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15/04/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Abril de 2002
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALONSO MISOL, ENRIQUE FELIX
Fundamentos
Sentencia de 15 de abril de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social
Nº 252/02
Ponente: D. Enrique F. de No Alonso-Misol
Derechos fundamentales
Excedencias
Voluntaria
Reingreso
Vacantes
Según el parecer de la Sala, la empresa recurrente no ha negado el reingreso de la trabajadora excedente, pues se limitó a solicitar de la actora una fe de vida laboral emitida por la Tesorería de la Seguridad Social antes de su reincorporación efectiva al trabajo. No dijo que no la readmitía en ningún caso ni objetó la inexistencia de vacante por lo que no hay acción por despido ni por derecho a reingreso, porque es la propia actora al no cumplimentar el requerimiento empresarial quien no enerva la condición obstativa al reconocimiento y satisfacción pacífica de su derecho al reingreso.
Legislación citada: art. 46 ET; art. 53, 201 y 233 LPL; art. 248, 265, 266, 270, 271 y 279 LOPJ.
SENTENCIA Nº 252
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCIÓN 1
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL
Presidente en funciones
Ilma. Sra. Dª. Mª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Ilma. Sra. Dª. Mª. PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil dos.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 541/02, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANA GODINO REYES, en nombre y representación de BNP ESPAÑA, S.A, contra la sentencia de fecha 27-11-01, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 623/01, seguidos a instancia de Dª. SONIA LM representado por el letrado D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA frente a B.N.P ESPAÑA, S.A, en reclamación por REINGRESO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora Dª. SONIA LM, prestaba servicios para la demandada BNP ESPAÑA S.A., desde el 14/2/94, categoría de Técnico Nivel VI, servicios que efectuaba en la Sala de Tesorería. La actora realizaba los siguientes cometidos: Analista financiera, adjunta al Director General de Mercado de Capitales, responsable del Departamento de Originiación desarrollando el diseño y seguimiento de operaciones financieras (Bonos, pagarés, préstamos sindicados, etc), tanto para el sector público (Comunidades Autónomas, ayuntamientos y empresas públicas) cómo el privado.
Coordinación de las Emisiones Matador, con estructuras tales como bullet, put y callable step-ups y reverse floaters.
He realizado el seguimiento de ofertas públicas de venta de acciones, como Endesa, Repsol, Telefónica y Renault, así como labores de información y apoyo a la red de oficinas.
SEGUNDO. - El 27/11/97 le fue concedida excedencia voluntaria, previa petición, por comunicación que literalmente indicaba:
"En contestación a su escrito del 17 de Noviembre, en el que nos solicitaba un periodo de excedencia voluntaria de tres años de duración, le comunicamos la decisión de la Dirección de acceder a sus deseos a partir del próximo 17 de Diciembre de 1997.
Le recordamos el art. 32.2. del vigente Convenio Colectivo de Banca Privada que establece que "Estas excedencia no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado u oficial, ni a entidades o empresas competidoras de la Banca Privada, tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc. El excedente que preste servicio a alguna de dichas entidades perderá todos sus derechos en la empresa bancaria de la que proceda"".
TERCERO. - Que el salario de la actora al momento de la excedencia era de 345.250 pts/mes prorrateadas, incluida una gratificación voluntaria de 20.620 pts/mes (doc. 1 de la actora).
La Empresa demandada está afecta al C. Colectivo de la Banca Privada. Según dicha norma Colectiva el salario anual de la actora, a tenor de su categoría, ascendería a 4.169.702 pts en el año 2001.
CUARTO. - Que con fecha 27/10/00 la actora solicita su reincorporación a la Empresa al finalizar el plazo de excedencia.
Recibe contestación de la Empresa en el siguiente sentido:
"En contestación a su carta de fecha 27 de octubre, en la que nos comunica su deseo de reincorporarse a su puesto de trabajo, tras agotar la excedencia voluntaria que tenía concedida por un plazo de tres años, solicitamos nos remita una vida laboral a efectos de lo establecido en el art. 32 del vigente Convenio Colectivo de Banca Privada"
QUINTO. - La actora da contestación al requerimiento remitiendo a la Empresa el Curriculum Vitae (doc. 4 de la parte demandada).
