Sentencia Social 251/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 251/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 851/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3509

Núm. Roj: STSJ M 3509:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0079586

Procedimiento Recurso de Suplicación 851/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 719/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 251/2024-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a quince de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 851/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO BELOTTO MORALES en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES SL y por el LETRADO D./Dña. JESUS BARO CORRALES en nombre y representación de D./Dña. Juana, contra la sentencia de fecha 2/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 719/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Juana frente a ICTS GENERAL SERVICES SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La demandante Dª Juana viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 2 de mayo de 2014, dentro del Grupo Profesional de Agentes, como Agente Non-Contact.

SEGUNDO.- La demandante prestó servicios en el Aeropuerto de Adolfo Suárez-Madrid Barajas, hasta junio de 2020 que pasa a situación de excedencia.

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2018 se presentó demanda por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L. en materia de conflicto colectivo, solicitando que se declare que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio n2¡ 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestar servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.

La Sala señaló el día 11 de julio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose finalmente sentencia 29 de octubre de 2018 por la que se estimó la demanda en los siguientes términos:

" FALLAMOS Estimamos, en parte, la demanda formulada por Doña Cristina Cortés Suárez, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra, ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y como interesados, el sindicato CCOO (CC.00-sector aéreo) y el sindicato USO - sector aéreo, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio ng 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias ¬ proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas."

Dicha sentencia, al obrar a los folios 276 a 291 de autos, se da por reproducida.

CUARTO.- La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante resolución de 16 de junio de 2021. Dicha sentencia, al obrar a los folios 292 a 306 de autos, se da por reproducida.

QUINTO.- La actora desde el inicio de su actividad laboral ha realizado funciones auxiliares de información, recepción de tarjetas de embarque, comprobación de instalaciones y comprobación de la numeración de las maletas facturadas por los pasajeros en otros aeropuertos.

SEXTO.- La empresa demandada ha impartido a la actora formación en materia de Seguridad en Cátering, Registro Externo de Seguridad de la Aeronave y Registro de Seguridad y Vigilancia de la Cabina de la Aeronave, que ha sido superada por la misma.

SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas a la realización de funciones de vigilancia para diferentes compañías aéreas tanto en los mostradores de facturación como en las zonas de embarque, procediendo a entrevistar y solicitar el pasaporte a diversos pasajeros de las mismas.

OCTAVO.- La empresa demandada no aplicaba a sus trabajadores Convenio Colectivo alguno, abonando a la actora las cantidades y conceptos desglosados en los folios 73 a 123 de autos que, se dan por reproducidos.

NOVENO.- - En ejecución de la sentencia de 29.10.2018 de la Audiencia Nacional , la empresa comunicó a los trabajadores que realizaban funciones de Handling que les iba a aplicar el Convenio colectivo de Handling, y en las contrataciones posteriores de la empresa se viene aplicando dicho convenio a los trabajadores afectados.

DÉCIMO.- Actualmente resulta de aplicación a la empresa el IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-1-20), que establece:

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

· Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

· Asistencia de combustibles y lubricantes. 571

· Asistencia de mantenimiento en línea.

· Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la

actividad de venta de billetes.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Artículo 18. Definición de grupo profesional

2. Grupo de Personal Administrativo: Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas.

Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

Artículo 19. Progresión y Promoción.

1. Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.

2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3. Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles de progresión:

· Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

· Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

· Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.

- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

- Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia". A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.

4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto.

UNDECIMO.- La empresa se halla actualmente negociando el V Convenio Colectivo, que ha sido firmado entre la empresa y representación de los trabajadores, pero no ha sido publicado.

DUODÉCIMO.- Para el caso de estimar totalmente la demanda las diferencias retributivas entre la aplicación del III Convenio de Handling y lo percibido por la actora serían las desglosadas en el hecho sexto de la demanda que, se da por reproducido.

DÉCIMOTERCERO.- En fecha de 14.03.2022 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la empresa ICTS General Services, S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Juana en materia de reclamación de cantidad contra la empresa ICTS General Services, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a Dª Juana la cantidad de 8.376,7 euros más el interés legal de demora del 10% anual sobre la referida cantidad, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ICTS GENERAL SERVICES SL y D./Dña. Juana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/10/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/03/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Formalizan recurso de suplicación las dos partes.

Procede resolver primero el recurso formalizado por la empresa ICTS GENERAL SERVICES, S.L que se basa en que no es aplicable a la actora el convenio de Handling.

