Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 517/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100237
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4126
Núm. Roj: STSJ M 4126:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1044/2020
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 517/2022, formalizado por el LETRADO D. VICENTE EMILIO GOMEZ CAMPILLO en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1044/2020, seguidos a instancia de D. Nicolas contra BANCO DE ESPAÑA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
III.- Por D. Nicolas, con NIF n° NUM000, se presentó reclamación judicial frente al Banco de España en fecha 13/02/2003, en la que interesaba que "se declare que el actor tiene derecho convencional a que le sea reconocido como complemento de desempeño del año 2000 el importe mensual de 76.078 pesetas equivalentes a 461,02 euros y como complemento de desempeño del año 2001 el importe mensual de 85.354 pesetas equivalentes a 512,99 euros". Dicha demanda fue repartida, correspondiendo su conocimiento al juzgado de lo social nº 27 de Madrid, quedando registrada con el nº 151/2003.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante DON Nicolas, habiéndose presentado escrito de impugnación, por la mercantil demandada BANCO DE ESPAÑA.
Y en concreto lo referido al apartado "UNICO" sobre "MOTIVOS DE INADMISION".
En este sentido, se indica que contra las demandas que suponen una declaración en sentido negativo no cabe recurso de suplicación. Que tampoco procedería por ser una reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros y por último, por incumplimiento manifiesto de las reglas técnicas procesales del recurso de suplicación, todo ello de conformidad con los arts. 191.3, 191.2. g) y 196 todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por lo que respecta a las dos primeras cuestiones, debe partirse del contenido de la demanda y en concreto del suplico de la misma en los términos en que aparece expuesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en el que se indica lo siguiente:
Si bien la petición enunciada bajo el nº 1 podría encajar en lo que se ha venido denominando "
Ante esta situación, y de conformidad con el art. 192.2º apartado segundo:
Lo que determina que la sentencia dictada sea recurrible en suplicación.
Y por lo que respecta a la tercera cuestión, la misma se analizará al dar respuesta a cada uno de los motivos planteados en el recurso, donde se recogerán los requisitos formales que se exigen por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, básicamente en los arts. 193 y 196 de la misma, en la interpretación dada a los mismos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que -a su criterio- la sentencia de instancia es bastante confusa, adolece de incongruencia omisiva, y carece de motivación, lo que hace que se desconozcan los motivos por los que se desestima la demanda, sin que concurra la excepción de cosa juzgada estimada por el Juzgado de lo Social, sin dar respuesta al informe emitido por la Excma. Sra. Fiscal Jefe del Tribunal Constitucional quien dirige al actor a dichos Juzgados para determinar los requisitos que deben concurrir para apreciar la cosa juzgada, vulnerándose el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Se mantiene también en este motivo, que ha existido un incumplimiento de la obligación de exhaustividad de la sentencia, requisito exigido por el art. 218 LEC, con omisión de previas resoluciones judiciales favorables a la postura procesal de quien ahora recurre, quien al final de este motivo de suplicación indica lo siguiente:
(En referencia a dos autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fechas 19-9-2005 y 12-12-2005).
En relación a la concurrencia de una posible incongruencia omisiva, como afirma el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 25-4-2019:
La sentencia responde al contenido del suplico de la demanda, una vez aclarado el mismo mediante escrito de fecha 8-9-2021, dedicándose una parte del fundamento de derecho quinto de la resolución judicial a dar repuesta -en sentido contrario a los intereses del actor, sin que ello suponga una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva- a la excepción procesal de cosa juzgada, con un previo relato de hechos probados donde se reflejan ciertos procedimientos judiciales promovidos por el Sr. Nicolas frente al Banco de España, y ya dentro de la argumentación jurídica, explica los motivos por los que considera que sí concurre la citada excepción en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, ajustándose la sentencia a lo previsto en el art. 248 de la LOPJ apartado 3º así como al art. 97.2º de la LRJS, conteniéndose la fundamentación del fallo no en la parte dispositiva de la sentencia y sí dentro de los fundamentos de derecho.
Y en relación a un posible defecto en el relato fáctico, al considerar la parte que deben ser incluidos ciertos hechos que no aparecen contenidos en la sentencia, puede articular su modificación -vía incluso adición de nuevos hechos- todo ello con base en el art. 193, letra b) de la LRJS cauce que sí ha sido utilizado en su recurso.
