Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 996/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 457/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 996/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023101007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12560
Núm. Roj: STSJ M 12560:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 441/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a quince de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 457/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS GIL LOSADA en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES SL, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 441/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Noemi frente a ICTS GENERAL SERVICES SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1. La demandante, DOÑA Noemi, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de ICTS GENERAL SERVICES S.L. con una antigüedad de 1 de julio de 2009, una categoría profesional de Agente Non-Contact y un contrato a tiempo parcial (no debatido).
2. Su centro de trabajo se halla en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas (no debatido).
3. Entre el 20 de marzo de 2020 y el 14 de junio de 2021 estuvo afectada por un ERTE (no debatido).
4. El 15 de enero de 2018 el sindicato UGT presentó ante la Fundación SIMA la solicitud de mediación previa en materia de conflicto colectivo, obrante a los folios 116 y siguientes, que se dan por reproducidos.
5. La mediación finalizó sin acuerdo el 26 de enero de 2018 (folio 126).
6. El 8 de febrero de 2018 el sindicato UGT interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que el 29 de octubre de 2018 dictó sentencia, parcialmente estimatoria de la demanda, en cuyo fallo se declaró "que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas". La sentencia obra a los folios 127 y siguientes, que se dan por reproducidos.
7. Esa sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por el Tribunal Supremo por medio de sentencia de 16 de junio de 2021, obrante a los folios 159 y siguientes, que se dan por reproducidos.
8. El 18 de mayo de 2022 la demandante presentó ante la empresa el escrito de reclamación que figura al folio 358, que se da por reproducido.
9. En el periodo comprendido entre los meses de julio de 2014 y diciembre de 2021, ambos incluidos, la demandante percibió las sumas indicadas en las nóminas que obran en autos, que se dan por reproducidas.
10.La papeleta de conciliación se presentó el 21 de septiembre de 2022. La demanda se interpuso el 7 de octubre de 2022 (folios 2, y 18 y siguientes).
"Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Noemi contra ICTS GENERAL SERVICES S.L., condeno a esta a abonar a la demandante la cantidad de 20.070,32 euros, más sus intereses contados con arreglo a un tipo anual del 10%."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el motivo Primero de su recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la demandada pide en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Séptimo efectuando en el mismo la adición que indica, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que cita.
Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, debiendo subrayarse que la recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones (como es la de que el Convenio indicado les resulta de aplicación a los trabajadores mencionados, dando efectivo cumplimiento a la sentencia de la Audiencia Nacional) impropios de figurar en el relato fáctico.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, se ha de rechazar este motivo del recurso de la parte demandada.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, si no se ejercita oportunamente por su titular la acción correspondiente para pedir la protección judicial de los mismos, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto demandado, amparándose en el transcurso del tiempo, puede oponer dicha excepción, quedando exento del cumplimiento que se le demanda. Sin embargo, la prescripción extintiva ha de ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica ( SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por parte del titular ( Sª T.S. de 7-5-1981), siendo jurisprudencia especialmente reiterada en los últimos años la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y esa aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente ( SSTS de 10-3-1989 y 5-6-2003).
Por lo demás, el legislador, en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, dispuso expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", precepto que ha sido sustituido por el art. 160.5 de la LRJS , que se refiere también a los procesos individuales que se hallen "en relación de directa conexidad" con el proceso de conflicto colectivo, y la Sala de lo Social ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido, STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ) , 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94), entre otras-. Y así la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, y en este sentido puede afirmarse que tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica.
Además, una vez firme la sentencia colectiva, que será inmediatamente ejecutiva ( art. 160.4 LRJS, que sustituye al art. 158.2 LPL), el proceso de cognición individual será la forma normal para conseguir el cumplimiento de la misma, ya que, con carácter general, sólo constituyen título de ejecución las sentencias de condena de dar o de hacer, y las sentencias recaídas en los procesos de conflictos colectivos, además de declarativas, tienen un carácter "normativo", que sirve como fundamento de derecho de la pretensión ejercitada en el proceso individual y las excluye, en principio, del ámbito del proceso de ejecución, salvo en el supuesto en que la sentencia "tiene una repercusión directa en el plano individual" ( Sª T.C. 92/1988, de 23 de mayo).
