A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Procede rechazar la alegación de extemporaneidad que formula la parte impugnante en cuanto notificada la sentencia a la recurrente por vía lexnet el 17/05/2022 y presentado el 02/06/2022 a las 10.12 horas, la presentación no es extemporánea conforme a los arts. 135.5 y 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
SEGUNDO.- Se articula un único motivo por el 193 c) de la ley 36/2011 en el que se denuncia la infracción del Acuerdo de 08/02/07 de complemento compensatorio de personal laboral de Servicio Regional de Salud, en relación con el Anexo II apartado 12 del Acuerdo de 25/01/07, 27.3 de la Ley 5/2013 de presupuestos para la Comunidad de Madrid, art. 89 a 92 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2018-2020 con igual redacción que el Convenio Colectivo para los años 2021-2024 (BOCM nº 201 de 23/08/2018 y 12/05/21 respectivamente) motivo que ha de estimarse al tratarse de una cuestión reiteradamente resuelta por este Tribunal -y últimamente unificada en Pleno- y así "ad exemplum" la Sentencia nº 590/2022 de 26/06/22 de esta Sección 3ª dice así en sus fundamentos de derecho:
"PRIMERO: La sentencia recurrida razona en su FD Único lo siguiente: << UNICO.- Se afirma y ratifica íntegramente la actora en la demanda formulada solicitando que le sea reconocido el derecho al percibo del Complemento Compensatorio de Diplomado de seguridad devengado desde el 01.05.2020 al 31.08.2020 o subsidiariamente a realizar la evaluación de nivel de carrera profesional de la actora, en cuanto considera que deben evitarse discriminaciones con el personal estatuario que desde el año 2017 ha visto reactivado el percibo del referido complemento; A dicho pedimento se opone el organismo demandado en cuanto considera que la actora es personal indefinido desde el año 2016 cuando estaba suspendido para ambos colectivos el percibo del complemento reclamado y no estaba en vigor el modelo de carrera profesional para el personal laboral que no ha sido todavía desarrollado y se previene en el Convenio Colectivo de aplicación como carrera especial, no existiendo discriminación respecto al personal estatuario.
La cuestión debatida en la presente litis ha sido expresamente solventada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª en sentencia nº 573/2021 de 12.07.2021 , que aplicada al caso de autos impide estimar lo postulado en demanda en todos sus pedimentos, Conforme señala la referida resolución:
"...SEGUNDO.- En el primer y único motivo de suplicación, motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del Acuerdo de 8-2-2007 (BOCM 27-2-2007) del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el que se regula un conjunto de medidas transitorias en relación con el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del mismo órgano autonómico que, a su vez, aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre carrera profesional sanitaria.
La cuestión relativa a la aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid de un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario ya ha sido objeto reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala. Así, tal y como indicia la recurrida en su escrito de impugnación, pueden citarse las Sentencias de 8 de junio de 2020, rec. 1095/2019 de la Sección Primera ; y la Sentencia de 16 de junio de 2020, rec. 974/2019 , Sección Quinta.
Y recientemente también la Sección Tercera dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, rec. 96/2021 , en la que, estimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, indicaba lo siguiente:
"La actora no es personal estatutario sino laboral fijo, siéndole de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que en su capítulo IV regula la Carrera profesional horizontal, como sigue:
Artículo 88. Definición y desarrollo.
La carrera profesional horizontal supone el derecho al reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria, de su experiencia y actitud profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos.
Este reconocimiento se hará efectivo a través de la progresión en cada uno de los grupos profesionales y categorías, conforme a la estructura de niveles de desarrollo profesional establecida.
El diseño e implantación del sistema de carrera horizontal serán aprobados, a través de los instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas.
Artículo 89. Reglas esenciales de aplicación.
1. El personal podrá participar en el sistema de carrera horizontal que se implante conforme a los criterios generales previstos en el presente capítulo, dentro de las especificidades propias de la categoría y grupo profesional al que pertenezcan.