REVISION DE HECHOS PROBADOS:

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:

Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

Los hechos notorios y los conformes.

Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación del hecho probado DECIMO que es contradictorio con otros Hechos Probados de la misma Sentencia, predeterminante del Fallo y, de hecho, la prueba documental practicada en el acto de juicio tiene un sentido contrario a la valoración fáctica incluida en la Sentencia.

Por ello, postula que, en atención a la prueba documental practicada en el acto de juicio, el Hecho Probado Décimo deberá quedar redactado con el siguiente contenido:

"Actualmente, y en virtud de lo detallado en el Hecho Probado Noveno, a los trabajadores de la empresa que efectivamente realizan servicios de Handling (Agente de colas, Agente de embarque, Agente de facturación, Dispacther, Agente de venta de billetes y Supervisores) les resulta de aplicación el IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-1-20), que establece:

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricantes.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

Artículo 4. Ámbito personal

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Artículo 18. Definición de grupo profesional

2. Grupo de Personal Administrativo: Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas.

Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

Artículo 19. Progresión y Promoción.

1. Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría.

Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.

2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3. Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles de progresión:

Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel

- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

- Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia". A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente

Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.

4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto."

Alega que la modificación del Hecho Probado Décimo resulta absolutamente esencial al objeto del presente procedimiento dado que resulta del todo erróneo afirmar que actualmente es de aplicación a la Empresa el IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-1-20) ("Convenio de Handling").

Esta conclusión y modificación propuesta, se justifica y fundamenta en lo siguiente:( El actual redactado del Hecho Probado Décimo resulta determinante del contenido del Fallo de la Sentencia, dado que determina directamente "la solución" jurídica al caso, al directamente incluir y establecer que en "la empresa", sin distinción alguna y pese a lo indicado en el Hecho Probado Noveno, resulta de aplicación el Convenio de Handling.

( El actual redactado del Hecho Probado Décimo resulta contradictorio con el Hecho

Probado Noveno y octavo

En relación con lo anterior, siendo conforme a la realidad lo dispuesto en los Hechos Probados Octavo y Noveno, la no modificación del Hecho Probado

Décimo de la Sentencia, daría lugar a una incongruencia entre diferentes Hechos Probados de la Sentencia, así como estar construida en base a un hecho que no es cierto.

Invoca los Documentos nº 17.1 y 17.2 y 18.1 y 18.2 de la prueba documental de la recurrente parte, no coincidentes con el documento valorado por la Juzgadora a quo para establecer su redacción.El Convenio de Handling se aplica a los que realizan las servicios de Handling y enumera los servicios que considera son los afectados pero NO a todas las personas de la Empresa , invoca Sentencia de la Audiencia Nacional que concluye que el Convenio de Handling no aplicaba a ICTS General Services, S.L. (la Empresa) en general, sino exclusivamente "a los trabajadores contratados para la realización de actividades de Handling".

La determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es una cuestión de Derecho y no de hecho, de modo que, cuando es discutido resulta inapropiado fijar en los hechos probados el Convenio aplicable ya que esa afirmación es resultado de consideraciones jurídicas aplicadas a los hechos de los que se extraiga dicho sometimiento normativo convencional como conclusión. Por eso, ni debería haberse introducido en el hecho probado de la sentencia, ya que es una anticipación del resultado de una de las cuestiones jurídicas debatidas, ni puede introducirse como alternativa del hecho probado por la misma razón argumental. Por ello, se desestima la modificación, pero se advierte también que esa ubicación de la normativa convencional aplicable a la relación laboral recogida en el hecho probado no es admisible y debe quedar fuera del hecho probado, del mismo modo que las aseveraciones que en éste se hacen a partir de esa referencia convencional.

Solicita con el mismo amparo la revisión del hecho probado UNDECIMO propone como nueva redacción: "

El V Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -Handling- ha sido firmado, de una parte, por la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA) en representación de las empresas del sector y, de otra, por los sindicatos CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores, pero todavía no ha sido publicado".

Solicita la exclusión de la referencia a la negociación por la empresa se trata de un convenio colectivo sectorial estatal, y por lo tanto la Empresa carece de la posibilidad y legitimidad para su negociación de conformidad con el artículo 87.2 ET.

Es crucial para el sentido del Fallo el hecho de que el Convenio de Handling no es de aplicación a la Empresa, sin que la misma negocie el mismo, y el hecho de que el redactado actual es totalmente condicionante y determinante del sentido del Fallo (al concluir que la Empresa negocia y firma el Convenio de Handling -lo que no es cierto ni veraz).

