Sentencia Social 487/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 487/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1054/2023 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 487/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100481

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5586

Núm. Roj: STSJ M 5586:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0062692

Procedimiento Recurso de Suplicación 1054/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 652/2022

Materia: Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.054/2023

Sentencia número: 487/2024

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.054/23, formalizado por D. Paulino contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 652/22, seguidos a instancia de D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Paulino, nacido el día NUM000/1956 figura afiliado a la Seguridad Social desde el 03/03/1975; habiendo estado en situación de alta en el Régmien General como trabajador de diversas empresas en diferentes periodos de tiempo y en situacicón de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01/01/2005 al 31/10/2013. (Exp Adm)

SEGUNDO.- El actor figura en situación de baja en el Régimen de Seguridad Social desde el 31/10/2013; habiéndose inscrito como demandante de empleo en fecha 06/05/2019. (Págs 66 y 16 Exp Adm)

TERCERO.- El demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 28/02/2022. (Págs 3 a 8 Expediente Administrativo)

CUARTO.- Por Resolución de 09-03-2022 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se resolvió denegar la pensión de jubilación por el motivo de que, en la fecha de hecho causante 03/03/2022, reunía 516 días cotizados en los últimos 15 años, en lugar de los 730, según lo establecido en el art. 205.1 b) LGSS (Pag 42 Exp Adm)

QUINTO.- Contra la referida resolución denegatoria la parte actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 10/05/2022, en base a los siguientes hechos:"En cuanto a sus alegaciones, le indicamos que usted acredita 516 días cotizados en los últimos 15 años, inferior a los 730 días exigidos según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, ya que no se puede computar el período de alta en el Régimen Especial de Autónomos de 08-2008 a 10-2013 por encontrarse sus cuotas descubiertas y prescritas según los ficheros de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por otra parte, su solicitud de jubilación se ha tramitado en situación de no alta ya que se considera que un trabajador se encuentra en situación asimilada al alta por paro involuntario (estar inscrito como demandante de empleo una vez finalizada la prestación o subsidio de desempleo), a efectos de causar derecho a la pensión de jubilación, cuando el cese en el último trabajo se haya producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

En su caso, no se encuentra en situación asimilada al alta por paro involuntario, toda vez que el último trabajo realizado está encuadrado en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos -31/10/2013 - y el cese en dicho régimen es siempre voluntario."(Pag 51 Exp)

SEXTO.- Para el caso de sentencia estimatoria la base reguladora del demandante asciende a 618,56 € mensuales. (Folio 108 - Hecho no controvertido)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Paulino FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ABSOLVIENDO A LAS DEMANDAS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de diciembre de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día catorce de mayo dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Sr. Paulino, nacido el NUM001 de 1.975, solicitó pensión de jubilación el 28 de febrero de 2.022.

Por resolución del INSS de 9 de marzo de 2.022 se desestimó su petición 1.- por no acreditar cotizaciones de 730 días dentro de los últimos 15 años previos al hecho causante y no poder computarse los períodos de alta en el RETA correspondientes a agosto de 2.008 a octubre de 2.013 por encontrarse en descubierto y prescritas; 2.- Por no encontrarse de alta o en situación asimilada a la fecha de la solicitud. Y 3.- No existe paro involuntario puesto que su cese en el RETA tuvo carácter voluntario.

El actor presentó demanda que fue repartida al Juzgado de lo social nº 32 de Madrid que, en fecha 29 de junio de 2.023, dicta sentencia desestimando la reclamación.

Disconforme con el fallo desestimatorio, se alza en suplicación la parte actora y muestra su disconformidad con lo resuelto formulando el oportuno recurso que articula en torno a tres motivos.

El primero de ellos y bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193 de la LRJS denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia que no ha dado respuesta a lo expuesto en el hecho tercero de la demanda relativo a la doctrina del paréntesis.

Se señalaba en la demanda que El demandante, causó baja en el RETA ante la quiebra personal que tuvo dado que su actividad siempre ha sido de Director Cinematográfico invirtiendo en sus proyectos que le llevaron a perder su vivienda y sin capacidad económica de clase alguna teniendo que cuidar a su madre por grave enfermedad que era de quien dependía económicamente dado que era pensionista, según se demostrará fehacientemente.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

No basta una alegación subjetiva de indefensión sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide probar aquellos extremos a los que está obligada por ley a hacerlo.

Respecto de la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 11 de abril de 2.024 (Recurso 95/2022) ha señalado:

2.- El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 de mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

3.- El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero , y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La mentada sentencia del TC nº 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el tribunal superior de justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

Dos tipos de consideraciones nos llevan a rechazar la nulidad solicitada.

