Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 551/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 971/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100552
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9935
Núm. Roj: STSJ M 9935:2023
Encabezamiento
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad Social 830/2021
M.A
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Doña MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 971/2022, formalizado por la LETRADA Doña VERÓNICA SOLANO CEBRIÁN en nombre y representación de D. Jose Francisco, y formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 830/2021, seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrada-Ponente la Itma. Sra. Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante mayor de edad, nacido NUM000.1964 figura afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001.
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada del actor DON Jose Francisco y por la Letrada de la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente respecto del recurso citado en segundo lugar.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Con la finalidad de fijar de forma definitiva el relato fáctico de la sentencia se va a proceder a dar respuesta a los dos motivos que bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS se han formalizado por los dos recurrentes.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el DECIMO, con el siguiente contenido:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Resolución de 20 de febrero de 2020 de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid que reconoce al actor cierto grado de discapacidad, obrante a los folios 68 a 71 del expediente administrativo.
El dato es cierto, pero no se considera relevante para la decisión del litigio, ya que se trata de un sistema de protección diferente, como ha resaltado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2016 rec. 2026/2014 en los términos siguientes:
Por todo ello se desestima el motivo.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la adición de un nuevo párrafo al citado hecho, indicándose en negrita los extremos cuya incorporación se solicita:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 108 reverso de las actuaciones que es el informe médico forense.
No se accede a lo solicitado puesto que tales limitaciones y en los términos que se indican por el recurrente ya figuran en la sentencia de instancia, no en el relato de hechos probados, pero sí dentro de la fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo, párrafo primero), aunque con innegable valor de hecho probado.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria vigésima sexta sobre calificación de la incapacidad permanente.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que las reducciones que presenta anulan su capacidad laboral para desempeñar su profesión habitual, destacando la fibromialgia que se concreta en un síndrome doloroso crónico, que lleva aparejada aumento de la sensibilidad al dolor, rigidez, fatiga, entendida como cansancio continuo y sueño no reparador y con frecuencia asociados a otras patologías como el síndrome de colon irritable, cefaleas tensionales de predominio posterior, fenómeno de Raynaud, parestesias en los miembros superiores, sensación de hinchazón o tumefacción en las manos.
Destaca también que él presenta una depresión ansiosa o anomalías psicológicas de personalidad, rasgos depresivos, e hipocondríacos, disfunciones sexuales y dificultades funcionales diversas como la patología de la articulación temporo mandibular, habiendo sido intervenido quirúrgicamente a nivel de L5-S1 más una artrodesis vertebral instrumentada desde L3 a S1, lo que le ocasiona una Lumbociatalgia y Discopatía multinivel que, le limitan para una sobrecarga funcional de columna lumbar, así como para asumir esfuerzos físicos moderados, habiendo sido valorada su situación por la Comunidad de Madrid, con grado de Discapacidad del 66% con baremo de movilidad positivo, con importante limitación para la marcha y para esfuerzos dorso-lumbares y para la dinámica de columna, pelvis y Miembros Inferiores. Todo ello en relación con el trastorno de afectividad que padece el trabajador ocasionado a su vez por el trastorno de ansiedad, trastorno distímico y rasgos obsesivos de personalidad con seguimiento por la Unidad de Salud Mental del Servicio de Salud Madrileño. Por último, se incluye en el recurso la presencia de una hipoacusia bilateral a partir de 40 dB, que no ha podido ser corregido por intolerancia a los audífonos.
A nivel de profesión, se indica por el trabajador recurrente que, si bien formalmente aparece como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Collado Villalba, su puesto de trabajo concreto es el de conserje/recepcionista en el Centro de Iniciativas Municipales, mucho menos sedentario que el de un auxiliar administrativo de oficina, y que el exigen manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas, subir y bajar escaleras, así como deambulación y bipedestación prolongada, sin capacidad para atender a terceras personas, ni afrontar situaciones estresantes, ni teniendo capacidad de atención y concentración prolongada, con cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo de 3-5-2012, como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2022, ambas de sus Salas de lo Social para concluir que debe ser revocada la sentencia de instancia y declarar al actor en incapacidad permanente total.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Se denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 194 de la actual Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que la sentencia de instancia reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar administrativo, valoración de la que se discrepa puesto que el art. 194 de la LGSS ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la valoración de la incapacidad permanente parcial ha de basarse en datos objetivos que pongan de manifiesto la repercusión objetiva y real de las lesiones en el ejercicio y desarrollo del trabajo y conlleven la disminución en el rendimiento profesional del trabajador, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-9-1997 (Rec. nº 6040/96) y de fecha 27-1-00 (Rec. nº 3859/99), debiendo concurrir dos factores para el reconocimiento de una incapacidad permanente: de un lado la declaración de la lesión que repercute y disminuye la capacidad laboral y de otro la disminución de ingresos salariales como consecuencia de esa disminución de la capacidad de ganancia, que es precisamente a las que sustituye las prestaciones de incapacidad, considerando que el actor ha permanecido de alta en la misma empresa sin que conste haber sido despedido ni declarado no apto o apto con limitaciones, habiéndose situado de manera voluntaria en situación de excedencia, concluyendo que la sentencia del Juzgado de lo Social debe ser revocada y desestimando la demanda, confirmar la resolución administrativa.
