PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Juan Francisco, venía prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para HIESCOSA, habiendo suscrito contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una antigüedad desde el 11/04/1991 y ostentando la categoría profesional de Oficial Primera, prestando sus servicios en el domicilio social de la empresa sito en Leganés, C/ de Ramón y Cajal nº 25, sufriendo accidente de trabajo en fecha 25 de Agosto de 2011.
SEGUNDO.- El demandante venía percibiendo un salario mensual bruto de 1.636,44 euros con prorratas de pagas extras.
TERCERO.- El demandante en fecha 25 de Agosto de 2011, sufrió un accidente durante la jornada de trabajo mientras desempeñaba su trabajo habitual entre cuyas labores se encuentra la de carga, descarga y almacenamiento de vigas metálicas.
El demadante sufrio accidente de trabajo cuando se encontrába realizando labores de almacenamiento de vigas metálicas, que previamente habían sido descargadas del camión que las transportaba, mediante la ayuda de dos eslingas de cadena unidas por un puente de grúa que manejaba el demadante con un mando a distancia, al ir a retirar las eslingas de las vigas depositadas, éstas se le vinieron encima atrapándole la pierna derecha.
CUARTO.-A causa del accidente se emitio informe por parte de la inspeccion de trabajo y se levanto un atestado policial , que dio lugar a la instrucción de diligancias penales Diligencias Previas 17861/2021 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Leganés, en el cual se dictó Auto de fecha 8 de octubre de 2015 de sobreseimiento provisional.
QUINTO.- Se declaro la existencia de relación de causalidad entre la infracción de la empresa demandada contra la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y la producción del accidente de, imponiendo a HIESCOSA (Hierros Especiales Comercializados S.A.) , lo que se supuso la imposicion de un recargo del 30% de las prestaciones a favor de D. Juan Francisco documento nº 2 de la demanda.
SEXTO.- Contra La Resolución dictada en el EXPEDIENTE 2012/2013 DE RECARGO DE PRESTACIONES, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se interpuso demanda por parte de H8IESCOSA, en la cual ha recaído resolución definitiva de desestimación de la misma que se ha notificado a la parte actora en fecha 21/11/2017. Documentos nº 3, nº 4, nº 5 y nº 6 de la demanda, que se dan por reproducidos.
SEPTIMO.- A consecuencia de las lesiones sufridas por el demandante, por el citado accidente de trabajo, se procedió a su ingreso hospitalario y posterior tratamiento y seguimiento de las mismas; Documento nº 7.- informe clínico de alta hospitalaria emitido por el Hospital 12 de Octubre, por el periodo de 25/08/2011 fecha de ocurrencia del accidente hasta el 06/09/2011 , fue sometido a intervención quirúrgica de reducción y estabilización con fijador externo, luxación posterior de rodilla derecho con fractura de rótula y de ambas espinas tibiales y lesión de ambos ligamentos cruzados, y posterior by-passs popiliteo con VSUI contralateral invertida., fasciotomías de compartimento posterior y lateral siendo su diagnóstico principal de TRAUMATISMO ARTERIA POPLÍTEA DERECHA Y FRACTURA LUXASCIÓN POSTERIOR DE RODILLA DERECHA.
Documento nº 8, informe de la Mutua Universal con ingreso hospitalario en hospital Nuestra Señora del Rosario por el periodo entre el 06/09/2011 y el 7/11/2011.
Documento nº 9 informe de la Mutua Universal con ingreso hospitalario en hospital Nuestra Señora del Rosario por el periodo entre el 12 y 14 de diciembre de 2011, para extracción del fijador experno que portaba.
OCTAVO.- El demandante, estuvo de baja por incapacidad temporal por el periodo entre el 25 de Agosto de 2011 y el 26 de abril de 2012 documento nº 10 de la demanda, siéndole reconocida por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, en fecha 21/06/2012 , documento nº 11 adjunto a la demanda, con una base reguladora de 1.946,82 euros y a efectos de 27/04/2012 y el siguiente contenido:
-LESIONES DE FX Luxación de rodilla derecha abierta, afectación bascular y nerviosa y afectación de ambos cruzados.
-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES de Anquilosis rodilla derecha, paresia de pie derecho, portador férula antiequino, deformidad severa a nivel de pierna, lesión del nervio ciático poplíteo externo y necesidad de muleta.