Así, según lo indicado, cuando exista una demanda de conflicto colectivo y se interponga una demanda de carácter individual -lo mismo que cuando, habiéndose interpuesto ésta, se plantee después aquélla-, la individual quedaría en suspenso hasta que recaiga sentencia firme resolviendo el conflicto colectivo, teniendo esta sentencia efecto de cosa juzgada (en su aspecto positivo o prejudicial) no sólo sobre dicho proceso individual sino también sobre todos aquellos que puedan plantearse en el futuro con el mismo objeto o estén en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el antecitado artículo 160.5 LRJS.
Por su parte, el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, a lo que se añade que, con arreglo al número 2 del propio artículo 59 E.T., si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, con lo que se sigue el mismo criterio establecido con carácter general en el artículo 1969 del Código Civil, que dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". De modo que, en virtud de lo dispuesto en este artículo, el comienzo del plazo prescriptivo se fija, con carácter general, en el momento desde el que pudo ejercitarse la acción de que se trate, al ser requisito de la prescripción la inactividad del derecho.
Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales y por reclamación extrajudicial del acreedor (además de por el reconocimiento de deuda por parte del obligado al cumplimiento de la obligación), estableciéndose también en el artículo 65.1 de la LRJS que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción.
Y así la doctrina entiende que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89; 21/10/ 98 -rcud 4788/97 - 11/02/14 -rco 82/12 -; y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse, en justificación de ello, que los efectos que sobre el invocado instituto de la prescripción pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC puesto en relación con el art. 160.5 de la LRJS, la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual conforme al artículo 59.2 ET, que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. De modo que
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la demandante ejercita acción en reclamación de cantidad derivada de la aplicación del convenio de Handling como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-2018 dictada en proceso de conflicto colectivo. Y, ante la estimación de la demanda, la recurrente afirma en estos motivos que se han producido las infracciones de referencia, insistiendo que se ha de estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en los términos interesados.
Ahora bien, para la resolución de la cuestión planteada en el supuesto de autos es determinante la antecitada sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional de 29-10-2018, que declaró que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -Handling- es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada, así como el derecho de éstos al cobro de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio (Hecho Probado 6), habiendo puesto de relieve la resolución recurrida que en los hechos probados de la sentencia antecitada se contienen menciones relativas a las funciones del personal de la empresa y, más en concreto, a las del "Agente non- contact", como ocurre en los Hechos Probados 5º, 17º y 18º .
Y, partiendo de esa base, en la fundamentación jurídica de la sentencia, tras explicar la doctrina aplicable a los supuestos de ejecución por la empresa de más de una actividad, se señala que
Asimismo, el argumento relativo al desarrollo de funciones propias de seguridad obtiene también respuesta en esa sentencia, al señalarse en el Fundamento de Derecho 3º que no consta acreditado que sus trabajadores se encuentren habilitados por la Ley de Seguridad Privada 5/2014, así como que
Pues bien, no habiéndose debatido que la demandante ostenta la categoría profesional de Agente non-contact, es indudable que había de acogerse su pretensión, dado que lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-2018, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16-6-2021 (Hecho Probado 7) le resulta de aplicación a la actora en virtud del efecto de cosa juzgada que establece el artículo 160.5 de la LRJS, y sus retribuciones han de ser abonadas, en el periodo no prescrito, en el importe previsto en el convenio colectivo antecitado.
