada dictada por la Sección 2ª de esta misma sala. Se señalaba en tal resolución lo siguiente:
" En primer lugar, se alega la incongruencia omisiva en cuanto que el órgano judicial ha dejado sin respuesta la cuestión planteada por la parte recurrente relativa a la suscripción de finiquito con valor liberatorio, con infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y artículo 218 de la LEC .
La incongruencia omisiva y la infracción de normas procedimentales ha de denunciarse por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en cuanto que el apartado c) está referido a las infracciones de normas sustantivas, no obstante lo cual entraremos a valorar dicha alegación.
Efectivamente en la sentencia no se contiene ninguna valoración en relación con la eficacia liberatoria del finiquito firmado por el trabajador referida a la acción de despido, no obstante lo cual no es preciso declarar la nulidad de actuaciones que no ha sido interesada por la parte recurrente, ya que el artículo 202.2 de la LRJS permite a la Sala resolver la cuestión planteada con base en los hechos probados que han sido completados por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS .
Se alega a continuación por la empresa recurrente la infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1258 , 1261 , 1262 , 1281 y 1283, en relación con los artículos 1809 y ss, todos del Código Civil , en relación con el artículo 49.1.a) del ET , y la jurisprudencia que cita, y considera que el finiquito firmado por el trabajador tiene efectos liberatorios en cuanto que queda evidenciada la existencia de una voluntad clara, consciente, inequívoca y determinante de dar por extinguida la relación laboral, así como darse por saldado y finiquitado con el percibo de la cantidad neta de 7.043,11 euros.
Para resolver esta cuestión es preciso tener en cuenta el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-2014 rec. 2253/2013 , que dice así:
"B) Eficacia liberatoria.
Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito " tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
C) Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).
Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 - rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).
D) Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por sercontrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores)."
Conforme a esta doctrina jurisprudencial el valor liberatorio del finiquito estará en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, de la ausencia de vicios de ésta y de su conformidad con la regla de indisponibilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 del ET .
En el presente caso consta que la empresa en fecha 20 de abril de 2022 entregó al demandante carta de despido por causas objetivas, concretamente por causas organizativas y productivas.
En esa misma fecha el trabajador suscribe un documento en el que reconoce y acepta expresamente la procedencia del despido objetivo efectuado, allanándose libremente al mismo y renunciando expresamente a cualquier acción ante cualquier orden jurisdiccional en impugnación de la relación laboral que se extingue con fecha de efectos 3 de mayo de 2022.
En el mismo documento se dice que muestra conformidad con la totalidad de las retribuciones pendientes de cobro y liquidación de pagas extras que se contienen en las hojas de salario que se acompañan relativas a la mensualidad de abril 2022 y 3 días de mayo de 2022.
En la demanda ni en los hechos probados consta dato alguno del que se pueda deducir algún vicio del consentimiento de los previstos en el artículo 1265 del Código Civil que anulara la manifestación contenida en el escrito firmado por el trabajador sin reserva alguna.
Por ello consideramos que la aceptación del despido por causas objetivas allanándose al mismo, supone un reconocimiento de la justificación de la extinción por las causas expuestas por la empresa en la carta, y por tanto la aceptación de la extinción, por lo que el documento firmado por el trabajador produce el efecto de extinguir la relación laboral y por ello el trabajador carecería de acción para impugnar el despido aceptado con su conformidad.
En relación con las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones el documento carecería de valor liberatorio en cuanto que no se contiene una conformidad con las vacaciones impuestas unilateralmente por la empresa en la carta de despido; en dicha carta lo que hace la empresa es fijar unilateralmente las vacaciones en el periodo de preaviso del despido objetivo, y tal imposición no respeta lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores al no estar en presencia de un acuerdo entre partes.
Además la imposición de las vacaciones durante el periodo de preaviso no es inocuo, pues no hay que olvidar que el periodo de preaviso que se contiene en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores supone que el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, y si la empresa impone el disfrute de vacaciones durante dicho periodo en realidad se está incumpliendo el preaviso exigido legalmente, pues supondría superponer el derecho a la licencia semanal con el fin de buscar nuevo empleo a un periodo vacacional.
En consecuencia, el documento suscrito por el trabajador no tiene efectos liberatorios respecto del periodo vacacional que ha sido reconocido por la sentencia de instancia y que debe ser abonado en los términos contenidos en la misma.
Por las razones expuestas estimamos parcialmente el motivo de recurso y declarando la falta de acción en relación con la reclamación por despido, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia".