Al tratase de una cuestión de derecho debe excluirse de los hechos probados en su totalidad por las mismas razones expuestas para la anterior revisión.

Con el mismo amparo solicita la modificación del hecho probado QUINTO, por no ser ciertas las funciones que dice realiza la actora y predetermina el fallo , las funciones son de seguridad, y es contradictorio con la formación en seguridad que consta en el hecho sexto solicita la siguiente redacción: " La actora en su condición de Agente Non-Contact, ha venido realizando las siguientes funciones: identificación de trabajadores no autorizados que intentan acceder a los aviones, inspección con detector de metales de mano a los trabajadores que intentan acceder al interior de los aviones, registros de seguridad, tareas de protección del catering (Documentos nº 3 y 4 de la prueba de ICTS)."

No procede la revisión por que se basa en la prueba valorada por la magistrada y de los documentos invocados no se desprende error en la valoración de la prueba.

Con el mismo amparo solicita la supresión del hecho probado DUODECIMO., predetermina el fallo y las cantidades fueron cuestionadas.

No procede la supresión porque lo que señala es que si se estima totalmente la demanda esas son las cantidades debidas, no dice que esas cantidades se adeuden en todo caso.

TERCERO.- INFRACCION DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA:

Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción de los arts. 26 y 82 ET y art. 3 del convenio colectivo de Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.

Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 26 y 82 ET, art. 3 el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General de Asistencia en Tierra.

La cuestión controvertida es determinar si es aplicable a la parte demandante el Convenio -Colectivo Colectivo Handling, La empresa sostiene que el puesto desempeñado por la actora no está incluido dentro del convenio Colectivo citado y por ello no está afectada por la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Alega que el convenio colectivo no es aplicable a todos los empleados de la empresa y solo a los que realizan funciones de Handling y , las funciones propias de la actora de "Agente Non-Contact", basadas en la seguridad aeronáutica, NO se incluyen ni en el ámbito de aplicación ( artículo 3) del convenio colectivo ni en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra existe una incorrecta interpretación y aplicación automática por la Juzgadora a quo del contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo ya que en la misma no se indica que al puesto de trabajo de "Agente Non-Contact" se le aplique el Convenio de Handling.

Se indica que el Convenio de Handling es de aplicación "a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada", pero NO a todas las personas trabajadoras de la Empresa y a todas las posiciones existentes en la misma la posición de "Agente Non-Contact", ocupada por la actora, NO es una posición en la cual se produce una "prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y ", sino que se trata de una posición en la que se despliegan funciones de seguridad aeronáutica, y que no se incluyen ni en el ámbito de aplicación ( artículo 3) del Convenio de Handling ni en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Por ello que, en la medida en que la actora, como "Agente Non-Contact", desarrolla funciones de seguridad en materia aérea, no le es de aplicación la Sentencia de la Audiencia Nacional (y lo mismo que ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, nº 634/2021, que se limita a confirmar la Sentencia de la Audiencia Nacional), ya que no ha sido contratada ni presta "servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona".

Por esta Sala se han dictado por distintas secciones sentencia resolviendo demandas de trabajadores de la empresa que solicitaban la aplicación del convenio controvertido y las diferencias salariales.

Se ha dictado STSJ, Social sección 3ª del 27 de junio de 2023 Sentencia: 587/2023 Recurso: 1334/2022 y STSJ, Social sección 3 del 04 de diciembre de 2023 Sentencia: 1002/2023 Recurso: 560/2023 en los siguientes términos: " La litis del presente procedimiento se centra en determinar si la actora tiene derecho a percibir la retribución correspondiente a la categoría de Administrativo del III / IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling, por entender la parte actora que le resulta de aplicación la SAN de 29-10-18 , y por tanto reclama las diferencias salariales correspondientes.

A estos efectos, la citada SAN de 29-10-18, rec 30/18 , se declara probado que:

HP5°)-En el informe de la Inspección de Trabajo de 9-5-17 constan que son tareas del puesto de trabajo las siguientes: "Posición de profiler": se trata de un puesto en el que se realiza únicamente seguridad, si bien ICTS realiza el servicio integrado que incluye, además de seguridad, facturación. En las compañías en las que existe ese servicio integrado (Delta y América), esta posición se entiende comprensiva de funciones de control de documentación y servicios adicionales como control de equipaje de mano. El personal requiere formación específica de la compañía aérea, así como formación específica de seguridad de acuerdo con las reglas de la TSA

HP5°)-En la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo consta: Agente profiler: Realizan el trabajo de los mostradores de los diferentes terminales de los aeropuertos. Solicitan la documentación al pasajero y verificar los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar la facturación, realizan el primer filtro de seguridad del pasajero, tanto en la facturación como la puerta de embarque. Uso de la pantalla de visualización de datos (PVD) para la realización de tareas administrativas.