La Sentencia, cierto es que de forma escueta, no da valor a las alegaciones realizadas por el trabajador en su hecho tercero y, aunque no indica de forma expresa que no entiende aplicable la doctrina del paréntesis, si rechaza la consideración de que el demandante se encontrase en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante al entender que su baja en el RETA es voluntaria, lo que evidencia que rechaza aplicar la doctrina invocada.

Ya hemos indicado que la nulidad es la última solución, de carácter extremo y excepcional y que debe responder a una imposibilidad absoluta de hacer valer la supuesta indefensión por otros medios. Esto nos lleva al segundo escalón sobre el que apoyamos la desestimación del motivo.

La parte actora puede hacer valer su petición a través de dos tipos de recurso:

1.- A través del complemento de sentencia que permite subsanar la ausencia de resolución de alguno de los puntos controvertidos en el acto del juicio. La parte actora no ha considerado su empleo.

2.- A través del recurso de suplicación, intentando completar el relato de hechos y reiterando las aplicación de las normas que entiende se han infringido al no dar lugar a su petición. Este último ha sido el sistema elegido por la parte por lo que no cabe acceder a la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO.- Bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS la el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal sétimo del siguiente tenor:

SÉPTIMO. -El demandante fue fiador en una póliza de crédito de su empresa unipersonal MAQUINA DE PELICULAS, SL.(documento nº 1 dela parte demandante en juicio), ante el impago de la misma, Caja Madrid, Auto 1444/2009 Comunicación Subasta 17 de enero de 2011de su casa que siguió en Ejecución Títulos Judiciales de Paulino de 27 de abril de 2021, ante la situación de insolvencia se le asignó Asignación Abogado y Procuradora Justicia gratuita 14 de septiembre de 2021. (documentos nº 2 a 7de la parte demandante en juicio).

Afirma que la redacción propuesta viene avalada por los documentos 1 a 6 de su ramo de prueba.

Independientemente del valor que pueda darse a la existencia de una deuda como justificante de una falta de actividad laboral, lo cierto es que el actor fía a este hecho la posibilidad de argumentar la aplicación de la doctrina del paréntesis, por lo que accedemos a incluir en el relato de hechos probados la condición de fiador solidario por constar en una póliza de crédito otorgada por la antigua Caja de Ahorros y Monte de piedad de Madrid en febrero de 2.005 y por un total de 90.000 €.

No consta que el requerimiento de pago efectuado el 28 de septiembre de 2.015 a Máquina de Películas se corresponda con esa póliza.

Constan dos diligencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid relativas a una ejecución hipotecaria contra el actor y la empresa referida por el que se saca a pública subasta una vivienda habiéndose hecho entrega del inmueble al ejecutante por auto de 27 de abril de 2.021, tras haberse procedido al lanzamiento de los ocupantes acordado por Sentencia del mismo juzgado de 3 de junio de 2.020. El actor tenía concedida la asistencia jurídica gratuita para dicho procedimiento por resolución de la CAM de 9 de agosto de 2.021.

Admitimos la inclusión de los datos crudos relativos al contenido tanto de la póliza como de las diversas resoluciones judiciales y administrativas pero eliminando cuestiones valorativas como pueda ser una situación de "insolvencia".

TERCERO.- Con sede en la letra c) del artículo 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 205.1 b) "in fine" de la LGSS, en relación con la OM de 18 de enero de 1.967 y el RD 84/1996 de 26 de enero (artículo 36.1 1ª), así como la jurisprudencia del TS que se contiene en las Sentencias de 15.1.2010 -RCUD 948/2009-, 3.6.2014 -RCUD 2588/2013-y 20.2.2018 -RCUD 1845/2016.

El trabajador señala que la normativa citada garantiza su derecho a acceder a la pensión de jubilación desde una situación de "no alta" ni asimilada cuando se cumplan los requisitos de cotización exigidos.

Para que se pueda considerar que el actor cumple con los requisitos de cotización es preciso aplicar la doctrina del paréntesis entendiendo que la descripción de su situación personal y laboral pone en evidencia su voluntad de trabajar o "animus laborandi". Se impone, por tanto, la aplicación del criterio neutralizador del "paréntesis, admitiendo que su situación está asimilada al alta.

Lo primero que echamos de menos es que el actor fije las fechas del paréntesis que pretende aplicar ya que se observa del relato de hechos probados dos períodos: desde agosto de 2.008 a octubre de 2.013 que permanece de alta en el RETA pero sin abonar las cuotas (en su documental reconoce que se le reclamaron los pagos, pero que finalmente las cuotas quedaron prescritas) y un segundo período sin alta, no cotización, ni inscripción como demandante de empleo que abarca noviembre de 2.013 al 5 de mayo de 2.019.

