Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 857/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 524/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 857/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100849
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14251
Núm. Roj: STSJ M 14251:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 314/21
RECURRENTE/S: Dª Fidela (Heredera de D. Leopoldo)
En Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
SEGUNDO.- El demandante falleció el 14 de agosto de 2022, continuando la acción del presente procedimiento su madre y heredera, Dª Fidela.
- De la documental que obra en autos -"
Fundamentos
Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que se revoque aquella y dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, si bien en el juicio oral se desistió de las vacaciones ya percibidas quedando como reclamación la de 28.000 euros por indemnización derivada de incapacidad permanente por accidente de trabajo, a lo que sumaba el recargo del 10%.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. Infracción de "lo dispuesto en el artículo artículo 45.c del Convenio Colectivo de la Construcción".
La revisión de hechos probados interesa que se incluya mención al Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral ya que lo que se pide es la indemnización prevista en su articulado.
El Convenio Colectivo es una norma jurídica y no necesita incluirse en los hechos probados porque lo que importa al relato es la identificación de los hechos básicos a partir de los cuales se pueda llegar a la conclusión sobre la norma convencional aplicable a la relación laboral implicada en el litigio. El hecho probado propuesto tiene un contenido puramente fáctico que es el de la determinación de la actividad que, efectivamente, se hace necesario para llegar a determinar la norma convencional, pero añade la relación entre esa actividad y el Convenio Colectivo de la Construcción que es un exceso en la construcción del hecho, lo que implica que se acepte esa primera parte de la propuesta excluyendo la parte de contenido valorativo jurídico. Consiguientemente, se añade un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
"
No obstante lo que acabamos de decir respecto a la norma convencional aplicable, todo el litigio se ha desarrollado en torno a la obligación de la empresa de satisfacer el derecho a una indemnización por la declaración de incapacidad permanente, la demanda así lo pide en relación con el Convenio de la Construcción y lo ha reiterado en el recurso de suplicación, de modo que no cabe ninguna duda de que el conflicto se ha establecido en la aplicación del artículo 45 del Convenio sin que se haya cuestionado su regulación para la relación laboral del demandante fallecido sino solo el importe de la indemnización.
Nadie niega que la actividad de la empresa es la de montaje de redes de seguridad en el sector de la construcción que se ha constituido como hecho probado, y nada han dicho las partes contra la ubicación de la relación laboral en el Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid, hasta el punto de que es algo obviado en el cuestionamiento de los demandados y en el de la sentencia que solo resuelve sobre el importe de la indemnización que deriva de la póliza de seguros suscrito por la empresa con la aseguradora.
Sentado lo anterior debemos comenzar advirtiendo que la pretensión de la parte demandante se realiza al amparo del artículo 45 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid en el que se establece como mejora voluntaria de la Seguridad Social el abono de una indemnización al trabajador que sea declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; al respecto dice el precepto que "
La obligación viene establecida en el Convenio Colectivo e implica a la empresa como obligada y al trabajador declarado en incapacidad permanente total como titular del derecho. Esta obligación es única, no tiene delimitación gradual ni limitaciones condicionales específicas, de modo que, cuando tiene lugar el hecho causante y la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, nace el derecho y es exigible por el titular frente a la empresa. La obligación es, consiguientemente, de la empresa y nace en el seno de la relación laboral, siendo ella la que debe satisfacer el derecho para lo cual se puede servir de instrumentos jurídicos de garantía como el de contratar un seguro que se haga cargo de su obligación, pero la obligación de la empresa es la del Convenio Colectivo, no la del seguro o cualquier otro instrumento jurídico que constituya para sostener el cargo de la obligación, sin perjuicio del alcance que tenga entre las partes de ese negocio jurídico. Esta indemnización es una mejora voluntaria del régimen de Seguridad Social, y el hecho de que la institución que crea el derecho sea una mejora voluntaria traslada el régimen jurídico a la Ley General de la Seguridad Social y así resulta con claridad de la jurisprudencia unánime (véase la sentencia de 17 de enero de 2011, recurso 4468/2009) cuando afirma que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10 -rcud 3423/09), "pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 - rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala).
El trabajador era, así, titular del derecho a percibir la indemnización que fija el Convenio Colectivo para los supuestos de declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. No hay modulaciones de la obligación que solo se ha mediatizado por la empresa en la cuantificación de la obligación con base a lo que la aseguradora ha considerado procedente en su responsabilidad con la empresa e indirectamente con el trabajador, pero su responsabilidad es la que dice el Convenio y este identifica de forma unitaria una indemnización para tales casos de 28.000 euros.
