Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 790/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 521/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 790/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100786
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9738
Núm. Roj: STSJ M 9738:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Seguridad social 933/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 521/2023, formalizado por D. Alfredo contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de los de Madrid, en sus autos número 933/22, seguidos a instancia del recurrente frente a el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIREUROPA LINEAS AEREAS SAU en materia de DESEMPLEO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Los codemandados impugnan el recurso y solicitan, por una parte y respecto del recurso de AIR EUROPA, una sentencia conforme a derecho y respecto al del SEPE, la confirmación de la Sentencia recurrida.
En la Sentencia se desestimó la demanda del trabajador en reclamación de prestación por desempleo al entender que, al tener un contrato a tiempo parcial y haberse concentrado su actividad en determinados días, los días en los que no existe actividad (días de inactividad) no se tiene derecho a lucrar la citada prestación.
El beneficiario, al amparo de la Letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del hecho probado primero punto III cuyo tenor literal es:
Se propone como redacción alternativa:
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
El demandante se remite a los documentos que obran unidos a los folios 146 y 147 en apoyo de su pretensión, sin embargo, esos documentos son a los que expresamente se refiere la Magistrada a quo al redactar el hecho probado primero III.
La modificación se presenta como absolutamente innecesaria e intrascendente para el resultado del fallo puesto que no introduce ninguna circunstancia nueva, limitándose a añadir cuál es la petición del actor.
Por lo expuesto, debe rechazarse el primer motivo del recurso.
Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado:
El recurrente basa su petición en el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2.021 dictada en autos de conflicto colectivo seguido a instancia del SINDICATO AVIACION ACTUA CONTRA EL FRAUDE SINDICATO INDEPENDIENTE (AACEFSI) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., DIRECCION GENERAL DE TRABAJO y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE y otros.
Con carácter previo debe señalarse que, pese a que la parte recurrente manifiesta que citará en el cuerpo del fundamento la jurisprudencia que entiende que ser debe ser aplicada, la única resolución judicial que esgrime es precisamente la antedicha sentencia de la AN. La Audiencia Nacional no genera jurisprudencia ( artículo 6.1 del Código Civil relativo a las fuentes del derecho
No obstante lo anterior, lo que se desprende de la redacción del recurso es que se denuncia que la sentencia de instancia ha desoído el pronunciamiento firme de la Audiencia Nacional, que, por mor de lo establecido en el artículo 160 de la LRJS, tiene efectos de cosa juzgada en relación con los pleitos individuales que se sigan sobre la materia resuelta.
La sentencia de la Audiencia Nacional, tanto en el fallo, como en el cuerpo de la misma señala con claridad prístina cual es el objeto de debate, lo que se resuelve y también lo que no se resuelve.
El objeto del pleito aparece identificado en el fundamento segundo:
En los fundamentos se establece la necesidad de que la empresa incluya en el ERTE a aquellos trabajadores que fueron excluidos de la relación de trabajadores afectados por el ERTE, que estaban contratados a tiempo parcial con jornada concentrada y que, a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos, no estuvieran prestando servicios efectivos, lo que se traslada al fallo en forma de condena concluyendo en el Fallo:
Finalmente, y como señala la Sentencia de la Audiencia, no existe pronunciamiento respecto de las prestaciones de desempleo puesto que ninguno se solicitó respecto de la entidad gestora, por lo que el efecto de la sentencia se agota en el sentido del fallo que condenaba a AIR EUROPA a comunicar al SEPE como afectados por el ERTE a los trabajadores a tiempo parcial que en el momento de efectividad de la medida estuviesen en períodos de inactividad. Corresponde al SEPE, una vez que se le ha comunicado esta circunstancia, resolver si es procedente o no el abono de la prestación en relación con cada trabajador y atendiendo a sus circunstancias y sin perjuicio de poder valorar a estos efectos el fallo de la sentencia. Si existe alguna duda, la Audiencia Nacional lo señala:
Señala el demandante que la discusión del derecho a la prestación en los períodos de actividad y de inactividad por parte del SEPE debería haber sido discutida en la Sentencia de la Audiencia Nacional y que, por tanto, no puede ser traída a colación en el pleito individual.
No corresponde a esta Sala en vía de recurso señalar que lo debió o no discutirse en unos autos de conflicto colectivo en los que ha recaído sentencia firme, pero se comparte plenamente lo resuelto por la AN en el sentido de que, si no hay petición respecto del SEPE difícilmente puede resolverse en aquellos autos una reclamación por prestaciones.
Por tanto, a continuación, debemos establecer si en el caso concreto del Sr. Alfredo, es procedente lucrar la prestación solicitada o, por el contrario y como resolvió el SEPE y ratificó la Sentencia del Juzgado 47, las prestaciones percibidas por esos períodos constituyen cobros indebidos.
Se debe partir de un hecho no controvertido: el actor no es un trabajador fijo discontinuo, sino un trabajador a tiempo parcial con una parcialidad del 73,97 % con la jornada concentrada.