HP15°)- En los aeropuertos hay dos áreas de actividad, una en plataforma o rampa, los trabajadores que hacen Handling son operarios y en la terminal de pasajeros la actividad comercial y de seguridad los trabajadores son administrativos.

HP18°)- Los trabajadores contratados por la empresa ICTS GENERAL SERVICES, SL para prestar servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, lo son para prestar servicios con las categorías profesionales que a continuación se relacionan cuya definición se recoge en las cláusulas adicionales (tercera) contenidas en el anexo de los contratos de trabajo celebrados:

Agente profiler: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Registro del área de trabajo antes de comenzar. Comprobación de la documentación de los pasajeros. Introducir cada uno de los pasaportes en el programa de seguridad de ordenador (CRM) y comprobarlos datos resultantes del mismo. Comprobar que el pasajero no tiene ningún problema de inmigración que le impida el viaje. Determinar el perfil de seguridad de cada uno de los pasajeros, mediante las preguntas reglamentarias, establecidas por la TSA, una vez detectada la existencia o no, de cada uno de los signos de seguridad a tener en cuenta según la normativa de la TSA. Apuntar la numeración de las maletas que los pasajeros hayan facturado en otros aeropuertos. Observar la conducta de los pasajeros, no sólo los de la compañía aérea, sino de toda aquella persona que se encuentre en las inmediaciones del check-in. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo."

Y concluye dicha sentencia: "La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 17-3-2015, rec. 1464/2014 , 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 declarando que, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. La sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 , por su parte señala: "4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios".

También ha declarado el TS como criterio para determinar el convenio aplicable en estos supuestos, el de la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. ( S. de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 y sentencias de 29 de enero de 2002, recurso 1068/01 (conflicto colectivo ) y 17 de julio de 2002, recurso 4859/00 ).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso en el que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose , como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1661/1999, cuyo artículo 2 b ) claramente define la asistencia en tierra " los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo."

Tanto del informe de la Inspección de trabajo de Barcelona como del informe de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Madrid se colige que las funciones desempeñadas por los trabajadores para la empresa demandada se incardinan en el Anexo citado que relaciona los servicios de asistencia en tierra y comprende 11 apartados. En el primero de ellos referido a los servicios de asistencia administrativa en tierra y la supervisión, en su apartado d) incluye, " cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario".

El apartado 2 relativo a la asistencia a pasajeros, "comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación "

El apartado 3 sobre la asistencia de equipajes, comprende, " la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución"

El apartado 4 relativo a la asistencia de carga y correo comprende: a)en cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias) en cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

El apartado 8 sobre la asistencia de mantenimiento en línea comprende: a) Las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo. b) Las operaciones particulares exigidas por el usuario. 9. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden: c ) Los servicios posteriores al vuelo; y el apartado 10, relativo a la asistencia de transporte de superficie incluye: a) La organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto .b) Cualquier transporte especial solicitado por el usuario.

A la vista del contenido del convenio colectivo y de las actividades desempeñadas por los trabajadores que vienen prestando servicios para ICTS General Services S.L. en los aeropuertos de Madrid y Barcelona se concluye que tanto el ámbito funcional como el personal del convenio amparan la inclusión de los trabajadores afectados en el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.

Por otro lado, hay que poner de relieve que la empresa demandada sostiene que su actividad preponderante es la seguridad en materia aérea y marítima, sin que conste acreditado que sus trabajadores se encuentran habilitados por la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril, que en su artículo 6 dispone: (...)

" 2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal. "

Reiteramos, por tanto, la aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto del convenio colectivo de Handling. Conclusión que se refuerza con los siguientes argumentos:

1°. Certificado de AENA en el que se relacionan las compañías aéreas para las que, actualmente, ICTS GENERAL SERVICES, S.L presta servicios en los aeropuertos Adolfo Suarez Madrid- Barajas y Barcelona El -Prat. (hecho probado cuarto)

2°. Subrogaciones derivadas de la aplicación del convenio de Handling. En el año 2015, se subrogaron 32 administrativos y 32 de servicio en el aeropuerto de BCN procedentes de la empresa I- SEC a ICTS en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo de Handling.

