Sentencia Social 551/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 551/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 971/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 551/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100552

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9935

Núm. Roj: STSJ M 9935:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0075683

Procedimiento Recurso de Suplicación 971/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad Social 830/2021

Materia: Incapacidad permanente

M.A

Sentencia número: 551/2023

Iltmas. Sras.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Doña MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 971/2022, formalizado por la LETRADA Doña VERÓNICA SOLANO CEBRIÁN en nombre y representación de D. Jose Francisco, y formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 830/2021, seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrada-Ponente la Itma. Sra. Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante mayor de edad, nacido NUM000.1964 figura afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001.

Su actividad habitual es la de empleado administrativo con tareas de atención al público. Realiza las siguientes funciones:

- Registra, distribuye y archiva documentación.

- Transcribe, recopila, revisa y elabora documentación de apoyo que le es requerida por sus superiores.

- Tramita expedientes y actividades administrativas bajo directrices de sus superiores, efectuando su seguimiento.

- Realiza, cuando se requiere, gestiones básicas dentro y fuera del centro de trabajo, como ingresos y pagos bancarios; traslados y entrega de documentos, preparación de espacios; cobros de menor cuantía por tramitación de inscripciones, entradas, etc.

Actualmente en excedencia voluntaria. (Expediente administrativo y doc. 86 de la demandante).

SEGUNDO.- Previa la correspondiente solicitud del actor, recayó dictamen del E.V.I de fecha 13.4.2021 con el siguiente contenido: proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Expediente y no controvertido).

TERCERO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad de Gestora 13.4.2021 (Expediente administrativo e incontrovertido).

CUARTO. - Que la situación clínica actual del actor es fibromialgia con síntomas acompañantes, distimia con trastorno de ansiedad y rasgos obsesivos de personalidad, espondilolistesis lumbar intervenida, espondiloartrosis (informe forense).

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda para la incapacidad permanente total la base reguladora de la pretensión solicitada asciende a 1558,27 euros y la fecha de efectos es de 2.6.2022 (día siguiente al del cese trabajo)

Para la incapacidad permanente parcial la base reguladora es de 1996,92 euros (incontrovertido).

SEXTO.- El demandante ha permanecido en incapacidad temporal desde el 14.4.2021 a 28.3.2022 y desde 3.5.2022.

SÉPTIMO.- Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

NOVENO.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco.

Declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al a abonar a la parte actora una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1996,92 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante D. Jose Francisco y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 15 de julio de 2022, estima parcialmente la demanda, acogiendo la petición formalizada de manera subsidiaria consistente en el reconocimiento de una incapacidad permanente, en el grado de parcial, para la profesión de empleado administrativo con tareas de atención al público.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada del actor DON Jose Francisco y por la Letrada de la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente respecto del recurso citado en segundo lugar.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos de la Suplicación los que se indican seguidamente, coincidiendo en ambos recursos los motivos utilizados por cada parte:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Con la finalidad de fijar de forma definitiva el relato fáctico de la sentencia se va a proceder a dar respuesta a los dos motivos que bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS se han formalizado por los dos recurrentes.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el DECIMO, con el siguiente contenido:

"La resolución de 20 de febrero de 2020 de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid reconoce a D. Jose Francisco el grado total de discapacidad del 66% incluyendo un baremo de movilidad positivo de 7 puntos.

El Dictamen Técnico facultativo fija como patologías las siguientes:

1º. DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR por OSTEOARTROSIS GENERALIZADA de etiología degenerativa.

2º. TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA.

3º. LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por ESPONDILOLISTESIS.

4º. TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO DISTÍMICO.

5º. HIPOACUSIA MEDIA.

6º. DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR por SÍNDROME ÁLGICO de etiología IDIOPÁTICA".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Resolución de 20 de febrero de 2020 de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid que reconoce al actor cierto grado de discapacidad, obrante a los folios 68 a 71 del expediente administrativo.

El dato es cierto, pero no se considera relevante para la decisión del litigio, ya que se trata de un sistema de protección diferente, como ha resaltado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2016 rec. 2026/2014 en los términos siguientes:

"(...) los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero , junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

Por todo ello se desestima el motivo.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Que la situación clínica actual del actor es fibromialgia con síntomas acompañantes, distimia con trastorno de ansiedad y rasgos obsesivos de personalidad, espondilolistesis lumbar intervenida, espondiloartrosis (informe forense)".

Se propone en el recurso la adición de un nuevo párrafo al citado hecho, indicándose en negrita los extremos cuya incorporación se solicita:

"Que la situación clínica actual del actor es fibromialgia con síntomas acompañantes, distimia con trastorno de ansiedad y rasgos obsesivos de personalidad, espondilolistesis lumbar intervenida, espondiloartrosis (informe forense).

Que dichas patologías le provocan una limitación crónica e irreversible para actividades laborales que impliquen:

Esfuerzos físicos moderados intensos

Alta demanda cognitiva

Responsabilidad y riesgo

Contacto frecuente con terceras personas

Situaciones estresantes

Sobrecarga funcional de la columna lumbar"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 108 reverso de las actuaciones que es el informe médico forense.