2. La carrera profesional horizontal se sujetará a los siguientes principios y determinaciones:
a) Transparente, consolidable, con vocación de generalidad y de valoración periódica.
b) Coexistencia de la carrera profesional horizontal con cualquier otra modalidad de desarrollo profesional compatible con la misma.
c) Voluntariedad.
d) Carácter personal.
e) Articulación a través de una serie de niveles, que conllevará la percepción de una compensación económica.
f) La evaluación del desempeño como requisito para la implantación del sistema de carrera profesional horizontal, así como para conseguir o alcanzar los niveles establecidos por el mismo.
g) Periodicidad y continuidad de las convocatorias.
h) Los niveles de la carrera profesional se adquirirán de forma progresiva y escalonada y estarán sujetos al menos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Un período mínimo de prestación de servicios y de permanencia, en su caso, en el nivel anterior, que no podrá ser inferior a cinco años.
2° Una evaluación favorable del desempeño del trabajo realizado, previa fijación de un sistema general de evaluación del desempeño.
3° El cumplimiento de determinados objetivos en materia de formación obtenidos, tanto en la condición de docente como en la de alumno.
4° La adecuación al cumplimiento de los objetivos de absentismo en los términos en los que se encuentren establecidos.
5° El grado de implicación con los objetivos de la organización, concretados en aspectos tales como su participación en tribunales de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo, intervención en grupos de trabajo o de mejora constituidos por la administración, promoción de iniciativas tendentes a favorecer la mejora en la prestación de los servicios, contribución a la transferencia interna de conocimientos y al buen clima laboral u otros supuestos similares que a tales efectos se establezcan.
6° La no existencia de sanciones disciplinarias graves y muy graves durante el período objeto de consideración o que se trate de sanciones canceladas.
7° Para el acceso a determinados niveles, podrá exigirse la superación de algún tipo de prueba específica.
3. Las normas que se dicten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo podrán incluir mecanismos de equivalencia entre los niveles de carrera profesional que se establezcan y, en su caso, los que pudieran encontrarse ya previstos conforme a la normativa anteriormente aplicable o en función de la antigüedad reconocida al personal laboral.
Artículo 90. Niveles de carrera.
En cada grupo de clasificación, la carrera profesional constará de un nivel inicial y al menos cuatro niveles consecutivos a los que se podrá acceder conforme a los criterios de baremación objetivos que a tal efecto se determinen en la regulación que se dicte para este fin, de conformidad con los criterios generales previstos en el presente capítulo.
El nivel inicial se reconocerá de oficio a todo el personal, salvo que expresamente renuncie a ello. Este nivel no será en ningún caso retribuido.
Artículo 91. Efectos.
1.- La carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional.
Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
Este complemento retributivo podrá tener las incompatibilidades con el resto de conceptos retributivos que perciba el empleado público en función de la normativa aplicable a cada uno de los mismos.
2. El nivel de carrera profesional horizontal podrá valorarse también en los procesos de movilidad o promoción interna en los términos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 88.2.
Artículo 92. Evaluación del desempeño.
1. El sistema de evaluación del desempeño tendrá por objeto la valoración del cumplimiento de objetivos y la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas, así como la iniciativa y la contribución en la mejora de la prestación del servicio público, en cuanto elementos que deben ser considerados para el ascenso en el sistema de carrera horizontal establecido.
2. Los procedimientos de evaluación que se regulen a tal efecto, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, estarán, en todo caso, sujetos a los principios de transparencia, objetividad, racionalidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia en su gestión e imparcialidad y no discriminación, y se aplicarán sin menoscabo del resto de los derechos del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio."
Y dicho convenio establece en su artículo 176 el Complemento de carrera profesional horizontal, como sigue:
1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.
2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2.
No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera."
Disposición transitoria tercera que se refiere a la Implantación del sistema de carrera profesional horizontal en la siguiente forma:
1.-La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
2.- Mantendrán su vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados."
Por tanto, es claro que el sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la sec. la, de 08-06-2020, n° 564/2020, rec. 1095/2019 , que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional, como sigue:
"CUARTO. - Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 40 y 41-1 de la Ley 16/2003 en relación con los artículos 6 , 37 y 38 de la Ley 44/2003 , y con los artículos 9, apartados 1 y 3 , y 103-1 de la Constitución así como con el artículo 1-2 del Código Civil .
