Sentencia Social 857/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 857/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 524/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 857/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100849

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14251

Núm. Roj: STSJ M 14251:2023

Resumen:
Se examina la cuantía que la empresa del empleado y la aseguradora deben abonar como consecuencia de su declaración en IPT derivada de AT, de acuerdo con el convenio de la Construcción y Obras Públicas de la CAM y la póliza y los intereses del art 20 LCS.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0022220

Procedimiento Recurso de Suplicación 524/2023

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 314/21

RECURRENTE/S: Dª Fidela (Heredera de D. Leopoldo)

RECURRIDO/S: PROTECCIONES MADRILEÑAS SL, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 857

En el recurso de suplicación nº 524/23 interpuesto por la Letrada Dª Mª VIRGINIA SANDÍN LÓPEZ en nombre y representación de Dª Fidela, como heredera de D. Leopoldo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de MADRID, de fecha 11 DE ENERO DE 2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 314/21 del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Fidela, heredera de D. Leopoldo contra PROTECCIONES MADRILEÑAS SL, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE ENERO DE 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO parcialmente la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por Dª Fidela, heredera de D. Leopoldo frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y PROTECCIONES MADRILEÑAS, S.L., condenando a las demandadas de forma solidaria al abono de la cantidad de 2.100 € en concepto de indemnización por invalidez permanente total para la profesión habitual del demandante. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Leopoldo interpuso demanda en reclamación de cantidad, estando prestando servicios para la empresa demandada con un antigüedad del 7 de julio de 2014 con la categoría de Ayudante Especialista, con contrato a tiempo completo y salario de 1.581,29 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras. El demandante falleció el 14 de agosto de 2022, continuando la acción del presente procedimiento su madre y heredera, Dª Fidela.

SEGUNDO.- El demandante falleció el 14 de agosto de 2022, continuando la acción del presente procedimiento su madre y heredera, Dª Fidela.

TERCERO.- D. Leopoldo tuvo un accidente de trabajo el 31 de enero de 2019 por el que tuvo fractura abierta grado I de codo izquierdo, fractura de suelo orbitratorio y facturas estables en pelvis, habiéndosele reconocido una invalidez permanente total para la profesión habitual en fecha 15 de diciembre de 2020 por dicho accidente. Por la Mutua Asepeyo se interpuso demanda frente a dicha resolución, habiendo desistido de la misma en fecha 22 de noviembre de 2022.

CUARTO.- La empresa demandada tiene concertada una póliza voluntaria de accidentes con la Compañía demandada Zurich en la que constan como garantías contratadas la muerte por accidente y la incapacidad permanente por accidente hasta un capital máximo de 30.000 €.

QUINTO.- Se presentó la papeleta de conciliación en fecha 11 de febrero de 2021 sin que haya tenido lugar la misma.

- De la documental que obra en autos -"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 43 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 11 de enero de 2023, en el procedimiento 314/2022, sobre reclamación de cantidad consistente en indemnización por incapacidad permanente total, en el que son parte Dª. Fidela, heredera de D. Leopoldo, como demandante, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y Protecciones Madrileñas, S.L., estimando en parte la pretensión actora y condenando a las demandadas de forma solidaria al abono de la cantidad de 2.100 € en concepto de indemnización por invalidez permanente total para la profesión habitual del demandante.

Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que se revoque aquella y dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, si bien en el juicio oral se desistió de las vacaciones ya percibidas quedando como reclamación la de 28.000 euros por indemnización derivada de incapacidad permanente por accidente de trabajo, a lo que sumaba el recargo del 10%.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

" La actividad de la empresa demandada, es la de montaje de redes de seguridad en el sector de la construcción y el Convenio que se aplica es el Convenio de la construcción de la Comunidad de Madrid".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:

a. Infracción de "lo dispuesto en el artículo artículo 45.c del Convenio Colectivo de la Construcción".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados interesa que se incluya mención al Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral ya que lo que se pide es la indemnización prevista en su articulado.

El Convenio Colectivo es una norma jurídica y no necesita incluirse en los hechos probados porque lo que importa al relato es la identificación de los hechos básicos a partir de los cuales se pueda llegar a la conclusión sobre la norma convencional aplicable a la relación laboral implicada en el litigio. El hecho probado propuesto tiene un contenido puramente fáctico que es el de la determinación de la actividad que, efectivamente, se hace necesario para llegar a determinar la norma convencional, pero añade la relación entre esa actividad y el Convenio Colectivo de la Construcción que es un exceso en la construcción del hecho, lo que implica que se acepte esa primera parte de la propuesta excluyendo la parte de contenido valorativo jurídico. Consiguientemente, se añade un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

" La actividad de la empresa demandada, es la de montaje de redes de seguridad en el sector de la construcción".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho a la indemnización: obligación de la empresa.

