Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 654/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 373/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 654/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100664
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11331
Núm. Roj: STSJ M 11331:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº : RSU 373/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 181/2022
RECURRENTE: Dª Edurne
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
2. Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo alegado por el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Tampoco se puede desconocer, en lo que atañe a la incongruencia omisiva (que es la aquí alegada) que la doctrina del TCo ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 1990\95], 128/1992 [RTC 1992\128], 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
3. Partiendo de todas estas premisas, debemos señalar en primer término en cuanto a la reclamación de cantidad que se formulaba en la demanda, que la parte actora reconoce que ante lo manifestado por su Señoría desistió de la reclamación de cantidad, y siendo este extremo indiscutido como además así lo indica la propia parte recurrente, aun cuando no se haya hecho una mención expresa en la sentencia, no tenía la misma que pronunciarse sobre dicha cuestión y no podemos apreciar incongruencia u otra infracción procedimental en este concreto punto. En cuanto a las cuestiones alegadas por la demandada respecto de la antigüedad e indemnización abonada y preaviso abonado, así como lo relativo a las causas de despido, señalar que la antigüedad es uno de los extremos que debe recogerse de forma expresa en la sentencia de instancia y a la vista de ello y calculando la indemnización que correspondía a la trabajadora se fija si la empresa ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 53 ET para que el despido pueda considerarse procedente. En consecuencia y teniendo en cuenta además que lo que dice la sentencia es que no se ha abonado correctamente la indemnización por despido objetivo que es además lo que resulta teniendo en cuenta la antigüedad del 30 de agosto del 2011 y el salario mensual de 1.797,43 euros pues con tales parámetros la indemnización abonar es de 12.311,16 euros, no podemos apreciar incongruencia ni otra infracción procedimental en la sentencia dictada. En cuanto al abono de la falta de preaviso, ciertamente no indicaba en la demanda que no se hubiera abonado ni se formulaba petición alguna reclamando tal cantidad por falta de preaviso, por lo que en tal punto se habría excedido la sentencia de las peticiones formuladas por la demandante habiendo incurrido en incongruencia por exceso, lo que en todo caso solo tiene incidencia a la hora de tener por no puesto lo relativo a tal preaviso en el hecho probado tercero pues no se condena en el fallo de la sentencia al abono de tal preaviso. Y en lo relativo a las causas de despido y el error cometido al hablar de causas económicas, estaríamos ante un error material que puede salvar la parte a través de las cuestiones planteadas en los otros dos motivos de recurso, sin que sea por ello tal cuestión objeto de una nulidad de actuaciones como la que daría lugar este primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS.
2. En primer término se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia proponiendo para el mismo la redacción que indicamos a continuación: "
3. Se propone a continuación la modificación del hecho probado tercero para que se haga constar la siguiente redacción: "
4. Se propone a continuación la modificación del hecho probado cuarto solicitando que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación:
5. Finalmente interesa la demandada la adición de dos nuevos hechos probados que dice deberían numerarse como hecho quinto y sexto y renumerarse los hechos quinto y sexto de la sentencia que quedarían como hecho séptimo y octavo. En concreto se propone los siguientes hechos probados:
"QUINTO.- "
2. Según el relato de hechos probados de la Sentencia, la demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 30 de agosto del 2011 bien como técnico de infancia o monitor en distintos proyectos, primero en el denominado Centro de día de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y desde agosto del 2014 en el proyecto denominado Centro de Educación infantil de 0 a 3 años. Dichos proyectos se enmarcaban dentro del "Espacio de conciliación y Urgencia familiar" financiado a través del convenio de colaboración suscrito entre la demandada y el Ayuntamiento de DIRECCION000. Dicha entidad municipal comunicó a Cruz Roja la finalización del convenio de colaboración indicado señalando que los proyectos se pasarían a desarrollar con personal propio en el futuro y es a la vista de ello y prestando servicios la actora en los proyectos que estaban financiados y amparados por tal es convenios de colaboración por lo que se procede a la extinción de su contrato por causas objetivas, constando que también se extinguió el contrato de trabajo de los otros monitores que prestaban servicios en el marco del convenio de colaboración. Como la propia demanda reconoce, se ofreció