Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 193/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 808/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100808
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14240
Núm. Roj: STSJ M 14240:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1112/2019
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 193/2023, formalizado por el Letrado D. PEDRO ALVAREZ DEL RIO en nombre y representación de Dña. Ariadna, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1112/2019, seguidos a instancia de Dña. Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la actora DOÑA Ariadna, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido de los hechos probados QUINTO Y SEXTO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso:
-La desaparición del hecho probado SEXTO
-La nueva redacción del hecho probado QUINTO en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental (sin especificar los documentos a que se refiere la parte y los folios en que se encuentran los mismos), y pericial (Informe Médico Forense, folios 48 y stes).
No se accede a lo solicitado, y así:
-En cuanto a la supresión de un hecho probado, es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez
Aquí, el informe pericial recogido en el hecho probado sexto, existe, figura en el procedimiento y el contenido de dicho apartado del relato fáctico no se alega que no responda al que figura en el mencionado informe.
-En cuanto a la nueva redacción del hecho probado quinto, teniendo presente que se mantiene el sexto, resulta innecesaria, además de no identificarse a que "
Se alude como causa que justifica este motivo de suplicación a la ambigüedad existente en la redacción de la sentencia al no constar claramente el alcance de la situación de la Sra. Ariadna en cuanto a dolencias y limitaciones. Se trataría más bien de un defecto procesal de la resolución que en su caso debió plantearse bajo la cobertura del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que -sin perjuicio de que hubiera sido aconsejable una determinación más exacta de las secuelas y limitaciones que se declaraban probadas judicialmente- se aclara por la propia Magistrada en su fundamento de derecho tercero, a cuyo contenido nos remitimos.
Al amparo del artículo 193.c) LRJS para examinar el Derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que se ha incurrido en vulneración del artículo 193.1 y 194.3 y 4 LGSS, sobre incapacidad permanente total.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, partiendo de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación de los contornos de la protección invalidante de nuestro sistema de Seguridad Social y sobre cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador, con cita de diversas sentencias, que la valoración de la situación de incapacidad habrá de referirse al momento de celebración del juicio oral (con nueva cita de sentencias esta vez de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia como Madrid, Castilla La Mancha y Cataluña).
Continúa indicando que, en este supuesto, el informe médico forense discrepa notablemente del dictamen de propuesta del EVI tanto en las lesiones como en las secuelas; que la sentencia impugnada se limita al cuadro clínico de la demandante en el momento en que se realiza la valoración administrativa (09/05/2019) y no el existente en el momento del juicio, casi dos años después (01/03/2022); analizados los requisitos funcionales que demanda su actividad laboral, como asistente de servicio doméstico, coinciden plenamente con las limitaciones que presenta y le impiden totalmente la práctica de la misma, al precisar de ciertos requerimientos físicos con una carga biomecánica en columna cervical y dorsolumbar codo y mano de 3 sobre 4, una carga biomecánica en rodilla de 2 sobre 4 y bipedestación dinámica de 3 sobre 4, conteniendo las exigencias de la actividad de movimientos repetitivos y sacudidas, lo que origina vibraciones, que son precisamente las limitaciones de la recurrente, y de ahí que concluya solicitando una Incapacidad Permanente Total, o, ya dentro del suplico del recurso, y subsidiariamente, Parcial.
Inicialmente, debe indicarse lo siguiente:
-En cuanto a la cita de Jurisprudencia, ha de estarse a lo establecido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), entre otras, en sentencia de 03-02-2021, nº 151/2021, rec.4949/2018:
-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
Y ya en cuanto a la denuncia normativa:
El artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
En el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen a la trabajadora, todo ello en los inmodificados términos de la sentencia de instancia, en la que asumiendo el informe del médico evaluador, también judicialmente se acogen las conclusiones del informe del Médico Forense, en cuanto a la situación física de Doña Ariadna y la imposibilidad que la misma presenta para determinados trabajos en los que coincidan ciertas exigencias físicas.
El primer informe tiene fecha mayo de 2019 y el segundo abril de 2020, celebrándose el juicio el 1 de marzo de 2022.
Si la parte consideraba que la situación de la ahora recurrente había cambiado de manera sustancial, debió en su caso solicitar que tuviera la misma acceso al relato fáctico, en una actualización temporal de las dolencias, lo que no se hizo, existiendo en la sentencia -al final del fundamento de derecho tercero- una expresa referencia a los motivos por los cuales la Magistrada no iba a tener en cuenta informes médicos posteriores a septiembre de 2021, al no recogerse en dicha documental el estado de la trabajadora tras la intervención quirúrgica a que fue sometida.
Sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente la demandante presenta ciertas secuelas que le afectan a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, lo cierto es que las limitaciones objetivadas (gran sobrecarga de rodilla izquierda -en este supuesto la carga sobre la rodilla es de 2 sobre 4, y realización de movimientos de impacto o sacudidas, flexión, extensión, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia), no se corresponden con requisitos propios de su profesión de limpiadora doméstica -así hecho probado primero- que básicamente y así se reconoce judicialmente, debe barrer/lavar suelos; lavar, planchar, remendar ropa; lavar la vajilla; preparar, cocinar y servir comida; comprar alimentos y artículos de uso doméstico; limpiar, desinfectar cocinas, baños y servicio, o limpiar ventanas y otras superficies de cristal.
Precisamente, la diversidad de tareas le permite que no se produzca esa repetición de movimientos, partiendo de una extremidad superior derecha que si bien está afectada por las patologías que se describen en la resolución de instancia mantiene plena movilidad del codo y mano derecha, y sin limitación funcional, habiéndose asimismo resuelto el edema que presentaba en la rodilla.
Y no habiéndose probado ante esta Sala que el criterio judicial sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas y las limitaciones que conllevan, que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no de dolencias o diagnósticos, procede concluir que no ha incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, cuando ha desestimado la petición del reconocimiento de una incapacidad permanente total, vinculada a su profesión habitual para la que sigue manteniendo aptitudes físicas suficientes como para desarrollarla con un mínimo de rendimiento y habitualidad
Y por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:
Lo que debe a su vez matizarse con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según la cual:
La sentencia de instancia no se ajusta a los citados criterios, que tampoco aparecen especificados ni en la demanda ni en el escrito de formalización del recurso omitiendo cualquier referencia expresa a la frecuencia y duración temporal de aquellas funciones en que presenta limitaciones para su ejecución, y de esta manera quedar constancia de que existe un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, aunque sin impedirle llevar a efecto todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, y sin que existan datos objetivos que pongan de manifiesto la repercusión objetiva y real de las lesiones en el ejercicio y desarrollo del trabajo y que conlleven la disminución en el rendimiento profesional de la trabajadora.
Por tanto, se considera que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en este motivo de recurso, lo que determina que el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 193/2023, formalizado por el Letrado D. PEDRO ALVAREZ DEL RIO en nombre y representación de Dña. Ariadna, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1112/2019, seguidos a instancia de Dña. Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