Señala al respecto que las leyes que regulan la titularidad del derecho a la carrera profesional no diferenciarían entre el personal estatutario y el personal laboral, por lo que resultaría contrario al ordenamiento jurídico que la entidad demandada lo reconozca en vía reglamentaria única y exclusivamente al personal estatutario y al personal que presta servicios en los Hospitales de Fuenlabrada y Alcorcón, excluyendo al resto de profesionales sanitarios laborales.
Pues bien, el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid ("por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios ') dispuso en su apartado 4 que "La carrera profesional será de aplicación a los siguientes licenciados sanitarios y titulados superiores:
-Personal Estatutario Fijo que ocupe plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud pertenecientes a las categorías de licenciados con título de especialistas en Ciencias de la Salud, licenciados en Medicina, en Farmacia, Odontología y Veterinaria.
-Médicos funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria.
-Personal titulado superior, con nombramiento de estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en los Servicios Médicos y de Investigación en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
-Funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Docentes de Catedráticos y profesores titulares de las Universidades Públicas que ocupen plazas vinculadas en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
-Médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla. El acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine.
-Personal estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en las empresas públicas, que se creen como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los nuevos hospitales de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, adscritas a la Consejera de Sanidad y Consumo".
Por tanto, no se contempla la aplicación del régimen de "carrera profesional" para el personal sanitario de carácter laboral, salvo Médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla, a quienes el acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine.
Sobre la razón de que se incluya al personal laboral de los hospitales de Alcorcón y Fuenlabrada, y no al personal laboral de otros hospitales, ello parece obedecer a que en los referidos centros hospitalarios (en un caso Fundación y en otro Empresa Pública) al personal laboral no le resultaba de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
En cambio, al personal laboral del Hospital Gregorio Marañón (como es el actor) sí le resulta aplicable el referido convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
Esta cuestión ha sido abordada en diversos pronunciamientos judiciales, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 febrero 2019 (Recurso de Suplicación núm. 491/2018 ), en que se señala que "el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de "promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias" (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1. e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud...- en el que se destaca como derecho individual del "personal estatutario" el relativo a "promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables".
Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco Legislación citada que se aplica se refiere a la "carrera profesional", la define como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios"; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, "previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional". Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al "complemento de carrera" identificándolo como el "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría"; y que el art. 44 dispone que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios".
(...).-1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 (RJ 2008, 2771) -rco 1/07 Sala de lo Social, Sección: 1 , A igual trabajo, igual salario.-] el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren - incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48] (LEG 1948, 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66] (RCL 1977, 893), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205) [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa". Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978, 2836) art. 14 , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.
2.- Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" [ STC 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57) , FJ 2] ( STC 110/2004 (RTC 2004 , 110), de 30 de junio] "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 (RTC 1984 , 7 ), 99/1984 (RTC 1984 , 99 ), 148/1986 (RTC 1986, 148 ); 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57), FJ 2j, gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" [ SSTC 57/1990 ; 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993, 293), FJ 3Jurisprudencia citada a favor STC, 18-10-1993 ( STC 293/1993 ) El legislador puede concretar organizativamente el estatus del personal], y en el caso de las CCAA "este principio de auto organización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c ), 148.1.1 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 art. 147.2 , 148.1.1 y los concordantes de los Estatutos de Autonomía" [ STC 156/1999, de 13/Julio (RTC 1999, 156), FJ 41 ( STC 110/2004, de 30 /Junio (RTC 2004, 110), FJ 4). Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo ( SSTC 57/1982, de 27/Julio (RTC 1982, 57 ); y 90/1984, de 05 /Octubre (RTC 1984, 90)).