a la actora otro puesto en otra localidad y horario que no interesó por ello a la demandante, y es a la vista de ello por lo que sí entendemos que existían razones organizativas y productivas para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la actora al amparo del artículo 52 ET. En este sentido hay que señalar que la jurisprudencia ha declarado respecto a las causas organizativas, técnicas o productivas, que denotan una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente al espacio en que la patología se manifiesta, y el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes. En el supuesto concreto de la extinción total o parcial de una contrata como causa del despido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 - con cita de otras anteriores - declaró que en general la pérdida o disminución del volumen de una contrata en una empresa de servicios ha de ser considerada causa productiva y organizativa, que la reducción de servicios genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa - el exceso de personal - y que a ello puede responder la empresa mediante la amortización de los puestos de trabajo sobrantes, debiendo apreciarse esta causa en el espacio o sector concreto afectado, que es el de la contrata finalizada. Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, y la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013
3. Debe analizarse a continuación la infracción alegada del artículo 53 b) ET, y a tal efecto por un lado se advierte que como indica la empresa la parte actora no discutió en la demanda ni en el acto de juicio el abono de la indemnización fijada en la carta de despido, aunque sí se discutía el salario regulador del despido lo que tiene incidencia en la corrección de la cantidad abonada. En este sentido, es cierto como indica la sentencia de instancia aunque la misma no concreta en modo alguno la diferencia indemnizatoria que aprecia, que la indemnización abonada a la actora por el despido objetivo y que se fija en la carta de despido, es inferior a la que legalmente le corresponde de veinte días por año de servicio, y que de acuerdo con su antigüedad del 30/08/2011 y salario fijado en la sentencia y no discutido por la parte recurrente en el escrito de recurso, de 1.797,43 euros, ascendía a 12.311,16 euros, frente a los 11.523,31 euros que se fijan en la carta de despido, sin que quepa afirmar como indica la empresa que la suma indemnizatoria abonada es correcta si no se combate como decimos el salario fijado en la sentencia de instancia, que al ser un hecho conforme es el parámetro con arreglo al cual debe calcularse la indemnización. Pese a ello, lo que debe determinarse es si la diferencia indemnizatoria resultante determina la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia de instancia. En este sentido, el art. 53.1.b ET dispone que, la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia entre otros de los requisitos siguientes: b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. El apartado 4.c in fine del precepto citado dice que, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. Señala la STS de 6 de julio del 2022 (RCUD 544/2021) en relación con el cumplimiento de este requisito relativo a la indemnización por despido objetivo: "2. La Sala ha estudiado el concepto de error excusable en múltiples sentencias, por todas STS 14 de marzo de 2018, rcud. 801/2016 , que sintetiza los criterios mantenidos por la Sala sobre esta cuestión, en la que dijimos: En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393/2014 , y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El "error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de "justa o injusta lesión de intereses en juego". El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable. Con base a la misma doctrina, la STS 31 de mayo de 2018, rcud. 2785/2016 , sostuvo: La proyección de la doctrina expuesta debe conducir a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida teniendo en cuenta, que no parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar el derecho del trabajador aquí recurrente sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que había venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ellos. De ello no puede inferirse que pueda percibirse elemento intencional alguno en la empleadora ni falta de diligencia por su parte. Al contrario, cuando realizó los cálculos para poner a disposición la indemnización por extinción del contrato tuvo en cuenta la antigüedad que figuraba en la hoja de salarios durante quince años de forma pacífica, sin que tal fecha hubiera sido cuestionada en tan largo espacio de tiempo. Todo lo cual abona la justificación que se observa cuando la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente. Además, hay que tener en cuenta que la escasa cuantía de la diferencia entre lo puesto a disposición y lo que se debió poner abona, también, la conclusión de que el error es poco trascendente y disculpable, atendida la aludida circunstancia de que la antigüedad fue cuestión pacífica durante el transcurso de la relación laboral. También, la STS de 30 de junio de 2020, rcud 838/2017 , al recopilar nuestra doctrina, concluye que, es inexcusable una conducta