Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 363/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1047/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6061
Núm. Roj: STSJ M 6061:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Dª Amalia
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se reconozca la "
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
"
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de la jurisprudencia de la sentencia", citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo:
- Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 810/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 1956/2016.
- Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 372/2016 de 4 May. 2016, Rec. 1986/2014.
- Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 23 Dic. 2014, Rec. 360/2014.
Y las siguientes de Tribunales Superiores de Justicia:
- Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, Sentencia 532/2020 de 2 Jul. 2020, Rec. 1062/2019, en la que el TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 que reconoció a la actora la incapacidad permanente total, condenando al INSS a abonar la prestación.
- Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2010, Rec. nº 2947/2010.
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 876/2015 de 7 Dic. 2015, Rec. 248/2015.
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 812/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 243/2016.
- Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2011, rollo 1108/2009.
El recurso formula su tercer motivo de oposición al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque considera que existe error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. El desarrollo de este motivo incide en que procede la propuesta porque "la sentencia de instancia resolvió de forma errónea en su fundamento tercero, al menos en su último párrafo de la página 4, porque no es cierto que la hoy recurrente no alegara ni probara cuál o cuáles tareas de su profesión habitual no puede cometer", contradiciendo esa afirmación de la sentencia no indicando donde y cuando se señaló por la demandante las tareas afectadas y el grado en que se veían afectadas, sino realizando una valoración del estado clínico para llegar a la conclusión de la concurrencia de una incapacidad permanente. Como puede comprobarse, tampoco ahora extrae una consecuencia concreta de esa posible infracción que a tenor de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS debería ser la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, recurso 212/2016, y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215, y 20 de marzo de 2012, recurso 40/2011, el conflicto sobre valoración de la prueba puede plantearse en la constatación de un error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y en la valoración jurídica de los comportamientos que lleve o conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. No se excluye la revisión de nulidad pero en estos casos es necesario que se haya cometido una infracción procesal entre las que se encuentra la denegación del recibimiento a prueba ( artículo 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( artículo 90.1 LRJS ) oportunamente interesados por las partes, siempre que la misma fuere trascendente y se denegase indebidamente; pero en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada, solo sería admisible cuando la fórmula valorativa del Juzgado sea manifiestamente desproporcionada o contraria a los requisitos legales de valoración y con ello se hubiera perjudicado el derecho de defensa de las partes de modo tal que afectase al desarrollo procesal del litigio ( TS 16 de diciembre de 2015, recurso 355/2014; 8 de julio de 2015, recurso 223/2014; y 16 de junio de 2015, recurso 324/2014).
Es evidente que la propuesta de la recurrente no se ha realizado en el sentido procesal del reproche ni en el de la determinación de hechos probados, sino en el sentido material por entender que las conclusiones valorativas obtenidas no concuerdan con lo que refleja la prueba, lo cual, en su caso, integraría un motivo de revisión del apartado c) del artículo 193 LRJS, pero no del a), razón por la que debe desestimarse la pretensión en el entorno erróneo de la afectación del procedimiento y el reproche de nulidad que de él se exige.
La propuesta de revisión de hechos probados se centra en el ordinal cuarto para que se le dé un nuevo contenido. Este hecho probado se identifica las dolencias y limitaciones o menoscabos de la demandante. Y la modificación se sustenta en los documentos 4 a 7 que son: el Historial clínico de la CCAA de Madrid, un Informe de oftalmología (documento múltiple núm. 5), Informe de traumatología (documento múltiple núm. 6, Pág. 2 de 12), e Informe del especialista de la cadera y columna (documento múltiple núm. 7); el Expediente Administrativo, páginas 62, Informe Médico Forense de la Seguridad Social, que es de la parte contraria", en su página 154 o 278.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. Por lo demás, en supuestos como el presente, el hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico concreto sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.
Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".
En la propuesta de la parte recurrente se acude a varios documentos para que se realice una valoración nueva por la Sala del conjunto de la prueba, lo que no es admisible en los términos que acabamos de reseñar. El hecho probado combatido se ha descrito desde la valoración conjunta de la prueba y desde las reglas de la sana crítica, y en tales circunstancias no es aceptable sustituir el criterio del Juzgado por una nuevo del Tribunal.
El recurso parece que plantea una alteración del
También se dice que en el informe de reconocimiento de discapacidad se refleja que la situación actual, de alta laboral, es inadecuada, pareciendo que el reproche no es que no se haya recogido en la sentencia como hecho sino en su valoración. En primer lugar, el término inadecuada no es un concepto jurídico pero sí un concepto valorativo que tiene lugar en una resolución de discapacidad, lo que, como elemento valorativo no puede admitirse en hechos probados, y como informador de discapacidad carece de eficacia alguna no solo porque no es una manifestación que las leyes impongan en la declaración de discapacidad, lo cual ya es trascendente para excluir cualquier eficacia en la discusión de la incapacidad permanente, sino porque como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, así el Auto de la Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta precisamente para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, son muy evidentes las diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad, afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. Esta ausencia de relación esencial excluye la trascendencia de lo que pueda decirse en esos informes o resoluciones administrativas de la discapacidad, y hace que cualquier modificación de hechos probados con base en esa documentación sea inocua.
