Sentencia Social 654/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 654/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 373/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 654/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11331

Núm. Roj: STSJ M 11331:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0018519

Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2023

ROLLO Nº : RSU 373/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 181/2022

RECURRENTE: Dª Edurne

RECURRIDO: CRUZ ROJA ESPAÑOLA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 654

En el recurso de suplicación nº 373/2023 interpuesto por el Letrado D. Pedro Cañuelo Prada en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 03.10.2022 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº DESPIDO 181/2022 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , se presentó demanda por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra Dª Edurne en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 03.10.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Doña Edurne frente CRUZ ROJA ESPAÑOLA debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad 20.667,98 euros. En el supuesto de que optase por la readmisión deberá abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la efectiva readmisión.

Y condeno a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 20-8-2011 , como técnico de infancia con una retribución bruta de 1.797,43 euros mes , según la base de cotización por contingencias comunes que aparece en los recibos de salarios documentonº 2 de la demandada)

D. Millán, secretario del comité autonómico de Madrid de Cruz Roja Española certifica que prestado servicios Técnico de Infancia y Monitor de 30/08/2011 a 31/07/2014 en el proyecto denominado "Centro de día de niños, niñas, adolecentes u jóvenes" como Técnico de Infancia.De 01/08/2014 a 03/04/2016 en el proyecto denominado "Centro de educación infantil de 0 a 3 años" como Técnico de Infancia".

De 04/04/2016 a actualidad en el proyecto denominado "Centro de educación infantil de 0 a 3 años" como Monitor.

SEGUNDO.-Como Técnico de Infancia ha realizado las siguientes funciones:

Elaborar y cumplimentar la documentación necesaria para el desarrollo de las actividades.

Colaborar en la programación, desarrollo y evaluación de las acciones grupales socioeducativas y de ocio y tiempo libre definidas en el proyecto.

Velar por la seguridad y atender las necesidades de los menores.

Realizar los cuidados básico de alimentación e higiene del grupo que tiene asignado.

Apoyar en el desarrollo de las actividades destinadas al desarrollo de hábitos de autonomía y a la atención de las necesidades básicas.

Organizar y realizar los juegos y actividades pedagógicas destinada al ocio, acordes a la edad del menor.

Apoyar en el desarrollo de proyectos educativos formales y no formales, educando en valores.

Velar por el buen uso y cuidado de las instalaciones y material propio de la actividad.

Diseñar y ejecutar los planes de intervención socioeducativa.

Planificar, organizar, desarrollar y evaluar actividades y acciones de carácter grupal e individual.

Orientar, asesorar y realizar el seguimiento de las actividades.

Realizar el seguimiento y evaluación del proceso de socialización de los participantes.

Coordinarse con los profesionales de los diferentes recursos socioeducativos implicados en el proyecto.

Informar a los familiares del participante.

Elaborar y cumplimentar la documentación necesaria para el desarrollo de su actividad

TERCERO.- Mediante carta de fecha 30-12-2021 con fecha de efectos 31.12.2021 la entidad demandada le notifica al actor carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida. El empresario no le abonó preaviso.

CUARTO.- Consta como documento nº 1.- contrato de trabajo de Dña. Edurne. Documento nº 9.- Comunicación de 22 de diciembre de 2021 del Excmo. E Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 a Cruz Roja, informando a Cruz Roja de la finalización con fecha a 31 de diciembre de 2021 del Convenio de colaboración por el que se financiaban los dos proyectos desarrollados en Asamblea local de DIRECCION000 de Cruz Roja denominados "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" y "Dispositivo de Acogida Temporal a mujeres e hijos en situación de dificultad social"

Se da por reproducido el documento documento nº 5, 9,10 y 11 aportado por la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la Entidad demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por Dª Edurne y declara la improcedencia del despido, haciéndolo a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y que se articulan al amparo respectivamente de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido de fecha 31 de diciembre del 2021.