Por la redacción de su recurso y las alegaciones de demanda podríamos aventurar que entiende que desde el mes de agosto de 2.008 hasta el 5 de mayo de 2.019 debe aplicarse una interpretación humanizadora y flexible de las exigencia de cotización que se derivan de la normativa y en concreto del artículo 205 de la LGSS.

Se establece en dicho precepto:

1 . Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

El INSS niega que el actor tenga la carencia específica que se contempla en la letra b) del apartado 1 puesto que solo acredita 516 días y el actor solicita que se retrotraiga el período que daría lugar al cómputo al año 2.008.

Sobre la afirmación que realiza en INSS en la resolución denegatoria de la Jubilación de que el cese en el RETA es siempre voluntario, cabe traer a colación la sentencia del TS, de 23 de febrero de 1999 Recurso: 2636/1998 que ha declarado:

" El hecho de que este último precepto exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo (agotamiento que consta también en el caso enjuiciado) no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas. De acuerdo con el canon de la interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del período de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria, puesto que durante la situación de desempleo subsidiado la asimilación al alta se produce por ministerio de la ley ( art. 95.2 de la LGSS - 74 , art. 125.2 de la LGSS -94). Esta interpretación flexible del requisito de alta para quienes han estado asegurados con regularidad a lo largo de toda una vida de trabajo ha sido también la seguida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 1.980 .

De interpretarse de otra manera el precepto, impidiendo la recuperación de la situación asimilada al alta a los que han causado baja en el RETA, se llegaría a un resultado manifiestamente contrario a equidad, y netamente perjudicial desde el punto de vista económico. Un trabajador por cuenta ajena que decidiera una experiencia de autoempleo o trabajo por cuenta propia podría perjudicar gravemente sus derechos de protección futuros o los de su familia por el mero hecho de ingresar en un Régimen de Seguridad Social en el que no está prevista la protección del desempleo, y en el que no es materialmente posible por tanto el agotamiento de las prestaciones correspondientes. La búsqueda activa de empleo y el cumplimiento diligente del deber constitucional de trabajar ( art. 35.1. CE ), bien por cuenta propia bien por cuenta ajena, quedarían así severamente desfavorecidos, consecuencia que debe descartarse también con el canon de la interpretación más conforme a la Constitución.

SEXTO.- Una razón más cabe añadir a las anteriores para adoptar la solución de que es situación asimilada al alta el paro involuntario de quién ha dejado de pertenecer al RETA en las condiciones examinadas. Como se dice en la sentencia de contraste y se señala también en el informe del Ministerio Público, la baja voluntaria en el RETA no quiere decir que el cese de la actividad por cuenta propia haya de ser imputable al asegurado. A diferencia de lo que ocurre en el trabajo por cuenta ajena, el cese de la actividad por cuenta propia se debe en el caso típico a la inviabilidad o a la falta de rentabilidad a corto o medio plazo de la experiencia de autoempleo emprendida. Es la respuesta del público o del mercado a los bienes o servicios ofrecidos la que condiciona principalmente el mantenimiento o desistimiento de la actividad por cuenta propia, por lo que la presunción más razonable en este supuesto es que el cese de actividad no es imputable al asegurado. A este planteamiento responde la consideración como situación asimilada al alta de los trabajadores por cuenta propia que cesan en el RETA durante los noventa días que siguen a la baja, plazo prudencial para emprender una nueva actividad profesional o para inscribirse en la oficina de colocación como demandante de empleo, que es lo que hicieron los asegurados en los supuestos de las sentencias comparadas.

En la sentencia recurrida la magistrada señala "hay que partir de la situación desde la que el actor solicita la pensión al cumplir la edad legal de jubilación. Y así, es indiscutido que la situación no es de alta (pues el actor cesó en su último empleo en el año 2014), centrándose la discusión en si esa situación es de asimilada a la de alta, pues éste es el requisito para poder aplicar la teoría del paréntesis a la que se refieren las partes. Y así, de estar en presencia de una situación asimilada a la de alta, no existe discusión por el INSS en que, al retrotraer la fecha al momento de inicio del desempleo involuntario, el actor ya reúne el periodo de cotización específica..........."

Estamos ante una situación equivalente al paro involuntario que tiene lugar en 2.013 y que, en cierta medida, viene avalada por la situación que se describe en el novedoso hecho probado séptimo. Sin embargo esto no supone que el período 2.008/2013 esté cotizado (también reconoce que durante ese período tampoco trabajó) y tampoco que, tras el cese en su actividad, el actor no tenga que mostrar su "animus laborandi" a través de la correspondiente inscripción como demandante de empleo.