No obstante lo que acabamos de decir respecto a la norma convencional aplicable, todo el litigio se ha desarrollado en torno a la obligación de la empresa de satisfacer el derecho a una indemnización por la declaración de incapacidad permanente, la demanda así lo pide en relación con el Convenio de la Construcción y lo ha reiterado en el recurso de suplicación, de modo que no cabe ninguna duda de que el conflicto se ha establecido en la aplicación del artículo 45 del Convenio sin que se haya cuestionado su regulación para la relación laboral del demandante fallecido sino solo el importe de la indemnización.

Nadie niega que la actividad de la empresa es la de montaje de redes de seguridad en el sector de la construcción que se ha constituido como hecho probado, y nada han dicho las partes contra la ubicación de la relación laboral en el Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid, hasta el punto de que es algo obviado en el cuestionamiento de los demandados y en el de la sentencia que solo resuelve sobre el importe de la indemnización que deriva de la póliza de seguros suscrito por la empresa con la aseguradora.

Sentado lo anterior debemos comenzar advirtiendo que la pretensión de la parte demandante se realiza al amparo del artículo 45 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid en el que se establece como mejora voluntaria de la Seguridad Social el abono de una indemnización al trabajador que sea declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; al respecto dice el precepto que " Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: ... En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 28.000 euros para el año 2019".

La obligación viene establecida en el Convenio Colectivo e implica a la empresa como obligada y al trabajador declarado en incapacidad permanente total como titular del derecho. Esta obligación es única, no tiene delimitación gradual ni limitaciones condicionales específicas, de modo que, cuando tiene lugar el hecho causante y la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, nace el derecho y es exigible por el titular frente a la empresa. La obligación es, consiguientemente, de la empresa y nace en el seno de la relación laboral, siendo ella la que debe satisfacer el derecho para lo cual se puede servir de instrumentos jurídicos de garantía como el de contratar un seguro que se haga cargo de su obligación, pero la obligación de la empresa es la del Convenio Colectivo, no la del seguro o cualquier otro instrumento jurídico que constituya para sostener el cargo de la obligación, sin perjuicio del alcance que tenga entre las partes de ese negocio jurídico. Esta indemnización es una mejora voluntaria del régimen de Seguridad Social, y el hecho de que la institución que crea el derecho sea una mejora voluntaria traslada el régimen jurídico a la Ley General de la Seguridad Social y así resulta con claridad de la jurisprudencia unánime (véase la sentencia de 17 de enero de 2011, recurso 4468/2009) cuando afirma que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10 -rcud 3423/09), "pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 - rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala).

El trabajador era, así, titular del derecho a percibir la indemnización que fija el Convenio Colectivo para los supuestos de declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. No hay modulaciones de la obligación que solo se ha mediatizado por la empresa en la cuantificación de la obligación con base a lo que la aseguradora ha considerado procedente en su responsabilidad con la empresa e indirectamente con el trabajador, pero su responsabilidad es la que dice el Convenio y este identifica de forma unitaria una indemnización para tales casos de 28.000 euros.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Responsabilidad de la aseguradora.

Hasta donde sabemos, con lo poco que dicen los hechos probados, la empresa suscribió un seguro para la cobertura, entre otros riesgos, de la incapacidad permanente total de los trabajadores derivada de accidente de trabajo. No está en los hechos probados la póliza de seguros pero sí en el fundamento de derecho tercero, de forma indebida pero aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que "pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , "pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo"; y así ubicándose dicha póliza en el documento 1 de la demandada se puede comprobar que esa póliza incluye en su artículo 5, dedicado a describir las garantías asumidas, la incapacidad permanente (artículo 5.2) y dentro de ella distingue la Incapacidad permanente por accidente (artículo 5.2.1) y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente (artículo 5.2.2) que es " Aquella que inhabilita al Asegurado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero que le permite dedicarse a otra profesión distinta". La diferencia entre ambas es evidente ya que la primera habla de incapacidad permanente total y la segunda de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, además de especificar la segunda el agente causal que es el accidente de trabajo frente a aquella otra que es genérica en su definición; esto da lugar a que en cada una se contemple un régimen jurídico distinto y mientras en la genérica se establece una baremo de valoración del grado concreto de incapacidad material producido con una escala determinada, asignando un porcentaje a cada limitación, pérdida o inutilización de articulación u órgano del cuerpo, distinguiendo también entre incapacidad normal y la progresiva, en la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo la cobertura es única y se extiende " hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares".

Consiguientemente, como en las condiciones particulares de la póliza se fija una cobertura de 30.000 euros para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es indudable que la responsabilidad de la aseguradora por la cobertura del siniestro llega al mismo importe que para la empresa de 28.000 euros, ya que no se ha delimitado ninguna otra razón o causa para excluir su responsabilidad o reducirla.

