Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 589/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 103/2023 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 589/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100595
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11962
Núm. Roj: STSJ M 11962:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 175/2022
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 103/2023, formalizado tanto por la LETRADA Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ DURAN, en nombre y representación de D. Melchor, como por el LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 175/2022, seguidos a instancia de D. Melchor frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de reintegro de prestaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes en suplicación; el recurso se la parte actora fue impugnado por el Letrado del SPEE; no siendo impugnado de contrario el recurso del SPEE.
Por el cauce del apartado b) se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo la sustitución por esta redacción:
Como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:
En el presente supuesto, la redacción del hecho que se pretende consignar en el relato fáctico, amén de no variar sustancialmente la redacción consignada en la sentencia, lo cierto es que no identifica en absoluto el documento o pericia en que apoya tal revisión, ni evidencia el supuesto error en el relato fáctico, que justifique la misma, pretendiendo por el contrario, aducir cuestiones jurídicas, más propias del siguiente motivo de censura jurídica; por lo que el motivo fracasa.
El motivo debe ser necesariamente desestimado por la siguiente suerte de consideraciones.
El actor tenía reconocido el derecho al percibo de la renta activa de inserción desde octubre de 2016; y en fecha 19-04-21 se inicia Expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida de aquella por no haber comunicado el actor salidas al extranjero superiores a 15 días; en concreto, salidas realizadas el 14-03-17 hasta el 11-04-17; y salida realizada el 27-11-18 al 28-12-18. Y como consecuencia de ese procedimiento de extinción, se procedió además a revisar resoluciones de 8-09-17 y posteriores, indicando que se había producido un cobro indebido correspondiente al período de las RAI afectadas, del 14-3-17 al 22-10-19, por una cuantía de 10.684,07 euros.
La única constancia a propósito de la justificación de tales salidas, se hallaría en el hecho probado cuarto, en el que se indica que el actor tiene una madre enferma de Alzheimer que vive en Santiago de Cuba.
Como recordaba la STS/Sala IV, de 23-04-15, del Pleno (RCUD 1293/2014)
Y se remitía dicha sentencia al Capítulo IV de la LGSS en cuanto al régimen de obligaciones y al Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDLegislativo 5/2000 de 4 de agosto) en cuanto a
Dicho esto, la doctrina de la Sala IV respecto de esta cuestión de salida no autorizada al extranjero, tras la entrada en vigor del Real Decreto ley 11/2013 de 2 de agosto, se resume en la STS 775/20 de 16 de septiembre, que con cita a otras muchas anteriores decía:
En el supuesto que aquí se analiza, consta en el relato de probanzas, que el actor marchó al extranjero en las fechas de 14-03-17 a 11-04-17 y del 27-11-18 al 28-12-18, sin comunicar su salida. Se trata de salidas que se prolongaron durante más de 15 días y menos de 90 días, con lo que habría procedido la suspensión de la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271.1 g) LGSS, siempre que la salida hubiera estado previamente comunicada y autorizada por la Entidad Gestora; pero no habiéndose producido tal comunicación, resulta ajustada a derecho la Resolución del SPEE de extinción de la prestación indicada (RAI) por cuanto la propia norma - art. 272 1 f) LGSS- prevé la extinción de la prestación en tales supuestos.
Por su parte, el art. 25.3 de la LISOS tipifica como infracción grave:
En modo alguno puede hablarse de justificación respecto de esta obligación de no comunicar la salida, por el hecho de tener una madre con Alzheimer en Cuba, por cuanto es esta una circunstancia que pone de manifiesto una enfermedad crónica, degenerativa, y en absoluto justifica una salida del país de forma precipitada sin comunicación previa al SEPE, no constando por otra parte acreditado en el relato fáctico, un empeoramiento de tal padecimiento, que hiciera necesario el desplazamiento del actor de forma urgente.
El art. 47.1 b) de la LISOS dispone que
Y el art. 47.3 de la citada Ley establece
Con lo que ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida.
Y no resulta aquí de aplicación el art. 39 de la LISOS, relativo a los criterios de graduación de las sanciones, que el recurrente invoca como infringido, por cuanto se refiere a las sanciones a los empresarios, y a otros sujetos que no tengan la condición de trabajadores o asimilados; y en el presente supuesto estamos analizando una sanción a trabajador beneficiario de una prestación.
Por todo lo expuesto, y no apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas por el actor recurrente, su recurso debe ser íntegramente desestimado.
El recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal se articula a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 55 LGSS.
Sostiene que el actor conforme al art. 299.b) LGSS tenía la obligación de comunicar aquellas situaciones a efecto de suspensión, extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, y nada comunicó a la Entidad Gestora, por lo que existe un hecho sobrevenido que hace que la prestación esté mal percibida, desde el momento en que salió al extranjero, el 14-03-17, de lo que tuvo conocimiento el SPEE el 25-01-21, y por tanto desde ese momento es posible ejercitar la acción y no antes, conforme al art. 1969 CC en relación con el art. 55.3 LGSS. Por lo que, afirma, habiéndose dictado la Resolución extintiva el 6-07-21 y la percepción indebida, tal reclamación debía ser de los últimos cuatro años desde el 6-07-17, hasta el 22-10-19.
El artículo 55.3 de la LGSS, relativo al reintegro de prestaciones indebidas establece que
En interpretación del art. 45.3 de la LGSS/1994, con idéntico contenido al texto actual, ya se manifestó la STS 104/2023 de 2 de febrero, señalando que una cosa es lo previsto en el art. 146.3 LRJS, en el que se establece que el plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (prevista en el apartado 1 del reiterado artículo 146 LRJS) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social, es de cuatro años; y otra muy distinta, lo previsto en el art. 45.3 LGSS (actual art. 55.3 LGSS) que se refiere
La Entidad Gestora en el presente supuesto, no ejercitó acción de revisión de actos declarativos de derechos; limitándose a extinguir la prestación percibida por el actor, y a reclamarle el reintegro de lo indebidamente percibido desde el 14-03-17, fecha en que efectivamente resultó acreditado que el actor se marchó a Cuba, por un período superior a 15 días sin comunicarlo previamente, y sin autorización. Sin embargo, como bien señala la sentencia de instancia, la Entidad Gestora pudo haber evitado la prescripción, desde el momento en que el actor entregó su pasaporte el 25-01-21, cuando aún no habían transcurrido ese plazo prescriptivo; no habiendo dictado sin embargo la Resolución hasta el 6-07-21.
Ello nos lleva a concluir que habiendo percibido el actor la referida Renta activa de inserción desde el 14-03-17 hasta el 22-10-19, y reclamándose lo indebidamente percibido en fecha 6-07-21, procede estimar prescritas las cuantías percibidas anteriores al 6-07-17 (cuatro años anteriores); esto es, estaría prescrito únicamente el período de 14-03-17 a 6-07-17, cuya cuantificación aquí no consta.
Ello implica la estimación del recurso del SPEE, en los términos expuestos, lo que sin embargo no supone la confirmación de la Resolución impugnada de 6-07-21, toda vez que la misma cuantificaba en 10.684,07 euros la deuda, correspondiente al período de 14-03-17 al 22-10-19; y en la presente resoluciòn se ha estimado la prescripción del período anterior al 6-07-17.
Fallo
Desestimamos el recurso de D. Melchor, y estimamos en parte el Recurso del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 175/2022, seguidos a instancia de D. Melchor frente a Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de reintegro de prestaciones, y revocando parcialmente la sentencia recurrida, declaramos únicamente prescrita la deuda reclamada al actor en el importe que resulte de la RAI percibida entre el 14-03-17 y el 6-07-17.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0103-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