No se accede a lo solicitado puesto que tales limitaciones y en los términos que se indican por el recurrente ya figuran en la sentencia de instancia, no en el relato de hechos probados, pero sí dentro de la fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo, párrafo primero), aunque con innegable valor de hecho probado.

MOTIVO SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para que por la Sala se proceda a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria vigésima sexta sobre calificación de la incapacidad permanente.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que las reducciones que presenta anulan su capacidad laboral para desempeñar su profesión habitual, destacando la fibromialgia que se concreta en un síndrome doloroso crónico, que lleva aparejada aumento de la sensibilidad al dolor, rigidez, fatiga, entendida como cansancio continuo y sueño no reparador y con frecuencia asociados a otras patologías como el síndrome de colon irritable, cefaleas tensionales de predominio posterior, fenómeno de Raynaud, parestesias en los miembros superiores, sensación de hinchazón o tumefacción en las manos.

Destaca también que él presenta una depresión ansiosa o anomalías psicológicas de personalidad, rasgos depresivos, e hipocondríacos, disfunciones sexuales y dificultades funcionales diversas como la patología de la articulación temporo mandibular, habiendo sido intervenido quirúrgicamente a nivel de L5-S1 más una artrodesis vertebral instrumentada desde L3 a S1, lo que le ocasiona una Lumbociatalgia y Discopatía multinivel que, le limitan para una sobrecarga funcional de columna lumbar, así como para asumir esfuerzos físicos moderados, habiendo sido valorada su situación por la Comunidad de Madrid, con grado de Discapacidad del 66% con baremo de movilidad positivo, con importante limitación para la marcha y para esfuerzos dorso-lumbares y para la dinámica de columna, pelvis y Miembros Inferiores. Todo ello en relación con el trastorno de afectividad que padece el trabajador ocasionado a su vez por el trastorno de ansiedad, trastorno distímico y rasgos obsesivos de personalidad con seguimiento por la Unidad de Salud Mental del Servicio de Salud Madrileño. Por último, se incluye en el recurso la presencia de una hipoacusia bilateral a partir de 40 dB, que no ha podido ser corregido por intolerancia a los audífonos.

A nivel de profesión, se indica por el trabajador recurrente que, si bien formalmente aparece como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Collado Villalba, su puesto de trabajo concreto es el de conserje/recepcionista en el Centro de Iniciativas Municipales, mucho menos sedentario que el de un auxiliar administrativo de oficina, y que el exigen manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas, subir y bajar escaleras, así como deambulación y bipedestación prolongada, sin capacidad para atender a terceras personas, ni afrontar situaciones estresantes, ni teniendo capacidad de atención y concentración prolongada, con cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo de 3-5-2012, como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2022, ambas de sus Salas de lo Social para concluir que debe ser revocada la sentencia de instancia y declarar al actor en incapacidad permanente total.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Se denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 194 de la actual Ley General de la Seguridad Social.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que la sentencia de instancia reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar administrativo, valoración de la que se discrepa puesto que el art. 194 de la LGSS ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la valoración de la incapacidad permanente parcial ha de basarse en datos objetivos que pongan de manifiesto la repercusión objetiva y real de las lesiones en el ejercicio y desarrollo del trabajo y conlleven la disminución en el rendimiento profesional del trabajador, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-9-1997 (Rec. nº 6040/96) y de fecha 27-1-00 (Rec. nº 3859/99), debiendo concurrir dos factores para el reconocimiento de una incapacidad permanente: de un lado la declaración de la lesión que repercute y disminuye la capacidad laboral y de otro la disminución de ingresos salariales como consecuencia de esa disminución de la capacidad de ganancia, que es precisamente a las que sustituye las prestaciones de incapacidad, considerando que el actor ha permanecido de alta en la misma empresa sin que conste haber sido despedido ni declarado no apto o apto con limitaciones, habiéndose situado de manera voluntaria en situación de excedencia, concluyendo que la sentencia del Juzgado de lo Social debe ser revocada y desestimando la demanda, confirmar la resolución administrativa.

Con carácter común a ambos recursos debe indicarse lo siguiente:

-En cuanto a la cita de Jurisprudencia, ha de estarse a lo establecido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), entre otras, en sentencia de 03-02-2021, nº 151/2021, rec. 4949/2018:

"La Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )]...".

-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

-El artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total...".

La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual....

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".

-Que en ambos recursos deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen al trabajador, todo ello en los inmodificados términos de la sentencia de instancia por lo que se refiere al:

. Hecho probado cuarto de la resolución judicial:

"Que la situación clínica actual del actor es fibromialgia con síntomas acompañantes, distimia con trastorno de ansiedad y rasgos obsesivos de personalidad, espondilolistesis lumbar intervenida, espondiloartrosis (informe forense)".

. Fundamento de Derecho segundo:

"...las siguientes limitaciones: esfuerzos físicos moderados intensos, alta demanda cognitiva, responsabilidad, y riesgo, contacto frecuente con terceras personas, situaciones estresantes, sobrecarga funcional normal."

