Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 487/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1054/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 487/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5586
Núm. Roj: STSJ M 5586:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.054/23, formalizado por D. Paulino contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 652/22, seguidos a instancia de D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Por resolución del INSS de 9 de marzo de 2.022 se desestimó su petición 1.- por no acreditar cotizaciones de 730 días dentro de los últimos 15 años previos al hecho causante y no poder computarse los períodos de alta en el RETA correspondientes a agosto de 2.008 a octubre de 2.013 por encontrarse en descubierto y prescritas; 2.- Por no encontrarse de alta o en situación asimilada a la fecha de la solicitud. Y 3.- No existe paro involuntario puesto que su cese en el RETA tuvo carácter voluntario.
El actor presentó demanda que fue repartida al Juzgado de lo social nº 32 de Madrid que, en fecha 29 de junio de 2.023, dicta sentencia desestimando la reclamación.
Disconforme con el fallo desestimatorio, se alza en suplicación la parte actora y muestra su disconformidad con lo resuelto formulando el oportuno recurso que articula en torno a tres motivos.
El primero de ellos y bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193 de la LRJS denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia que no ha dado respuesta a lo expuesto en el hecho tercero de la demanda relativo a la doctrina del paréntesis.
Se señalaba en la demanda que
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
No basta una alegación subjetiva de indefensión sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide probar aquellos extremos a los que está obligada por ley a hacerlo.
Respecto de la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 11 de abril de 2.024 (Recurso 95/2022) ha señalado:
Dos tipos de consideraciones nos llevan a rechazar la nulidad solicitada.
La Sentencia, cierto es que de forma escueta, no da valor a las alegaciones realizadas por el trabajador en su hecho tercero y, aunque no indica de forma expresa que no entiende aplicable la doctrina del paréntesis, si rechaza la consideración de que el demandante se encontrase en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante al entender que su baja en el RETA es voluntaria, lo que evidencia que rechaza aplicar la doctrina invocada.
Ya hemos indicado que la nulidad es la última solución, de carácter extremo y excepcional y que debe responder a una imposibilidad absoluta de hacer valer la supuesta indefensión por otros medios. Esto nos lleva al segundo escalón sobre el que apoyamos la desestimación del motivo.
La parte actora puede hacer valer su petición a través de dos tipos de recurso:
1.- A través del complemento de sentencia que permite subsanar la ausencia de resolución de alguno de los puntos controvertidos en el acto del juicio. La parte actora no ha considerado su empleo.
2.- A través del recurso de suplicación, intentando completar el relato de hechos y reiterando las aplicación de las normas que entiende se han infringido al no dar lugar a su petición. Este último ha sido el sistema elegido por la parte por lo que no cabe acceder a la nulidad de lo actuado.
Afirma que la redacción propuesta viene avalada por los documentos 1 a 6 de su ramo de prueba.
Independientemente del valor que pueda darse a la existencia de una deuda como justificante de una falta de actividad laboral, lo cierto es que el actor fía a este hecho la posibilidad de argumentar la aplicación de la doctrina del paréntesis, por lo que accedemos a incluir en el relato de hechos probados la condición de fiador solidario por constar en una póliza de crédito otorgada por la antigua Caja de Ahorros y Monte de piedad de Madrid en febrero de 2.005 y por un total de 90.000 €.
No consta que el requerimiento de pago efectuado el 28 de septiembre de 2.015 a Máquina de Películas se corresponda con esa póliza.
Constan dos diligencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid relativas a una ejecución hipotecaria contra el actor y la empresa referida por el que se saca a pública subasta una vivienda habiéndose hecho entrega del inmueble al ejecutante por auto de 27 de abril de 2.021, tras haberse procedido al lanzamiento de los ocupantes acordado por Sentencia del mismo juzgado de 3 de junio de 2.020. El actor tenía concedida la asistencia jurídica gratuita para dicho procedimiento por resolución de la CAM de 9 de agosto de 2.021.
Admitimos la inclusión de los datos crudos relativos al contenido tanto de la póliza como de las diversas resoluciones judiciales y administrativas pero eliminando cuestiones valorativas como pueda ser una situación de "insolvencia".
El trabajador señala que la normativa citada garantiza su derecho a acceder a la pensión de jubilación desde una situación de "no alta" ni asimilada cuando se cumplan los requisitos de cotización exigidos.