Con carácter común a ambos recursos debe indicarse lo siguiente:
-En cuanto a la cita de Jurisprudencia, ha de estarse a lo establecido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), entre otras, en sentencia de 03-02-2021, nº 151/2021, rec. 4949/2018:
-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-El artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
-Que en ambos recursos deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen al trabajador, todo ello en los inmodificados términos de la sentencia de instancia por lo que se refiere al:
. Hecho probado cuarto de la resolución judicial:
. Fundamento de Derecho segundo:
-Y también en ambos recursos debe partirse de las funciones que judicialmente se han declarado probadas como propias del actor y vinculadas a su profesión de empleado administrativo con tareas de atención al público (hecho probado primero):
Es el cuadro clínico de secuelas con las limitaciones que ya se han mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total -petición del recurso del actor- o si mantiene plena capacidad vinculada a su profesión habitual de empleado administrativo en tareas de atención al público, como ya se acordó en la previa vía administrativa por el INSS y que coincide con la petición de la Administración de la Seguridad Social en su recurso, o si finalmente, presenta una incapacidad permanente -en el grado de parcial-, como se ha fijado judicialmente.
Por lo que respecta al recurso de la parte DEMANDANTE, sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el actor presenta ciertas secuelas que le afectan a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, como ha sucedido en los períodos que figuran en el hecho probado sexto de la sentencia, lo cierto es que las limitaciones objetivadas no se corresponden con requisitos propios de su profesión de administrativo (que no de conserje / recepcionista) y además tampoco figuran expresamente recogidos en el relato fáctico contenido en la resolución judicial toda una serie de enfermedades/síntomas que se relatan por la parte, de manera que se incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, en Sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina "
Trata el recurrente, de introducir unas premisas fácticas y unas valoraciones jurídicas que, en definitiva, lo que suponen, es sustituir el criterio de quien tiene atribuido por la Ley la facultad de juzgar, por el propio de la parte y de conformidad con sus intereses, ciertamente subjetivos, olvidando que no tiene obligación la Juzgadora de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y que ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo, todo ello vinculado a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
Y no habiéndose probado ante esta Sala que el criterio judicial sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas y las limitaciones que conllevan, que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no de dolencias o diagnósticos que pueden ser, como en el caso, presente, muy variados, procede concluir que no ha incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en las infracciones puestas de manifiesto en este primer recurso, cuando ha desestimado la petición del reconocimiento de una incapacidad permanente total, asumiendo el razonamiento en este sentido realizado por la Magistrada a quo cuando afirma
Y por lo que respecta al recurso de la parte DEMANDADA, en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:
Lo que debe a su vez matizarse con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según la cual:
La sentencia de instancia no se ajusta a los citados criterios, que tampoco aparecen especificados ni en la demanda ni en el escrito de impugnación presentado por el demandante al recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social, omitiendo cualquier referencia expresa a la frecuencia y duración temporal de aquellas funciones en que presenta limitaciones para su ejecución, y de esta manera quedar constancia de que existe un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, aunque sin impedirle llevar a efecto todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, limitándose la resolución judicial a afirmar de forma genérica que
Por tanto, no se comparte la valoración efectuada por el Juzgado de lo Social, considerando que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en este segundo recurso, lo que determina que el mismo va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA VERONICA SOLANO CEBRIAN en nombre y representación de DON Jose Francisco y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 15 de julio de 2022, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 830/2021, tramitado en virtud de demanda formulada por el recurrente DON Jose Francisco frente a los también recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas de ambos recursos
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