NOVENO.- El demandante tiene reconocida por la Dirección General de Servicios Sociales de la COMUNIDAD de MADRID una discapacidad del 37% documento nº 12 de la demanda.
DECIMO.-La parte demadante reclama una indemnización frente a HIESCOSA, en su condición de empresa empleadora del demandante y para la cual estaba prestando servicios en el momento de producirse el accidente, y como responsabilidad civil directo a MAPFRE, se ha calculado mediante aplicación analógica del Baremo de la Ley del Automóvil vigente actualmente de 2008 por ser la fecha de alta de sanidad del lesionado .
UNDECIMO.- La resolución de la incapacidad permanente es de fecha 13-7-2012.
Denuncia ante la vía penal, que fue tramitada en el juzgado de instrucción número de Diligencias Previas 1786/2011 se dictó auto de sobreseimiento y archivo 8-10-2015 que fue notificado al demandante 20-10-2015-
Expediente de recargo finalizo con sentencia del TSJ de fecha 23-12-2016 , se interpuso recurso de casación y se dictó por el TS auto inadmitiendo el recurso con fecha 14-9-2017 que fue notificada a las partes 25-10-2017.
DUODECIMO.-El demandante presento papeleta de conciliación el día 30-10-2018, el acto de conciliación el 19-11-2018 se tuvo por intentado y sin efecto. Se interpuso la presente demanda 18- 7-2019.
En la demanda se reclama 150.000 euros más que la cantidad fijada en la papeleta de conciliación".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMAR la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercitada por D. Juan Francisco , contra MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS SA y MEDIGEST SALUD SL y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 5 de mayo de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 15 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 25-8-2011 mientras prestaba sus servicios para HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS SA (HIESCOSA), siéndole reconocida la IPT derivada de esta contingencia por resolución del INSS de 13-7-12, a la que se aquietó el actor deviniendo firme, y por resolución del INSS de 30-5-2014 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de adopción de medidas de seguridad imponiendo el recargo de prestaciones a la empresa HIESCOSA en el porcentaje del 30%. Esta empresa, disconforme con ello, presentó demanda contra el INSS, TGSS y trabajador accidentado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, que dictó sentencia el 5-2-16, desestimatoria, al considerar ajustada a Derecho la resolución del INSS que impuso el recargo. Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por HIESCOSA dictando la suya, desestimatoria, la Sección 3ª del TSJ de Madrid el 23-12-16, deviniendo firme al no admitirse el recurso de casación por auto de la Sala de lo Social del TS de 14-9-17, notificado a las partes el 25-10-17. El trabajador presentó papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo el 30-10-18 y posterior demanda dirigida frente a MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS SA y MEDIGEST SALUD SL, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 25, que ha dictado sentencia el 30-9-22, sin entrar al resolver el fondo del asunto, al apreciar a excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios y absolviendo a los demandados.
Consta que a resultas de accidente de trabajo sufrido por el actor el 25-8-2011 se instruyeron diligencias penales que fueron sobreseídas y archivadas por auto del 8-10-2015, notificado al demandante el 20-10-2015.
SEGUNDO.- El recurso del trabajador se compone de un primer y exclusivo motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que se denuncia infracción de los artículos 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 1968, 1969 y 1973 de Código Civil, así como jurisprudencia que estima de aplicación, dado, y a su juicio, la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. El plazo no puede ejercitarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, por lo que no solo el procedimiento penal paraliza la prescripción, sino cualquier otro procedimiento que se abra para el resarcimiento de daños, en el que se debata una indemnización global a causa del accidente y las mermas de tales secuelas, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico, como era el caso del litigio por recargo de prestaciones, y teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 30 de octubre de 2018 ello lo fue dentro del plazo de un año desde que se le comunicó la desestimación del Recurso de Casación por Auto de 14 de Septiembre de 2017 en fecha 21 de Noviembre de 2017, no estando pues la acción prescrita.