En fecha 24 de mayo de 2016, reunidos la empresa demandada y el Comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona en relación al comunicado de la empresa AFKLM de la rescisión del contrato con ICTS con efectos de 30 de junio de 2016, fecha en que la actividad pasará a desempeñarla la compañía Groundforce acuerdan: que siendo la empresa que asumirá la entidad económica consistente en los servicios prestados para el cliente AFKLM, Groundforce, que dicha empresa es operadora de Handling y por tanto sus relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo del sector, la representación social solicita que la subrogación de ICTS a Groundforce, se realice con las formalidades que estipula el convenio que aplica esta empresa, esto es el sectorial de Handling, la empresa ICTS acepta instrumentar la citada subrogación tal y como indica la parte social.

El proceso de subrogación entre la empresa ICTS General Services y Groundforce BCN 2015 UTE se llevó a cabo previo pronunciamiento de la Comisión paritaria del III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos conforme a las actas que a continuación se indican, Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (HANDLING) de fecha 28 de abril de 2016. Apartado 12 en relación a la reclamación de Groundforce relativa con el proceso de subrogación con ICTS. La Comisión paritaria, como acertadamente sostiene Groundforce, entiende que en el supuesto analizado no es de aplicación el artículo 44 del estatuto de los trabajadores , sino el convenio del sector.

Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos ( HANDLING) de fecha 3 de junio de 2016, en relación al análisis de la problemática existente con el proceso de subrogación por captación de actividad de personal ICTS (empresa saliente) por parte de Groundfonde (empresa entrante).

La Comisión paritaria entiende que en el supuesto analizado no es de aplicación el artículo 44 del ET , sino el convenio del sector, en razón a que sin ningún lugar a dudas la actividad capturada por la empresa entrante se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo sectorial (hecho probado séptimo y noveno).

3°. Fijación de servicios mínimos. Por Resolución del Ministerio de Fomento de agosto de 2017 para los días y periodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad que resulten de aplicar los siguientes criterios a los servicios aéreos de transporte público atendidos por la empresa ICTS General Services S.L. en origen o destino en el aeropuerto de El Prat-Barcelona. Por considerar que se debe garantizar la prestación de los siguientes servicios: la asistencia administrativa en tierra y la supervisión. La asistencia a pasajeros. La asistencia de equipajes. La asistencia de carga y correo. La asistencia de operaciones en pista. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave. La asistencia de combustible y lubricante.

La asistencia de mantenimiento en línea. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación. La asistencia de transporte en superficie. Adicionalmente, los servicios auxiliares de seguridad. En la referida Resolución se recoge: ICTS presta servicios de handling a tres compañías aéreas (Delta Airlines, American Airlines y United Airlines) en todos sus vuelos (nueve diarios) con destino EE.UU. concretamente, las actividades de Handling prestadas por ICTS incluyen: la facturación, la asistencia a quioscos, el embarque y la supervisión. Por otra parte, las actividades de los auxiliares de seguridad son el control de acceso en puerta de las aeronaves, el fondeo de la cabina de la aeronave, la supervisión de la carga de equipaje, la supervisión de la carga de comidas, el control de documentación de inmigración en concierto con las agencias de seguridad de destino, la supervisión colas y la asistencia a pasajeros inadmitidos. (Hecho probado sexto)

4º. Número de tarjetas de control de acceso aeroportuario de la rampa ICTS General Services S.L. de agentes de rampa y agentes de pasaje en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat: 199 (Todas las tarjetas pertenecen a agentes de pasaje, no realizan servicios de rampa).

Número de tarjetas de control de acceso aeroportuario de la rampa ICTS General Services S.L. de agentes de rampa y agentes de pasaje en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas: 305. No hay ningún trabajador de seguridad en las tarjetas que emiten para atender a compañías aéreas. (Hecho probado cuarto)

5º. Copias básicas de los contratos de las que se desprende que los trabajadores contratados con la demandada para prestar servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, lo son para prestar servicios con las categorías profesionales de Auxiliar de servicios, Agente Administrativo/Agente embarque facturación/Agente facturación, Agente profiler, Agente non contact, Agente de venta de billetes , sin que haya ningún auxiliar de seguridad o de cualquier otra categoría propia del convenio colectivo de seguridad privada.

Sin que la empresa ICTS general Services S.L. haya acreditado que su actividad principal sea otra distinta a la de la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general en los términos contemplados en el Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio.