Y a la hora de determinar las diferencias resultantes, hemos de precisar asimismo que del anexo a la demanda se desprende que la actora reclama sus diferencias únicamente en relación con el salario base y las pagas extra, teniendo en cuenta la categoría profesional de servicios auxiliares y con arreglo al nivel 3 hasta el 30 de junio de 2016 y al nivel 4 en adelante, que incluye todo el periodo no prescrito. Y de la contestación a la demanda se desprende que no parece haber debate en relación con la aplicación a la demandante de las retribuciones correspondientes al grupo de servicios auxiliares.
De modo que, partiendo de esa base, han calcularse las diferencias correspondientes, debiendo tenerse en cuenta que en el periodo reclamado estuvieron en vigor el III y el IV convenio colectivo, que contienen en su artículo 26 una retribución mínima anual garantizada, detallada en el anexo I, así como un sistema de actualización de sus importes que no es exactamente el mismo en cada convenio colectivo.
Así, en el caso del III convenio lo que se desprende del artículo 26 es, en suma, la aplicación de un incremento del 2% en 2015 (teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante) y la aplicación para el resto de los años de un incremento conforme al IPC real. Y en el caso del IV convenio, el convenio colectivo contiene las tablas correspondientes a los años 2018 y 2019, indicándose que para los años 2019, 2020 y 2021 el incremento en cada uno de los años será del IPC real, incrementado en dos puntos, estableciendo un incremento mínimo del 3 % para cada uno de los años. Por lo que, teniendo en cuenta que el IPC es un dato de público conocimiento, las cantidades garantizadas por el convenio colectivo correspondientes a los niveles 2, 3 y 4 para una jornada completa serían las siguientes:
· 2014: Nivel 2: 16022,88 euros, Nivel 3: 16504,65 euros, Nivel 4: 17164,84 euros.
· 2015 (incremento del 2% que se desprende del artículo 26): Nivel 2: 16.343,33 euros, Nivel 3: 16834,74 euros, Nivel 4: 17.508,13 euros.
· 2016 (IPC del 1,6%): Nivel 2: 16604,82 euros, Nivel 3: 17096,89 euros, Nivel 4: 17788,26 euros.
· 2017 (IPC del 1,1%): Nivel 2: 16787,47 euros, Nivel 3: 17284,95 euros, Nivel 4: 17983,93 euros.
· 2018 (tablas salariales del IV convenio colectivo): Nivel 2: 16.988,94 euros, Nivel 3: 17.499,75 euros, Nivel 4: 18.199,75 euros.
· 2019 (tablas salariales del IV convenio colectivo): Nivel 2: 17.498,60 euros, Nivel 3: 18.024,74 euros, Nivel 4: 18.745,74 euros.
· 2020 (incremento mínimo del 3% previsto en el artículo 26, dado que el IPC de ese año fue negativo): Nivel 2: 18023,55 euros, Nivel 3: 18565,48 euros, Nivel 4: 19308,11 euros.
· 2021 (incremento del IPC (6,5%), más dos puntos, como se desprende del artículo 26 del convenio colectivo): Nivel 2: 19555,55 euros, Nivel 3: 20143,54 euros, Nivel 4: 20949,29 euros.
Ahora bien, los convenios indicados prevén un sistema de progresión de hasta 4 niveles, que dan derecho al cobro de una creciente cantidad anual garantizada y en el anexo de la demanda se explica que la actora alcanzó el nivel 3 el 1 de julio de 2013, y el nivel 4 el 1 de julio de 2016. Y efectivamente, atendiendo a su antigüedad en la empresa, se le ha de reconocer a la actora el derecho a ese nivel desde la fecha indicada, que es por tanto el que debe tenerse en cuenta en todo el periodo no afectado por la prescripción, todo ello en el bien entendido de que, en virtud del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria - art. 217.7 LEC- incumbía a la demandada la carga de probar en su caso que la actora no reunía los requisitos exigidos para el aumento de nivel, siendo asimismo determinante que es la propia empresa la que viene obligada a la evaluación del desempeño y a ofrecer a sus trabajadores los cursos y acciones formativas correspondientes, sin que por lo demás conste que la actora haya sido objeto de una sanción que impida dicho aumento de nivel.