Tales argumentos resultan de plena aplicación al presente supuesto, por lo que el recurso de suplicación debe ser estimado parcialmente, revocándose la sentencia en el sentido de desestimar la demanda de despido formulada por el trabajador demandante
Con independencia de lo señalado en los párrafos precedentes, se ha de dar respuesta especial al apartado E) del motivo (no esgrimido por la empresa en ese otro supuesto conocido por la Sección 2ª). Señala la recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 85 de la LRJS, específicamente apartados 2 y 3- párrafo segundo-, en relación con los artículos 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y ello al no haber apreciado la juzgadora de instancia la excepción de compensación de deudas alegada, por primera vez, en el acto de la vista y en relación a la existencia de un pacto de no competencia incluido en el contrato de trabajo y a la existencia de un crédito que la parte recurrente considera líquido y exigible al trabajador demandante.
Tampoco en este supuesto la parte articula motivo alguno al amparo de lo previsto en el apartado a) del art.193 LRJS. En todo caso es preciso recordar en este punto que desde el punto de vista judicial la problemática más importante se plantea en relación a la diferencia de la reconvención con la compensación de deudas, en tanto en cuanto ésta tiene naturaleza jurídica de excepción material y, por lo tanto, sin aparente sumisión a las exigencias procesales de la reconvención, o puede oponerse igualmente como reconvención compensativa -se opone como excepción cuando el demandado alega un crédito oponible y pide del Juzgador que declare la existencia de aquél y, en su consecuencia, le absuelva de la demanda-; por el contrario estamos ante una contestación reconvencional si el demandado opone al actor un contracrédito pidiendo que se reconozca su pretensión, se condene al actor a pagarlo y, en su consecuencia se compense con su propia deuda.
Esta distinción y la dificultad de apreciar la naturaleza concreta de la figura que se alega, ha motivado sentencias tan contradictorias en los Tribunales Superiores de Justicia que hace muy difícil concretar, en base a ellas, el régimen jurídico procesal de ambas instituciones pudiendo servir de elementos teóricos de diferenciación los siguientes:
1. Las excepciones se mueven dentro de los límites jurídico-procesales fijados por las pretensiones deducidas de la demanda que ha originado de las actuaciones, mientras que la reconvención amplía el término del debate.
2. Los hechos que sustentan las excepciones están íntimamente relacionados con los constitutivos de la pretensión actora, en tanto que los de la reconvención carecen de toda conexión.
3. En las excepciones se lucha directamente contra la pretensión del demandante, mientras que en la reconvención cabe un allanamiento parcial o total a aquélla y se combate al actor por otro tema jurídico distinto.
4. Las excepciones se mueven procesal y sustancialmente dentro de la acción ejercitada en la demanda, en tanto que la reconvención plantea una acción distinta.
5. La dialéctica acción-excepción se desarrolla dentro del ámbito del proceso iniciado por el demandante, pero mediante la reconvención se incrusta un nuevo proceso dentro del primitivo con el deseo del demandado de que ambos queden resueltos en la misma sentencia.
Por ello no constituye reconvención, sino excepción, la solicitud de la empresa demandada de que se tome en consideración un pago parcial previo e imputable a la indemnización reclamada (TS 27-5-97).
A pesar la diferencia material entre ambas, es importante recordar que también la compensación pueda ser controvertida por el actor, como si se tratara de una reconvención ( LEC art.408). Este precepto no otorga a la excepción de compensación el mismo trato procesal de la reconvención, sino que permite al demandante, contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara ( LEC art.407), sin identificar, en modo alguno, reconvención con excepción (TS 17-9-04).
Para paliar estas dificultades, se ha establecido que no es necesaria la reconvención para alegar la compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda ( LRJS art.85.3).
Por el contrario, si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, es necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa ( LRJS art.85.3).
Pues bien, en este punto ha de compartirse el criterio de la juzgadora de instancia pues las alegaciones de la demandada, ahora recurrente, lo pretendido no es, en rigor, una mera compensación de deudas sino la condena del trabajador al abono de una compensación derivada, según afirma la empresa, de un pacto de no competencia. Y la existencia de tal tipo de reclamación ni fue anunciada en la conciliación administrativa ni se puso de manifiesto en forma alguna con anterioridad al acto del juicio. No cabe, en definitiva, apreciar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a favor de la demandante que posibilite la compensación pretendida por la empleadora.
CUARTO.- Costas. Siendo estimado parcialmente el recurso de suplicación no procede la imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,