Conforme a lo razonado, procede la estimación de la demanda, si bien en cuanto a la fecha de efectos de aplicación de las condiciones del convenio, la demanda pretende fijarla en la fecha de entrada en vigor del convenio, debiendo precisarse que debe dejarse a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, lo que determina la estimación parcial de la demanda."

Pues bien, partiendo de dicha sentencia firme, vinculante para ambas partes, procede concluir que la categoría de agente profiler está incluida en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo de Handling, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1) Hay que tener en cuenta que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra; por tanto se aplica a todas las empresas que realicen dicha actividad, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal.

2) La citada sentencia de la AN concluye que el Convenio colectivo de Handling resulta de aplicación al personal de la empresa incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto, no estando excluida la categoría de agente profiler de la afectación subjetiva de dicho conflicto colectivo.

3) En dicha sentencia también se concluye que la empresa ICTS general Services S.L. no ha acreditado que su actividad principal sea otra distinta a la de la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos; y además considera que no consta acreditado que ninguno de los trabajadores de la empresa demandada se encuentran habilitados por la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril; por lo que tampoco resulta de aplicación dicha ley, aun cuando el agente profiler pueda realizar funciones de seguridad aérea.

4) En el informe de la Inspección de Trabajo de 9-5-17 consta que en el puesto de trabajo "Posición de profiler": se realiza únicamente seguridad, si bien ICTS realiza el servicio integrado que incluye, además de seguridad, facturación, añadiendo que en las compañías en las que existe ese servicio integrado (Delta y América), esta posición se entiende comprensiva de funciones de control de documentación y servicios adicionales como control de equipaje de mano; es decir, que el agente de profiler no realiza solo funciones de seguridad, tal como alega la empresa.

5) En la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo consta que el Agente profiler realiza el primer filtro de seguridad del pasajero, tanto en la facturación como la puerta de embarque.

6) Consta probado en los presentes autos que la actora, durante, al menos, los meses de septiembre y octubre de 2021 realizó también funciones de facturación.

7) La categoría de personal Administrativo de la norma colectiva se define como: "Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas"; que son las funciones que viene realizando la parte actora en su puesto de trabajo.

Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que a la actora le resulta de aplicación el Convenio colectivo de Handling, no sólo porque así se deduce del ámbito de aplicación de dicha norma colectiva, sino porque también se deduce de la ya citada sentencia firme de la AN de 29-10-18 , vinculante para las partes; motivo por el que procede reconocerle la retribución salarial prevista para la categoría de Administrativo y abonarle las diferencias salariales correspondientes."

Se alza en suplicación articulando en primer lugar un motivo fáctico relacionado con el hecho probado 11 pretende una adición para modificar el comienzo del hecho, discutiendo sobre los términos de la aplicación del Convenio como si hubiese dudas sobre el objeto del litigio que ya aclara y resuelve con acierto, como veremos el FD 3º de la sentencia. No es procedente introducir de modo oblicuo en el relato fáctico la propia decisión jurídica.

El hecho 10 ya indica a que trabajadores le aplica la empresa el convenio. Y es obvio que no se le aplica a la actora. Y tampoco es discutible el contenido de las sentencias que predeterminan el litigio.

Por otra parte es irrelevante, a efectos litigiosos, el que el V Convenio este pendiente de publicación pues el litigio hace referencia al IV Convenio. Se rechazan, pues, los dos motivos.

QUINTO.- Ya por el 193 c) se denuncia la infracción de los artículos 26 y 82 del así como el 3 (ámbito de aplicación) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , motivo que se rechaza por las mismas razones expuestas ya en la sentencia.

La sentencia de la AN - confirmada por el TS- estima en parte, no porque establezca limitación alguna respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores de la empresa sino porque no atiende -y deja a salvo- la fecha de efectos económicos que se proponen en la demanda.

La argumentación de la empresa por otra parte tiene el mismo contenido que la que se vertió en el juicio que precedió a la referida sentencia en el que la defensa de la empresa - como recoge el FD 2º- ya indicó que la empresa era de "seguridad aérea y marítima" actividad ajena a la de Handling, en la definición del ámbito convencional que asume, con las excepciones que detalla, las actividades que figuran en el Anexo I del RD 1161/99 a la empresa demandada -hoy recurrente-. Y es bastante evidente que la actividad de la actora que describe el hecho probado 2º de la sentencia se incardina en el ámbito convencional que reconoce la sentencia, como un servicio de supervisión, antes, durante o después del vuelo.

