Sentencia Social 741/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 741/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 640/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 741/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100731

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14833

Núm. Roj: STSJ M 14833:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.092.00.4-2021/0008600

Procedimiento Recurso de Suplicación 640/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Seguridad social 1199/2021

Materia: Incapacidad permanente

M.A

Sentencia número: 741/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 640/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ANA BELEN PORTILLO VAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Edurne, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1199/2021, seguidos a instancia de Dña. Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Edurne, nacido/a el NUM000-1980, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el régimen general con numero NUM001, siendo su profesión habitual la de Técnico de RRHH.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad permanente a instancias de la demandante, en fecha 25-05-2021 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas por Edurne un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el art. 193.1 de la misma disposición. (Folio 41 autos)

TERCERO.- En fecha 13-05-2021 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades obrane al folio 86 de los autos y que se tiene íntegramente por reproducido.

CUARTO.- En el Informe médico de síntesis emitido por el médico evaluador de la Seguridad Social el 05-05-2021, obrante al folio 87 reverso de los autos, se recoge textualmente entre otros extremos y sin perjuicio de tenerlo íntegramente por reproducido: Rev recientes de 2021 de NRL y OFT satisfactorias, Situación clínica subsidiaria de IT en periodos de reagudización.

QUINTO.- Según informe de examen de salud emitido por el Médico Especialista en Medicina del Trabajo realizado el día 17-12-21, obrante a los folios 28-33 autos, la trabajadora demandante es "Apto con limitaciones", indicándose textualmente: "Evitar tareas que impliquen fatiga de voz, charlas o cursos de formación. Evitar desplazamientos largos y por escaleras. Evitar sobrecarga visual con pantallas de visualización. Recomendamos evitar trámites que requieran resolución a corto plazo".

(Valoración conjunta del informe en relación con la declaración del testigo-perito Ezequias)

SEXTO.- Debido a sus problemas de salud la demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 20/09/2018 al día 9/03/2020; desde el 18/02/2021 al 19/02/2021 y desde el día 17 de noviembre al 19 de noviembre de 2021, habiendo sido dada de alta por el servicio de Psiquiatría de Hospital Universitario de Móstoles el 23-02- 21 (folio 103 autos)

SÉPTIMO.- En fecha 05-11-2021 Edurne interpuso reclamación previa (Folio 43 autos) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 05-11-2021, basándose en que las lesiones padecidas por Edurne han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folio 108 autos)

OCTAVO.- En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial, al no haberse iniciado estando en situación de incapacidad temporal sería la al anterior a la del hecho causante, esto es, la del Dictamen del EVI, 13-05-2021, y ascendería a 3.124,86 euros y la fecha de efectos sería la del cese efectivo en el trabajo, al encontrarse en activo la demandante."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Edurne no se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, ABSOLVIENDO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Edurne, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles, de fecha once de mayo de dos mil veintidós, en procedimiento de Seguridad Social 1199/2021 seguido a instancia de Doña Edurne, contra el INSS y la TGSS , desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Técnico de RRHH, como consecuencia de las secuelas que le ha ocasionado el proceso del ictus sufrido e 14 de junio de 2018 ,que se recogen en el Dictamen del EVI de fecha 13 de mayo de 2021 que la Magistrado de Instancia da por reproducido en el hecho probado tercero de su sentencia, concluyendo que las limitaciones funcionales que recoge el hecho probado quinto, en un valoración conjunta con el testigo /perito Don Ezequias, que la actora no es tributaria de la incapacidad permanente parcial que postula por cuanto, no puede incluirse en el trastorno adaptativo mixto depresivo por constar su alta médica el 23 de febrero de 2021, por otro lado, la inexistencia de secuelas definitivas relevantes en el grado de al menos 33% que exige la norma, por cuanto asume las conclusiones del informe obrante al folio 87 de los autos que evidencian que mejoría y la posibilidad de realizar su trabajo con situación clínica de it, en periodos de reagudización. Por último, se concluye que tampoco se ha probado el mayor esfuerzo real en el ejercicio de su profesión habitual.