SEXTO. - La Empresa con fecha 7/12/00, comunica a la actora:
"Recibo por correo certificado su atento escrito al que me acompañó su curriculum vitae. NO es un curriculum vitae lo que le hemos solicitado sino una FE DE VIDA LABORAL que le tiene que facilitar la Seguridad Social y en la que consta las cotizaciones que tenga Vd efectuadas desde que comenzó a trabajar.
Necesitamos ese documento ANTES de su reincorporación efectiva al trabajo".
No consta cumplimentado.
SEPTIMO. - La actora con fecha 1/2/00 suscribió contrato por tiempo indefinido con la Empresa Procedimiento Servicios de Crédito S. L., Empresa que actúa como Agencia de Seguros en dicho Sector, en operaciones de fianza y garantía de seguros. Consta actualmente de alta en dicha Sociedad, afecta al Convenio Colectivo de Mediación Seguros Privados.
OCTAVO. - Que la Empresa tiene suscrito con la representación sindical un Plan Social de Jubilaciones anticipadas y bajas incentivadas, Plan Social que se concreta en los Acuerdos de 5/5/00 y 28/6/01, en virtud de este último se compromete a no utilizar la vía legal prevista en los arts. 40, 41, 51 y 52 del ET hasta el 31/12/2000 Obran al doc. 8 y 8 bis de la Empresa y se reproducen.
En base a este Plan han causado baja en la Empresa 104 empleados, estando pendientes 67 más.
Así mismo procedió a la venta de la Red de oficinas de Banca de Proximidad, venta que se efectuó a La Caixa Galicia, lo cual supuso una baja de 333 empleos.
Actualmente actúa centrada en la actualidad de Banca Privada, con clientes preferentes.
NOVENO. - Que en 1997 la Sala de Tesorería donde prestaba servicios la actora contaba con 21 empleados, en la actualidad es de 5 empleados.
DECIMO. - Que según se constata en el libro de matrícula incorporado a la documental, se han producido entre otras las siguientes bajas de personal con igual categoría que la actora:
N° del libro de matrícula Fecha baja.
3650 31/1/01
3626 13/2/01
3631 20/12/00
3671 1/12/00
3675 5/6/00
3677 13/2/00
3678 15/2/01
3971 30/6/01
Estas bajas son voluntarias o por prejubilación.
Constan nuevas contrataciones con posterioridad a la solicitud de reingreso referentes a categorías distintas, salvo la correspondiente a Dª. Amaya BD, contratada el 15/1/01 como Técnico Nivel VI, sin que conste su baja.
El puesto ocupado es el de Directora del Customer Service, cuenta con la colaboración de 6 empleados a su cargo y bajo sus órdenes, tres administrativos y tres asesores especializados en productos financieros. Sus funciones consisten en:
- Atención comercial y financiera integrada a clientes actuales y potenciales.
- Participar en las campañas informativas a la clientela.
- Prestar completa información sobre existencia y funcionamiento de los productos que el Banco comercializa.
- Potenciar la Banca por teléfono y vigilar la labor operativa del servicio.
- Atender la resolución de todas las incidencias y reclamaciones que la clientela plantee.
- Dar apoyo comercial a las oficinas en relación a todas las operaciones y productos en los que los clientes participen.
UNDECIMO. - Que con fecha 31/7/01 la actora interpone papeleta ante el SMAC solicitando su derecho al reingreso y ulterior demanda el 3/9/01.
DUODECIMO. - La parte actora en la vista oral desistió de su pretensión indemnizatoria.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. SONIA LM contra BNP ESPAÑA S.A. sobre reingreso, vengo a declarar y declaro el derecho de la actora a reingresar en la Empresa tras su situación de excedencia, obligando como obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia proceder con carácter inmediato a la reincorporación de la demandante a su plantilla."