Este mismo razonamientos se mantiene para el caso de la actora se aplica el Convenio Colectivo Genera del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos Este criterio se mantiene sentencia en la sección sexta STSJ Madrid, a 15 de septiembre de 2023 Nº de Resolución: 580/2023 Nº Recurso: 206/202 respecto a una persona que es agente non contact.

SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) alega la infracción del art. 59.2 ET , señala que debe apreciarse la prescripción porque la reclamación de 18 de mayo de 2022 no interrumpe la prescripción.

La sentencia de conflicto colectivo se dictó por el TS el 21 de junio de 2021 y la papeleta de conciliación se presentó el día 4 de julio de 2022 únicamente no estaría prescritas las cantidades posteriores a julio de 2021 hasta diciembre de 2021.La reclamación de mayo de 2022 es genérica y no interrumpe la prescripción y por eses periodo no estaría prescritas 4.671,40 nivel I y II o 6643,54 si se reconoce nivel I. II y III.

En caso de tenerse en cuenta los cálculos realizados de contrario sería 7.234,26 euros.

El escrito presentado por la actora el 18 de mayo de 2022 obrante como documento 14 de la parte actora sirve para interrumpir la prescripción porque la actora solicita se le abonen las cantidades que procedan en aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional. Este escrito es una reclamación extrajudicial a estos efectos Se desestima.

SEPTIMO.- Con amparo en el art. 193 c) se alega también la infracción de los arts. 19 y 28 del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos.

Mantiene que no es aplicable este convenio pero de serlo se ha infringido estos preceptos porque la sentencia considera que consolida el nivel III, cuando la carga de la prueba es de la actora y porque el método de cálculo empleado no es correcto al no tener en cuenta la globalidad de las retribuciones percibidas y solo el salario base No ha acreditado que cumple los requisitos previstos en el art. 19 del Convenio y no le corresponde el nivel III y señala que en su caso procedería el nivel II y por otro lado en la sentencia solo se tiene en cuenta el salario base y no otros conceptos que consta en las nóminas como plus de madrugue , plus de distancia y debe tenerse en cuenta la retribución global percibida , no puede acudir a percibir lo mejor de cada estructura salarial Considera que las cantidades serian 12.176,38 nivel I y II o 14147,53 Nivel I, LL III.

La parte recurrida impugna el motivo y señala que no alego en el acto de l vista la aplicación de la absorción y compensación.

OCTAVO.- El art. 19 del convenio colectivo establece como se realiza la progresión y promoción.

La Magistrada en la sentencia fundamenta la resolución en los siguientes términos siendo de aplicación la citada norma colectiva, resta por determinar el nivel salarial en la que debe encuadrarse a la actora conforme a su antigüedad y categoría, teniendo en cuenta que la parte actora reclama la aplicación del Nivel II y III, según las fechas que se reclaman, y la demanda aplica únicamente el Nivel II.

La norma colectiva regula la progresión y la mejora económica en la categoría en el art. 19, y así como el Nivel 2 se adquiere automáticamente al año de permanencia, el Nivel 3 está sujeto a 3 años de permanencia, y una evaluación positiva siempre que se halle regulada y superar los cursos y acciones formativas a las que se haya convocado. No obstante, dado que es la empresa la que ha hecho inaplicación y dejación por completo de la normativa convencional, no puede impedir ahora que se acceda al nivel correspondiente, aparte del transcurro del tiempo mínimo, exigiendo una evaluación que nunca puso en marcha o cursos que no ha facilitado, puesto que ha sido su propio incumplimiento el que ha obstaculizado esa progresión, que no es imputable al trabajador y no puede ser perjudicado.

Este razonamiento es compartido por la Sala.

Respecto a las diferencias retributivas el art. 28 señala "otros conceptos retributivos" , este art. tiene que ponerse en relación con el art. 26 que señala la percepción mínima fija bruta anual.

En la sentencia la Magistrada señala En orden a las cantidades que corresponden por cada nivel, la demandada parte de una retribución global para hallar las diferencias.

Si bien no es posible admitir ese cálculo. Según el artículo 26 del Convenio Colectivo la retribución fija mínima no puede incluir otros conceptos distintos de los que regula el art. 24 a), excluyendo los de naturaleza variable. De esta forma, no es posible considerar pluses de festivos, fin de semana y madrugue.

Los abonos a computar son salario base y pagas extras. De ahí que el cálculo que se toma en consideración es el efectuado por la parte actora.

