Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 741/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 640/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 741/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100731
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14833
Núm. Roj: STSJ M 14833:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Seguridad social 1199/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 640/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ANA BELEN PORTILLO VAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Edurne, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1199/2021, seguidos a instancia de Dña. Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
(Valoración conjunta del informe en relación con la declaración del testigo-perito Ezequias)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Partiendo de estas premisas que conforman el fallo recurrido, se formaliza, por la representación letrada de la actora, el correspondiente Recurso de Suplicación ante esta Sala con amparo procesal en el art. 193 a), b) y c) de la LRJS.-
Se centra la denuncia en la documentación de la vista oral, alegando el defectuoso sonido de la misma y defectuosa reproducción, en partes de ella, lo que conlleva a juicio de la recurrente, que cuando la parte quiso valerse de ella para formalizar el recurso de reposición en la parte que corresponde a la declaración testifical/pericial prestada por el testigo médico que depuso en el acto del juicio oral, y en la que la parte recurrente pretende basar el recurso, resulta que dicha prueba, ( y reproducimos literalmente) por "
Pues bien, tales alegaciones indican, por si mismas y sin necesidad de más argumentaciones o justificaciones, que la parte recurrente desconoce la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es una segunda instancia, ni una apelación, pues tiene satisfecha la tutela judicial que alega, con la sentencia de instancia, al encontrarnos en una jurisdicción de instancia única.
La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que reiteramos, es la material, no la formal.
Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma. Cómo recuerda la Doctrina del T.C. el derecho fundamental a la tutela judicial "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" ( SSTC 169/1991 de 19 de julio.-
Estos requisitos no se cumplen en el motivo de nulidad que examinamos. Se cuestiona la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrado de Instancia, obviando que es soberana para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial . En este punto, recordaremos que tanto la valoración de la prueba testifical como del interrogatorio de parte son facultad de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En este caso, los hechos son completos, la remisión y asunción a la integridad del informe que recoge el hecho tercero, si bien puede considerarse un defecto de estilo, no es causa de indefensión alguna para la parte recurrente, pues ha existido una remisión integra al contenido del mismo y por tanto aceptación como convicción judicial por parte de la Magistrado de Instancia.
También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida y esto se cumple en la redacción de los hechos de instancia.
La Doctrina Constitucional nos ilustra al respecto del derecho a la tutela judicial.
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando en caso de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97).
Esta doctrina ha sido reiterada en diversas sentencias del TC, como las que llevan nº 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras.
No existe indefensión y por ende el motivo no puede prosperar.
La formalización de este motivo de recurso vuelve a obviar los conocimientos mínimos que exige en su adecuada redacción y exposición a la Sala, el cauce procesal que se está utilizando, el del art. 193 b) de la LRJS.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
"
El motivo, por lo expuesto, se desestima. No son dolencias lo que se ha de valorar en un procedimiento de incapacidad permanente, ni los problemas de salud, lo que se valora son secuelas definitivas, y en el caso de una IPP como la que aquí se solicita, lo fundamental es acreditar que esas secuelas, y la correspondiente repercusión funcional alcanzan un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna.-
Con igual amparo procesal se interesa la adición de un hecho noveno para introducir el periodo en el que la actora ha permanecido en situación de it por maternidad, cuestión irrelevante al sentido del fallo, además de estar, como la anterior, defectuosamente formalizado el motivo.
En igual sentido nos hemos de pronunciar en el caso de la adición pretendida como hecho décimo, con base en un documento privado ya valorado por la Magistrado, aunque no haya asumido su contenido. En primer lugar, para solicitar la revisión de los hechos probados en suplicación se ha fundar en un documento fehaciente, no contradicho, y acreditar que conforme al mismo la no asunción de su contenido, en relación con el resto de la prueba, está equivocada o es errónea por parte de la Magistrado de instancia, pues bien, lo que el fallo dice, teniendo en cuenta los hechos probados, en base a la facultad del art. 97.2 y conforme a lo que establece el fundamento jurídico primero, del que tenemos que descartar la formación de la convicción judicial en base a prueba testifical que no se puede alterar en Suplicación, hemos de concluir que no tiene razón la recurrente cuando afirma que la negativa de su pretensión se funda en que "no ha probado las funciones que realiza la actora", lo que no ha probado es que para realizar las funciones propias de su profesión, que no se discuten, acredite unas secuelas que supongan un grado de limitación funcional del 33% como mínimo. Esta es la premisa de la que carece la probanza de parte. No basta tener dolencias, procesos patológicos, ni limitaciones orgánicas genéricas o situaciones clínicas más o menos relevantes, para acceder a una IPP es preciso concreción objetiva y esa concreción valorativa se ha efectuado en la instancia sin éxito concluyente para la pretensión de la actora y no se ha alterado en Suplicación, por las razones que hemos expuesto, que suponen, en síntesis que la Sala no puede volver a valorar toda la prueba como se pretende.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo , analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS y del Código Civil, así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente:
Dicha insubsanabilidad ha sido plenamente ajustada al art. 24 CE por el Tribunal Constitucional e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio (RTC 1993, 260 AUTO), y STC 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111)), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (RJ 2017, 3204) (rcud 1735/2015 ), y 724/2020 , 23 de julio de 2020 (RJ 2020, 3166) (rcud 2389/2018 ), y las sentencias allí citadas.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.-
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino que desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.-
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 640/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ANA BELEN PORTILLO VAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Edurne, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1199/2021, seguidos a instancia de Dña. Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