TERCERO.- El juego de la prescripción resulta especialmente complicado en el ámbito de las acciones derivadas del accidente de trabajo. La complejidad deriva, por una parte, de la pluralidad de acciones que el accidente de trabajo puede generar: la reclamación para que se fijen las consecuencias del mismo sobre la capacidad laboral del trabajador y, en su caso, la impugnación judicial de la resolución administrativa que las concreta; la solicitud de fijación del recargo de prestaciones; la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente -que a su vez puede dirigirse contra el empresario y/o contra la compañía aseguradora-; las acciones penales contra los responsables del accidente o, finalmente, la reclamación por la eventual responsabilidad administrativa de la empresa por incumplimiento de las medidas de prevención.
Diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo han abordado el análisis de esta cuestión, poniendo de manifiesto las dificultades que plantea la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción por daños derivados del accidente de trabajo.
Comenzaremos por citar dos relevantes sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 (Rec. 2527/2014) y de 5 de julio de 2017 (Rec. 2734/2015), que aportan, respectivamente, respuesta a dos cuestiones fundamentales: la fecha que debe tomarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción y la referida a la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba sobre dicho extremo.
Esclarecedora es la sentencia la STS de 4-7-2006 (Rec. 834/2005) al declarar que el proceso sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad no interrumpe la prescripción de la acción de daños dado que " la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total", sin perjuicio de que la sentencia que resuelve sobre el recargo tenga efectos de cosa juzgada positiva sobre el pleito posterior de indemnización de daños y perjuicios ( STS 12-7-2013, Rec. 2294/2012). Sin embargo, la STS 14-7-2015 (Rec. 407/2014) estima que la acción de daños sí interrumpe la prescripción de la acción de imposición de recargo de prestaciones porque este " con su solicitud de imposición del recargo no hace sino mantener la misma línea defensiva que ha sostenido sin decaimiento de su reclamación por los mismos hechos que concurrieron en el momento del accidente".
CUARTO.- La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido señalando, a través de reiterados pronunciamientos, que la fecha relevante a efectos de computar el inicio del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional es aquélla en que el beneficiario tiene cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas producidas por el mismo en su salud y capacidad laboral. Se inscriben así estas sentencias en una interpretación judicial ya consolidada en la doctrina civil y procesal y acogida sin fisuras por la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala que el inicio de la prescripción se produce cuando, por una parte, los daños ya estén consolidados, en la medida en que en ese momento queda determinado el alcance de las lesiones, y, por otra, sean conocidos por el perjudicado [En este sentido, la STS (Civil) de 20-5-2009, Rec. 328/2005, recuerda que " la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas". En similares términos se expresa la STS (Civil) 9-1-2012 (Rec. 1574/2009].
La consideración de que el daño derivado del accidente de trabajo es único determina que del importe total de los daños que se reclamen mediante la acción de resarcimiento deben deducirse las cantidades que, en concepto de prestaciones de la Seguridad Social, pueda percibir el beneficiario. Tales cantidades no son conocidas hasta que sea firme la resolución que declara la incapacidad del trabajador, pues antes se ignoran las cantidades a detraer. De este modo, solo cuando se fija de forma firme y definitiva el grado de incapacidad de trabajador y sus consecuencias económicas, queda expedita la vía de reclamación de daños y perjuicios.
Consecuentemente, el plazo de prescripción no puede empezar a correr hasta que no adquiera firmeza la resolución que definitivamente resuelva sobre las prestaciones de seguridad social a que tenga derecho el beneficiario y, en su caso, la contingencia de la que derive, y queden de esta forma establecidas las cantidades a cargo de la seguridad social que hayan de ser deducidas del total indemnizatorio a reclamar a la empresa.
Es también un criterio consolidado el de que el dies a quo para la prescripción no es el de la fecha de la resolución administrativa o, en su caso, judicial, sino el de la notificación de tal resolución al interesado, porque dicha comunicación o notificación permite al interesado conocer el alcance de las lesiones y sus efectos sobre su capacidad laboral.
Así lo señala la STS 4-7-2006 (Rec. 834/2005), afirmando que " no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".
Enlazando con lo anterior la citada STS de 5 de julio de 2017 afirma que cuando el trabajador se aquieta a la resolución administrativa, sin presentar reclamación previa frente a la misma, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de treinta días del que disponen las partes para formular reclamación previa porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma. Plazo de treinta días que, aunque no se indique expresamente en la sentencia comentada, debe entenderse que comienza desde la notificación de la resolución administrativa ( art. 71.2 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y no desde la fecha de resolución o desde la fecha de salida que figure en la misma.