En definitiva, la propuesta roza la inadecuación por la fórmula de expresarse cuando conforme a la jurisprudencia que antes hemos reseñado se exige que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, y que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, lo que incluye que, quien invoque el motivo, precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, habiéndose advertido; ya lo advierten los artículos 193 y artículo 196 LRJS en virtud de los cuales se entiende que en la interposición del recurso de suplicación debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto. Como ha determinado la jurisprudencia, cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017).
En tal sentido la propuesta es muy deficitaria y solo se puede salvar formalmente porque la simplicidad del conflicto que plantea hace posible entender sin mayor esfuerzo cual es la petición de la recurrente, algo que sería imposible si creciese en complejidad la proposición, lo que no evita, como se ha dicho también, que la modificación intuida no sea admisible por las razones que ya hemos expuesto.
La resolución administrativa de 29 de noviembre de 2021 denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de Administradora de Fincas y Asesoría legal, y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión en un motivo que, haciendo referencia al alcance incapacitante de la situación clínica sufrida en tres escalones de pérdida de capacidad gradual, se resuelven conjuntamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), mientras que será incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Lo cierto es que, aunque la pretensión concreta pide los tres grados de incapacidad permanente, el desarrollo argumental del recurso no individualiza las razones de determinación de unos y otros, pero lo que puede apreciarse en la exposición del motivo de revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia es que en él no se hace mención ni referencia a la incapacidad permanente absoluta que supondría la incompatibilidad de las dolencias y limitaciones con toda profesión u oficio. Solo hay mención indirecta por referencia a las sentencias del Tribunal Supremo que cita a la incapacidad permanente total y a la incapacidad permanente parcial que son las que merecen examen por la Sala en cumplimiento de la exigencia legal antes aludida de claridad y suficiencia en la exposición de los motivos de contradicción con la sentencia impugnada. En tal sentido, la cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. Precisamente sobre la trascendencia de la jurisprudencia aludida resulta evidente que la cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no configura el supuesto de revisión por infracción de jurisprudencia que viene solo conformada por las sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Unión Europea; también resulta directamente rechazable la alusión a sentencias que resuelven pretensiones sobre discapacidad que son supuestos diferentes y no equiparables a la incapacidad permanente laboral (se rechaza así la cita de la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 810/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 1956/2016), mientras que las remisiones a las demás sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, (Sentencia 372/2016 de 4 May. 2016, Rec. 1986/2014, y Sentencia de 23 Dic. 2014, Rec. 360/2014) escapan del caso concreto que no es coincidente con el presente -esa falta de coincidencia es la que mediatiza la posibilidad de revisiones a través del recurso de casación para unificación de doctrina- lo que no excluye el que se tenga en cuenta la doctrina jurisprudencial, en general, para fijar los elementos generales de valoración de la incapacidad permanente para lo cual no es necesario realizar una cita concreta o pormenorizada de jurisprudencia.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión; la sentencia dice en su hecho probado primero que la profesión habitual es la de administración de fincas y asesoría referente a impuestos, seguridad social etc, mediante ejecución de programas informáticos de nóminas, seguros sociales y administración de fincas, lo que es una determinación expansiva con delimitación del campo de actuación en la que la actividad es de Administración de Fincas y Asesoría legal con utilización de programas informáticos de nóminas y seguros sociales.
En cuanto al estado clínico de la demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
* Degeneración macular asociada a la edad, agujero macular ojo izquierdo con intervención quirúrgica el 5 de mayo de 2020. Baja visión en ojo izquierdo consecutiva a agujero macular intervenido, teniendo recomendada corrección óptica en dicho ojo.
* En ojo derecho, agudeza visual= a 1 (visión completa).
* Discopatía degenerativa, protusión central/hernia contenida L3-L4; estenosis L3-L5; tendinopatía del glúteo medio bilateral. Lumbalgia debida a espondiloartrosis. Tiene recomendados cambios posturales.
* Diabetes mellitus en tratamiento con ADO.
* Incontinencia de esfuerzo moderada.