Desde 2.013 y hasta 2.019 el actor, ni ha intentado el auto empleo ni ha mostrado su disposición a trabajar como demandante de empleo. Aunque en demanda se aludía a la situación de su madre no se ha incluido ningún hecho probado que permita valorar esta situación.

El Tribunal supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2.001 ha señalado los requisitos que permiten aplicar la doctrina del paréntesis (los resaltados son nuestros).

1.- es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones significativas , como se pone de relieve en la sentencia del Pleno de la Sala de 29 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3619) , y en las sentencias de 22 de marzo ( RJ 1993, 2198) y 1 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2897) se reitera lo mismo; precisamente esta última declara que "la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de las prestaciones o del subsidio de desempleo;... la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente Oficina de Empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo... porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo". Conforme a esa doctrina, y salvo en supuestos excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no presupone la asimilación al alta de quien solicita prestaciones después de haber estado en tal situación.

2.- la Sala ha mitigado el rigor en la exigencia de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones que protejan situaciones de necesidad, eludiendo el resultado a que conduciría la interpretación literal, para considerar como más razonable que, pese a rupturas temporales, sigue vivo el "animus laborandi" o la voluntad decidida de seguir trabajando, pese a carecer de empleo, entendiendo que se cumple el requisito de la situación asimilada al alta "cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias", como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000. Sobre la misma cuestión se había pronunciado ya la sentencia de 7 de mayo de 1998, al declarar que la solución apuntada se aplica tanto cuando existe un solo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo, cuanto en el caso de que concurran "varios períodos de actividad laboral discontinuos, entre los que se intercalan períodos de paro involuntario con tal inscripción, ya que en ambos supuestos se mantiene viva la voluntad del causante de mantenerse vinculado al sistema de la Seguridad Social, siendo la inscripción como demandante de empleo en la Oficina correspondiente el instrumento justificativo de la involuntariedad del paro".

En lo sustancial, las partes no discrepan de la teoría pero sí lo hacen a la hora de conceptuar la interrupción en la inscripción como "relevante".

En este punto es necesario recordar la doctrina expuesta por el TS en su Sentencia de 25 de julio de 2.000 en la que aborda precisamente como debe determinarse si un período de falta de inscripción es breve a la hora de fijar el lapso en el que se debe cumplir el período de carencia específica. Se señala por el Alto Tribunal: La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal. Lo que debe contar, en definitiva, en la apreciación del requisito de alta o situación asimilada es el cumplimiento de la finalidad del mismo que es la selección como beneficiarios de las prestaciones contributivas de aquellos asegurados que han mantenido su voluntad de permanencia en el mundo del trabajo a lo largo de las distintas etapas de su vida activa.

La proyección de esta doctrina sobre el caso que debemos resolver ahora inclina al reconocimiento de las prestaciones contributivas solicitadas, a pesar de que en el conjunto de la vida activa del asegurado exista un intervalo de 1981 a 1983 en el que no ha estado inscrito en la Oficina de Empleo, ya que tal intervalo es breve en términos relativos (menos de dos años seguidos desde 1973 a 1994). Sentencias precedentes en que también se ha atemperado, para las pensiones de viudedad y orfandad, el rigor del requisito de situación asimilada al alta por desempleo involuntario acreditado mediante inscripción ininterrumpida en la Oficina de Empleo son, además de la aportada para el juicio de contradicción, las de 19 de diciembre de 1996, 19 de noviembre de 1997 y 12 de marzo de 1998. Asimismo se refieren a cuestión semejante y tienen idéntico signo, para el caso específico de interrupción de la vida de trabajo derivada de cese en trabajo autónomo, las sentencias de 23 de febrero de 1999 y 9 de diciembre de 1999 .

El actor, desde el año 2.008 ni ha trabajado ni ha cotizado y desde el año 2.013 ni tan siquiera ha mantenido su alta en el RETA, por razones comprensibles, pero que no ayudan a valorar esa adhesión al mundo laboral y de cotización que da derecho a las prestaciones contributivas.

Entendemos que una desvinculación tan prolongada del mundo laboral no puede dar lugar a la aplicación de la doctrina del paréntesis y en consecuencia, debemos desestimar el recurso confirmando la sentencia

CUARTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.054/23, formalizado por D. Paulino contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número32 de los de Madrid, en sus autos número 652/22, seguidos a instancia de D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 105423 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 105423

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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