-Y también en ambos recursos debe partirse de las funciones que judicialmente se han declarado probadas como propias del actor y vinculadas a su profesión de empleado administrativo con tareas de atención al público (hecho probado primero):

. Registra, distribuye y archiva documentación.

. Transcribe, recopila, revisa y elabora documentación de apoyo que le es requerida por sus superiores.

. Tramita expedientes y actividades administrativas bajo directrices de sus superiores, efectuando su seguimiento.

. Realiza, cuando se requiere, gestiones básicas dentro y fuera del centro de trabajo, como ingresos y pagos bancarios; traslados y entrega de documentos, preparación de espacios; cobros de menor cuantía por tramitación de inscripciones, entradas, etc.

Actualmente en excedencia voluntaria".

Es el cuadro clínico de secuelas con las limitaciones que ya se han mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total -petición del recurso del actor- o si mantiene plena capacidad vinculada a su profesión habitual de empleado administrativo en tareas de atención al público, como ya se acordó en la previa vía administrativa por el INSS y que coincide con la petición de la Administración de la Seguridad Social en su recurso, o si finalmente, presenta una incapacidad permanente -en el grado de parcial-, como se ha fijado judicialmente.

Por lo que respecta al recurso de la parte DEMANDANTE, sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el actor presenta ciertas secuelas que le afectan a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, como ha sucedido en los períodos que figuran en el hecho probado sexto de la sentencia, lo cierto es que las limitaciones objetivadas no se corresponden con requisitos propios de su profesión de administrativo (que no de conserje / recepcionista) y además tampoco figuran expresamente recogidos en el relato fáctico contenido en la resolución judicial toda una serie de enfermedades/síntomas que se relatan por la parte, de manera que se incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, en Sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina " vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida."

Trata el recurrente, de introducir unas premisas fácticas y unas valoraciones jurídicas que, en definitiva, lo que suponen, es sustituir el criterio de quien tiene atribuido por la Ley la facultad de juzgar, por el propio de la parte y de conformidad con sus intereses, ciertamente subjetivos, olvidando que no tiene obligación la Juzgadora de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y que ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo, todo ello vinculado a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Y no habiéndose probado ante esta Sala que el criterio judicial sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas y las limitaciones que conllevan, que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no de dolencias o diagnósticos que pueden ser, como en el caso, presente, muy variados, procede concluir que no ha incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en las infracciones puestas de manifiesto en este primer recurso, cuando ha desestimado la petición del reconocimiento de una incapacidad permanente total, asumiendo el razonamiento en este sentido realizado por la Magistrada a quo cuando afirma "la realización de las funciones de administrativo que es una actividad de tipo sedentario por lo que las limitaciones que padece no interfieren con la realización de sus funciones; si bien analizadas las funciones concretas se llega a la misma conclusión pues ninguna de las funciones certificadas por el Ayuntamiento quedan afectas por estas limitaciones pues describe tareas de tipo administrativo. Debe significarse concretamente que las gestiones fuera del centro son básicas y no requiere de un alto ni moderado esfuerzo físico, ni riesgo. Tampoco implican ni alto ni moderado esfuerzo físico, ni riesgo las funciones relativas a atención al ciudadano, organismos o empresas dentro del ámbito de sus funciones que son de tipo administrativo."

Y por lo que respecta al recurso de la parte DEMANDADA, en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:

"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".

Lo que debe a su vez matizarse con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según la cual:

"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.

Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".

La sentencia de instancia no se ajusta a los citados criterios, que tampoco aparecen especificados ni en la demanda ni en el escrito de impugnación presentado por el demandante al recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social, omitiendo cualquier referencia expresa a la frecuencia y duración temporal de aquellas funciones en que presenta limitaciones para su ejecución, y de esta manera quedar constancia de que existe un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, aunque sin impedirle llevar a efecto todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, limitándose la resolución judicial a afirmar de forma genérica que "...el forense en su informe reconoce que las limitaciones si bien no le impiden la realización de tareas de su profesión sí que suponen una limitación significativa superior al 33%", sin que esa parte del informe forense se trascriba en los hechos probados ni existe una remisión completa a dicho informe de la que poder deducir que tales conclusiones se habían asumido judicialmente, por lo que -como se afirma en la suplicación de la parte demandada- no existen datos objetivos que pongan de manifiesto la repercusión objetiva y real de las lesiones en el ejercicio y desarrollo del trabajo y que conlleven la disminución en el rendimiento profesional del trabajador.

Por tanto, no se comparte la valoración efectuada por el Juzgado de lo Social, considerando que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en este segundo recurso, lo que determina que el mismo va a ser acogido.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA VERONICA SOLANO CEBRIAN en nombre y representación de DON Jose Francisco y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 15 de julio de 2022, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 830/2021, tramitado en virtud de demanda formulada por el recurrente DON Jose Francisco frente a los también recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas de ambos recursos

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0971-22 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000097122), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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