Hasta donde sabemos, con lo poco que dicen los hechos probados, la empresa suscribió un seguro para la cobertura, entre otros riesgos, de la incapacidad permanente total de los trabajadores derivada de accidente de trabajo. No está en los hechos probados la póliza de seguros pero sí en el fundamento de derecho tercero, de forma indebida pero aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que "pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , "pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo"; y así ubicándose dicha póliza en el documento 1 de la demandada se puede comprobar que esa póliza incluye en su artículo 5, dedicado a describir las garantías asumidas, la incapacidad permanente (artículo 5.2) y dentro de ella distingue la Incapacidad permanente por accidente (artículo 5.2.1) y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente (artículo 5.2.2) que es "
Consiguientemente, como en las condiciones particulares de la póliza se fija una cobertura de 30.000 euros para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es indudable que la responsabilidad de la aseguradora por la cobertura del siniestro llega al mismo importe que para la empresa de 28.000 euros, ya que no se ha delimitado ninguna otra razón o causa para excluir su responsabilidad o reducirla.
Como consecuencia de ello debe estimarse el recurso de suplicación y, previa revocación de la sentencia impugnada, declararse el derecho a percibir la indemnización reclamada, que se cuantifica del modo como se propone en la demanda en la cantidad de 28.000 €, sin que proceda imposición del recargo del artículo 29.3 LET por no tratarse de condena por salario.
Queda un elemento por decidir y es el de la imposición de intereses derivados de la Ley de Contrato de Seguro Privado. No se han pedido expresamente en la demanda ni consta que se haya pedido en el juicio oral ya que nada dice la sentencia sobre ello; y tampoco se solicita en el recurso de suplicación, pero la petición de intereses genérica -aunque derivada hacia los del artículo 29.3 LET- se considera suficiente para incentivar la decisión sobre la imposición o no de los intereses moratorios del artículo 20 LCS. No onstante, además, la doctrina jurisprudencial resulta muy clara y establece que estos intereses, previstos en el artículo 20 de la LCS, se aprecian de oficio y sin necesidad de instancia de parte. Así, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 20 de septiembre de 2014, recurso 1681/2012, en la que se dice lo siguiente:
"
También se han establecido reglas por las que se determinan las fechas en las que tiene lugar la mora:
"
En la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 5 de diciembre de 2019, recurso 2706/2017 de la que se trascribe a continuación parte de su contenido, 10 de mayo de 2022, recurso 2224/2019 y 6 de junio de 2023, recurso 1060/2020) se reitera esta doctrina y se afirma:
"
En definitiva, y como se dice en la sentencia citada del Tribunal supremo de 6 de junio de 2023, recurso 1060/2020, "
Según cuanto antecede, no puede negarse el derecho a los intereses del artículo 20 LCS, pero la fecha de la mora debe fijarse en el momento en el que la Mutua Asepeyo desistió del litigio que había planteado sobre la contingencia de la incapacidad, ya que es un hecho indiscutido que tras el reconocimiento de una invalidez permanente total para la profesión habitual en fecha 15 de diciembre de 2020 derivada de accidente de trabajo la Mutua interpuso demanda frente a dicha resolución, habiendo desistido de la misma en fecha 22 de noviembre de 2022, razón por la que es en esta última fecha cuando queda fijada la contingencia y desaparecidas las dudas sobre ella que es la que mantenía en suspensión el inicio de la mora. Desde esa fecha no puede negarse el devengo de intereses de una prestación que en la póliza está claramente identificada y deslindada del resto de las prestaciones de incapacidad permanente total, por mucho que la compañía quiera cuestionarlo, siendo consciente de su obligación aunque lo que consignase fuese 2.100 euros como expresa el hecho probado recogido como tal en el fundamento de derecho primero y en el tercero, y que es la cantidad a la que condenó la sentencia impugnada.
Consiguientemente, debemos condenar a la Aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Privado. Y teniendo en cuenta que aunque la sentencia ha expresado en su fundamentación jurídica que se consignaron 2.100 euros, como no se sabe la fecha en que ha tenido lugar la consignación ya que no se dice en ella, los intereses se aplicarán del siguiente modo:
- Si la consignación es anterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 25.900 euros desde el 22 de noviembre de 2022.
- Si la consignación es posterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 28.000 euros desde el 22 de noviembre de 2022, y sobre la cantidad de 25.900 euros desde la fecha de esa consignación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la demandante pero no siendo recurrentes los demandados, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Fidela, heredera de D. Leopoldo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 43 de Madrid de fecha 11 de enero de 2023, en el procedimiento 314/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada acordando en su lugar que el importe de la indemnización por invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de 28.000 € en los que ya están incluidos los 2.100 euros consignados, confirmando la condena solidaria de Protecciones Madrileñas, S.L. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, condenando además a ésta al abono de los interese del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde el 22 de noviembre de 2022, los cuales se aplicarán:
- Si la consignación de la cantidad de 2.100 euros realizada por la aseguradora es anterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 25.900 euros desde el 22 de noviembre de 2022.
- Si la consignación de la cantidad de 2.100 euros realizada por la aseguradora es posterior al 22 de noviembre de 2022, los intereses se aplicarán a la cantidad de 28.000 euros desde el 22 de noviembre de 2022, y sobre la cantidad de 25.900 euros desde la fecha de esa consignación.
No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