3.- En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la "distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más dificil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral" ( SSTS 30/11/05 -rco 218/04 (RJ 2006, 2679 )-; y 20/10/08 -rcud 894/08 (RJ 2009, 122)-. En línea con precedentes - entre otros- de 23/07/93 (RJ 1993, 5976) -rcud 1561/92-; 28/01/03 (RJ 2003, 2886) -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 (RJ 2004, 7622). La diferencia retributiva entre funcionarios y personal laboral no implica discriminación.-)"
Asimismo la sentencia de este Tribunal de 11 mayo 2015, recaída en Recurso de Suplicación núm. 134/2015 , recoge que "La sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2009 (RJ 2009, 1717) rec. 425/2008 en relación con una pretensión similar de reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario al personal laboral ya ha rechazado la existencia de discriminación, recogiendo numerosos pronunciamientos del TC y del propio TS, en los siguientes términos:
(.....)
Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del "derecho al modelo de carrera/promoción profesional" y a la "paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo" , la pretendida vulneración del artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 (29 /Diciembre (LARG 2006, 409)), en relación con el artículo 44 de la Ley Estatal
55/2003 (16/Diciembre (RCL 2003, 2934)), habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 (los números 201 (RTC 2008, 201) y 202 (RTC 2008, 202)) que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:
a).- "...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación".
b).- "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (RTC 1996, 319) (FJ 4)"es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso ( SSTC 29/1987 (EDJ 1987/29) (RTC 1987 , 29 ), 77/1990 (RTC 1990, 77); AATC 139/1983 ( RTC 1983, 139 AUTO), 741/1984 (RTC 1984, 741 AUTO))".
c)"... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales".
También ha de citarse la sentencia de esta Sala de Madrid, sec. 5' de fecha 29-11-2013 (JUR 2014, 19556) rec. 1513/2013 en la que se refleja cómo el TS en sentencia de 26-12-11 (RJ 2012, 2019) rec. 719/11 ha dejado sin efecto la doctrina de la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso, de sección 1a de 30-9-09 (JUR 2010, 29948), en la forma siguiente: "(...) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es esencial tener en cuenta, que el Tribunal Supremo ya la ha resuelto en sentido desestimatorio a la pretensión de los recurrentes, en sentencia de 26 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2019), Recurso: 719/2011 (confirmatoria de la STSJ Cantabria de 30 de diciembre de 2010 que, a su vez, confirmaba la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 25 de junio de 2010), declarando, además que la tesis correcta es la mantenida por el Tribunal cántabro y no la que se desarrolló en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 (JUR 2010, 29948), en la que también se estimó en parte, la pretensión del entonces actor, médico personal laboral fijo al servicio del Instituto Social de la Marina, fuera de convenio, reconociendo el derecho a la carrera profesional y desestimando la pretensión relativa al nivel reclamado.
El Tribunal Supremo, en esta sentencia, razona, en síntesis, lo siguiente:
1.- El Instituto Social de la Marina forma parte del Sistema Nacional de Salud, ya que si bien ostenta la condición de entidad Gestora de la Seguridad Social ejerciendo en su ámbito las competencias que para el resto de los trabajadores ha venido asumiendo el INSS (INGESA) tanto en virtud de su regulación como del vigente Real Decreto 504/2011 de 8 de abril (RCL 2011, 875 y 1039) y el Real Decreto 1414/1981 de 3 de julio (RCL 1981, 1660), en su artículo 3 , también asume la prestación sanitaria a sus afiliados, allí donde cuenta con centros adecuados.
2.- Sobre la viabilidad de la pretensión de "declaración de desarrollo de carrera profesional" a la vista de las especiales circunstancias de la prestación de servicios de los médicos de sanidad marítima, al tratarse de personal laboral fijo, establece que no les es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre (RCL 2003, 2934) por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dado que si bien es de aplicación al Instituto Social de la Marina su Disposición Adicional Undécima limita la misma al personal estatutario del citado Instituto.
3.- En cuanto a la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre (RCL 2003, 2724), en sus artículos 37 y 38 se establece lo que bien podría denominarse los principios generales de reconocimiento de carrera profesional al personal sanitario , integrado por los profesionales a los que se refiere en los artículos 6 y 7, añadiendo una última puntualización en la Disposición Adicional 5.a que limita la aplicación de la norma general a los titulados que presten servicios en centros sanitarios integrados en el sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional por cuenta propia o ajena en el sector privado.