Partiendo de estas premisas que conforman el fallo recurrido, se formaliza, por la representación letrada de la actora, el correspondiente Recurso de Suplicación ante esta Sala con amparo procesal en el art. 193 a), b) y c) de la LRJS.-

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pide a la Sala la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de actuaciones al momento del juicio, por haberse infringido el art. 24 de la CE y 117 de la CE en relación con el art. 146, 147 y 187 y 228 de la LOPJ, entendiendo de la parte recurrente, que la infracción que denuncia le ha ocasionado indefensión.

Se centra la denuncia en la documentación de la vista oral, alegando el defectuoso sonido de la misma y defectuosa reproducción, en partes de ella, lo que conlleva a juicio de la recurrente, que cuando la parte quiso valerse de ella para formalizar el recurso de reposición en la parte que corresponde a la declaración testifical/pericial prestada por el testigo médico que depuso en el acto del juicio oral, y en la que la parte recurrente pretende basar el recurso, resulta que dicha prueba, ( y reproducimos literalmente) por " el hecho de que sea imposible la reproducción por el Tribunal de una prueba personal como la testifical y pericial, sí implica nulidad, el desarrollo de la vista tampoco se puede visiona, ni escuchar, y ello tampoco se suple con acta alguna, por lo que, no existe forma de demostrar qué pruebas han sido propuestas, cuales admitidas y de la documental cual ha sido impugnada".-

Pues bien, tales alegaciones indican, por si mismas y sin necesidad de más argumentaciones o justificaciones, que la parte recurrente desconoce la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es una segunda instancia, ni una apelación, pues tiene satisfecha la tutela judicial que alega, con la sentencia de instancia, al encontrarnos en una jurisdicción de instancia única.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que reiteramos, es la material, no la formal.

Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma. Cómo recuerda la Doctrina del T.C. el derecho fundamental a la tutela judicial "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" ( SSTC 169/1991 de 19 de julio.-

Estos requisitos no se cumplen en el motivo de nulidad que examinamos. Se cuestiona la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrado de Instancia, obviando que es soberana para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial . En este punto, recordaremos que tanto la valoración de la prueba testifical como del interrogatorio de parte son facultad de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En este caso, los hechos son completos, la remisión y asunción a la integridad del informe que recoge el hecho tercero, si bien puede considerarse un defecto de estilo, no es causa de indefensión alguna para la parte recurrente, pues ha existido una remisión integra al contenido del mismo y por tanto aceptación como convicción judicial por parte de la Magistrado de Instancia.

También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida y esto se cumple en la redacción de los hechos de instancia.

La Doctrina Constitucional nos ilustra al respecto del derecho a la tutela judicial.

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando en caso de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97).

Esta doctrina ha sido reiterada en diversas sentencias del TC, como las que llevan nº 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras.

No existe indefensión y por ende el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos probados, para adicionar uno nuevo que contenga lo que a juicio de la parte recurrente es indispensable para satisfacer su tutela judicial, es decir, todas las dolencias de la actora considera relevantes, a su juicio e interés, obviamente, porque entiende que el hecho de no hacer constar en la sentencia todos los problemas de salud de la trabajadora, supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la infracción de los artículos 93, 94 95 y 97 de la LRJS.-

La formalización de este motivo de recurso vuelve a obviar los conocimientos mínimos que exige en su adecuada redacción y exposición a la Sala, el cauce procesal que se está utilizando, el del art. 193 b) de la LRJS.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

El motivo, por lo expuesto, se desestima. No son dolencias lo que se ha de valorar en un procedimiento de incapacidad permanente, ni los problemas de salud, lo que se valora son secuelas definitivas, y en el caso de una IPP como la que aquí se solicita, lo fundamental es acreditar que esas secuelas, y la correspondiente repercusión funcional alcanzan un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna.-

Con igual amparo procesal se interesa la adición de un hecho noveno para introducir el periodo en el que la actora ha permanecido en situación de it por maternidad, cuestión irrelevante al sentido del fallo, además de estar, como la anterior, defectuosamente formalizado el motivo.