El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico y ha entendido que, siguiendo las pautas de corrección óptica para conseguir la unidad en visión binocular, como señala el médico forense (afirmación con valor de hecho probado al determinarse la prueba en la que se basa, tal como exige la jurisprudencia: Tribunal Supremo, sentencias de 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), se mantiene una disponibilidad eficiente de la visión, y que cambiando posturas que son correcciones que una trabadora autónoma puede acometer, dado que tiene más posibilidades de autoorganización que un trabajador por cuenta ajena, el mantenimiento continuado de posturas no es impedimento incapacitante, lo que lleva a que no se constate una afectación tal que impida la realización de las funciones esenciales o principales de su profesión. La situación descrita identifica jurídicamente un estatus clínico en el que no hay manifestaciones lesivas o dolencias que causen menoscabos o limitaciones trascendentes en la capacidad laboral del trabajador para ejercitar sus labores de Administración de Fincas y Asesoría legal al mantener capacidad de visión suficiente y eficiente, de hecho si se le recomienda corrección en el ojo izquierdo es porque tiene visión aprovechable que puede ser corregida, mientras que los cambios posturales son elemento suficiente para controlar la afectación lumbar que no se ha traducido en la descripción de limitaciones con manifestaciones de dolor incontrolable o reducción mecánica articular; no cabe ninguna duda es de que en el momento actual, sin perjuicio de la evolución de futuro, no existen manifestaciones incapacitantes para desarrollar la profesión habitual que ni han tenido lugar ni se han visualizado en la información médica, todo lo cual niega la incapacidad permanente total.
Sobre la incapacidad permanente parcial la sentencia ha entendido que no es admisible porque no se ha alegado ni probado cuál o cuáles tareas de su profesión habitual no puede cometer la demandante, ni tampoco la existencia de merma de ganancia, lo que impone que la demanda sea desestimada y la resolución recurrida confirmada; sin que se pueda extrapolar la discapacidad global declarada por el EVO al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pues tanto el médico forense como la Comunidad de Madrid hablan de una discapacidad en términos absolutos, pero sin relación con la capacidad laboral residual.
Lo que puede aportar el Tribunal en este grado de incapacidad reclamado es que lo que la norma contempla no es una pérdida de capacidad funcional concreta porcentual sino una pérdida de rendimiento cuantificable en la ejecución de las labores propias de su profesión para las que no está privado, pero sí limitado en su eficiencia. Desde luego, como hemos dejado claro al exponer nuestras consideraciones en la revisión de hechos probados, en nada influye el que administrativamente se le haya reconocido un grado concreto de discapacidad porque ese reconocimiento tiene una sede de hecho y de Derecho diferente al que contempla la incapacidad permanente, persigue fines distintos y un entorno de valoración diferente en el que lo que se pretende proporcionar es la ayuda de la persona para mejorar su bienestar y su estatus asistencial dentro de la sociedad; y precisamente por ello ni las resoluciones administrativas son documento eficiente para modificar hechos probados, ni permiten sostener un recurso de revisión ni indican un grado de incapacidad laboral concreto.
Sobre la incapacidad permanente parcial debe recordarse que si bien resulta "clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta"... lo cual supone que "la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión". Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan la actividad profesional específica en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia. Importa resaltar que en esta fórmula exigida de evidencias de hecho directas o indirectas es muy trascendente lo que antes hemos dicho sobre el amplio espectro de la profesión de Bióloga siendo tanto más exigible esa necesidad de identificar las actividades que, formando parte de la esencia de la profesión, son afectadas por la dolencia y sus menoscabos porque la afectación del rendimiento no tiene que ver tanto con la pérdida de capacidad como con la respuesta eficiente, ordinaria y común de la persona en su profesión.
La recurrente alude a la Escala de Wecker para obtener como conclusión que existe un porcentaje de visión equiparado a la incapacidad permanente parcial como consecuencia de la afectación ocular. Pero debe recordarse que la equiparación de la citada escala ni se impone a la norma legal ni puede mediatizar la valoración jurídica de los hechos que son los que han de determinar en cada caso concreto la reducción del rendimiento idealmente medido o concretamente existente; y frente a lo que opina la recurrente en el caso que nos ocupa ni los índices de agudeza visual que ella propone son los que dicen los hechos probados ni de ellos puede obtenerse otra conclusión que una dificultad de visión en el ojo izquierdo que con corrección -recomendada médicamente- permite llegar a una visión binocular con agudeza visual de grado 1, lo cual está muy alejado, cuando como ha reseñado la sentencia, no hay prueba sobre labores que se vean afectadas en rendimiento ni sobre el grado de pérdida del mismo, de justificar una pérdida de rendimiento global en el ejercicio de su profesión superior al 32%.
Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, se ajustan a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional o que reduzcan su rendimiento. Debe añadirse que, en cualquier caso y como hemos sostenido reiteradamente en consonancia con la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia ( TS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Amalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 28 de octubre de 2022, en el procedimiento 135/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