En estos términos, se ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV (así sentencias de 1-3-2010 y de 11-11-2009):
Por todo lo expuesto, debe rechazarse la existencia de causa de nulidad, sin que por esta Sección de Sala se vaya a deducir el testimonio solicitado tanto en este motivo como en el siguiente y en el otrosí digo de su escrito de formalización del recurso de suplicación, pudiendo la parte ejercitar cuantas acciones considere oportunas en defensa de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
En este sentido, se indica en el escrito de formalización de la suplicación lo siguiente, tal y como figuran textualmente en el mismo:
La pretensión contenida en este motivo de recurso no va a ser acogida, y así:
-La forma en que plantea este motivo no puede considerarse que se ajuste a los requisitos que el Tribunal Supremo viene indicando, y que se han trascrito a título de ejemplo en la sentencia que encabeza este apartado de la fundamentación jurídica, puesto que de cada motivo no indica con que parte no está conforme y además no precisa de manera expresa la prueba en la que se basa, con su consiguiente identificación.
-Se procede a recoger en siete apartados ciertas resoluciones judiciales tanto de Juzgados como de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional, para efectuar, en la mayoría de los supuestos una serie de manifestaciones en las que se mantiene su discrepancia con las mismas, con su relato de hechos, y con su fundamentación, atribuyendo a las mismas faltar a la verdad judicial y contener incorrecciones en los cálculos o datos, sin que este recurso sea el medio ni esta Sección de Sala el órgano competente para revisar resoluciones judiciales que han devenido firmes, como tampoco lo era el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid quien se ha limitado a trascribir de aquellos procedimiento judiciales en los que ha intervenido quien ahora recurre, los extremos que ha considerado de mayor relevancia para resolver la cuestión planteada en la demanda.
-La posible existencia de errores de carácter mecanográfico, como se expone en el f. 26 del recurso, debieron ser puestos de manifiesto ante el Juzgado de instancia para que vía aclaración/rectificación de sentencia, los mismos fueran subsanados, sin perjuicio de que los datos correctos -básicamente de fechas- puedan ser tenidos en cuenta por este Tribunal. Como tales, pueden ser interpretados la fecha de la jubilación de D. Nicolas, la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia -procedimiento 388/02- o cuando se indica que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid no fue recurrida en suplicación, cuando seguramente se quería decir no era "recurrible" en suplicación por el importe económico reclamado.
Ha de concluirse que la parte más que una revisión de los hechos probados, lo que realmente parece pretender es cambiar el relato fáctico de la sentencia. No cabe la revisión de los hechos probados sino con el objeto de poner de manifiesto un error patente en la apreciación de la prueba documental o pericial exactamente citada en el motivo y el error ha de derivar del contenido literal del documento o pericia, de eficacia incuestionable y concluyente, sin contradicción con otros medios de prueba y sin necesidad de efectuar interpretaciones y valoraciones y así lo habrá de exponer el recurrente en el desarrollo del motivo.
Y este no es el supuesto que concurre en este motivo de suplicación, pues los errores que se imputan al relato de la sentencia devienen -en un importante porcentaje- de la falta de conformidad del recurrente con el contenido de las previas resoluciones judiciales que han sido dictadas en los pleitos por él instados y que se reflejan por el Magistrado a quo en su sentencia.
El desarrollo de este motivo de suplicación se efectúa por la parte recurrente en tres apartados:
1.-La Cosa Juzgada.
En este sentido, se mantiene por la representación letrada de D. Nicolas, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional sobre esta excepción procesal, que no concurren en los procedimientos tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid y el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia las necesarias identidades para que se aplique la institución de la cosa juzgada.
Sigue afirmando que con base en el artículo 84 del Convenio colectivo del Banco de España tiene derecho a que la suma total devengada por complementos de desempeño le sea computada en la fijación de su pensión complementaria de jubilación, lo que supone una diferencia a su favor de 690,36 euros. Seguidamente trascribe parcialmente el fundamento de derecho segundo, párrafo sexto, con el que muestra su disconformidad indicando que se trata de una norma que no le afecta, siendo por tanto falsa la afirmación efectuada en ese sentido por la representación procesal del Banco de España, concluyendo que la acción ejercitada en su momento quedó imprejuzgada puesto que el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid no dio respuesta al fondo de la demanda.
2.- Artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cosa Juzgada- Litispendencia.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que con base en tal precepto no puede acogerse la excepción de cosa juzgada, puesto que no podía ni puede demandar a la Mutualidad otorgante de su pensión complementaria en Madrid.
Sigue indicándose en el recurso, tras copiar parcialmente el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que, la afirmación contenida en la misma que recoge manifestaciones de la representación procesal del Banco de España es falsa; y tras copiar parcialmente el fundamento de derecho cuarto (realmente ha de entenderse hecha la referencia al fundamento de derecho quinto tanto por el contenido como por la referencia a la página 12 de la sentencia), concluye que el propio Juzgado asume que no existe cosa juzgada respecto del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, autos 388/02.
3.-Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en relación a la resolución que un órgano judicial va a dictar, puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano judicial.