Por otro lado, la resolución del SEPE de 26 de enero de 2.021 por la que se declara el cobro indebido de las prestación por el período 1 de enero de 2.021 a 29 de octubre de 2.021 que aparece como hecho probado segundo IV (folio 10 de los autos), señala expresamente que
El recurso de suplicación se limita a señalar que la sentencia no cumple con resuelto de forma firme por la Audiencia Nacional, pero como ya hemos visto, la Sentencia de la Audiencia Nacional limita su pronunciamiento a la obligación de comunicación por parte de la empresa, pero no valora si el SEPE está obligado a abonar la prestación una vez que la empresa ha realizado la repetida comunicación.
De forma absolutamente genérica se señala que la Magistrada no ha concedido ni siquiera el período de actividad en el que fue afectado por el ERTE. En ningún caso se expresa qué período y en qué cuantía y tampoco se cuantifica la cantidad que resultaría.
En el expediente administrativo se señalan las cantidades abonadas desde el 1 de enero de 2.021 al 31 de diciembre de 2.021 en concepto de prestación por desempleo (folio 51 y siguientes).
En la demanda se indica que en todo el año 2.021 no ha cobrado cantidad alguna en concepto de prestación pero aporta el certificado de movimientos de su cuenta en el que aparecen con toda claridad que sí ha percibido las sumas que señala el SEPE en el expediente administrativo
También contamos con la resolución del SEPE que es objeto de impugnación y en la que se acuerda regularizar las prestaciones percibidas de forma que, en los períodos de actividad en los que el trabajador estuvo adscrito al ERTE se perciba sobre un porcentaje del 100% (ya que esa era su jornada en esos días) y no un 73,97 %.
Si existe alguna diferencia cuantitativa, la parte debe señalar qué diferencia es y cómo ha llegado a esta conclusión.
Como señalábamos más arriba, el único motivo que se esgrime para la modificación de la resolución de instancia es que, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, se deriva que el actor tiene derecho a lucrar las prestaciones de desempleo, pero ya hemos visto que no es así. La cuestión que subyace en el fondo del recurso es si la prestación de desempleo debe abonarse a los trabajadores con contrato a tiempo parcial.
Debemos partir de una serie de hechos que no son controvertidos:
1.- El trabajador es un trabajador a tiempo parcial con jornada concentrada de tal forma que tiene períodos de actividad con una jornada del 100 % y períodos de inactividad.
2.- La empresa cotiza por el trabajador durante los 365 días del año de acuerdo con el porcentaje de parcialidad del contrato.
La consecuencia es que, como ha señalado el TS en su Sentencia 23 de junio de 2.021 no puede considerarse que en los períodos de inactividad estos trabajadores se encuentren en situación de desempleo. Esto es lo primero que aborda el Alto Tribunal: fijar si un trabajador que se encuentra en un período de inactividad por tener concentrada su jornada a tiempo parcial en una serie de días al año se encuentra en situación legal de desempleo durante los periodos de inactividad a los efectos previstos en el artículo 267 de la LGSS y concluye que, dado que continua en alta y se cotiza por él no puede predicarse que esa inactividad tenga el efecto de generar prestación por desempleo:
Se puede señalar por la parte actora que, en este caso, la empresa está exenta de cotización al haber incluido al trabajador en el ERTE- COVID, pero tampoco puede olvidarse que esos períodos de exención en la cotización se entienden como cotizados a los efectos de las prestaciones. Eso es lo extraordinario de la situación, pero en ningún caso puede entenderse que el hecho de que se apruebe un ERTE por COVID altere el fundamento básico de la prestación que ahora se solicita y que es estar en situación legal de desempleo.
Es más, si examinamos la normativa vigente a raíz de la pandemia, en concreto el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Este TSJ de Madrid en una reciente sentencia de 29 de junio de 2.023 por la sección 2 (Recurso 226/2023), en un caso muy similar y tras hacer un detallado examen de la normativa de aplicación y haciendo especial hincapié en la normativa promulgada como consecuencia de la pandemia por COVID 19 concluye que se debe otorgar las prestaciones correspondientes.
El supuesto es muy similar, pero no es idéntico. En aquel caso el SEPE abona la prestación en el período de actividad de acuerdo con el porcentaje de parcialidad atendiendo a la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación en los contratos a tiempo parcial como indica la Magistrada ponente, concluyendo:
En este caso precisamente sucede lo que se señala en el último inciso del punto 4º: el SEPE regulariza la prestación con una media ponderada de parcialidad del 100 % ajustando de esta forma lo que se percibe cuando el contrato no estaba suspendido (100% del salario en los períodos de actividad) con la prestación. Por eso inicialmente se indica que la suma indebida es superior de la que posteriormente se le reclama en la última resolución administrativa.
El criterio de esta sección coincide con el criterio de la sección 3 de este TSJ manifestada en su sentencia de 20 de diciembre de 2.022 que llega a la misma conclusión: en los períodos de inactividad de los trabajadores a tiempo parcial con jornada concentrada no existe derecho a percibir prestación por desempleo ya que el contrato ni está extinguido ni está suspendido.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso planteado.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 521/2023, formalizado por D. Alfredo contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de los de Madrid, en sus autos número 933/22, seguidos a instancia del recurrente frente a el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIREUROPA LINEAS AEREAS SAU en materia de DESEMPLEO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 052123 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000052123.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