En igual sentido nos hemos de pronunciar en el caso de la adición pretendida como hecho décimo, con base en un documento privado ya valorado por la Magistrado, aunque no haya asumido su contenido. En primer lugar, para solicitar la revisión de los hechos probados en suplicación se ha fundar en un documento fehaciente, no contradicho, y acreditar que conforme al mismo la no asunción de su contenido, en relación con el resto de la prueba, está equivocada o es errónea por parte de la Magistrado de instancia, pues bien, lo que el fallo dice, teniendo en cuenta los hechos probados, en base a la facultad del art. 97.2 y conforme a lo que establece el fundamento jurídico primero, del que tenemos que descartar la formación de la convicción judicial en base a prueba testifical que no se puede alterar en Suplicación, hemos de concluir que no tiene razón la recurrente cuando afirma que la negativa de su pretensión se funda en que "no ha probado las funciones que realiza la actora", lo que no ha probado es que para realizar las funciones propias de su profesión, que no se discuten, acredite unas secuelas que supongan un grado de limitación funcional del 33% como mínimo. Esta es la premisa de la que carece la probanza de parte. No basta tener dolencias, procesos patológicos, ni limitaciones orgánicas genéricas o situaciones clínicas más o menos relevantes, para acceder a una IPP es preciso concreción objetiva y esa concreción valorativa se ha efectuado en la instancia sin éxito concluyente para la pretensión de la actora y no se ha alterado en Suplicación, por las razones que hemos expuesto, que suponen, en síntesis que la Sala no puede volver a valorar toda la prueba como se pretende.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción normativa siguiente.

"-Infracción del el art. 137.1 a) de la LGSS , conforme redacción aprobada por Ley 24/1997, de 15 de julio, referente al reconocimiento de la Incapacidad Permanente en grado de Parcial.

-Entendemos vulnerado lo dispuesto en sent. TS 6ª de 2 de octubre y 1 de diciembre de 1980; 2 de mayo, 17 de septiembre y 16 de diciembre de 1981; 25-6-1983 y 6-5-1084. Asimismo, set. TSJ. SS de Navarra de 21-2-96 , sent, TS 6ª, de 5 de octubre y 5 de diciembre de 1981 , y 30-5-1984 y la vulneración de Sentencia del Tribuanal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 20217 y Sentencia del mismo tribunal de 31 de enero de 2005 .

-Infracción del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, sobre prestaciones del régimen general de la Seguridad Social.

-Infracción del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.

-Infracción del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre para la aplicación de la Ley 26/1985, de 21 de julio, en materia de racionalización para las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.

-Infracción del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y la Orden dictada en su desarrollo de 18-1-1996, sobre el procedimiento en materia de reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

-Y, por último, lo dispuesto en STS de 14-05-2016 (rec. 1986/2014), de Valencia, Sala de lo Social , sec. º, S 6-11-2009, Nº 3251/2009, rec.797/2009 y TSJ de Asturias Sala de lo Social, sec 1º, S18-6-2010, nº 1815/2010, rec 1198/2010 Los arts. 1 y 41 del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, asumiendo la responsabilidad de la misma en orden a las prestaciones cuya gestión les esté atribuida"

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo , analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS y del Código Civil, así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ......razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia « no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia», por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950) ) y las que en ella se citan. "y entendiendo que se trataba de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte, se desestimaba el recurso.

Dicha insubsanabilidad ha sido plenamente ajustada al art. 24 CE por el Tribunal Constitucional e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio (RTC 1993, 260 AUTO), y STC 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111)), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (RJ 2017, 3204) (rcud 1735/2015 ), y 724/2020 , 23 de julio de 2020 (RJ 2020, 3166) (rcud 2389/2018 ), y las sentencias allí citadas.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.-

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino que desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.-

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 640/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ANA BELEN PORTILLO VAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Edurne, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1199/2021, seguidos a instancia de Dña. Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0640-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000064022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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