Como consecuencia de ello debe estimarse el recurso de suplicación y, previa revocación de la sentencia impugnada, declararse el derecho a percibir la indemnización reclamada, que se cuantifica del modo como se propone en la demanda en la cantidad de 28.000 €, sin que proceda imposición del recargo del artículo 29.3 LET por no tratarse de condena por salario.

Queda un elemento por decidir y es el de la imposición de intereses derivados de la Ley de Contrato de Seguro Privado. No se han pedido expresamente en la demanda ni consta que se haya pedido en el juicio oral ya que nada dice la sentencia sobre ello; y tampoco se solicita en el recurso de suplicación, pero la petición de intereses genérica -aunque derivada hacia los del artículo 29.3 LET- se considera suficiente para incentivar la decisión sobre la imposición o no de los intereses moratorios del artículo 20 LCS. No onstante, además, la doctrina jurisprudencial resulta muy clara y establece que estos intereses, previstos en el artículo 20 de la LCS, se aprecian de oficio y sin necesidad de instancia de parte. Así, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 20 de septiembre de 2014, recurso 1681/2012, en la que se dice lo siguiente:

" Esta Sala debe declarar que la cuestión planteada es pacífica, constando una respuesta jurisprudencial uniforme que aplica el precepto nº 4 del art. 20 de la LCS , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que cabe poco margen interpretativo, por lo que el interés se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001 y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010 , ...

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado".

También se han establecido reglas por las que se determinan las fechas en las que tiene lugar la mora:

" La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, en referencia de la sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso 455/2008); y que "s obre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas" ( TS 17 de mayo de 2012, recurso 1427/2009), así como que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, si solo hay una mera discrepancia en las cantidades a consignar y no problemas de cobertura del seguro.

En la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 5 de diciembre de 2019, recurso 2706/2017 de la que se trascribe a continuación parte de su contenido, 10 de mayo de 2022, recurso 2224/2019 y 6 de junio de 2023, recurso 1060/2020) se reitera esta doctrina y se afirma:

" La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 - rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 - rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).

En definitiva, y como se dice en la sentencia citada del Tribunal supremo de 6 de junio de 2023, recurso 1060/2020, " No cabe por lo tanto admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios anteriormente expuestos, que pasan por entender: a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial; b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador; c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva; d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso; f) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación; g) sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción".

Según cuanto antecede, no puede negarse el derecho a los intereses del artículo 20 LCS, pero la fecha de la mora debe fijarse en el momento en el que la Mutua Asepeyo desistió del litigio que había planteado sobre la contingencia de la incapacidad, ya que es un hecho indiscutido que tras el reconocimiento de una invalidez permanente total para la profesión habitual en fecha 15 de diciembre de 2020 derivada de accidente de trabajo la Mutua interpuso demanda frente a dicha resolución, habiendo desistido de la misma en fecha 22 de noviembre de 2022, razón por la que es en esta última fecha cuando queda fijada la contingencia y desaparecidas las dudas sobre ella que es la que mantenía en suspensión el inicio de la mora. Desde esa fecha no puede negarse el devengo de intereses de una prestación que en la póliza está claramente identificada y deslindada del resto de las prestaciones de incapacidad permanente total, por mucho que la compañía quiera cuestionarlo, siendo consciente de su obligación aunque lo que consignase fuese 2.100 euros como expresa el hecho probado recogido como tal en el fundamento de derecho primero y en el tercero, y que es la cantidad a la que condenó la sentencia impugnada.

Consiguientemente, debemos condenar a la Aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Privado. Y teniendo en cuenta que aunque la sentencia ha expresado en su fundamentación jurídica que se consignaron 2.100 euros, como no se sabe la fecha en que ha tenido lugar la consignación ya que no se dice en ella, los intereses se aplicarán del siguiente modo:

- Si la consignación es anterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 25.900 euros desde el 22 de noviembre de 2022.

- Si la consignación es posterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 28.000 euros desde el 22 de noviembre de 2022, y sobre la cantidad de 25.900 euros desde la fecha de esa consignación.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de la demandante pero no siendo recurrentes los demandados, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Fidela, heredera de D. Leopoldo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 43 de Madrid de fecha 11 de enero de 2023, en el procedimiento 314/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada acordando en su lugar que el importe de la indemnización por invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de 28.000 € en los que ya están incluidos los 2.100 euros consignados, confirmando la condena solidaria de Protecciones Madrileñas, S.L. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, condenando además a ésta al abono de los interese del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde el 22 de noviembre de 2022, los cuales se aplicarán:

- Si la consignación de la cantidad de 2.100 euros realizada por la aseguradora es anterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 25.900 euros desde el 22 de noviembre de 2022.

- Si la consignación de la cantidad de 2.100 euros realizada por la aseguradora es posterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 28.000 euros desde el 22 de noviembre de 2022, y sobre la cantidad de 25.900 euros desde la fecha de esa consignación.

No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 52423 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 524/23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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