Para que se pueda considerar que el actor cumple con los requisitos de cotización es preciso aplicar la doctrina del paréntesis entendiendo que la descripción de su situación personal y laboral pone en evidencia su voluntad de trabajar o "animus laborandi". Se impone, por tanto, la aplicación del criterio neutralizador del "paréntesis, admitiendo que su situación está asimilada al alta.
Lo primero que echamos de menos es que el actor fije las fechas del paréntesis que pretende aplicar ya que se observa del relato de hechos probados dos períodos: desde agosto de 2.008 a octubre de 2.013 que permanece de alta en el RETA pero sin abonar las cuotas (en su documental reconoce que se le reclamaron los pagos, pero que finalmente las cuotas quedaron prescritas) y un segundo período sin alta, no cotización, ni inscripción como demandante de empleo que abarca noviembre de 2.013 al 5 de mayo de 2.019.
Por la redacción de su recurso y las alegaciones de demanda podríamos aventurar que entiende que desde el mes de agosto de 2.008 hasta el 5 de mayo de 2.019 debe aplicarse una interpretación humanizadora y flexible de las exigencia de cotización que se derivan de la normativa y en concreto del artículo 205 de la LGSS.
Se establece en dicho precepto:
1
El INSS niega que el actor tenga la carencia específica que se contempla en la letra b) del apartado 1 puesto que solo acredita 516 días y el actor solicita que se retrotraiga el período que daría lugar al cómputo al año 2.008.
Sobre la afirmación que realiza en INSS en la resolución denegatoria de la Jubilación de que el cese en el RETA es siempre voluntario, cabe traer a colación la sentencia del TS, de 23 de febrero de 1999 Recurso: 2636/1998 que ha declarado:
Estamos ante una situación equivalente al paro involuntario que tiene lugar en 2.013 y que, en cierta medida, viene avalada por la situación que se describe en el novedoso hecho probado séptimo. Sin embargo esto no supone que el período 2.008/2013 esté cotizado (también reconoce que durante ese período tampoco trabajó) y tampoco que, tras el cese en su actividad, el actor no tenga que mostrar su "animus laborandi" a través de la correspondiente inscripción como demandante de empleo.
Desde 2.013 y hasta 2.019 el actor, ni ha intentado el auto empleo ni ha mostrado su disposición a trabajar como demandante de empleo. Aunque en demanda se aludía a la situación de su madre no se ha incluido ningún hecho probado que permita valorar esta situación.
El Tribunal supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2.001 ha señalado los requisitos que permiten aplicar la doctrina del paréntesis (los resaltados son nuestros).
1.-
2.- la Sala ha mitigado el rigor en la exigencia de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones que protejan situaciones de necesidad, eludiendo el resultado a que conduciría la interpretación literal, para considerar como más razonable que, pese a rupturas temporales, sigue vivo el "animus laborandi" o la voluntad decidida de seguir trabajando, pese a carecer de empleo, entendiendo que se cumple el requisito de la situación asimilada al alta "cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias", como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000. Sobre la misma cuestión se había pronunciado ya la sentencia de 7 de mayo de 1998, al declarar que la solución apuntada se aplica tanto cuando existe un solo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo, cuanto en el caso de que concurran "varios períodos de actividad laboral discontinuos, entre los que se intercalan períodos de paro involuntario con tal inscripción, ya que en ambos supuestos se mantiene viva la voluntad del causante de mantenerse vinculado al sistema de la Seguridad Social, siendo la inscripción como demandante de empleo en la Oficina correspondiente el instrumento justificativo de la involuntariedad del paro".
En lo sustancial, las partes no discrepan de la teoría pero sí lo hacen a la hora de conceptuar la interrupción en la inscripción como "relevante".
En este punto es necesario recordar la doctrina expuesta por el TS en su Sentencia de 25 de julio de 2.000 en la que aborda precisamente como debe determinarse si un período de falta de inscripción es breve a la hora de fijar el lapso en el que se debe cumplir el período de carencia específica. Se señala por el Alto Tribunal:
El actor, desde el año 2.008 ni ha trabajado ni ha cotizado y desde el año 2.013 ni tan siquiera ha mantenido su alta en el RETA, por razones comprensibles, pero que no ayudan a valorar esa adhesión al mundo laboral y de cotización que da derecho a las prestaciones contributivas.
Entendemos que una desvinculación tan prolongada del mundo laboral no puede dar lugar a la aplicación de la doctrina del paréntesis y en consecuencia, debemos desestimar el recurso confirmando la sentencia
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.054/23, formalizado por D. Paulino contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número32 de los de Madrid, en sus autos número 652/22, seguidos a instancia de D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 105423 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 105423
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

