Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 300/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 883/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100310
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5858
Núm. Roj: STSJ M 5858:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 573/2021
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 883/2022, formalizado tanto por el LETRADO D. JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación de Dña. Caridad, como por la LETRADA Dña. MARIA ISABEL GONZALO CUADRADO, en nombre y representación de XIAOMI TECHNOLOGY SPAIN, S.L., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número , 573/2021, seguidos a instancia de Dña. Caridad frente a XIAOMI TECHNOLOGY SPAIN, S.L., por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SÉPTIMO.-En marzo de 2020 los trabajadores empezaron a teletrabajar y volvieron a hacerlo de forma presencial a partir de junio de 2020, acudiendo a la oficina en turnos 1 o 2 días por semana. En la empresa se utilizaba un libro registro de horario de firmas pero también se implementó un sistema de fichaje informático para el personal que trabajaba fuera, que estaba en pruebas y la actora utilizó hasta su despido (testifical Julio, Gabriela, Marino)
DÉCIMO.-Los trabajadores tiene un bonus vinculado a objetivos de la empresa e individuales. Para obtener bonus el empleado debe tener una calificación positiva de su superior. Hay trabajadores que han cobrado en el año 2022 bonus de 2021 (testifical Julio, Gabriela, Marino, Nemesio)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formula asimismo recurso de suplicación la representación letrada de la demandada Xiaomi Technology Spain, S.L, quien formula tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar la revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En el primer motivo solicita la adición del siguiente texto al final del hecho probado duodécimo:
"
Se acoge
Asimismo solicita adicionar
Lo que apoya en los documentos obrantes a los folios nº 177 a 227.
No se acoge, pues devendría inútil la adición, al tener por reproducidas en el HP, cuya revisión se pretende, las nóminas de la trabajadora de enero a abril de 2021 y a ellas debe estarse.
En el siguiente motivo solicita la modificación del hecho probado decimotercero, quedando el mismo redactado de la forma que sigue:
La modificación propuesta la apoya en el correo electrónico remitido a la actora por su superior el 17/08/2020, obrante al folio nº 215.
No se acoge, pues los correos electrónicos no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el artículo 326 de la LEC, ni por tanto son instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados, de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de instancia que ha podido ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral, dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la LRJS.
A continuación, solicita la adición de un segundo párrafo en el hecho probado decimotercero, con el siguiente contenido:
No se acoge, pues debió indicar las horas extraordinarias efectuadas diariamente y el documento concreto del que se extraen las mismas.
Entiende en esencia que la empresa incluyó a la actora en el sistema de incentivos anuales establecido por la misma, ya que en la mensualidad de febrero de 2020 percibió un bonus de 12.906,00.-€ (folio nº 178), y en la mensualidad de febrero de 2021 percibió un bonus de 14.991,29.-€ (folio nº 192). Siendo por lo tanto el único ejercicio en el que no ha percibido bonus el correspondiente al año en que se produjo el despido, 2021, que se habría abonado, de haber continuado en activo, en 2022.
Sigue diciendo que teniendo en cuenta que el bonus, conforme se establece en el hecho probado décimo, está vinculado a objetivos, la falta de fijación de los mismos, añadida a la falta de claridad y de desarrollo del pacto, supone de hecho la existencia de un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado y exigible en una cuantía que, al no ofrecerse por la empresa cantidad ninguna alternativa, ni haberse efectuado valoración de desempeño de la que pueda resultar una cantidad inferior, debe ser al menos la misma que en el ejercicio precedente, y de forma proporcional al tiempo trabajado en el año del despido, 2021 (97 días).
Concluye que la empresa demandada debe abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 3.983,99.-€ en concepto de bonus 2021, más el recargo por mora del art. 29.3 ET.
De la relación de hechos probados y de los que con ese carácter constan en la fundamentación de la sentencia recurrida, se constata que efectivamente el contrato de trabajo de la recurrente refiere en su cláusula 6ª
El motivo en consecuencia no se acoge.