SEGUNDO.- 1. Tras un primer apartado denominado " Cuestión Previa" en el que la parte recurrente se limita a hacer apreciaciones sobre lo que le llama la atención de la sentencia dictada y que como tal cuestión previa que no se encuadra en ninguno de los motivos de recurso indicados en el artículo 193 LRJS no es objeto del recurso de suplicación y no va a hacer pronunciamiento alguno sobre ella esta Sala, formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para que por la Sala se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alega en concreto la infracción del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, del artículo 24 de la Constitución Española, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo que cita, refiriéndose a la doctrina sobre la congruencia de las sentencias . Señala en concreto que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", cita la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo y la STC 171/2003, de 27 de mayo, y señala que la sentencia no hace mención alguna relativa a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, siendo dicha cuestión objeto de litis y habiendo su Señoría obligado en sala a optar a la parte demandante entre una de las dos acciones, o despido o cantidad, habiendo obviado la sentencia realizar mención alguna relativa a la acción de cantidad quedando dicha cuestión sin tratar y sin resolver, pese a que su señoría, atendiendo al concepto de la reclamación de cantidad, resolvió que la misma, al no corresponder al finiquito, debía ser objeto de otro procedimiento. Alega así que la sentencia deja sin juzgar la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de despido y que en relación al fundamento de derecho segundo y lo que se indica en el mismo sobre las causas del despido objetivo, es cierto que la parte demandada no acredita causa económica alguna puesto que el despido no se acometió por dicho motivo. Además, indica que la sentencia entra en el debate de la antigüedad de la trabajadora, siendo la misma pacifica tanto en la carta de despido como en la demanda, no habiéndose suscitado debate alguno en sala relativo a la misma, no pudiendo haber error en el abono de la indemnización legal, al ser concordante la antigüedad. Indica que por tanto, vuelve a pronunciarse el juzgador respecto de hechos que no son objeto de juicio, no ajustando la demanda a lo solicitado, siendo además dicha información errónea. Señala finalmente que respecto del fallo de la sentencia, independientemente de la calificación del despido, el juzgador vuelve a obviar que la indemnización legal por despido objetivo ha sido abonada, no indicando que del importe de 20.667,98 euros, se debe descontar lo ya abonado que asciende a 11.523,31 euros, y que además vuelve a ser incongruente, esta vez con el contenido de la propia sentencia, dado que en los hechos probados y en los fundamentos de derecho señala que no se ha abonado preaviso, hecho falso, pero en el fallo de la sentencia no hace mención al mismo, cuando de ser cierto, que no lo es, debería condenar a esta parte al pago del correspondiente preaviso incumplido.

2. Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo alegado por el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Tampoco se puede desconocer, en lo que atañe a la incongruencia omisiva (que es la aquí alegada) que la doctrina del TCo ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 1990\95], 128/1992 [RTC 1992\128], 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