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31-1-02, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-3-02 señalándose el día 10-4-02 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia, estimatoria de demanda en reclamación de reingreso por excedencia, interpone recurso de suplicación la parte demandada articulando al efecto un único motivo de disenso con ella en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma con amparo en el artículo 191 c) LPL y en el que aduce interpretación errónea del artículo 32-3° del Convenio Colectivo de Banca Privada, en relación con el artículo 46-5° del ET.
En suma la parte recurrente aduce que No hubo NEGATIVA al REINGRESO, sino falta de cumplimiento por la demandada de los requisitos necesarios para acceder a su petición.
Es doctrina jurisprudencial constante (y por ello exime de su concreta cita) la que la propia sentencia recurrida glosa, en supuestos de peticiones de reingreso por excedencia:
1) Si la empresa en tal circunstancia niega rotundamente de forma incondicionada el reingreso solicitado por el trabajador excedente, lo que está produciendo es un despido por negativa a mantener -activa o suspendida- la relación laboral.
2) Si la empresa reconoce que la relación laboral subsiste pero pretende se mantenga la suspensión de la misma aduciendo inexistencia de vacante es claro que no rompe el contrato de trabajo (pues pretende el empleador que se mantenga pero en suspenso) y, en tal caso, procede el análisis en modalidad procesal ordinaria -no de despido- de si la negativa empresarial es o no justificada.
Esta es en suma la tesis actora que la sentencia disentida acoge -estimando infundada la negativa empresarial-.
Pero si examinamos los incombatidos hechos probados - singularmente los ordinales cuarto, quinto y, sobre todo el sexto- se puede perfectamente concluir que la empresa recurrente NO HA NEGADO EL REINGRESO DE LA TRABAJADORA EXCEDENTE, pues se limitó -a fin de resolver ulteriormente en función de lo dispuesto en el articulo 32 del Convenio Colectivo- a solicitar de la actora una FÉ DE VIDA LABORAL emitida por la Tesorería de la Seguridad Social ANTES DE SU REINCORPORACIÓN EFECTIVA AL TRABAJO No dijo que no la readmitía en ningún caso ni objetó la inexistencia de vacante por lo que no hay acción por despido ni por derecho a reingreso, porque es la propia actora AL NO CUMPLIMENTAR EL REQUERIMIENTO EMPRESARIAL ouien no enerva la condición obstativa al reconocimiento y satisfacción pacífica de su derecho al reingreso.
Si la actora hubiera obedecido la orden empresarial (desde luego legítima en función de lo previsto en el artículo 32-3° del Convenio Colectivo y asimismo no imposible) partiendo del hecho de que el contrato de trabajo, aunque suspendido, subsiste, hubiera despejado las dudas sobre la situación fáctica contractual en el tiempo de su suspensión que la trabajadora sí que conoce pero no tiene porqué conocerla la empresa. Como la excedencia se concede siempre que no se trabaje para la competencia del empresario corresponde enervar la circunstancia obstativa a quien pretende afirmar tal circunstancia y precisamente las fe de vida laboral es mecanismo probatorio idóneo a tal efecto.
En suma lo dispuesto por la empresa en la comunicación que se describe en el ordinal sexto del relato de hecho provoca que la decisión empresarial respecto de la petición de reingreso que postpuesta hasta el momento en el que la trabajadora le presente las fé de vida laboral y sólo después de ello podrá dilucidarse -según la conducta empresarial- si extingue, mantiene suspendida o debe reanudarse o efectivamente se reanuda la suspensa relación laboral, lo que evidencia que la acción ejercitada es extemporánea (por prematura)y, en consecuencia el motivo de recurso es estimable.
SEGUNDO.- No procede efectuar condena en costas (art. 233 LPL) y ha de procederse a la devolución del depósito y garantía prestada para recurrir (art. 201 LPL)
TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
CUARTO.- El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotado y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por B.N.P ESPAÑA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid, en sus autos n° 623/01 y, en su virtud la revocamos, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Sin costas. Devuélvanse el depósito y garantías constituidas para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número pp, abierta en el Banco de Bilbao-Vizcaya, sucursal de la C/ GGG, n° 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número kkk que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Bilbao- Vizcaya, sucursal número 913 sita en la C/ LLL, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