En definitiva, el dies a quo para la prescripción de la reclamación de daños viene determinado por el transcurso del plazo previsto para formular reclamación previa, pues solo en este momento puede entenderse que la parte acepta su contenido.
La STS de 5 de julio de 2017 aprovecha además para aclarar expresamente la afirmación sostenida en algunos pronunciamientos de suplicación y del propio Tribunal Supremo [así por ejemplo en su sentencia de STS 22-3-2002, Rec. 2231/01] conforme a la cual si el trabajador se aquieta a la resolución administrativa de la gestora sobre la incapacidad reconocida, en ese caso habría de estarse a la fecha del informe propuesta. Señala el Tribunal que esta afirmación se recoge en aquella sentencia a modo de obiter dicta, y como tal ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos, sin que pueda atribuirse a la misma el carácter de criterio judicial que, por lo demás, resultaría contradictorio con la solución aportada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, conforme a la cual la fecha relevante es la de la resolución administrativa. La emisión del informe médico no puede prevalecer frente a la seguridad jurídica de la resolución administrativa que es, en definitiva, la que convalida las consecuencias jurídicas que derivan de tales informes facultativos en orden al reconocimiento de las prestaciones de seguridad social que correspondan.
QUINTO.- Una vez hechas estas consideraciones de carácter general sobre la fijación del dies a quo para contar el plazo de prescripción del año para reclamar la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo es el momento de dar respuesta a la incidencia que pueda tener en el caso presente la incoación del expediente de recargo de prestaciones y que ha terminado con la imposición del mismo a la empresa HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS SA (HIESCOSA) , aunque algo ya hemos adelantado al hacer mención a la STS de 4-7-2006 (Rec. 834/2005).
A tal fin es obligado punto de partida citar la STS , 4ª, de 21 de noviembre de 2019, nº 796/2019, Recurso 1834/2017, en la que con profundidad, detenimiento y elocuente fuerza expositiva se aborda esta cuestión, presentando importantes puntos de conexión con el supuesto sometido a la consideración de esta Sala de suplicación.
En la citada sentencia del TS se estudia cómo opera el plazo de prescripción contemplado en el art. 59 ET cuando el trabajador reclama una indemnización por daños y perjuicios derivada de su accidente de trabajo al empleador; en concreto, se trata de saber si las actuaciones administrativas destinadas a la imposición de una sanción o del recargo de prestaciones de Seguridad Social afectan al transcurso del año con que cuenta. La Sala IV, tras apreciar contradicción a fortiori, analiza la doctrina seguida a propósito de la cuestión. Y concluye que la sentencia del TSJ recurrida lleva a cabo una interpretación "a sensu contrario" de la doctrina acuñada en la STS de 14 de julio de 2015 (R. 407/2014); en esta se aborda la interrupción de la prescripción por el derecho al reconocimiento del recargo de prestaciones por la existencia de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el propio trabajador, resolviendo que se produce una interrupción de plazo de prescripción por la íntima conexión entre ambas acciones. En el caso analizado se afirma que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador; este pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).
A propósito de la interconexión del expediente de recargo y la acción de responsabilidad de civil por daños y perjuicios la sentencia anotada del TS de 21-11-19 efectúa estas precisiones:
"Buena parte de la argumentación acogida por la sentencia recurrida versa sobre el alcance que posee un pronunciamiento judicial en materia de recargo de prestaciones respecto de otro sobre indemnización derivada del mismo accidente de trabajo, y viceversa. Abordemos, pues, esta cuestión a la luz de la doctrina preexistente.
A) En numerosas ocasiones hemos puesto de relieve los diferentes presupuestos legales que concurren cuando se compara la regulación sobre recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria por accidente laboral. La STS 17 marzo 2015 (rec. 990/2014 ) lo resume así:
* En la reclamación por daños y perjuicios operan las reglas sobre prescripción del ET (un año), mientras que en el recargo lo hacen las de Seguridad Social (cinco años). O se acude al artículo 59.1 ET o al art. 43.1 LGSS/1994 (actual art. 53.1).
* No solo es aplicable una regulación diversa, sino que la naturaleza jurídica de las cuantías reclamadas es asimismo heterogénea.