3. Partiendo de todas estas premisas, debemos señalar en primer término en cuanto a la reclamación de cantidad que se formulaba en la demanda, que la parte actora reconoce que ante lo manifestado por su Señoría desistió de la reclamación de cantidad, y siendo este extremo indiscutido como además así lo indica la propia parte recurrente, aun cuando no se haya hecho una mención expresa en la sentencia, no tenía la misma que pronunciarse sobre dicha cuestión y no podemos apreciar incongruencia u otra infracción procedimental en este concreto punto. En cuanto a las cuestiones alegadas por la demandada respecto de la antigüedad e indemnización abonada y preaviso abonado, así como lo relativo a las causas de despido, señalar que la antigüedad es uno de los extremos que debe recogerse de forma expresa en la sentencia de instancia y a la vista de ello y calculando la indemnización que correspondía a la trabajadora se fija si la empresa ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 53 ET para que el despido pueda considerarse procedente. En consecuencia y teniendo en cuenta además que lo que dice la sentencia es que no se ha abonado correctamente la indemnización por despido objetivo que es además lo que resulta teniendo en cuenta la antigüedad del 30 de agosto del 2011 y el salario mensual de 1.797,43 euros pues con tales parámetros la indemnización abonar es de 12.311,16 euros, no podemos apreciar incongruencia ni otra infracción procedimental en la sentencia dictada. En cuanto al abono de la falta de preaviso, ciertamente no indicaba en la demanda que no se hubiera abonado ni se formulaba petición alguna reclamando tal cantidad por falta de preaviso, por lo que en tal punto se habría excedido la sentencia de las peticiones formuladas por la demandante habiendo incurrido en incongruencia por exceso, lo que en todo caso solo tiene incidencia a la hora de tener por no puesto lo relativo a tal preaviso en el hecho probado tercero pues no se condena en el fallo de la sentencia al abono de tal preaviso. Y en lo relativo a las causas de despido y el error cometido al hablar de causas económicas, estaríamos ante un error material que puede salvar la parte a través de las cuestiones planteadas en los otros dos motivos de recurso, sin que sea por ello tal cuestión objeto de una nulidad de actuaciones como la que daría lugar este primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS.

TERCERO.- 1.Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la parte recurrente el segundo motivo de recurso para revisar los hechos declarados probados, indicando la parte recurrente que lo hace en base a la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, olvidando que la prueba testifical no se recoge en dicho precepto como prueba hábil para lograr una revisión fáctica. En este sentido debe señalarse que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial y en la valoración de la prueba, que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.

2. En primer término se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia proponiendo para el mismo la redacción que indicamos a continuación: " "El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 30-8-2011, como técnico de infancia con una retribución bruta de 1.797,43 euros mes, según la base de cotización por contingencias comunes que aparece en los recibos de salarios (documentonº 2 de la demandada) D. Millán, secretario del comité autonómico de Madrid de Cruz Roja Española certifica que prestado servicios Técnico de Infancia y Monitor de 30/08/2011 a 31/07/2014 en el proyecto denominado "Centro de día de niños, niñas, adolescentes u jóvenes" como Técnico de Infancia. De 01/08/2014 a 03/04/2016 en el proyecto denominado "Centro de educación infantil de 0 a 3 años" como Técnico de Infancia". De 04/04/2016 a actualidad en el proyecto denominado "Centro de educación infantil de 0 a 3 años" como Monitor." Lo que se rectifica así por la parte recurrente es un error en la antigüedad consignada en dicho hecho probado indicando que la correcta es la del 30-08-2011 y que además dicha antigüedad era pacífica constando en la carta de despido y en la demanda y como así consta en la carta de despido y en la demanda y la propia parte demandante reconoce que estamos ante un error de la sentencia y además en los fundamentos de derecho de la sentencia se hace constar tal antigüedad del 30-08-2011 accedemos a la modificación interesada.

3. Se propone a continuación la modificación del hecho probado tercero para que se haga constar la siguiente redacción: " Mediante carta de fecha 30-12-2021 con fecha de efectos 31.12.2021 la entidad demandada le notifica a la actora carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, abonando el mismo día de la comunicación, mediante transferencia bancaria, la indemnización legal por despido objetivo por importe de 11.523,31 euros y la indemnización por los días de preaviso incumplidos por importe de 841,34 euros". Apoya la parte recurrente la revisión propuesta en la carta de despido, y si bien dicha carta que ya se da por reproducida en la sentencia, recoge dichas sumas por indemnización y preaviso, así como la forma de abono de las mismas, por un lado ya hemos indicado que no procede considerar lo relativo a la indemnización por falta de preaviso al no alegarse ni solicitarse nada al respecto en la demanda y por otro lado lo que trata la parte de introducir son apreciaciones y valoraciones jurídicas para así reflejar que la indemnización legal por despido objetivo es la que dice la misma en la carta de despido y como tales valoraciones no tienen cabida en el relato fáctico, no podemos acceder a la revisión propuesta.