que puede calificarse de maliciosa o que pudo evitarse con una mayor diligencia. Y recuerda que, respecto de la escasa cuantía en la diferencia, se ha dicho que constituye indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable, pudiéndose invocar cuando se esté en operaciones de cálculo sin especial dificultad jurídica. Y resume esa doctrina diciendo que " En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable". En esta sentencia se califica de error excusable porque la diferencia resultante no es relevante y no se aprecia que la conducta del empleador -tomó la categoría formal y no la que debía ostentar- haya sido maliciosa, por las razones que recoge, referidas a las circunstancias que rodeaban el caso. En la de 22 de junio de 2015, rcud 2393/2014, pronunciada en un supuesto del art. 53 del ET , recoge la doctrina precedente y, respecto de una diferencia de 702 euros expresa la siguiente " No parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar derechos de la trabajadora sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que ha venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ambas. Durante más de ocho años la trabajadora ha comprobado que la antigüedad reconocida por su empleadora arrancaba en julio de 2004, sin que manifestase oposición a ello. Los ocho meses durante los cuales, con carácter inmediatamente anterior, prestó servicios a través de una ETT debieran haber sido incorporados a su carrera profesional en el seno de la empresa y, desde luego, como la propia sentencia recurrida reconoce, la pasividad no comporta imposibilidad alguna de reclamar que así sea en el momento de calcular la indemnización por despido". Esto es, justifica el error en el importe indemnizatorio porque la empresa tomó un concepto .-antigüedad- que creía sólido y no cuestionable pero no era el real. La sentencia de 28 de noviembre de 2011, rcud 4348/2011, al igual que las dos siguientes, se pronuncia sobre la exclusión o no de salarios de tramitación (supuesto del que arrancó la doctrina del error excusable). En ella se aplicó el criterio de la escasa diferencia en la cuantía en términos absolutos para calificar el error de irrelevante, ponderando las consecuencias que pudiera conllevar, en aquel caso, de exclusión de los salarios de tramitación. También atiende a la conducta de la empresa en la fase previa al proceso y en el proceso mismo. La sentencia de 26 de noviembre de 2012, rcud 4355/2011 , claramente refiere que uno de los criterios para ponderar la existencia del error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar, que por sí misma revela el carácter no relevante del error, haciéndose eco de sentencia que manejaban cuantías inferiores a 200 euros, ponderando, al igual que la anterior, la incidencia jurídica de tal error. En aquel caso, la indemnización procedente era de 145,91 euros, siendo ofrecida por el empleador la cuantía de 43 euros. Finalmente, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, rcud 2139/2015 , ciertamente califica de excusable el error, pero no solo porque la diferencia supone menos del 6% sino, también porque era dudosa la naturaleza convencional del concepto retributivo que provocaba esa diferencia." En este caso la diferencia entre la indemnización fijada en la carta de despido y la que correspondía a la actora asciende a la suma de 787,85 euros, lo que supone poco más del 6% de la suma que le correspondía, por lo que entendemos de acuerdo con la doctrina expuesta que estamos ante un error excusable, teniendo en cuenta además que de acuerdo con las nóminas a las que se remite la sentencia de instancia, la actora percibía un concepto denominado "ayuda social" que podía ser dudosa su inclusión a los efectos de determinar el salario regulador del despido. Por ello, esa diferencia no puede dar lugar a la improcedencia del despido declarada en la sentencia recurrida sino solo al abono de la diferencia indemnizatoria resultante pero declarando la procedencia del despido al considerarse acreditada la causa que justificaba la decisión extintiva y haber cumplido la empresa con las formalidades legales exigidas en orden a tal despido salvo en lo referente a la diferencia indemnizatoria indicada.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, autos 181/2022 en fecha tres de octubre del dos mil veintidós sobre DESPIDO, seguidos a instancias de Dª Edurne frente a la empresa recurrente, y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia para estimar en parte la demanda formulada declarando la procedencia del despido por causas objetivas de fecha 31 de diciembre del 2021 sin perjuicio de la obligación de la empresa de abonar la diferencia que resulta entre la indemnización por despido objetivo fijada en la carta de despido y la que le correspondía legalmente, ascendiendo dicha diferencia a la suma de 787,85 euros.
No procede la imposición de costas.
Acordamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, acordando mantener la consignación o aseguramientos realizados en el recurso solo en la cuantía necesaria para cubrir la diferencia indemnizatoria fijada en esta sentencia, con devolución del exceso a la parte demandada una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