* El funcionamiento del recargo está disciplinado por la propia LGSS, que lo cuantifica en un porcentaje determinado a partir del montante de la prestación de Seguridad Social. Por lo tanto, desde que existe la prestación de Seguridad Social es claro que cabe reclamar el recargo y viceversa. El plazo de prescripción, por fuerza, ha de anudarse al momento en que se reconoce el derecho al percibo de una prestación derivada de contingencia profesional.
* Por el contrario, los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento empresarial en materia de salud laboral pueden reclamarse a partir de hitos bien diversos, siendo lo principal que se hayan fijado las consecuencias de la conducta ilícita.
* La dual naturaleza del recargo (prestacional para el trabajador, aflictiva para el empleador) conduce a que la apreciación de si concurre la prescripción deba realizarse a partir de premisas diversas a las propias de una compensación por los daños causados (meramente indemnizatoria).
B) Tales diferencias, sin embargo, no significan que ambas instituciones carezcan de interdependencia. La STS 12 julio 2013 (rec. 2294/2012 ) aborda el efecto positivo de cosa juzgada cuando respecto de un mismo accidente se dicta una sentencia resolviendo sobre el recargo de prestaciones y posteriormente se dicta otra sobre la responsabilidad indemnizatoria. Son dos los razonamientos que de ella interesa recordar:
Aunque no se acepte que todos los elementos que integran la noción del recargo de prestaciones son equivalentes con los que forman el supuesto determinante de la denominada indemnización civil adicional, no puede olvidarse que las eventuales diferencias habría que situarlas precisamente en el campo de las infracciones -por el carácter sancionador que suele asociarse al recargo y el carácter reparador que tiene la indemnización-.
La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.
C) Pero son las ya citadas SSTS de 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ) y 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ) las que abordan la materia desde la perspectiva que ahora interesa".
Y más adelante lleva a cabo el siguiente balance:
"1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas.
2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos.
3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios.
4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra.
5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones".
6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido".
SEXTO.- Pues bien, llegados a este punto confluimos con los criterios expresados por la sentencia de instancia que se acomodan a la perfección a la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS a que se ha hecho mención, y ello por dos órdenes de consideraciones.
La primera estriba en que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no es otro en el presente caso que el de los 30 días siguientes a la notificación al actor de la resolución del INSS que le declara afecto de IPT derivada de la contingencia de accidente de trabajo el 13-7-12, resolución a la que se aquietó al no recurrirla, pues desde ese momento sus lesiones quedaron consolidadas teniendo el beneficiario un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas producidas por el mismo en su salud y capacidad laboral. Por consiguiente, a partir del 13-8-12 (transcurso de los 30 días) comienza a correr el plazo de prescripción del año y como quiera que la papeleta de conciliación dimanante del proceso en curso tuvo entrada el 30-10-18, había transcurrido en exceso el plazo del año, estando prescrita la acción. A la misma conclusión llegamos si se entiende que el procedimiento penal interrumpe la prescripción pues el auto de archivo del mismo, previa declaración de sobreseimiento, se le notificó al actor el 20-12-15.
La segunda es que el plazo de prescripción no se ve interrumpido por la tramitación de un expediente de recargo de prestaciones que, por cierto, no ha sido iniciado por el actor, sino de oficio a través de la Inspección de Trabajo, y en cualquier caso aunque a los efectos meramente dialécticos así se entendiera la acción estaría igualmente prescrita, dado que el auto de la Sala de lo Social del TS de 14-9-17, inadmitiendo el recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Madrid, fue notificado a las partes, y por tanto al actor, el 25-10-17, (hecho probado undécimo) y la papeleta de conciliación se presenta el 30-10-18 (hecho probado duodécimo), transcurrido el año. A estos efectos argumentativos no puede tenerse en cuenta la fecha de la diligencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 13-11-17, que dice el recurrente se le notificó el 21-11-17, que se corresponde con la recepción por dicho Juzgado de los autos devueltos por el TSJ con testimonio de firmeza.
SÉPTIMO.- En méritos de lo razonado se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, al estar prescrita la acción, sin que haya lugar a la condena en costas al tener el actor ex -lege reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 390/2023 interpuesto por Don Juan Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 30 de septiembre de 2023, en el procedimiento nº 788/2019, seguido por el recurrente frente a MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS SA y MEDIGEST SALUD SL, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0390-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0390-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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