4. Se propone a continuación la modificación del hecho probado cuarto solicitando que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación: "Consta como documento nº 1.- contrato de trabajo de Dña. Edurne. Documento nº 9.- Comunicación de 22 de diciembre de 2021 del Excmo. E Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 a Cruz Roja, informando a Cruz Roja de la finalización con fecha a 31 de diciembre de 2021 del Convenio de colaboración por el que se financiaban los dos proyectos desarrollados en Asamblea local de DIRECCION000 de Cruz Roja denominados "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" y "Dispositivo de Acogida Temporal a mujeres e hijos en situación de dificultad social", en la que se pide expresamente que cesen con dichas actividades. Se da por reproducido el documento nº 5 (Carta de despido objetivo de Dª. Edurne de fecha 30 de diciembre de 2021, con efectos 31 de diciembre 2021), el documento nº 9 ( Comunicación de 22 de diciembre de 2021 del Excmo. E Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 a Cruz Roja, informando a Cruz Roja de la finalización con fecha 31 de diciembre de 2021 del Convenios de colaboración por el que se financiaban los dos proyectos desarrollados en Asamblea local de DIRECCION000 de Cruz Roja denominados "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" y "Dispositivo de Acogida Temporal a mujeres e hijos en situación de dificultad social" , documento nº 10 (Proyectos prioritarios. Análisis de Proyectos que se desarrollan desde las diferentes Áreas de Cruz Roja, por los que mediante colores (semáforo) se identifican los proyectos de interés prioritario para la Institución.) y documento nº 11 (Organigrama del Proyecto de "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)"), aportado por la demandada". No podemos acceder a la modificación propuesta pues la misma lo que pretende es que se recoja el título que la parte demandada da a los documentos que ya da por reproducidos la sentencia en tal hecho probado, así los documentos 5, 9, 10 y 11 y como tales documentos se dan por reproducidos y la Sala puede en consecuencia examinar el contenido de los mismos en su integridad al que debe estarse y no al enunciado que propone la parte demandada, no podemos acceder a la revisión propuesta.

5. Finalmente interesa la demandada la adición de dos nuevos hechos probados que dice deberían numerarse como hecho quinto y sexto y renumerarse los hechos quinto y sexto de la sentencia que quedarían como hecho séptimo y octavo. En concreto se propone los siguientes hechos probados:

"QUINTO.- " Consta como documento nº 6 de la demandada Convenio suscrito entre el Excmo. E Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y Cruz Roja, para el desarrollo del Proyecto "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" correspondiente al año 2021, donde se especifica el objeto del convenio, el tiempo del mismo y el importe de la financiación del proyecto por cuantía de 89.300 euros. Asimismo, consta como documento nº 7 de la demandada Certificado del Secretario General de Cruz Roja, D. Millán acreditativo del coste del Proyecto "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" que ascendía a 89.300 euros, suponiendo dicha financiación el 80% de los costes del proyecto Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" . SEXTO.- " Consta como documento nº 11 de la demandada el organigrama del proyecto "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)", donde prestaba servicios la actora, estando compuesto el proyecto por tres monitoras, siendo la actora una de ellas. Asimismo, consta en la carta de despido que los contratos de las tres personas que forman parte del mismo, quedarán extinguidos por la finalización del mismo, habiéndose probado con los documentos 12 y 13 de la demandada el despido de una de las monitoras del proyecto y la comunicación de fin del contrato temporal de la otra monitora. Igualmente queda acreditado con el documento 14 de la demandada, consistente en los correos cruzados entre la actora y Dña. Genoveva, directora de Recursos Humanos los días 27 y 28 de diciembre, el intento de recolocación de la actora y la negativa de esta a su reubicación en los puestos existentes en dicho momento". Accedemos a adicionar el hecho probado quinto propuesto pues de los documentos citados se desprende de forma clara y patente la realidad del convenio suscrito por la demandada con el Ayuntamiento de DIRECCION000 para el año 2021, así como la financiación del mismo y amparándose la causa de despido en la finalización por parte del Ayuntamiento del convenio de colaboración a través del cual se financiaba el proyecto en el que prestaba servicios la actora, se considera relevante la adición propuesta. En cuanto al hecho probado sexto, lo único que procede es recoger que de acuerdo con el organigrama del proyecto "Espacio de conciliación y urgencia familiar ECUF", recogido en el documento 11 de la demanda al que ya hace referencia la sentencia en otro hecho probado, en dicho proyecto prestaban servicios tres monitoras, entre otras la actora y que consta el despido de una de las monitorias del proyecto y la comunicación del fin del contrato temporal de la otra, pues así consta en los documentos 12 y 13 de la demandada, pero no cabe introducir apreciaciones jurídicas ni valoraciones jurídicas y no cabe acceder tampoco a introducir el tercer párrafo pues se funda en el documento 14 que consiste en correos electrónicos que no son un documento auténtico y fehaciente a fin de poder acreditar la realidad de los intentos de recolocación en la empresa a los que hace referencia la demandada, careciendo además dicha adición de trascendencia alguna pues ya hace mención la demanda a esa propuesta de recolocación que dadas las condiciones de la misma no interesó a la parte actora. De este modo dicho nuevo hecho probado sexto quedaría redactado de la siguiente forma: "SEXTO.- " Consta como documento nº 11 de la demandada el organigrama del proyecto "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)", donde prestaba servicios la actora, estando compuesto el proyecto por tres monitoras, siendo la actora una de ellas. Consta el despido de una de las monitoras del proyecto y la comunicación de fin del contrato temporal de la otra monitora. (documentos 12 y 13 de la demandada)."

CUARTO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS articula la parte recurrente el tercer motivo de recurso, alegando que la sentencia recurrida infringe el artículo 52 del ET así como el artículo 53 de ese mismo cuerpo legal, y señala al respecto que el motivo del despido de la actora, tiene su origen en "causas productivas, organizativas, debido a la necesidad surgida en la empresa, de: 1.- Concluir con el proyecto "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)" desarrollado en la Asamblea Local de DIRECCION000, ante la comunicación del Ayuntamiento de DIRECCION000 de la eliminación de la subvención que este daba a Cruz Roja para financiar el proyecto cuyo importe ascendía a 89.300 euros y suponía un total del 80% de la financiación del mismo. 2.- Cruz Roja se ve en la necesidad de amortizar los tres puestos de trabajo pertenecientes al proyecto "Espacio de Conciliación y Urgencia Familiar (ECUF)", procediendo a comunicar el cese de los contratos a las tres monitoras de dicho proyecto, intentando reubicar a la actora en los puestos vacantes, negándose la trabajadora por distintos motivos a su reubicación." Indicando que por tanto, Cruz Roja si amortiza los puestos de trabajo y que se ha aportado prueba justificativa de ello procediendo a enumerar los documentos que entiende justifican tal extremo en lugar de centrarse en los extremos que han resultado probados y que constan en el relato fáctico de la sentencia; señalando además que no solo fue amortizado el puesto de trabajo de la actora, sino también el del resto de monitores del proyecto y que consta que se intentó recolocar a la trabajadora pero que las vacantes ofrecidas no le interesaron a la trabajadora. Además alega que en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 53 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, no es cierto lo recogido en la sentencia pues la antigüedad es pacifica, constando la misma en la carta de despido, en la demanda, en las nóminas, en el informe de vida laboral, etc..., no habiendo sido objeto de debate en el procedimiento, por lo que no puede existir un error en el cálculo de la indemnización motivado por dicho hecho, que el abono de la indemnización legal por despido objetivo de 20 días por año trabajado simultáneamente al despido es un hecho pacifico, que no ha sido objeto del procedimiento, quedando acreditado en la carta de despido el abono del importe de 11.523,31 euros mediante transferencia bancaria el día de la comunicación del despido y que el abono de la indemnización por el preaviso incumplido es un hecho pacifico, habiéndose abonado el día de la comunicación del despido, mediante transferencia bancaria el importe de 841,34 euros. Indica por ello que no hay incumplimiento alguno del artículo 53 ET y que por ello el despido debe ser declarado procedente.