En el siguiente y último motivo de censura alega infracción de los arts. 4.2 f) y 29.3 ET, en relación con los arts. 35.1 ET y los arts. 10 y 13 del convenio colectivo de aplicación, del sector del comercio del metal de la CAM. Cita sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 (rec. nº 33/2006) y Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-12-2010 (rec. 3669/2010), 28-02-2011 (rec 4971/2010), 27-04-2011 (rec. 6036/2010), o 10-11-2011 (Secc. 5ª, rec. 235/2011), que como es sabido no constituyen jurisprudencia.
Manifiesta en síntesis su disconformidad con la estimación parcial, al haberse considerado compensadas las horas extraordinarias anteriores a agosto de 2020 -condenando por ello únicamente al pago de 289 horas, en lugar de las 467,5 reclamadas-, y haberse valorado el precio o importe de dichas horas extraordinarias con exclusión de los conceptos salariales de bonus anual, stock options y salario en especie, con los que resultaría un salario anual de 67.523,20.-€, en lugar del inferior de 50.310,36.-€ que se ha tomado como referencia al haberse excluido del cómputo los tres conceptos anteriores.
Concluye indicando que ascendiendo el salario anual con inclusión de dichos conceptos a 67.523,20.-€, conforme a lo indicado en el apartado 1) del primer motivo de revisión fáctica, el valor correcto de la hora ordinaria conforme a los mismos cálculos contenidos al final del fundamento tercero ascendería a 37,98.-€ (67.523,20 / 1.778 horas anuales de trabajo efectivo, ex art. 13 del convenio), y el valor de la hora extraordinaria, con un recargo del 75% conforme al art. 10 del convenio, ascendería a 66,46.-€.
Por lo que respecta a la compensación de horas extraordinarias pactada en agosto de 2020, se remite a lo expuesto en el apartado 2) del primer motivo de revisión fáctica, del que dice resulta con total claridad que en el correo electrónico de 17/08/2020 en el que se pacta entre las partes la compensación de horas extraordinarias por vacaciones, no se estaban compensando todas las realizadas hasta dicha fecha, sino únicamente las de 2019.
La juzgadora de instancia da por acreditado que se realizaban horas extras en base a la documental que obra a los folios 215 a 227 y de la declaración del testigo; que en agosto de 2020, la demandante pidió compensar las horas extras realizadas hasta ese mes, quedando pendientes las efectuadas a partir de ese mes a abril de 2021 y que de la prueba adjuntada a la demanda (folios nº 13 y 14) deduce que son 289 horas.
En cuanto al valor de la hora extraordinaria está se calcula con un recargo sobre la hora ordinaria y el valor de esta, a efectos de cálculo de la hora extraordinaria, está constituido con las retribuciones que se perciben con carácter regular en concepto de salario base y complementos, no pudiendo computarse en tal concepto complementos que estén anudados a una mayor cantidad o calidad de trabajo, como son las remuneraciones variables en función de consecución objetivos o rendimientos superiores a los establecidos como normales, pues no obedecen a una jornada ordinaria de trabajo ni a una prestación laboral de servicios normal y así se desprende de la STS de 21/02/2007, recurso nº 33/2006, que cita la recurrente, cuando dice que:
En el artículo 6 del Decreto de 17 de agosto de 1973 se indicaba como se determinaba el módulo para calcular la hora extraordinaria sin que incluyese el complemento por calidad o cantidad de trabajo, establecido en el artículo 5 C) del Decreto de 17 de agosto de 1973, tales como primas e incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias, o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso de la demandante.
"
Hola, Evangelina,
Lo que apoya en los documentos nº 25 y 26 mail de fechas 17/08/2020 y 10/02/2021.
No se acoge, pues como ya hemos dicho y reiteramos, los correos electrónicos no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el artículo 326 de la LEC, ni por tanto son instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados, de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de instancia que ha podido ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la LRJS.
En esencia, expone que no es ajustado a derecho el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, al considerar acreditada la realización de horas extras que reseñan en un excel confeccionado por la trabajadora, sin que pueda exigirse a la empresa una prueba diabólica ya que en pandemia no hubo registro horario y la demandante tenía un horario flexible y compensaba con descansos las posibles horas extras que hubiere realizado.