En los folios 9 a 13 cuando la demandante realiza el desglose de las cantidades que reclama señala únicamente la diferencias entre el salario base percibido y el que corresponde según el convenio que quiere se le aplique y es la percepción mínima que según el art 26.

La recurrente alega que ha percibido otros pluses por madrugue distancia, remitiéndose a las nóminas, pero también según el art 28 hay pluses de nocturnidad, festivos, madrugue, transporte etc.

En la aplicación de los convenios colectivos no puede acogerse a lo que se ha venido llamando "el espigueo" es decir pretender escoger de cada norma lo que nos resulte más favorable. Debemos aplicar el convenio en su totalidad.

Solo se ha tenido en cuenta la diferencia en el salario base, para que se pueda tener en cuenta la comparación global de lo percibido por la actora y lo que debía percibir según el convenio que se quiere se aplique, la empresa debería haber señalado la cuantía que la trabajadora hubiera percibido por cada uno de los pluses de aplicarse el nuevo convenio con las mismas variables mes a mes para determinar si pueden aplicarse la compensación en cada uno de ellos si son conceptos homogéneos.

Se desestima.

NOVENO.- De carácter subsidiario, se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que no procede aplicar el interés legal de demora a las diferencias salariales reconocidas en el fallo porque eran litigiosas y controvertidas.

El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 .

El motivo, por tanto, también es desestimado y, con él, el recurso presentado."

En el presente recurso la prescripción no se ha planteado en el recurso de la empresa y se conocerá al analizar el recurso de la parte demandante, los demás motivos del recurso son coincidentes y manteniendo el criterio que se ha dicho en las sentencias dictadas por esta Sala y sección, se desestima el recurso de la empresa.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Recurre al amparo del art. 193 c) LRJS por infracción del art 218.1 LEC y art. 59 ET ( señala que si no se considera adecuado este motivo debe entenderse formulado por el apartado a) del aet.193 LRJS ) porque en la sentencia en la fundamentación la magistrada señala que están prescritas todas las cantidades anteriores a 08.02.2017, pero en fallo y otros fundamentos jurídicos al calcular las cantidades prescritas no parte de esta fecha y si de la de 08/02/2018 excluyendo el año 2017 y únicamente calcula las diferencias salariales por salario base y pagas extras pero no por el resto de los conceptos que se desglosan en el apartado 2 del hecho sexto de la demandada.

La empresa impugna el motivo, la sentencia de la Audiencia Nacional señalaba que había que analizarse la prescripción en cada caso su término inicial y las solicitudes que cada trabajador como persona individual hubiera efectuado y la Magistrado ha estimado la demanda respecto a las cantidades desde 08.02.2018.

Respecto a los conceptos que deban incluirse no son automáticos, solo operarían en su caso respecto al salario base y pagas y no para los demás conceptos.

Respecto a la prescripción efectivamente consta en el fundamento jurídico primero que la magistrada considera prescritos las cantidades anteriores a 8-02-2017 y en el fundamento jurídico segundo que se estiman las cantidades desde 08.02.2018 y desde esta fecha calcula las cantidades Estamos ante un error de cálculo y que podía haberse subsanado a través del recurso de aclaración pero no se ha hecho.

CUARTO.- La demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción y si hubiera reclamado con anterioridad, esa reclamación serviría para interrumpir la prescripción, pero no es el caso, por ello proceden las cantidades desde 08.02.2017.

Respecto a los conceptos que deben incluirse, solo procede las diferencias por los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, que son los únicos conceptos fijos, respecto a los demás conceptos variables no constan hechos que permitan determinar lo percibido en la empresa y lo que tendría que percibir por cada uno de los conceptos con las variable realizadas.

Por ello, procede por el año 2017: 4.275,35euros, año 2018: 4.319,92 euros y año 2020: 632,38 euros total 9.227,65 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS GIL LOSADA en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES SL, contra la sentencia de fecha2 de noviembre de 2022, seguidos a instancia de Dª Juana contra ICTS GENERAL SERVICES SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad . Se condena a la empresa abonar como costas el importe de 600 euros.

Estimando en parte el recurso formalizado por el letrado Dº JESUS BARO CORRALES en representación de Dª Juana se revoca en parte la sentencia dictada y se condena a la empresa ICTS GENERAL SERVICES SL, a abonar a Dª Juana 9.227,65 más el 10% de interés por mora anual sobre esta cantidad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n° 2828-0000-00-0851-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0851-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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