Y finalmente, con independencia de las concretas funciones que se realicen y de la naturaleza de los centros en los que se preste el servicio, ni en el asunto sometido a la consideración del Tribunal Supremo, ni tampoco en el nuestro, no existió "acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimiento del mandato que se contiene en la Disposición Transitoria segunda de la L.44/2003 de 21 de noviembre (RCL 2003, 2724), para el caso de que fuera extensivo a la demandada en relación a su personal sanitario en general y en concreto a la asistencia marítima con las peculiaridades que le son propias. Corresponde a las Administraciones a las que se refiere la citada Disposición Transitoria el diseño de la graduación y evaluaciones a las que se refieren los artículos 37, 38 y 39 de la L. 44/2003 de 21 de noviembre, actividad que no puede ser sustituida en el caso de que procediera tal definición. Inexistente el sustrato que serviría de base para una evaluación, en el supuesto de ser ésta objeto de exigencia, una hipotética estimación de la demanda haría inejecutable un pronunciamiento carente de una base referencial cuyas pautas cuyas pudieran ser de aplicación al caso concreto del actor quien demanda que se lleve a cabo su evaluación, cuando en la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivar de la Disposición Transitoria Cuarta de la L. 44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual".
(....)
SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 21-1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
Al respecto, ha de señalarse que la existencia de varios regímenes jurídicos distintos para los empleados al servicio de la Administración y entes públicos de ellas dependientes, según que dicha prestación de servicios esté articulada conforme a una relación de carácter funcionarial, o de carácter estatutario, o de carácter laboral, viene siendo admitida constantemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo como justificada, habida cuenta del diferente régimen de acceso, provisión y contratación de estas personas para la prestación de los servicios públicos.
Naturalmente resulta respetable la opinión de la parte actora en el sentido de que sería deseable que todos los servidores o empleados públicos tuvieran unrégimen jurídico común que normase su prestación de servicios y su régimen retributivo.
Tal consideración, como decimos, resulta sin duda respetable y defendible "de lege ferenda", pero no se compadece con la actual regulación del personal que realiza la prestación de servicios para las Administraciones y entes públicos de ellas dependientes; de modo que, por razones que en parte pueden considerarse históricas, existe una diversidad de regímenes jurídicos al respecto.
Y aunque la tendencia actual parece ir en la línea de la equiparación, como se pone de manifiesto en alguna norma aprobada en los últimos años como el Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, la realidad es que esa equiparación total y absoluta no se ha producido, y por tanto actualmente existe un régimen jurídico diferente para el personal funcionaria!, para el estatutario y para el laboral, sin que los Tribunales de Justicia puedan, a falta de decisión en tal sentido del poder legislativo del Estado, proceder a una equiparación o unificación total de dichos regímenes jurídicos y normativos, que parece ser lo que pretende el motivo. Por tanto, procede su desestimación".
Sentado lo anterior, hemos de estar a las previsiones convencionales que hemos transcrito, debiéndose tener en cuenta que como hemos visto la regulación de la implantación del sistema de carrera profesional horizontal había de producirse el 1 de enero de 2020, es decir con posterioridad al periodo reclamado en este procedimiento, y que la disposición transitoria decimotercera tampoco ampara su petición, porque no era de aplicación a la actora la resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS por la que se procedió a la reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado Diplomado Sanitario estatutario. Habiéndose pronunciado al respecto ya esta Sala en la sentencia de la sec. 1a, de 07-02-2020, n° 122/2020, rec. 819/2019 , en la siguiente forma:
"SEXTO. - Al respecto, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que no es impugnado, dice: "Por resolución de fecha 24.01.2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del servicio Madrileño de Salud, sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de área de la carrera profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario, se adoptaron instrucciones para impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área ya constituidos y la constitución de aquellos que no lo hubieran hecho en su día con el fin de proceder a la evaluación de solicitudes de niveles de carrera que se presenten como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles que en el marco de los modelos de carrera profesional, actualmente vigentes, se instrumentalizan mediante las referidas instrucciones. En la instrucción 2" se dispuso en cuanto al ámbito de aplicación: 'Las presentes instrucciones son de aplicación al personal estatutario que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones sindicales firmantes, ratificado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha 25 de enero de 2007, sobre la carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios estatutarios'. Se da por reproducido el acuerdo (f. 278 a 285)", siendo ésta la controversia a la que, básicamente, dio respuesta la Juez de instancia, que rechazó las pretensiones actuadas.