Y, en consecuencia, las diferencias correspondientes al periodo no prescrito, posteriores a 2016 (ya que el período no afectado por la prescripción sería el comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2021, ambos incluidos) habrían de ser calculadas con arreglo al nivel 4.
Por otro lado se ha de tener en cuenta que la demandante tiene un contrato a tiempo parcial y de los cuadros adjuntos a la demanda se desprende que la actora reclama las diferencias a razón de 103 horas al mes, número de horas que puede considerarse no debatido a la vista de las manifestaciones de las partes en el acto del juicio y que supone un porcentaje de la jornada máxima del 72,20 %. Y de acuerdo con ese porcentaje, y conforme al nivel 4, en el periodo no prescrito la demandante debió haber percibido las siguientes cantidades de acuerdo con el convenio colectivo: Año 2017: 12.984,40 euros, Año 2018: 13.140,21 euros, Año 2019: 13.534,42 euros, Año 2020: 2979,06 euros en el periodo previo al inicio del ERTE, Año 2021: 8287,88 euros en el periodo posterior a la salida del ERTE.
Por lo que, a la vista de las cantidades abonadas y tal como se concluye en la sentencia, a cuyos argumentos nos remitimos, los pagos que han de computarse para determinar el importe de las diferencias con respecto a la retribución garantizada por el convenio colectivo son los correspondientes al salario base y a las pagas extra, que en el periodo no prescrito fueron los siguientes: Año 2017: 6.153,70 euros, Año 2018: 6.468,67 euros, Año 2019: 7.890,82 euros, Año 2020: 1.692,02 euros y Año 2021: 3920,55 euros. Sin que quepa acoger la petición de la recurrente fundada en el motivo Tercero, al no existir en la sentencia apoyo fáctico alguno que sustente sus cálculos alternativos.
De suerte que, de acuerdo con esos cálculos, el importe de las diferencias adeudadas sería superior a la cantidad de 20.070,32 euros que se reclama para esos años en la demanda, y en consecuencia, atendiendo al principio de congruencia, procedía estimar la demanda acordando el abono de dicha cantidad en concepto de principal.
4ª) Finalmente, en lo referente al motivo Cuarto, en que la recurrente sostiene que no se han de abonar los intereses de mora, hemos de señalar que tal petición tampoco merece favorable acogida. Y es que, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-9-2019 (Rec. 330/2019), esta Sala en sentencia de 13/05/2019, recurso n° 150/2019, ha señalado:
>> Hemos de partir de la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 10-01-2019, nº 16/2019, rec. 925/2017:
"SEPTIMO. 1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado" nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir constan de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y liquidas, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los litigantes: pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93-; 01/04/96 -rcud 3201/95-; 15/06/99 -rcud 1938/98-; 07/05/04 -rcud 717/03-; 15/03/05 -rcud 4460/03-; y 17/11/05 - rcud 290/05-).
2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor" [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1l19/12 -JLGL], en conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada" [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98-, 15/04/05 -rec 5394/99- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 - rcud 414/07 10/11/10 -rcud 3693/09-; 23/01/13 -rcud 1119/12 ; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).
En esta misma línea hemos mantenido que "... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora". Y si bien algunas de estas manifestaciones "no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses" [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07-; 08/06/09 -rec. 2873/08 14/07/09 -rec. 3576/08-; 23/07/09 -rec. 4501/07] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11-; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).
3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios "por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 - rcud 2554/12-, FJ 3]: y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]" ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3)."
Por lo que, en aplicación de dicha doctrina, resultaba obligado condenar a la demandada a abonar el 10% anual de lo adeudado en concepto de intereses por mora, al no darse aquí el supuesto de excepcionalidad a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ICTS GENERAL SERVICES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.19 de los de MADRID de fecha 9 de febrero de 2023, en los autos número 441/22 , seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Noemi en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0457-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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