2. Según el relato de hechos probados de la Sentencia, la demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 30 de agosto del 2011 bien como técnico de infancia o monitor en distintos proyectos, primero en el denominado Centro de día de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y desde agosto del 2014 en el proyecto denominado Centro de Educación infantil de 0 a 3 años. Dichos proyectos se enmarcaban dentro del "Espacio de conciliación y Urgencia familiar" financiado a través del convenio de colaboración suscrito entre la demandada y el Ayuntamiento de DIRECCION000. Dicha entidad municipal comunicó a Cruz Roja la finalización del convenio de colaboración indicado señalando que los proyectos se pasarían a desarrollar con personal propio en el futuro y es a la vista de ello y prestando servicios la actora en los proyectos que estaban financiados y amparados por tal es convenios de colaboración por lo que se procede a la extinción de su contrato por causas objetivas, constando que también se extinguió el contrato de trabajo de los otros monitores que prestaban servicios en el marco del convenio de colaboración. Como la propia demanda reconoce, se ofreció a la actora otro puesto en otra localidad y horario que no interesó por ello a la demandante, y es a la vista de ello por lo que sí entendemos que existían razones organizativas y productivas para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la actora al amparo del artículo 52 ET. En este sentido hay que señalar que la jurisprudencia ha declarado respecto a las causas organizativas, técnicas o productivas, que denotan una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente al espacio en que la patología se manifiesta, y el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes. En el supuesto concreto de la extinción total o parcial de una contrata como causa del despido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 - con cita de otras anteriores - declaró que en general la pérdida o disminución del volumen de una contrata en una empresa de servicios ha de ser considerada causa productiva y organizativa, que la reducción de servicios genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa - el exceso de personal - y que a ello puede responder la empresa mediante la amortización de los puestos de trabajo sobrantes, debiendo apreciarse esta causa en el espacio o sector concreto afectado, que es el de la contrata finalizada. Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, y la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (RJ 2013, 4767) reiterando la doctrina seguida en otras ocasiones por el Tribunal Supremo, así en la STS de 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) -rcud. 191 /2006 -, de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1899) -rcud. 1719/07 -, 12 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 256) -rcud. 4555/2007 - y 16 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4879) -rcud. 2727/2010 -), y así en concreto que "...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" ( STS de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157) -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -rcud. 3099/1995 -). Se ha añadido que el art. 52 c) ET (RCL 1995, 997) no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 - (RJ 2007, 4648) ). CUARTO.-Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. Recordemos que el texto del art. 51.1 ET (RCL 1995, 997) -al que se remite el art. 52 c) ET (RCL 1995, 997) - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería "justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda". De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8837) (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad". En consecuencia, entendemos a diferencia de lo que aprecia la sentencia de instancia que sí concurrían las causas objetivas alegadas en la carta de despido para justificar la extinción del contrato de trabajo pues la finalización del convenio de colaboración que posibilitaba la prestación de servicios de la actora en los proyectos amparados por el mismo supone un descenso del volumen de actividad de la empresa que incide directamente en la actividad que realizaba el trabajador recurrente y por lo tanto supone la concurrencia de las causas productivas alegadas, sin que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta venga la demandada obligada a agotar las posibilidades de acomodo de la trabajadora.