Alegación que no puede prosperar porque lo que plantea la representación letrada de la empresa recurrente es la propia valoración de la prueba y que esta Sala obtenga consecuencias distintas de las que aparecen reseñadas en los hechos probados olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97 de la LRJS, a quien ha tenido plena inmediación en su práctica, como señala la STS de 26 de marzo de 2014, recurso nº 158/2013. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
En el último motivo destinado a la censura jurídica, tercer motivo del recurso, la representación letrada de la empresa alega vulneración de los artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil.
En esencia, expone que como se desprende el hecho probado sexto, el 21 de mayo de 2021 se comunicó a la demandante - que el pacto de no competencia no había sido suscrito y no tenía efectos, no procediendo reclamación alguna.
Continúa indicando que no tiene sentido que el pacto de no competencia lo fuera solo por un plazo de seis meses pero que se le abonara el 70 % del salario, mayor salario en seis meses sin trabajar que efectivamente prestando servicios.
Sigue indicando que no existió una coincidencia en las declaraciones, ni en el consentimiento ni en la voluntad y así lo dejo expresamente indicado la empresa en el burofax enviado el 21 de mayo de 2021, al mes de haberse producido el cese de la relación laboral. Indica, que de forma subsidiaria, solo hubiera sido procedente el abono del 70 % del salario mensual durante seis mensualidades y siendo el salario anual de 42.000 €, el 75 % de seis meses de salario ascendería a 14.700 €, si el pacto se hubiera perfeccionado, lo que no concurrió.
Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta cuatro momentos claves:
El primero tiene lugar en febrero de 2021 cuando la empresa propone a la trabajadora suscribir un pacto de no competencia postcontractual, que se activaría una vez extinguida la relación laboral.
El segundo se produce en marzo de 202; la empresa propone una nueva redacción del acto, que se activaría tras la rescisión de la relación laboral, contestando la actora, el 16/04/2021, comunicando que no estaba conforme con el pacto e introducía una modificación, contestando la empresa, el 19 de abril de 2021
El tercer momento tiene lugar el mismo día 19 de abril de 2019, la actora contesta
El cuatro momento ocurre cuando el 21 de mayo de 2021, la empresa comunica a la actora que la cláusula de no competencia no había sido suscrita ni tenía efectos.
Según el artículo 1254 del Código Civil, el consentimiento determina la existencia del contrato. el contrato existe desde que se ha producido la prestación del consentimiento contractual y el artículo 1258 del citado texto legal dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Si las partes han querido que la perfección sea documentada, hasta el momento de la suscripción del documento, no existe contrato, sino uno fase precontractual de negociaciones y esa voluntad de las partes de sujetar la perfección a la suscripción de un documento puede producirse de manera expresa o resultar implícita según los usos de los negocios.
Dispone el artículo 1262 del Código Civil, que considera vulnerado la recurrente, que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La empresa no retiro la oferta con anterioridad a ser aceptada por la actora; la aceptación es una adhesión al proyecto de contrato estructurado en la oferta y que llegó a conocimiento de la empresa, momento en que hay concurso de voluntades y ya hay contrato. Por lo tanto, la aceptación por la actora de la propuesta de la empresa vincula a esta y la comunicación mediante burofax de 21 de mayo de 2021 no produjo ningún efecto sobre el contrato, siendo una manifestación clara de su voluntad de incumplimiento del contrato.
En cuanto a la alegación subsidiaria que se realiza, debemos partir del pacto de no competencia postcontractual.
En el pacto de no competencia postcontractual (hecho probado segundo, folio nº 70) se indica que
El pacto es claro sin que exista error alguno ya que el abono del 70 % es sobre la retribución bruta fija, excluyendo las retribuciones variables, debiendo entenderse que las partes consideraron que la retribución económica era adecuada. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo, el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Caridad y XIAOMI TECHNOLOGY SPAIN SL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, autos nº 573/2021, seguidos a instancia de Caridad contra XIAOMI TECHNOLOGY SPAIN SL, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir al que se dará destinado legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 EUROS en concepto de honorarios de Abogado de la parte impugnante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0883-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
