Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 255/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 975/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4310
Núm. Roj: STSJ M 4310:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 1015/2021
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 975/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA AFRICA SANCHEZ-BAYTON SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ariadna, contra la sentencia de fecha 13/5/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1015/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a D./Dña. Berta, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Sostiene en síntesis la recurrente que lo que se debatía en el procedimiento no era el tiempo en que habían estado ligados por matrimonio el causante y la cónyuge supérstite y el tiempo que estuvo vigente el matrimonio entre aquel y su anterior cónyuge, sino el tiempo que convivieron ambos cónyuges con el causante.
La cuestión que se suscitaba en el presente procedimiento consistía en determinar que porcentaje de la pensión de viudedad le correspondía a la actora -cónyuge supérstite-, lo que llevaba implícito fijar el que le correspondía a la anterior cónyuge del causante y esa cuestión, con acierto o no, se resuelve por la sentencia de instancia, pudiendo impugnar la recurrente por la vía de los apartados correspondientes la decisión adoptada por la sentencia de instancia, como de hecho ha realizado, no habiéndose situado a la actora en situación de indefensión, lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal primero, pretende el recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: " Pedro Enrique estuvo casado con Dña. Berta del 14-2-1972 hasta el día 13-12-2001, fecha de sentencia de divorcio en la que consta como causa del mismo el acreditado cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo y forma prevenidos en el artículo 86.4 del Cc vigente en el año 2001.
Se accede a la revisión propuesta por ser más exacta la redacción propuesta con excepción de la afirmación referida a que la actora y el causante convivían juntos desde 1985, pues en el documento que figura el aval concedido por la actora al causante figuran domicilios distintos de uno y otra.
Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos:
Se accede a incorporar en el primer párrafo cual es el importe inicial de la pensión percibida por la actora al figurar en la resolución que obra al folio 14, si bien esta asciende 479, 43 y no a 479, 73, siendo irrelevante fijar el importe total de la pensión devengada, al tratarse de un simple cálculo sobre la base reguladora y también el importe que se le ha asignado a la codemandada que figura en el segundo párrafo.
Se rechaza la incorporar el tercer párrafo, que consiste en sumar el importe de las cuantías asignadas a la actora y a la codemandada.
El ordinal tercero pretende que se redacte con siguiente texto:
Se rechaza la pretensión, por no establecerse ningún extremo fáctico sino una hipótesis, lo mismo que ocurre con la relación que figura en ese ordinal, siendo ese el único valor que tiene.
En el supuesto de autos se discute cual es el porcentaje que le corresponde al el cónyuge supérstite que concurre con el divorciado que tiene derecho a que la cuantía de su pensión de viudedad (proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido).
El artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial dispone:
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 (Recurso: 1480/2016) recoge
Más adelante añade que
En el supuesto de autos se debate cuáles son los periodos que se debe tener en cuenta a los efectos de distribuir la pensión entre la cónyuge supérstite a la fecha del fallecimiento del causante y la cónyuge anterior, entendiendo el juez de instancia que para fijar el porcentaje de la pensión que correspondería al último cónyuge solo se debe tener en cuenta el periodo comprendido entre la fecha en que contrajo matrimonio con el causante, el 22 de febrero de 2012 y la fecha en que se produjo el fallecimiento de este, el 6 de marzo de 2021, porque el periodo que convivieron juntos entre el 1 de marzo de 1991 y el 21 de febrero de 2012 no consta que fueran una pareja de hecho en los términos que exige el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para atribuir la pensión de viudedad a la pareja de hecho.
No comparte la Sala este criterio reseñado porque la actora no está reclamando una pensión de viudedad porque hubiera sido la pareja de hecho del causante cuando este falleció, sino que pretende que se le abone la prestación por ser la actual viuda del causante, con quien contrajo matrimonio aproximadamente 9 años antes de su fallecimiento, es decir, no se discute en este caso si la convivencia de la actora con el causante en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1991 y la fecha en que contrajeron matrimonio podía ser considerado como una pareja de hecho con los requisitos legales exigidos, es más, como se ha visto el apartado 2 del artículo 220 distribuye la pensión entre los cónyuges divorciado y actual-
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación formulado por doña Ariadna, contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 1015/2021 seguidos a instancia de doña Ariadna , frente a doña Berta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos en parte dicha sentencia, declarando el derecho a percibir la prestación por viudedad con arreglo al porcentaje del 69, 98 del 52% de la base reguladora de 2.304, 94 euros, con efectos desde el 06 de marzo de 2021, así como el importe en que se haya podido la prestación de doña Berta, teniendo en cuenta el importe de la pensión compensatoria que percibía condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que procedan. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0975-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