En este sentido, se alega por el recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1985, st nº 158/1985 que esta Sala de lo Social, por aplicación directa de la doctrina contenida en dicha sentencia, puede y debe dictar resolución judicial declarando la inexistencia de cosa juzgada entre esos dos procesos, porque esa excepción procesal, le está impidiendo su derecho fundamental a la jurisdicción, a un proceso justo con todas las garantías procesales debidas, a un juez imparcial y a su derecho a obtener una resolución debidamente motivada con arreglo a Derecho en la que se declare el importe de la pensión complementaria que debe percibir desde el mes de marzo de 2001.
Partiendo del hecho de la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, la Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo, declara lo siguiente en relación a este motivo de suplicación articulado por el apartado c) del art. 193 de la LRJS:
Por lo que respecta a la primera alegación sobre cosa juzgada, cabe destacar que no se cita la norma sustantiva que considera la parte vulnerada, no impugnándose, por tanto, al menos de forma expresa la normativa que aplica el Juzgador en su fundamento de derecho quinto, concretada en los preceptos -si bien de carácter procesal- que regulan la cosa juzgada ( arts. 207.3 y básicamente, 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supondría, en su caso, una vulneración de "
Pese a ello, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, lo cierto es que dicha excepción ha sido resuelta judicialmente, como se ha indicado anteriormente, dentro del fundamento de derecho quinto que se refiere a "
a- Cosa juzgada negativa.
Si bien se descarta la concurrencia de dicha excepción respecto del procedimiento nº 388/2002 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, sí se acoge en relación al procedimiento nº 151/2003 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, y ambos vinculados al procedimiento ordinario 1044/2020 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, por lo que no se trata en la sentencia la posible cosa juzgada entre sí de los dos procedimientos primeramente citados, sino entre cada uno de ellos y el que ha dado origen a la sentencia cuyo recurso de suplicación ahora resuelva esta Sección de Sala, y ello al acoger una de las excepciones planteadas en el acto del juicio por la parte demandada y ahora recurrida.
Y en estos términos, este Tribunal comparte plenamente la concurrencia de la misma, puesto que, siendo las mismas partes, si ahora se pide (más allá de la acción declarativa contenida en el apartado primero del suplico),
Se intenta salvar la concurrencia de la mencionada excepción aludiendo al art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aquí si se cita una norma concreta que se indica como vulnerada, aunque tiene el carácter procesal), precepto en el que se indica:
"
Se intenta por el recurrente salvar esa prohibición, indicando que no pudo alegar ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid lo que alegó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia porque en Madrid no podía ni puede demandar a la Mutualidad otorgante de su pensión complementaria de jubilación.
Como se ha indicado anteriormente, la resolución judicial da respuesta preferente a las excepciones planteadas por la parte demandada y por tanto la cosa juzgada acogida en la sentencia de instancia lo es en relación a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en la que - como aquí- no era parte la Mutualidad de empleados del Banco de España. Nada consta ni se ha acreditado que haya cambiado en la situación del reclamante cuando demandó en el año 2003 respecto a cuándo lo ha hecho en el año 2020 por ser los mismos conceptos y con base en las mismas normas.
La no conformidad con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en los autos nº 388/2002 en la que se apreció la concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, ya se planteó por el Sr. Nicolas ejercitando su derecho a presentar recurso de suplicación frente a la misma, siendo competente para su conocimiento y resolución Tribunal Superior de Justicia de Murcia, quien dictó las resoluciones que estimó oportunas y a cuyo contenido habrá de estarse.
b- Prescripción
Si ya con lo indicado anteriormente sería suficiente para desestimar el recurso, quiere resaltarse por esta Sala que como se ha indicado en este motivo, además de por la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material negativa, la otra razón por la que se desestima la demanda es por ser estimada la excepción de prescripción con base en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Y este pronunciamiento no ha sido combatido en el recurso articulando la oportuna denuncia normativa, siendo insuficiente las referencias a la misma contenidas en el apartado b) del recurso vinculadas a la modificación de los hechos probados.
Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
Y en cuanto al contenido del segundo otrosí digo, se trata de alegaciones ajenas a los motivos de un recurso de suplicación, sin que haya lugar a tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo por no guardar relación con las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Sala, que no puede tener en cuenta la prueba practicada en la instancia salvo en lo relativo a la modificación de los hechos probados que ha de basarse en prueba documental hábil, y que sea citada en forma por el recurrente.
Nuevamente, el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre otros extremos, establece:
No procede la imposición de dicha multa, en aplicación de la doctrina mantenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 15 marzo de 2018:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 517/2022, formalizado por el LETRADO D. VICENTE EMILIO GOMEZ CAMPILLO en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1044/2020, seguidos a instancia de D. Nicolas contra BANCO DE ESPAÑA, en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin que haya lugar a la imposición de costas al demandante recurrente por temeridad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