3. Debe analizarse a continuación la infracción alegada del artículo 53 b) ET, y a tal efecto por un lado se advierte que como indica la empresa la parte actora no discutió en la demanda ni en el acto de juicio el abono de la indemnización fijada en la carta de despido, aunque sí se discutía el salario regulador del despido lo que tiene incidencia en la corrección de la cantidad abonada. En este sentido, es cierto como indica la sentencia de instancia aunque la misma no concreta en modo alguno la diferencia indemnizatoria que aprecia, que la indemnización abonada a la actora por el despido objetivo y que se fija en la carta de despido, es inferior a la que legalmente le corresponde de veinte días por año de servicio, y que de acuerdo con su antigüedad del 30/08/2011 y salario fijado en la sentencia y no discutido por la parte recurrente en el escrito de recurso, de 1.797,43 euros, ascendía a 12.311,16 euros, frente a los 11.523,31 euros que se fijan en la carta de despido, sin que quepa afirmar como indica la empresa que la suma indemnizatoria abonada es correcta si no se combate como decimos el salario fijado en la sentencia de instancia, que al ser un hecho conforme es el parámetro con arreglo al cual debe calcularse la indemnización. Pese a ello, lo que debe determinarse es si la diferencia indemnizatoria resultante determina la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia de instancia. En este sentido, el art. 53.1.b ET dispone que, la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia entre otros de los requisitos siguientes: b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. El apartado 4.c in fine del precepto citado dice que, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. Señala la STS de 6 de julio del 2022 (RCUD 544/2021) en relación con el cumplimiento de este requisito relativo a la indemnización por despido objetivo: "2. La Sala ha estudiado el concepto de error excusable en múltiples sentencias, por todas STS 14 de marzo de 2018, rcud. 801/2016 , que sintetiza los criterios mantenidos por la Sala sobre esta cuestión, en la que dijimos: En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393/2014 , y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El "error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de "justa o injusta lesión de intereses en juego". El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable. Con base a la misma doctrina, la STS 31 de mayo de 2018, rcud. 2785/2016 , sostuvo: La proyección de la doctrina expuesta debe conducir a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida teniendo en cuenta, que no parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar el derecho del trabajador aquí recurrente sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que había venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ellos. De ello no puede inferirse que pueda percibirse elemento intencional alguno en la empleadora ni falta de diligencia por su parte. Al contrario, cuando realizó los cálculos para poner a disposición la indemnización por extinción del contrato tuvo en cuenta la antigüedad que figuraba en la hoja de salarios durante quince años de forma pacífica, sin que tal fecha hubiera sido cuestionada en tan largo espacio de tiempo. Todo lo cual abona la justificación que se observa cuando la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente. Además, hay que tener en cuenta que la escasa cuantía de la diferencia entre lo puesto a disposición y lo que se debió poner abona, también, la conclusión de que el error es poco trascendente y disculpable, atendida la aludida circunstancia de que la antigüedad fue cuestión pacífica durante el transcurso de la relación laboral. También, la STS de 30 de junio de 2020, rcud 838/2017 , al recopilar nuestra doctrina, concluye que, es inexcusable una conducta que puede calificarse de maliciosa o que pudo evitarse con una mayor diligencia. Y recuerda que, respecto de la escasa cuantía en la diferencia, se ha dicho que constituye indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable, pudiéndose invocar cuando se esté en operaciones de cálculo sin especial dificultad jurídica. Y resume esa doctrina diciendo que " En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable". En esta sentencia se califica de error excusable porque la diferencia resultante no es relevante y no se aprecia que la conducta del empleador -tomó la categoría formal y no la que debía ostentar- haya sido maliciosa, por las razones que recoge, referidas a las circunstancias que rodeaban el caso. En la de 22 de junio de 2015, rcud 2393/2014, pronunciada en un supuesto del art. 53 del ET , recoge la doctrina precedente y, respecto de una diferencia de 702 euros expresa la siguiente " No parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar derechos de la