SEPTIMO.- En tal sentido, no es ocioso reproducir ahora lo que relata el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "los actores presentaron solicitud de reconocimiento de nivel de sistema de carrera profesional de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid, optando a un nivel III, el 14.6.201 la Sra. Luz (hecho no controvertido)", peticiones, todas ellas, formuladas en modelo normalizado y acogidas a la resolución de 24de enero de 2.017 que acabamos de mencionar (folios 246, 253 y 262 de las actuaciones).
OCTAVO.- Centrados así los términos del debate, la iudex a quo argumenta en el segundo fundamento de su sentencia: "(..) Los actores no tienen la condición de personal estatutario, son personal laboral indefinido , y no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 5.12.2006, que expresamente establece en el apartado 4, sobre el ámbito de aplicación: 'La carrera profesional será de aplicación a los siguientes licenciados sanitarios y titulados superiores:
*Personal Estatutario Fijo que ocupe plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud pertenecientes a las categorías de licenciados con título de especialistas en Ciencias de la Salud, licenciados en Medicina, en Farmacia, Odontología y Veterinaria.
*Médicos funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria.
*Personal titulado superior, con nombramiento de estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en los Servicios Médicos y de Investigación en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
*Funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Docentes de Catedráticos y profesores titulares de las Universidades Públicas que ocupen plazas vinculadas en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud. *Médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla. El acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine.
*Personal estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en las empresas públicas, que se creen como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los nuevos hospitales de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, adscritas a la Consejera de Sanidad y Consumo', añadiendo a renglón seguido:"(..) En el apartado 6 de dicho Acuerdo se establecen los requisitos para solicitar la incorporación a la carrera profesional, y entre ellos se exige 'Pertenecer en el momento de la solicitud a las categorías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, no perteneciendo los demandantes a dichas categorías. Los actores no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Resolución de 24.01.2017 ni del Acuerdo de 5.12.2006, y por tanto, no se les puede reconocer el derecho a la carrera profesional en los términos regulados por aquéllos. (...) Las instrucciones de la Resolución de 24.01.2017 disponen además de la instrucción 2a, en cuanto al ámbito de aplicación, tres supuestos especiales de aplicación, la instrucción 7', referida al personal incluido en la disposición transitoria primera del acuerdo de carrera, la 8' referida al personal estatutario fijo que a la fecha de publicación de los modelos de carrera tenía la condición de personal interino, y la 9', relativa al personal interino. Los actores no se encuentran en ninguno de estos tres supuestos, y podían haber optado por su integración en el régimen estatutario (instrucción 7"), cosa que no hicieron pese a convocarse dicho proceso especial mediante ORDEN 574/2014, de 17 de junio del Consejero de Sanidad. Por todo lo expuesto, a los actores no se les puede reconocer el derecho a la carrera profesional en los términos solicitados (..)", criterios que la Sala no puede sino compartir".
Fundamentos que, por evidente razones de seguridad jurídica resultan de aplicación al presente supuesto. Por cuanto antecede hemos de desestimar el recurso al no compartir la sala los razonamientos del escrito de suplicación y toda vez lo que pretende la recurrente es, en rigor, el reconocimiento de unas condiciones laborales que tienen atribuidas el personal estatutario y que no pueden serle de aplicación al tratarse de regímenes distintos; sin que se aporte, por otra parte, término válido de comparación respecto de otros/as trabajadores/as laborales....""
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,