trabajadora sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que ha venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ambas. Durante más de ocho años la trabajadora ha comprobado que la antigüedad reconocida por su empleadora arrancaba en julio de 2004, sin que manifestase oposición a ello. Los ocho meses durante los cuales, con carácter inmediatamente anterior, prestó servicios a través de una ETT debieran haber sido incorporados a su carrera profesional en el seno de la empresa y, desde luego, como la propia sentencia recurrida reconoce, la pasividad no comporta imposibilidad alguna de reclamar que así sea en el momento de calcular la indemnización por despido". Esto es, justifica el error en el importe indemnizatorio porque la empresa tomó un concepto .-antigüedad- que creía sólido y no cuestionable pero no era el real. La sentencia de 28 de noviembre de 2011, rcud 4348/2011, al igual que las dos siguientes, se pronuncia sobre la exclusión o no de salarios de tramitación (supuesto del que arrancó la doctrina del error excusable). En ella se aplicó el criterio de la escasa diferencia en la cuantía en términos absolutos para calificar el error de irrelevante, ponderando las consecuencias que pudiera conllevar, en aquel caso, de exclusión de los salarios de tramitación. También atiende a la conducta de la empresa en la fase previa al proceso y en el proceso mismo. La sentencia de 26 de noviembre de 2012, rcud 4355/2011 , claramente refiere que uno de los criterios para ponderar la existencia del error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar, que por sí misma revela el carácter no relevante del error, haciéndose eco de sentencia que manejaban cuantías inferiores a 200 euros, ponderando, al igual que la anterior, la incidencia jurídica de tal error. En aquel caso, la indemnización procedente era de 145,91 euros, siendo ofrecida por el empleador la cuantía de 43 euros. Finalmente, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, rcud 2139/2015 , ciertamente califica de excusable el error, pero no solo porque la diferencia supone menos del 6% sino, también porque era dudosa la naturaleza convencional del concepto retributivo que provocaba esa diferencia." En este caso la diferencia entre la indemnización fijada en la carta de despido y la que correspondía a la actora asciende a la suma de 787,85 euros, lo que supone poco más del 6% de la suma que le correspondía, por lo que entendemos de acuerdo con la doctrina expuesta que estamos ante un error excusable, teniendo en cuenta además que de acuerdo con las nóminas a las que se remite la sentencia de instancia, la actora percibía un concepto denominado "ayuda social" que podía ser dudosa su inclusión a los efectos de determinar el salario regulador del despido. Por ello, esa diferencia no puede dar lugar a la improcedencia del despido declarada en la sentencia recurrida sino solo al abono de la diferencia indemnizatoria resultante pero declarando la procedencia del despido al considerarse acreditada la causa que justificaba la decisión extintiva y haber cumplido la empresa con las formalidades legales exigidas en orden a tal despido salvo en lo referente a la diferencia indemnizatoria indicada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y 203 de esa misma norma, ante la estimación del recurso no procede la imposición de costas. Además procede la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, acordando mantener la consignación o aseguramientos realizados en el recurso en la cuantía necesaria para cubrir la diferencia indemnizatoria fijada en esta sentencia, con devolución del exceso a la parte demandada.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, autos 181/2022 en fecha tres de octubre del dos mil veintidós sobre DESPIDO, seguidos a instancias de Dª Edurne frente a la empresa recurrente, y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia para estimar en parte la demanda formulada declarando la procedencia del despido por causas objetivas de fecha 31 de diciembre del 2021 sin perjuicio de la obligación de la empresa de abonar la diferencia que resulta entre la indemnización por despido objetivo fijada en la carta de despido y la que le correspondía legalmente, ascendiendo dicha diferencia a la suma de 787,85 euros.

No procede la imposición de costas.

Acordamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, acordando mantener la consignación o aseguramientos realizados en el recurso solo en la cuantía necesaria para cubrir la diferencia indemnizatoria fijada en esta sentencia, con devolución del exceso a la parte demandada una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 373/2023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0373 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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